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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN

26/10/2004
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Decreto 111/2004, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del “Boletín Oficial de Castilla y León” (BOCYL de 26 de octubre de 2004). Texto completo.

Por un lado, la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reconoce y exige el requisito de publicidad de las Leyes de la Comunidad Autónoma.

Y, por otro, la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, lo establece respecto de las disposiciones administrativas de carácter general emanadas del Gobierno de Castilla y León y de su Administración. De la misma forma resulta obligatoria la publicación de los actos y acuerdos de eficacia general emanados del Poder Judicial y de los Entes Locales.

El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada en la aplicación del Decreto 120/1983, de 15 de diciembre aconsejan realizar una nueva regulación más clara y precisa.

En base a lo anteriormente expuesto, el Decreto 111/2004 regula la organización y funcionamiento del “Boletín Oficial de Castilla y León” derogando el Decreto 120/1983, de 15 de diciembre.

Tanto la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León como la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Junta de Castilla y León pueden consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación vigente de Iustel.

DECRETO 111/2004, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL “BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN”

El principio de publicidad de las normas es un principio general del derecho, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, como requisito esencial para la eficacia general de las normas dictadas por los Poderes Públicos, y como garantía del principio de seguridad jurídica proclamado por nuestra Norma Fundamental.

Este valor superior está expresado legalmente en el artículo 2.1 del Código Civil, y en los artículos 52 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 16.4 reconoce y exige el requisito de publicidad de las Leyes de la Comunidad Autónoma, y el artículo 74 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, lo establece respecto de las disposiciones administrativas de carácter general emanadas del Gobierno de Castilla y León y de su Administración. De la misma forma resulta obligatoria la publicación de los actos y acuerdos de eficacia general emanados del Poder Judicial y de los Entes Locales.

En el ámbito territorial de Castilla y León, como Comunidad Autónoma, el cumplimiento de este requisito de publicación se realiza a través del “Boletín Oficial de Castilla y León”, regulado por el Decreto 120/1983, de 15 de diciembre. El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada en su aplicación, aconsejan realizar una nueva regulación más clara y precisa, acorde con el funcionamiento actual de nuestras Instituciones derivado del nivel competencial asumido por nuestra Comunidad Autónoma, que haga posible la utilización de medios informáticos y telemáticos agilizando el proceso de edición del “Boletín Oficial de Castilla y León”.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de octubre de 2004

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Naturaleza y contenido.

1.– El “Boletín Oficial de Castilla y León” (“B.O.C. y L.”), es el periódico oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través del cual se da publicidad para su eficacia jurídica y conocimiento:

a) A las leyes y disposiciones administrativas de carácter general.

b) A las disposiciones y actos emanados de los poderes públicos cuando tengan legal o reglamentariamente prevista su publicación en el mismo.

c) A los actos de los particulares que en virtud de precepto legal o reglamentario deban ser publicados.

d) Y en general a todo aquello que una norma jurídica concretamente disponga que deba ser objeto de publicación en este periódico oficial.

2.– El texto de lo publicado en “Boletín Oficial de Castilla y León” tendrá la consideración de auténtico.

Artículo 2.– Competencia.

La edición, gestión y administración del “Boletín Oficial de Castilla y León”, le corresponde a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Artículo 3.– Periodicidad.

1.– El “Boletín Oficial de Castilla y León”, se publicará todos los días del año, excepto sábados, domingos y días declarados inhábiles en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente podrán editarse boletines extraordinarios, cuando la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales aprecie que existen razones de urgencia o cualquier otra circunstancia o motivo que lo hagan necesario.

2.– La Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales determinará la tirada del “Boletín Oficial de Castilla y León”, atendiendo a la demanda prevista.

Artículo 4.– Edición.

1.– El “Boletín Oficial de Castilla y León” se editará en números diarios que podrán constar de uno o varios fascículos. Asimismo, se podrán editar suplementos cuando las circunstancias lo requieran.

2.– La edición del “Boletín Oficial de Castilla y León” se realizará en papel impreso pudiéndose en su caso realizar ediciones en los soportes técnicos que resulten adecuados, así como transmitirse por cualquier medio al que se pueda acceder para el mejor servicio público.

3.– En la cabecera del boletín, figurará el escudo de la Comunidad de Castilla y León, las siglas “B.O.C. y L.”, y el título completo de “Boletín Oficial de Castilla y León”. En él figurará el año de edición, la fecha y el número del boletín.

4.– Al comienzo de cada página figurará el número del boletín, el año, mes y día, y el número de página.

5.– El texto de cada número irá precedido de un sumario que expresará un extracto del contenido de cada una de las inserciones que se efectúen, con indicación de la página en que comience cada documento.

CAPÍTULO II

Estructura

Artículo 5.– Estructura.

1.– El “Boletín Oficial de Castilla y León”, se estructura en las siguientes secciones:

I.– DISPOSICIONES GENERALES DEL ESTADO.

En esta sección se publicarán las leyes, disposiciones del Gobierno con rango de ley y disposiciones administrativas de carácter general cuya publicación ser exigida por el ordenamiento jurídico, y cuya incidencia sea específica en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

II.– DISPOSICIONES GENERALES.

En esta sección figurarán en primer lugar las leyes, normas con rango de ley y disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Presidente y por la Junta de Castilla y León y, a continuación, las de las distintas Consejerías, sus órganos y demás organismos, guardándose el orden de prelación establecido en la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

III.– AUTORIDADES Y PERSONAL.

En esta sección aparecerán publicadas las resoluciones relativas a las autoridades y personal de las Administraciones Públicas de la Comunidad, constando de dos subsecciones:

Nombramientos, situaciones e incidencias.

Nombramientos, situaciones e incidencias de los Consejeros, Altos Cargos y personal al servicio de las Administraciones Públicas en Castilla y León.

Oposiciones y concursos.

Las convocatorias y demás incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de plazas de las Administraciones Públicas en Castila y León.

IV.– OTRAS DISPOSICIONES Y ACUERDOS.

V.– ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

VI.– ANUNCIOS.

En esta sección se insertarán únicamente aquellos anuncios que deban ser publicados en virtud de lo previsto en una norma legal o reglamentaria y cuya publicación no corresponda a ninguna otra sección.

2.– Dentro de cada sección y subsección, los documentos se ordenarán según la jerarquía administrativa y normativa.

Si en la misma sección o subsección han de aparecer dos o más documentos del mismo rango jerárquico, se ordenarán por su fecha, y si ésta fuera coincidente, por el número o código numérico que en su caso tengan asignado.

Artículo 6.– Índices.

En atención a las circunstancias de la edición, podrán ser editados índices progresivos de las disposiciones publicadas, de carácter mensual y anual.

CAPÍTULO III

Procedimiento de publicación

Artículo 7.– Requisitos.

La inserción de los textos relacionados en el artículo 1.1. de este Decreto, requerirá el previo cumplimiento de los trámites y formalidades previstos en este capítulo.

Artículo 8.– Normas de envío.

1.– La documentación destinada a la publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” irá mecanografiada o impresa por cualquier procedimiento químico o mecánico, por una sola cara, con margen suficiente y debiendo ser perfectamente legible la publicación que se desee insertar.

En todo caso, habrá de remitirse un original o fotocopia compulsada del texto que se desee publicar, y una fotocopia del mismo. Las hojas deberán enviarse siempre numeradas correlativamente.

2.– La Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales podrá establecer la obligatoriedad de utilizar otros soportes técnicos en los que puedan remitirse los textos a publicar con el fin de facilitar el proceso de edición, tanto en casos puntuales como de forma general.

Los textos remitidos por medios informáticos deberán ser idénticos a los originales enviados en papel.

3.– Los documentos se insertarán en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos, una vez éstos hayan tenido entrada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, a menos que así lo ordene por escrito quien autorizó su inserción.

4.– El organismo remisor será en todo caso responsable del estado de envío de los textos a publicar y de las posibles incidencias derivadas del mismo.

Artículo 9.– Solicitud de publicación.

1.– Los órganos, instituciones y entidades de los que emanen las disposiciones y actos a los que se refiere el artículo 1.1 citado, solicitarán por escrito a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales, su publicación en el boletín.

Será necesario presentar una solicitud por cada uno de los textos cuya publicación se requiera y se realizará en todo caso, en el modelo normalizado que figura como Anexo al presente Decreto.

2.– La solicitud deberá indicar en los apartados previstos al efecto:

a) Órgano de procedencia.

b) Epígrafe completo: Rango, organismo, número oficial que tenga asignado o espacio destinado al mismo, fecha de la firma y contenido.

c) Fecha límite de publicación, en el caso de notificaciones u otras publicaciones sujetas a plazos preclusivos. Asimismo deberá indicarse el precepto normativo que determine dicha circunstancia.

d) Cuando no se trate de disposiciones normativas, precepto legal o reglamentario que determine la obligatoriedad de su publicación.

e) En el caso de procedimientos que gocen del beneficio de justicia gratuita deberá hacerse contar expresamente dicha circunstancia, y acreditarse documentalmente.

f) Disposición legal en virtud de la cual el remitente del documento ostenta la representación del correspondiente organismo, en los supuestos de publicaciones que procedan de otras Administraciones Públicas u organismos, así como acreditación de la representación en el caso de particulares.

3.– En todo caso será requisito indispensable para la publicación, la firma original de quien solicite y autorice la inserción.

4.– Al escrito de solicitud, se acompañará el texto que se desee publicar en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 10.– Autorización de la inserción.

1.– La competencia para autorizar la inserción en el “Boletín Oficial de Castilla y León” se atribuye, en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, de la siguiente forma:

a) Cuando las disposiciones normativas y actos hayan sido acordadas por el Presidente, por la Junta de Castilla y León, por las Cortes de Castilla y León, o por organismos directamente dependientes de los mismos, los originales serán remitidos a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales, donde cumplidos los trámites que procedan, autorizará la inserción, su Director General.

b) Cuando las disposiciones normativas y actos emanen de órganos o autoridades pertenecientes a los órganos centrales de la Administración General, los textos serán autorizados por el Secretario General de la Consejería correspondiente.

c) Si la autoridad u órgano pertenece a la Administración General periférica, su autorización se realizará por el Delegado Territorial correspondiente.

2.– La autorización de inserción de las disposiciones normativas y actos emanados de los órganos o autoridades de la Administración Institucional y Empresas Públicas, se realizará por el Director Gerente, u órgano unipersonal de gestión de cada organismo. Esta facultad podrá ser objeto de delegación en los correspondientes órganos periféricos, para las resoluciones o actos emanados de los mismos.

3.– En caso de vacante, ausencia o enfermedad, autorizarán la inserción de los textos quienes sustituyan a las autoridades señaladas en los apartados anteriores.

4.– Quien autorice la inserción se hará responsable de la autenticidad de la disposición normativa o acto de que se trate.

Artículo 11.– Criterio de inserción.

1.– La inserción en el “Boletín Oficial de Castilla y León” se efectuará por orden cronológico de recepción de solicitudes, si bien se dará preferencia a las que revistan el carácter de urgente y a aquellas que contengan actos que formen parte de procedimientos sujetos a plazo preclusivo.

2.– En los supuestos mencionados en el número anterior, deberá hacerse constar por escrito la fecha límite de publicación, en la casilla destinada al efecto en el modelo normalizado que figura como Anexo, citando en todo caso el precepto normativo que lo establezca.

3.– Si la remisión se realiza con carácter de urgencia, deberá remitirse un oficio adjunto a la solicitud de publicación firmado por la autoridad que ordene la inserción, en el que se acredite la urgencia excepcional de la medida.

Artículo 12.– Corrección de errores.

1.– Los errores de inserción con respecto al documento recibido, serán corregidos de oficio por la Dirección General de Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales, o a instancia del remitente.

2.– Cuando se trate de errores producidos en el texto remitido para su publicación, únicamente se corregirán previa petición y traslado por el solicitante del texto de la corrección, con los requisitos establecidos en este Decreto para la remisión de documentos para su inserción, y utilizando la fórmula: “Advertido error en el texto remitido para su publicación”.

CAPÍTULO IV

De la suscripción y venta de ejemplares sueltos

Artículo 13.– Suscripción.

1.– La suscripción al “Boletín Oficial de Castilla y León” se realizará por años naturales completos. No obstante, en los casos en que la solicitud de alta se produzca una vez comenzando el año natural, ésta deberá formalizarse por los meses que resten hasta el 31 de diciembre de dicho año.

2.– La suscripción dará derecho a recibir un ejemplar de los números ordinarios, extraordinarios, suplementos e índices que se editen durante el período que dure la misma.

Artículo 14.– Altas.

1.– Las altas en las suscripciones, se contarán desde el día primero de cada mes, para la cual la solicitud, deberá tener entrada en la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales con una antelación de al menos diez días al período de suscripción que se solicita. El pago asimismo deberá ser previo, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre normativa sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

2.– La Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales no estará obligada a facilitar los números atrasados correspondientes al tiempo transcurrido desde el inicio del año a la fecha de efectividad de la suscripción. No obstante podrán facilitarse los ejemplares atrasados de los números no agotados, abonando la correspondiente tasa como ejemplares sueltos.

Artículo 15.– Renovaciones.

Las suscripciones se entenderán prorrogadas por años naturales sucesivos mientras no se solicite expresamente la baja con anterioridad al nuevo ejercicio. El abono de las mismas deberá hacerse efectivo en el período de pago establecido al efecto en la normativa de referencia. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado el mismo, se procederá a la suspensión del envío de los boletines, en tanto no se acredite haber abonado la tasa correspondiente.

No serán susceptibles de renovación para años sucesivos, aquellas suscripciones cuyo envío se encuentre suspendido a 31 de diciembre.

Artículo 16.– Venta de ejemplares sueltos.

La Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales tendrá a disposición del público un servicio de venta de ejemplares sueltos no agotados.

CAPÍTULO V

De los anuncios

Artículo 17.– Anuncios.

De conformidad con lo establecido en el Art. 5.1 de este Decreto, en el “Boletín Oficial de Castilla y León” se insertarán anuncios de dos tipos: oficiales y de pago.

Artículo 18.– Anuncios Oficiales.

Los anuncios oficiales serán siempre de inserción obligatoria y gratuita. Tendrán tal carácter:

a) Los expedidos por órganos o autoridades competentes en cumplimiento de precepto que así lo prescriba, salvo en aquellos que deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado, o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. En todo caso estarán exentos los actos de adjudicación definitiva.

b) Las inserciones procedentes de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma relativas a tramitación y planes urbanísticos de iniciativa municipal.

c) Los anuncios de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita, esté legalmente prevista.

En estos supuestos, corresponderá al solicitante de la inserción probar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la casilla prevista para ello en la solicitud de publicación, el precepto que la establezca, y acreditará dicha circunstancia, requisitos sin los cuales se entenderá como de pago obligatorio.

Artículo 19.– Anuncios de pago.

1.– Serán anuncios de pago:

a) Los anuncios particulares que la norma prevea como obligatorio publicar.

b) Las Escrituras, Estatutos, Convocatorias, Balances, Tarifas y cualesquiera otros documentos de entidades, bancos, sociedades y en general de personas naturales o jurídicas que por mandato de las disposiciones vigentes se publiquen.

c) Las relativas a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, explotaciones industriales, minas y análogos en virtud de expedientes instruidos de oficio en cualquier departamento o a instancia del concesionario, para el provecho y beneficio de este último, y los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.

2.– Los Departamentos, Organismos, Corporaciones y Entidades que ordenen la inserción de los anuncios comprendidos en el número anterior, deberán satisfacer directamente el importe de los anuncios publicados, sin perjuicio de consignar en los pliegos de condiciones la obligación de los adjudicatarios de reintegrar la cantidad por tal concepto.

3.– El pago de los anuncios deberá efectuarse con carácter previo a su publicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.– La venta de ejemplares del “B.O.C. y L.”, tanto sueltos como mediante suscripción, así como la inserción de anuncios, se encuentran sujetos a la regulación establecida en los artículos 21 a 24 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de la Tasa del “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2.– El pago de la tasa por la suscripción y venta de ejemplares sueltos serán de pago obligatorio, con las únicas salvedades previstas en la legislación tributaria aplicable al efecto. La inserción de anuncios únicamente será gratuita para aquellos que reglamentariamente se califiquen como oficiales.

3.– Las cuotas de la suscripción, venta de ejemplares sueltos y anuncios, serán las fijadas en cada momento por las normas tributarias vigentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 120/1983, de 15 de diciembre por el que se regula el funcionamiento del “Boletín Oficial de Castilla y León”, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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