Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/10/2004
 
 

MESA ÚNICA DE CONTRATACIÓN Y JUNTA DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS CENTRALES EN EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y REGISTRO VOLUNTARIO DE LICITADORES

25/10/2004
Compartir: 

Orden EHA/3432/2004, de 13 de octubre, por la que se crean la Mesa Única de Contratación y la Junta de Contratación de los Servicios Centrales en el Ministerio de Economía y Hacienda y el registro voluntario de licitadores del Departamento (BOE de 26 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN EHA/3432/2004, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE CREAN LA MESA ÚNICA DE CONTRATACIÓN Y LA JUNTA DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS CENTRALES EN EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y EL REGISTRO VOLUNTARIO DE LICITADORES DEL DEPARTAMENTO

Los cambios organizativos efectuados por el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, así como el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del nuevo Ministerio de Economía y Hacienda, obligan a regular de nuevo los órganos colegiados en materia de contratación de los servicios centrales del departamento, atendiendo a la nueva estructura ministerial.

Por otra parte, la experiencia acumulada de las actuaciones de los órganos especializados en materia de contratación administrativa aconseja su potenciación en orden a conseguir mayor racionalidad y eficiencia en el gasto público. Así, de acuerdo con la habilitación legal expresa en el artículo 12.4 del vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 5 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, la presente orden crea y regula la Junta de Contratación de los Servicios Centrales del Ministerio de Economía y Hacienda. En forma análoga, de acuerdo con la previsión del artículo 81 de la citada Ley y del artículo 79 de su Reglamento, se crea y regula la Mesa Única de Contratación que, con carácter permanente, asistirá a los diversos órganos de contratación unipersonales de los servicios centrales del departamento.

También debe tenerse en cuenta la conveniencia de crear y regular, con carácter departamental, el registro voluntario de licitadores que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley precitada, sirva de instrumento para evitar la presentación repetitiva de la documentación exigida para las licitaciones.

Dicho registro se acomoda a lo regulado en la Orden HAC/664/2004, de 9 de marzo, por la que se establecen los mecanismos de coordinación entre los registros voluntarios de licitadores en el marco de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.

Dado que la citada disposición adicional decimoquinta atribuyó dicha competencia de coordinación entre los registros de licitadores al extinto Ministerio de Hacienda, debe considerarse prioritaria la creación y regulación del citado registro, a semejanza del que en su momento se creó para el extinto Ministerio de Economía, en virtud de la Orden ECO/204/2004, con el fin de que la tarea de coordinación pueda referenciarse al funcionamiento real del registro departamental, cuya llevanza corresponderá a la Secretaría de los órganos colegiados en materia de contratación.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Creación de la Mesa Única de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. Se crea una Mesa Única de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda adscrita a la Subsecretaría, sin perjuicio de las que deban constituirse en el ámbito de los organismos públicos adscritos al departamento de acuerdo con el artículo 12.1 del texto refundido de la ley de contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 6 de junio.

2. La Mesa Única de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: La Subsecretaria de Economía y Hacienda.

b) Vicepresidente: El Subdirector General de Coordinación y de Servicios Territoriales.

c) Vocales:

Dos representantes de cada Secretaría de Estado y de la Subsecretaría, con nivel de Subdirector General o asimilado, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Secretario de Estado correspondiente y de la Subsecretaria, respectivamente.

Un Abogado del Estado, de la Abogacía del Estado en el departamento.

Un Interventor de la Intervención Delegada en el departamento.

f) Secretario: actuará como tal el Secretario de la Junta de Contratación, con voz y con voto.

3. Los vocales de la Mesa Única de Contratación de los servicios centrales, señalados en el primer párrafo del apartado c) del punto anterior, serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por sus suplentes, que tendrán categoría de Subdirector General o asimilado y que serán, igualmente, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los respectivos órganos de procedencia.

4. A la Mesa Única de Contratación de los servicios centrales podrá incorporarse como vocal, con voz y voto, un representante del órgano directivo relacionado con el expediente de contratación que se vaya a tratar. Dicho representante, con categoría de Subdirector General o asimilado, será nombrado por el presidente de la Mesa a propuesta del órgano directivo correspondiente.

5. A las reuniones de la Mesa Única de Contratación de los servicios centrales podrán incorporarse los funcionarios o asesores especializados que resulten necesarios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz pero sin voto.

Segundo. Atribuciones y funcionamiento de la Mesa Única de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. La Mesa Única de Contratación de los servicios centrales actuará en los supuestos previstos en el artículo 81 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo.

2. La Mesa Única de Contratación de los servicios centrales se reunirá en aquellos casos en los que la convoque su presidente, en atención a los expedientes de contratación que haya de conocer, y que, de acuerdo con esta orden, exijan su intervención.

Tercero. Creación de la Junta de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se crea la Junta de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda, adscrita a la Subsecretaría, con la composición y funciones que se regulan en esta orden, funciones que, en ningún caso, afectarán a la contratación de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público adscritos o dependientes del Ministerio.

2. La Junta de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: La Subsecretaria de Economía y Hacienda.

b) Vicepresidente: El Subdirector General de Coordinación y de Servicios Territoriales.

c) Vocales:

Dos representantes de cada Secretaría de Estado y de la Subsecretaría, con nivel de Subdirector General o asimilado, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado correspondiente y de la Subsecretaria, respectivamente.

Un Abogado del Estado, de la Abogacía del Estado en el departamento.

Un Interventor de la Intervención Delegada en el departamento.

d) Secretario: Un vocal, que tendrá voz y voto, con rango de Subdirector General o asimilado, nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Subsecretaría.

El Secretario de la Mesa Única de Contratación y de la Junta de Contratación de los servicios centrales podrá ser sustituido por un suplente, con categoría de Subdirector General o asimilado o, en su caso, por un funcionario de la Subsecretaría, nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Subsecretaria.

3. Los vocales de la Junta de Contratación de los servicios centrales, señalados en el primer párrafo del apartado c) del punto anterior, serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por sus suplentes, que tendrán categoría de Subdirector General o asimilado y que serán, igualmente, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los respectivos órganos de procedencia.

4. A la Junta de Contratación de los servicios centrales podrá incorporarse como vocal, con voz y voto, un representante del órgano directivo relacionado con el expediente de contratación que se vaya a tratar. Dicho representante, con categoría de Subdirector General o asimilado, será nombrado por el presidente de la Junta a propuesta del órgano directivo correspondiente.

5. A las reuniones de la Junta de Contratación de los servicios centrales podrán incorporarse los funcionarios o asesores especializados que resulten necesarios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz pero sin voto.

Cuarto. Funciones de la Junta de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Junta de Contratación actuará como órgano colegiado de contratación del departamento en los siguientes supuestos:

a) En los contratos de obras de reparación simple y de conservación y mantenimiento, excepto en el caso de contratos menores.

b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo que se trate de bienes de contratación centralizada, o de contratos menores.

c) En los contratos de consultoría y asistencia y de servicios, salvo que, al igual que en el supuesto anterior, hayan sido declarados de contratación centralizada o se trate de contratos menores.

d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta de Contratación de acuerdo con los dos apartados anteriores, incluso los cofinanciados con otros departamentos, que afecten a más de un órgano de contratación, con la salvedad expuesta respecto de los supuestos de contratación centralizada y contratos menores.

La aprobación de los expedientes de contratación a que se refieren estos cinco apartados no comprende la aprobación del gasto, que corresponderá a los órganos con competencia en esta materia, para cada caso.

2. Además de las señaladas en el apartado anterior, corresponderán a la Junta de Contratación las siguientes funciones:

a) La programación general de la contratación en el departamento, para lo cual la Junta de Contratación de los servicios centrales deberá colaborar con los distintos centros para obtener información relativa a planes y previsión de necesidades semestrales, anuales o plurianuales.

b) La de informe previo, en aquellos contratos en que la Junta no sea órgano de contratación y que, por circunstancias excepcionales, no hayan figurado en la programación general de la contratación, exceptuando los contratos menores, así como las adquisiciones de bienes y servicios declarados de adquisición centralizada.

c) La de informe previo de los convenios de colaboración a celebrar con entidades de derecho privado o público siempre que estas últimas sujeten su actividad de contratación propia al derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Quedan excluidos en todo caso los que deban aprobarse por una Comisión Delegada del Gobierno o por el Consejo de Ministros.

d) Las de informe previo en los supuestos contemplados en el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en aquellos casos en que no actúe la Junta como órgano de contratación.

e) El seguimiento y control de la contratación realizada en el departamento, con el fin de llevar a cabo una evaluación global de los resultados de cada ejercicio.

A estos efectos, se recabará trimestralmente de los distintos órganos directivos la información sobre preparación, adjudicación, formalización, ejecución, incidencias y extinción de aquellos contratos en que la Junta de Contratación de los servicios centrales no actúe como órgano de contratación. La información específica que trimestralmente se envíe sobre contratos menores será objeto de tratamiento diferenciado.

f) La elaboración y difusión de directrices de obligado cumplimiento y de recomendaciones sobre contratación en el ámbito del departamento.

g) La elaboración de documentos normalizados y modelos para la tramitación de las distintas modalidades de contratación y para la formalización del trabajo de la Junta de Contratación de los servicios centrales.

h) La evaluación anual de los resultados de la contratación administrativa en el Ministerio. A estos efectos, la Junta de Contratación de los servicios centrales elevará un informe al titular del departamento, destacando los niveles de eficacia y economía alcanzados.

Quinto. Funcionamiento de la Junta de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. La Junta de Contratación de los servicios centrales se reunirá por convocatoria de orden de su presidente, siempre que así lo considere en función del número y la importancia de los asuntos a tratar y, en cualquier caso, una vez al mes.

2. La Junta de Contratación de los servicios centrales se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto en esta orden, por las normas que pudiera aprobar para sí misma con carácter interno y acordes con la legislación general para el mejor ejercicio de sus funciones y, en lo no contemplado en estas disposiciones, por las normas que resulten aplicables en desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por los preceptos recogidos en el Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3. Para adoptar los acuerdos a que se refieren las letras a) y f) del número 2 del apartado cuarto de esta orden, así como para la aprobación de las normas de funcionamiento a que se refiere el punto anterior, será necesario que la Junta de Contratación de los servicios centrales esté constituida con, al menos, dos tercios de sus miembros.

4. La Junta de Contratación de los servicios centrales podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo que considere oportunos, tanto para la preparación de los documentos que deban ser estudiados y aprobados por ella, como para el análisis o valoración de los expedientes para los que así lo estime conveniente.

5. La Junta de Contratación de los servicios centrales arbitrará los mecanismos que se estimen más adecuados para garantizar la coordinación con otros posibles órganos colegiados del departamento, especialmente con la Comisión de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

Sexto. Secretaría de la Mesa Única y de la Junta de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. La Secretaría de la Mesa Única de Contratación y de la Junta de Contratación de los servicios centrales, se configura como unidad de apoyo a la Mesa Única y a la Junta de Contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las funciones de la Secretaría son las siguientes:

a) Recibir, tramitar y preparar y llevar el seguimiento de todos los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de contratación regulados en esta Orden.

b) Realizar las actuaciones precisas para el cumplimiento de los acuerdos adoptados en las distintas sesiones.

c) Llevanza del Registro voluntario de licitadores del Ministerio, así como la coordinación con los demás registros de esta naturaleza en el ámbito de la Administración General del Estado y organismos adheridos al sistema.

d) En general, todas aquellas otras funciones que contribuyan a la consecución de los fines y objetivos de los órganos colegiados de contratación regulados en esta Orden.

Séptimo. Creación del Registro Voluntario de Licitadores del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. Se crea en el Ministerio de Economía y Hacienda el Registro Voluntario de Licitadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única.

2. Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de la Mesa Única y de la Junta de Contratación de los servicios centrales del departamento.

3. La inscripción en el Registro es voluntaria, sin que, por tanto, constituya un requisito necesario para poder participar en un procedimiento de adjudicación de contratos.

4. La inscripción en el Registro y su renovación, así como la expedición de certificaciones, son gratuitas.

Octavo. Ámbito.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Licitadores las personas naturales y jurídicas, españolas y extranjeras, que así lo soliciten y que aporten la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso la que acredite la representación de quienes pueden actuar en su nombre de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. El Registro Voluntario de Licitadores extenderá su eficacia a todos los procedimientos de adjudicación de contratos en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda y sus organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas o dependientes del mismo referidos a los contratos administrativos de obras, de suministros, de gestión de servicios públicos, de consultoría y asistencia y de servicios, así como a los contratos administrativos especiales y aquellos contratos privados que en ausencia de normas administrativas específicas se rijan por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en lo que se refiere a preparación y adjudicación.

Igualmente, extenderá su eficacia, ante los demás órganos de contratación que se adhieran al sistema, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/664/2004, de 9 de marzo, por la que se establecen los mecanismos de coordinación entre los registros voluntarios de licitadores, en el marco de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.

Noveno. Funciones.

El Registro Voluntario de Licitadores asumirá las siguientes funciones:

a) La inscripción en el mismo de aquellas personas que lo soliciten directamente o a través de la participación en licitaciones concretas y en las que concurran las circunstancias establecidas en esta Orden. Así como, en su caso, la baja de las mismas.

b) La guarda y custodia de la documentación entregada por los licitadores que sean inscritos en el Registro, cumpliendo con los requisitos de la vigente legislación sobre protección de datos.

c) La actualización de los datos registrales a instancia de los licitadores inscritos.

d) La expedición de certificaciones sobre los datos y documentos contenidos en el Registro, a solicitud de los licitadores, para su participación en los procedimientos de adjudicación de contratos que se promuevan por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y por los organismos autónomos y demás entidades públicas adscritos o dependientes del mismo, así como ante otros órganos de contratación que hayan reconocido este certificado, de acuerdo con los mecanismos de coordinación establecidos en la Orden HAC/ 664/2004, de 9 de marzo.

Décimo. Documentación a aportar.

1. La inscripción se practicará en todo caso a instancia de las personas interesadas, según el modelo normalizado contenido en el anexo I de esta orden.

2. Cuando la inscripción se produzca con ocasión de una licitación concreta, el licitador junto con la documentación prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, acompañará una solicitud normalizada de inscripción a partir de la documentación aportada; a estos efectos una vez realizada la función para que fueran presentados dichos documentos se remitirán por los diferentes órganos de contratación del Ministerio y de sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público adscritos o dependientes del mismo a la Secretaría de la Mesa Única y de la Junta de Contratación para practicar la inscripción y consiguiente devolución al interesado.

3. Cuando se solicite la inscripción con independencia de la participación en una licitación concreta, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) En el caso de empresarios que fueran personas jurídicas, de la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, deberá acompañarse de la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Asimismo, se acompañará documento acreditativo del código de identificación fiscal (CIF), el documento nacional de identidad (DNI) o documento que lo sustituya de las personas facultadas para licitar o formalizar contratos con las Administraciones Públicas, así como el documento de apoderamiento o de otorgamiento de facultades para estos actos.

b) Las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo acompañarán documento, traducido fehacientemente al castellano, acreditativo de hallarse inscritas en los Registros o las certificaciones que se indican en el Anexo I del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en función de los diferentes contratos.

c) Los demás empresarios extranjeros aportarán informe expedido por la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular de España del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato. En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de esa misma Ley.

d) En todo caso, deberá presentarse el documento nacional de identidad o documento que lo sustituya de los empresarios, personas naturales y, en su caso, de su representante legal.

4. Podrán presentarse los documentos a que se refiere este apartado en original o copias que tengan el carácter de auténticas, conforme a la normativa vigente.

Undécimo. Práctica de la inscripción.

1. La solicitud de inscripción y la documentación que la acompaña será examinada por el órgano responsable del Registro, sin perjuicio de la calificación documental que corresponda a la Mesa de Contratación sobre los extremos relacionados con el objeto de cada contrato.

2. La inscripción se realizará previo acuerdo del titular de la Secretaría de la Mesa Única y de la Junta de Contratación, por la persona responsable del Registro, que se comunicará al interesado en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el Registro. Dicho acuerdo hará constar expresamente que el licitador solicitante queda inscrito en el Registro Voluntario de Licitadores con un número registral único asignado previamente y se hará expresa referencia a su objeto social y a que esta inscripción le exime de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre.

Duodécimo. Obligaciones de los licitadores inscritos.

1. Los licitadores inscritos tendrán la obligación de poner en conocimiento del Registro, inmediatamente después de producidas, las alteraciones y modificaciones que afecten a los datos inscritos, según el modelo normalizado contenido en el anexo II de esta orden, siendo responsables, en todo caso, de las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de esta obligación.

2. En cualquier momento, el Registro podrá solicitar a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para completar, aclarar o comprobar los datos aportados por las personas inscritas o que se encuentren en trámite de inscripción.

3. El Registro podrá dar de baja de oficio una inscripción cuando el licitador deje de reunir las circunstancias que justifican su inscripción, previa audiencia del interesado.

Decimotercero. Efectos y contenido de la inscripción registral.

1. La inscripción en el Registro Voluntario de Licitadores tendrá validez por un período máximo de dos años a contar desde la fecha de la expedición del acuerdo de inscripción a que se refiere el apartado undécimo de la presente orden.

2. Los licitadores que pretendan contratar con el Ministerio de Economía y Hacienda y con los organismos adscritos al mismo, quedarán dispensados de presentar en los procedimientos contractuales la documentación acreditativa de su personalidad, capacidad de obrar y representación que hayan depositado e inscrito en el Registro, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos y aporten, en sustitución de dicha documentación, la correspondiente certificación expedida por el Registro.

Dicha certificación que surtirá plenos efectos ante los órganos y Mesas de Contratación del departamento, sin perjuicio de la facultad de éstos para recabar la documentación complementaria que consideren oportuna a efectos de la adjudicación del contrato. Igualmente tendrán efecto, según su concreto alcance, las certificaciones emitidas por otros registros integrados en el sistema, de acuerdo con los mecanismos desarrollados por la norma de coordinación, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/ 664/2004, de 9 de marzo.

3. Las certificaciones contendrán los datos precisos para los fines pretendidos, en concreto:

La acreditación de la personalidad del licitador constituirá un epígrafe diferenciado, certificándose igualmente su código de identificación fiscal y su domicilio.

Igualmente se diferenciará la información sobre la capacidad de obrar, incluyéndose el texto íntegro del objeto social o fin fundacional o asociativo, sin perjuicio de adjuntar como descriptor las actividades reconocidas en código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C.N.A.E. 93), o el que en su caso le sustituya.

La adecuación del mismo al objeto de cada contratación deberá ser determinada en cada caso por la Mesa u órgano de contratación respectivo.

Por lo que respecta a la representación, se especificará claramente el carácter orgánico o de apoderamiento en sentido estricto con que se actúa ante la Administración.

Se incluirán en todo caso las especificaciones que atañen a períodos de vigencia, el carácter mancomunado o solidario y los límites cuantitativo y cualitativo a que se hallen sujetos.

El período de validez de la inscripción.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos de contratación del Ministerio de Economía y Hacienda deberán hacer constar expresamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que la obligación de aportar la documentación acreditativa de la personalidad jurídica, la capacidad de obrar y representación se entenderá cumplimentada con la presentación de una copia del acuerdo de inscripción con el número registral asignado.

Decimocuarto. Desarrollo informático.

La gestión del Registro Voluntario de licitadores se llevará a cabo mediante la aplicación de carácter normalizado, desarrollada al efecto. La información se recogerá, tratará y emitirá preferentemente por procedimientos mecanizados que se acomodarán a las medidas de coordinación que se desarrollen.

Disposición adicional primera. Registro Voluntario de Licitadores del Sistema de Adquisición Centralizada.

1. Se crea dentro de la Dirección General del Patrimonio del Estado un Registro Voluntario de Licitadores para el adecuado cumplimiento de las facultades que en materia de contratación le atribuyen los artículos 183 y 199 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Podrán inscribirse en este registro, las personas naturales o jurídicas a que se refiere el apartado octavo, 1 de esta orden. Las inscripciones en este Registro únicamente tendrán eficacia ante la Junta de compras interministerial.

3. Este Registro en cuanto sus funciones, procedimientos y efectos se regulará por los apartados noveno a decimotercero de la presente Orden, correspondiendo su llevanza a la Subdirección General de Compras, de la Dirección General de Patrimonio del Estado, que asumirá las competencias que en dichos apartados se atribuyen a la Junta de Contratación del Departamento; correspondiendo al Subdirector de Compras las funciones que en ellos se atribuyen al Secretario de la Mesa Única y de la Junta de Contratación, y a la Junta de Compras de carácter Interministerial, las atribuidas a la mesa de contratación.

4. Por la Dirección General del Patrimonio del Estado se establecerán los medios para que los procedimientos de actualización, consulta, certificación y comunicación inherentes al registro de licitadores que lo permitan, se puedan llevar a cabo a través de medios telemáticos mediante la utilización de firma electrónica avanzada.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

Los registros a los que se refiere la presente orden deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Disposición transitoria única. Expedientes iniciados con anterioridad a la constitución de los órganos de contratación.

1. Para los expedientes que se hayan iniciado con anterioridad a la constitución de los órganos colegiados creados por esta orden, y de cuya tramitación haya conocido la Junta de Contratación de los servicios centrales del extinto Ministerio de Economía, se procederá de la siguiente manera:

a) Si del expediente se deduce claramente que el contrato afecta exclusivamente al Ministerio de Economía y Hacienda, se procederá a la continuación de la tramitación a través de los órganos de contratación que se regulan en la presente orden, recabando, en su caso, de los servicios de apoyo a la Secretaría de los órganos de contratación del extinto Ministerio de Economía la documentación administrativa que pudiera obrar en sus archivos.

b) Si del expediente se dedujera que el contrato afecta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se estará a lo que indiquen aquellos protocolos de actuación, a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que estén suscritos, o que se formalicen con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la constitución de los órganos colegiados creados por esta orden y de cuya tramitación hayan conocido los órganos colegiados de contratación de los servicios centrales del extinto Ministerio de Hacienda, se tramitarán por los órganos colegiados previstos en esta orden.

3. Entretanto se constituyan los órganos colegiados regulados en esta orden, para la tramitación de los expedientes de contratación, seguirán subsistiendo los órganos colegiados en materia de contratación del extinto Ministerio de Hacienda, incorporándose como vocales con voz y voto los representantes de los órganos directivos relacionados con dichos expedientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden HAC/611/2002, de 7 de marzo, por la que se crean la Mesa Única de contratación y la Junta de contratación de los servicios centrales en el Ministerio de Hacienda. Quedan derogadas, así mismo, la Orden ECO/710/2002, de 1 de abril, por la que se crean la Mesa Única de contratación y la Junta de contratación de los servicios centrales en el Ministerio de Economía y la Orden ECO/204/2004, de 23 de enero, por la que se crea el registro voluntario de licitadores del Ministerio de Economía, en relación con los contratos y los procedimientos de adjudicación que afecten al Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo los apartados que se refieren al Registro voluntario de licitadores que entrarán en vigor a los dos meses de la publicación de la presente orden en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXOS

Omitidos

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana