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CUARTEL GENERAL TERRESTRE DE ALTA DISPONIBILIDAD

20/10/2004
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Real Decreto 2015/2004, de 11 de octubre, por el que se crea en el Ejército de Tierra el Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad (BOE de 21 de octubre de 2004). Texto completo.

Un Acuerdo de Consejo de Ministros de junio de 2002 aprobó el establecimiento y explotación de dos Cuarteles Generales de Alta Disponibilidad (respuesta rápida), terrestre y marítimo, abiertos a la participación de miembros de las Fuerzas Armadas de otros Estados que forman parte del Tratado del Atlántico Norte, encuadrándolo, en el caso del Cuartel General Terrestre en el Ejército de Tierra.

El Real Decreto 2015/2004 establece la creación del citado Cuartel General Terrestre, que tendrá carácter nacional y se pondrá a disposición de la Alianza Atlántica en la modalidad que determinen los acuerdos correspondientes.

Para España este proyecto representa un salto cualitativo, ya que el Ejército de Tierra va a disponer de la capacidad de liderar un Cuerpo de Ejército que cuenta con las capacidades de despliegue rápido, movilidad táctica y mando de formaciones multinacionales, que son las esenciales para la operatividad de este Cuartel General.

REAL DECRETO 2015/2004, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EN EL EJÉRCITO DE TIERRA EL CUARTEL GENERAL TERRESTRE DE ALTA DISPONIBILIDAD

La Alianza Atlántica ha definido una nueva estructura de fuerzas, habiendo quedado patente que la capacidad de actuación en futuros teatros de operaciones, especialmente en aquellas que no derivan de la aplicación del artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte, se basa en la disposición de un conjunto de cuarteles generales desplegables y un conjunto de fuerzas con capacidad de respuesta rápida y creíble.

Por todo ello, el Gobierno, consecuentemente con la resolución del Congreso de los Diputados, de 13 de noviembre de 1996, sobre la plena integración de España en la Alianza Atlántica, resolvió que España optase a establecer en su territorio y liderar dos de los cuarteles generales desplegables denominados “Cuarteles Generales de Alta Disponibilidad” [HRF (L) HQ y HRF (M) HQ] de la Nueva Estructura de Fuerzas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de junio de 2002, aprobó el establecimiento y explotación de los dos cuarteles generales de alta disponibilidad, terrestre y marítimo, abiertos a la participación de miembros de las Fuerzas Armadas de otros Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, encuadrándolo, en el caso del terrestre, en la Fuerza del Ejército de Tierra.

El proceso de creación del Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad se sustentó en capacidades básicamente residentes en el ya existente Cuartel General de la Fuerza de Maniobra.

Una vez superadas las evaluaciones correspondientes, a propuesta del Comité Militar, el Consejo Atlántico seleccionó al Cuartel General de la Fuerza de Maniobra como Cuartel General de Despliegue Rápido con la denominación de HQ NRDC-SP y le concedió el carácter de Cuartel General Internacional.

Consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros, el 23 de septiembre de 2002 se firma el Memorando de Entendimiento (MOU), relativo al personal, financiación, administración y apoyo logístico del Cuartel General y el Acuerdo Técnico (TA), sobre Mando y Control.

Ante esta situación, se hace preciso crear legalmente el ente orgánico que, con capacidad jurídica y administrativa, materialice el Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad y permita desarrollar las capacidades que justifican su creación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2004, DISPONGO:

Artículo único. Del Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad.

1. Se crea en el Ejército de Tierra, encuadrado en la Fuerza y bajo dependencia orgánica del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad.

2. El Cuartel General tendrá carácter nacional y se pondrá a disposición de la OTAN en la modalidad que se determine en el acuerdo o acuerdos correspondientes.

Estará abierto a la participación voluntaria de personal de las Fuerzas Armadas de otros Estados partes del Tratado del Atlántico Norte.

3. El Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad dispondrá de un Batallón de Cuartel General. La organización de detalle figurará en los correspondientes memorandos y acuerdos técnicos.

4. El Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad es un órgano de nivel Cuerpo de Ejército, con capacidad para liderar operaciones multinacionales terrestres y, en su caso, el componente terrestre de una organización conjunta en un contexto aliado.

5. El Cuartel General incluirá en su estructura los órganos de apoyo necesarios para la aplicación de los derechos que pudieran serle reconocidos como consecuencia de la aplicación del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas (SOFA) y de los acuerdos que lo complementen, así como para hacerse cargo del resto de misiones que la Orden Ministerial 193/2001, de 18 de septiembre, encomienda a los elementos nacionales de apoyo. Dichos órganos dependerán funcionalmente de la Dirección General de Política de Defensa (Oficina de Aplicación del SOFA).

6. El Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad, con la presencia de personal aliado y cuando esté a disposición de la OTAN, se constituirá en Cuartel General de Cuerpo de Despliegue Rápido de la Alianza Atlántica con la denominación oficial, en el seno de ella, de “Headquarters NATO Rapid Deployable Corps-Spain” (HQ NRDC-SP) y mientras mantenga esta situación tendrá carácter de Cuartel General Internacional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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