Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/10/2004
 
 

CLÍNICAS DENTALES

18/10/2004
Compartir: 

Decreto 99/2004, de 1 de octubre, por el que se regulan las Clínicas Dentales en la Región de Murcia (BORM de 18 de octubre de 2004). Texto completo.

DECRETO N.º 99/2004, DE 1 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CLÍNICAS DENTALES EN LA REGIÓN DE MURCIA

La Ley 10/1986, de 17 de marzo reguló las profesiones sanitarias de odontólogo, protésico dental e higienista dental teniendo como propósito general el de hacer posible y efectiva la atención en materia de salud dental a toda la población. De este modo se inició una profunda reestructuración del sector, normalizando y regulando las características de las profesiones relacionadas con la salud dental.

Si bien el contenido de esta Ley se centra fundamentalmente en la regulación de las profesiones, viene también a introducir en su disposición final segunda, la previsión de regulación en cuanto a las condiciones técnico- sanitarias y requisitos básicos y mínimos de los centros y servicios sanitarios en donde se realice atención bucodental.

Estos requisitos y condiciones se concretaron en el Real Decreto 1594/1994, de 18 de julio, estableciendo para los preceptos en él contenidos, el carácter de normativa básica a tenor de lo dispuesto en los artículos 149.1.16 de la Constitución y 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Dicha norma reglamentaria faculta al Ministerio de Sanidad y Consumo y a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, para determinar y concretar los requisitos mínimos que establece respecto a los Laboratorios de Prótesis y a las Clínicas Dentales.

Por otro lado, el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales han sido recientemente regulados mediante el Decreto 73/ 2004 de 2 de julio, incluyendo específicamente en su Anexo a las Clínicas Dentales como Centros sanitarios.

Teniendo en cuenta que los servicios dedicados a la atención bucodental suponen en conjunto una de las estructuras sanitarias más importantes en cuanto a la demanda asistencial de los usuarios, el presente Decreto viene a completar y desarrollar para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los requisitos sanitarios de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, persiguiendo el propósito de normalizar y mejorar las condiciones de las Clínicas Dentales, ofreciendo por tanto más garantías a los usuarios.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 1 de octubre de 2004.

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Es objeto del presente Decreto regular las Clínicas Dentales en la Región de Murcia, en desarrollo de los requisitos mínimos establecidos por la normativa básica estatal.

2.- Este Decreto es aplicable a las Clínicas Dentales, tanto públicas como privadas, de carácter civil, instaladas o que pretendan instalarse en el territorio de la Región de Murcia. A tales efectos se considera clínica dental la estructura sanitaria, cualquiera que sea su denominación, destinada a la realización del conjunto de actividades profesionales encaminadas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de patologías de los dientes, de la boca, de los maxilares y los tejidos anexos, así como la prescripción, adaptación y seguimiento clínico de las prótesis Dentales.

Artículo 2. Incompatibilidad de actividades.

Las Clínicas Dentales estarán dedicadas únicamente a la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1.2 de este Decreto, sin que en el mismo espacio físico se puedan ejercer otras actividades, relacionadas o no con la salud bucodental. Dichas Clínicas habrán de estar separadas de los Laboratorios de Prótesis Dentales, de modo que entre ambos establecimientos no exista más comunicación que la vía pública o espacios comunes de edificaciones. No obstante, los Laboratorios y Clínicas Dentales encuadrados en instituciones públicas docentes o asistenciales se podrán situar anexos a los servicios correspondientes.

Artículo 3. Personal.

1.- Todo el personal sanitario que preste sus servicios en Clínicas Dentales deberá poseer la titulación adecuada a las funciones que realice.

2.- La relación de personal sanitario, con expresión de las titulaciones correspondientes, deberá exponerse en un lugar visible de la Sala de Recepción o Sala de Espera del Centro de que se trate.

Artículo 4. Responsabilidades del titular Los titulares de las Clínicas Dentales serán responsables del cumplimiento de los requisitos y condiciones contenidas en el presente Decreto, estando obligados a observar las disposiciones relativas a seguridad e higiene en el trabajo, instalaciones, protección y calidad de radiodiagnóstico, medio ambiente y demás normativa que les afecte.

Artículo 5. Dirección asistencial.

Las Clínicas Dentales, en cuanto a las actividades asistenciales, estarán necesariamente organizadas, gestionadas y atendidas directa y personalmente por uno o varios estomatólogos u odontólogos colegiados.

Artículo 6. Publicidad.

La publicidad relativa a las actividades, productos o servicios relacionados con los establecimientos regulados por el presente Decreto se ajustará al cumplimiento de los requisitos contenidos en la normativa estatal y autonómica sobre publicidad sanitaria. En todo caso, los términos utilizados en la publicidad no podrán referirse a actividades o prestaciones distintas de aquellas para las que cuentan con autorización.

Artículo 7. Ficheros y Registros.

1.- Todos los centros deberán disponer de un registro de pacientes con un fichero de historias clínicas y radiográficas, dotado con los medios adecuados para preservar el derecho a la intimidad de las personas.

Las historias obrantes en este archivo deberán conservarse durante, al menos, 5 años contados desde la finalización del último tratamiento.

2.- La destrucción de fichas clínicas deberá realizarse de modo que se preserve la privacidad de los datos contenidos en las mismas.

Artículo 8. Formato de Fichas.

El Consejero competente en materia de Sanidad, mediante Orden, autorizará, previo informe del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Región de Murcia, un formato de fichas homogéneas para su utilización en todos los establecimientos de la Región de Murcia.

Artículo 9. Gestión de Residuos.

La gestión de los residuos generados por las clínicas dentales se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en la normativa que la desarrolle, y en especial con el Decreto regional 48/2003, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y de Residuos no Peligrosos de la Región de Murcia.

Articulo 10. Autorización de funcionamiento e inscripción registral.

1.- El procedimiento para obtener la autorización de funcionamiento y para la inscripción en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales se someterá a lo establecido en el Decreto 73/2004, de 2 de julio por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales.

2.- En todo caso la solicitud de autorización deberá ir suscrita necesariamente por, al menos, un odontólogo o estomatólogo que asuma la dirección asistencial del centro.

Capítulo II

Requisitos Higiénico-Sanitarios

Artículo 11. Áreas de las Clínicas Dentales.

Las Clínicas deberán disponer de, al menos, tres áreas diferenciadas:

a.- Área de Recepción y Sala de Espera de pacientes b.- Área Clínica exclusiva para este uso c.- Área de servicios e instalaciones.

Estas áreas deberán estar dispuestas de modo que se garantice en todo momento un trato individualizado a los pacientes.

Artículo 12. Área de Recepción y Sala de Espera.

El área de recepción y sala de espera deberá disponer de superficie útil suficiente para albergar el mobiliario necesario para realizar con comodidad las funciones a que están destinadas, procurándose la suficiente diferenciación con el área de recepción. Ambos espacios deberán contar con ventilación e iluminación adecuadas.

En todo caso, la sala de espera deberá tener una superficie mínima de 8 metros cuadrados.

Artículo 13. Área Clínica.

El Área clínica constará de una o varias salas de clínica o tratamiento, debiendo tener cada una de ellas una superficie no inferior a 8 metros cuadrados con la ventilación e iluminación adecuadas.

Artículo 14. Área de Servicios e instalaciones.

1.- Este área comprende los locales destinados a servicios y aseos y a las instalaciones de los equipos auxiliares. Contará, al menos, con un aseo para el público y el personal del centro, dotado con agua caliente y fría, toallas de un solo uso o secamanos eléctrico y jabón líquido.

2.- El área de servicios e instalaciones, así como los equipos auxiliares, estarán dispuestos de modo que se evite cualquier tipo de contaminación con el resto de áreas. Dispondrán, asimismo, del adecuado aislamiento acústico.

3.- En el caso de que las Clínicas Dentales dispongan de instalaciones para la adaptación individualizada al paciente de prótesis dentales, estarán completamente aisladas del resto de instalaciones.

Articulo 15. Equipamiento específico de las Clínicas.

Las Clínicas Dentales deberán disponer del equipamiento y mobiliario que garanticen una correcta atención al paciente y que, como mínimo, serán los señalados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 16. Equipamiento General.

Las Clínicas Dentales deberán disponer de los equipamientos de higiene personal, de esterilización y desinfección y de seguridad e higiene, adecuados para realizar su labor y que, como mínimo, serán los señalados en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 17. Asistencia de urgencia.

Todas las Clínicas Dentales deberán disponer de la suficiente preparación y medios materiales en materia de atención de las urgencias más comunes en la práctica odontológica. En cualquier caso, deberán disponer de forma permanente de los números de teléfono de los servicios de evacuación más cercanos.

Capítulo III

Régimen sancionador y medidas de intervención.

Artículo 18. Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que se pueda incurrir, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto constituirá infracción administrativa conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley.

1.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.A de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de infracciones leves las infracciones de formalidades o trámites administrativos de las que no se derive peligro o daño alguno para la salud individual o colectiva, y, en general, todas aquellas que no se tipifiquen como infracciones graves o muy graves.

1.2.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.B de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de infracciones graves, el incumplimiento de órdenes concretas emanadas de la autoridad sanitaria dentro de su competencia siempre que se produzcan por primera vez y todas las infracciones que constituyan un riesgo, o que tengan como consecuencia un daño directo para la salud de alguna persona por causa de irregularidades en este tipo de actividades.

1.3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 35.C de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de muy graves las infracciones que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los usuarios de las Clínicas Dentales, así como el incumplimiento reiterado de los requerimientos exigidos por las autoridades competentes.

2. Corresponde imponer sanciones en esta materia a los siguientes órganos:

a. Al Director General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria, para imponer sanciones por infracciones leves.

b. Al Consejero competente en materia de Sanidad para imponer sanciones por infracciones graves.

c. Al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para imponer sanciones por infracciones muy graves.

3. La incoación y tramitación de los expedientes administrativos sancionadores corresponderá a la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria. En defecto de la normativa procedimental específica, se aplicarán a estos expedientes las normas contenidas en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo anterior, el plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos por infracciones leves será de seis meses.

Artículo 19. Medidas de intervención en defensa de la salud.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, no tendrá la consideración de sanción, la clausura o cierre de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

2. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciara razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, se podrán adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3. La adopción de las medidas a que se refiere este artículo corresponderá al Director General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria.

Disposición Transitoria. Periodo de adaptación.

Las Clínicas Dentales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ajustarse a lo establecido en el mismo en el plazo de nueve meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de Sanidad, para dictar, en el ámbito de sus competencias, los actos necesarios para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto, y para la modificación de los Anexos, cuando dichas modificaciones sean necesarias para una mejor prevención de los riesgos sanitarios, y la autorización del formato de fichas a que hace referencia el artículo 8.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexo I

Equipamiento y mobiliario de las salas de Clínica.

- Sillón odontológico reclinable, dotado con foco de luz suficiente y escupidero con agua corriente para limpieza automática y sistema de aspiración de alta velocidad, con embudo escupidor.

- Lavamanos de porcelana o acero inoxidable dotado de agua corriente con grifo de accionamiento no manual.

- Cubo clínico y demás recipientes para la clasificación de los desechos clínicos y tóxicos.

- Mobiliario de almacenamiento de instrumental que garantice las adecuadas condiciones de higiene.

- Sistema de aspiración adecuado.

- Equipo dental con módulos para turbina, micromotor, jeringa con funciones de aguas, aire y spray.

- Negatoscopio.

- Instrumental de mano en número suficiente para poder atender a las medidas de esterilización entre un paciente y el siguiente.

- Limpiador de ultrasonidos o sistema equivalente que evite la limpieza a mano del instrumental.

- Frigorífico, que podrá ser común a varias salas, exclusivo para la conservación de los materiales de uso clínico.

- En caso de que se disponga de rayos x, la instalación deberá cumplir las normas vigentes en esta materia.

Estos equipos podrán estar dentro de la sala de clínica y tratamiento odontoestomatológico o en otra área adecuada para estos equipos.

Anexo II

Equipamiento General Equipamiento de higiene personal.

- Detergente líquido en dosificador.

- Toallas de papel desechables.

- Batas o uniformes.

- Sustancias antimicrobianas.

Equipamiento de esterilización y desinfección.

- Esterilizador de calor húmedo o seco.

- Baño ultrasónico o sistema equivalente para desinfección del instrumental que no pueda esterilizarse y para la desinfección de las impresiones de prótesis que evite la limpieza a mano del instrumental.

- Sistema de almacenamiento adecuado que sea capaz de mantener las condiciones de esterilidad del instrumental.

- Elementos de protección personales tales como gafas protectoras, guantes, mascarillas, protectores oculares o faciales.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana