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  • EDICIÓN DE 08/10/2004
 
 

HUELGA PLANTEADA EN LA EMPRESA FERROCARRILES

08/10/2004
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Resolución de 4 de octubre de 2004, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen los servicios esenciales mínimos, con ocasión de huelga planteada en la Empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV), afectando a todo el personal de la misma en las provincias de Alicante y Valencia, cifrándose en alrededor de 1.300 trabajadores afectados (DOGV de 8 de octubre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 2004, DE LA CONSELLERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS ESENCIALES MÍNIMOS, CON OCASIÓN DE HUELGA PLANTEADA EN LA EMPRESA FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), AFECTANDO A TODO EL PERSONAL DE LA MISMA EN LAS PROVINCIAS DE ALICANTE Y VALENCIA, CIFRÁNDOSE EN ALREDEDOR DE 1.300 TRABAJADORES AFECTADOS

Visto el escrito de comunicación de huelga de 27 de septiembre del año en curso, suscrito por Jaime Baeschlin Martínez, en representación del Sindicato Independiente Ferroviario (SIF), Pedro Castillo Serrano, en representación de la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, y José Fernando Soto Hernández en representación del Sindicato Ferroviario (SF), que anuncia convocatoria de huelga, planteada en la Empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV) que afectará a todo el personal de la misma en las provincias de Alicante y Valencia, cifrándose en alrededor de 1.300 trabajadores afectados por la presente convocatoria, en los días y horas que se reseñan a continuación:

Fechas Valencia 8 de octubre De 20.00 a 00.00 9 de octubre De 00.00 a 03.00 9 de octubre De 20.00 a 00.00 10 de octubre De 00.00 a 03.00 Y habiendo dado cumplimiento al preaviso preceptivo establecido en la legislación vigente.

Resultando que se ha intentado la mediación del Tribunal de Arbitraje Laboral, sin que se haya conseguido acuerdo, en la reunión celebrada el día de la vista:

24 de septiembre de 2003.

Resultando que no se ha logrado tampoco acuerdo en la reunión conciliatoria celebrada el día 4 de octubre de 2004, que ha tenido lugar en la sede de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, a efectos de aproximar las posturas en los servicios mínimos a establecer.

Resultando que la empresa FGV presta el servicio público de transporte de viajeros a distintas poblaciones de la Comunidad Valenciana, afectando no solo a la actividad laboral y económica de la misma, sino también a la libre circulación y acceso al trabajo de los usuarios, y particularmente de aquellos que no disponen de medios propios de locomoción y precisan desplazarse por diferentes motivos derivándose de ello el carácter esencial de la prestación de estos servicios para la Comunidad.

Considerando que la competencia para establecer las medidas necesarias para el funcionamiento del Servicio Público prevista en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana y por delegación a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 4.105/1982, de 29 de diciembre, en el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat Valenciana, sobre asignación de competencias, y el Decreto 112/03, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 28.2, 148.1.5ª y 149.1.7ª de la Constitución Española y los artículos 33.1 y 38 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

Considerando que como cualquier otro derecho fundamental reconocido en la Constitución, el de huelga, (art. 28.2 CE), no es absoluto e ilimitado, sino que en su alcance, jerarquía y “limitabilidad”, ostentan diferente significación, por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, debe establecerse una graduación jerárquica entre los mismos, atendiendo a las .características. de los que están en pugna (STS 29-V-95, RJ 4395).

En la limitación del ejercicio de huelga por otros derechos y por el respeto de bienes constitucionalmente protegidos, el Tribunal Constitucional ha determinado en su importante Sentencia de 8 de abril de 1981, desarrollada posteriormente, entre otras, por las Sentencias nº 26 y 33/81, 51 53/86, 27/89 y 43/90, que en la medida en que la destinataria, y acreedora de los servicios afectados por la huelga es la comunidad entera y que éstos son al mismo tiempo esenciales para ella, aquella no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los citados servicios, entendiendo que el derecho de la comunidad a estas prestaciones es prioritario respecto del derecho de huelga, sin que, por otra parte, la consideración de un servicio como esencial signifique la supresión de este derecho para los trabajadores ocupados en tal servicio, sino solo la adopción de las garantías precisas para su mantenimiento; señalándose finalmente que si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la comunidad como usuaria de los servicios públicos.

Considerando que de acuerdo con doctrina constitucional reiterada, la naturaleza esencial de un servicio, lo es, no tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega, sino por la de los intereses a cuya satisfacción se dirige la prestación de que se trata, debiendo ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, para que el servicio sea esencial, lo que nos sitúa en el libre ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y en el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos, que en el ámbito en el que se concreta esta resolución, se traduce en la libertad de movimiento en condiciones de seguridad en el territorio de afectado por la huelga convocada, lo que obliga a considerar la extensión territorial, la duración temporal, el personal afectado y la existencia de circunstancias concurrentes, pues no es obviamente lo mismo una huelga de unas horas, que una de carácter indefinido, o que afecte a algunas líneas, o que se extienda a la totalidad de la red, o que afecte a algunos o a todos los miembros del personal.

Considerando que la libre circulación y acceso al trabajo, así como la libertad de desplazamiento de los ciudadanos y también la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir los derechos y libertades que el servicio satisface, y el tipo de garantías que ha de adoptarse, no pueden determinarse de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes yo derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurren para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-11-1997, nº 1.147/1997).

Considerando que si bien la continuidad del servicio debe quedar asegurada durante la huelga, el establecimiento de los servicios mínimos ha de realizarse con un criterio restrictivo, sin pretender alcanzar el nivel de funcionamiento habitual, debiendo existir una razonable adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga, entre los sacrificios que se imponen a los huelguistas y los que padezcan los usuarios (SSTC 51/86, 53/86, y 123/90, entre otras).

De cuanto se ha señalado se concluye que en la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los mismos, según establece el párrafo segundo del art. 10. del RD 17/1977 mencionado, debe conjugarse la atención de los servicios esenciales para la comunidad con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, por lo que se debe limitar éste en la justa y estricta medida para el mantenimiento de dicho servicio, mantenimiento que implica únicamente la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertad o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar su funcionamiento normal, estableciendo el Tribunal Constitucional que los servicios mínimos afectan a la parte de la actividad que se juzga no susceptible de interrupción para no dañar irremediablemente los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes protegidos constitucionalmente.

Considerando lo anteriormente señalado, los días y horas de huelga convocados, donde es tradicional la afluencia masiva de personas con motivo de las celebraciones conmemorativas de la festividad del 9 de Octubre, y los centros de trabajo y el personal afectado, teniendo en cuenta, el hecho de que son en parte días festivos, de gran afluencia de viajeros, teniendo en cuenta asimismo que en la fijación de los servicios mínimos no se debe impedir ni menoscabar el ejercicio del derecho de huelga, se han fijado servicios mínimos en porcentaje de un 60% de las circulaciones regulares, de 20.00 horas a 00.00 horas, los días 8 y 9 de octubre y únicamente para la franja de 00:00 horas a 03:00 horas, los días 9 y 10 de octubre, autorizar las circulaciones de trenes y tranvías que habiendo iniciado su recorrido en la franja anterior hayan de finalizar el mismo dentro de ésta conforme a los gráficos ya existentes. Con relación a los servicios de mantenimiento de instalaciones fijas y talleres, teniendo en cuenta la naturaleza de estos servicios, en aras a garantizar la mínima seguridad y atención de incidencias que se pudieran producir, se considera imprescindible establecer unos mínimos consistentes en los de un día festivo, para la franja horaria de 20.00 horas a 00.00 horas, los días 8 y 9 de octubre, y del 50% de los trabajadores que integren las Brigadas de Atención Permanente con un mínimo de 2 personas para la franja horaria de 00.00 horas a 03.00 horas, los días 9 y 10 de octubre, todo ello con la finalidad de hacer compatible el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho del usuario del servicio esencial de transporte, los usuarios ven afectados seriamente su servicio pero no se les impide su utilización (Así lo entiende, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 21 de diciembre de 1999, en su fundamento de derecho cuarto) Considerando que en la presente resolución se han cumplido todas las prescripciones legales de carácter general, así como las específicas reguladoras de materia concreta, resuelvo:

Primero A los efectos previstos en el apartado 2º del artículo 10º del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y disposiciones concordantes, se determinan las medidas necesarias para asegurar los Servicios Esenciales Mínimos que deberán prestarse por el personal en los centros de trabajo de Valencia y Alicante de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, mientras dure la situación de huelga.

Los servicios esenciales mínimos que deberán prestarse son los siguientes:

. Se establece un sesenta por ciento de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas de los trenes y tranvías, correspondientes a la franja horaria de 20.00 horas a 00.00 horas, los días 8 y 9 de octubre.

No se integran en el cómputo para dichos porcentajes los denominados trenes materiales., es decir aquellos que no transportan viajeros y especialmente los conocidos como trenes de reposicionamiento., cuya finalidad es la de situar el material móvil en los puntos adecuados para la reanudación de la circulación a la finalización de los periodos de huelga.

. Para la franja horaria de 00.00 horas a 03.00 horas de los días 9 y 10 de octubre, únicamente se autoriza el recorrido de los trenes y tranvías hasta la estación de destino, siempre que su horario de inicio de recorrido se haya producido en la franja anterior.

. Con relación a los servicios de mantenimiento de instalaciones fijas y talleres, teniendo en cuenta la naturaleza de estos servicios, se considera imprescindible establecer los servicios mínimos propios de un día festivo, en la franja horaria de 20.00 horas a 00.00 horas, los días 8 y 9 de octubre, y del cincuenta por ciento de los trabajadores que integren las Brigadas de Atención Permanente, con un mínimo de dos personas, para la franja horaria de 00.00 horas a 03.00 horas de los días 9 y 10 de octubre.

A la empresa, oído el Comité de Huelga, corresponderá la determinación de estos servicios, que deberán prestarse con los medios personales estrictamente necesarios para asegurar su prestación en condiciones de máxima seguridad, responsabilizándose tanto la empresa como el Comité de Huelga del cumplimiento de estos servicios esenciales mínimos.

Segundo Los servicios esenciales establecidos en la presente resolución, no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación.

En caso de producirse serán considerados ilegales y quienes los ocasionaran incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación no empleado en la cobertura de los servicios mínimos establecidos, ni tampoco afectará a la tramitación o efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Tercero Notifíquese la presente resolución a los sindicatos convocantes, al Comité de Huelga, a la empresa y a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes.

Cuarto La presente resolución tendrá efectos inmediatos desde la fecha de notificación a las partes interesadas.

Adviértase con la notificación a las partes que la presente resolución es definitiva en vía administrativa y contra ella podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes que establece el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (BOE 167, de 14.07.1998).

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