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  • EDICIÓN DE 07/10/2004
 
 

STS DE 14.07.04 (REC. 3861/2001; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. COSTAS. HONORARIOS DE LETRADO. TASACIÓN. CONCEPTOS INCLUIBLES

07/10/2004
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Es criterio colegial constante y conocido el que la condena al pago de intereses legales devengados desde la interpelación judicial no puede entrar a formar parte de la base para la minutación, regla general que se excepciona en supuestos singulares o inhabituales en que la lentitud de la maquinaria judicial o la amplitud de las vicisitudes procesales, o la concurrencia de ambos factores o de otros extraordinarios, han podido provocar que los intereses excepcionalmente representen “una magnitud preponderante y significativa en relación al importe del principal debitado”, sin que dicha circunstancia pueda dejar de pesar en la minutación, si no aritméticamente, si al menos como un plus, precisamente por la importancia que en la minutación tiene el factor de la cuantía real del pleito. En consecuencia, el Tribunal Supremo, con desestimación de la impugnación entablada, declara ajustada a derecho la tasación de costas objeto de controversia, así como los honorarios, tanto de letrado como de procurador.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3861/2001

Ponente Excmo. Sr. Francisco González Navarro

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 3861/2001, por considerar indebidos los derechos del Procurador D. Gonzalo y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Luis Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 3 de diciembre de 2002, declara en su parte dispositiva: “Primero.- No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en los procesos acumulados 1863/94 y 847/95.

SEGUNDO.- Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.”

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Gonzalo, en nombre y representación de D. Juan y en escrito presentado el 20 de mayo de 2003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios del Letrado D. Luis Pablo y de sus derechos como Procurador.

TERCERO.- Por la Secretaría de esta Sala, el 29 de abril de 2.003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 16.911,45 euros, de los que 15.751,85 euros corresponden a la minuta del Letrado D. Luis Pablo y 1.159,6 euros corresponden a los derechos del Procurador D. Gonzalo.

CUARTO.- En escrito presentado el 30 de mayo de 2.003, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos los derechos del Procurador D. Gonzalo y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Luis Pablo.

QUINTO.- Por Providencia de 7 de junio de 2003, se tiene por impugnada la tasación de costas, por indebidas y excesivas, acordando dar traslado por diez días al mencionado Letrado y Procurador para que contestaran lo que tuvieran por conveniente, verificándolo mediante escrito presentado el 26 de junio de 2003, en el que manifiestan su oposición a la impugnación formulada.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2003 se tuvo por evacuado el trámite conferido y se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fue cumplimentado en fecha 20 de enero de 2004, en el sentido de considerar que la minuta del Letrado D. Luis Pablo por importe de trece mil quinientos setenta y nueve euros con dieciocho céntimos (13.579,18 €) resulta en principio conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

OCTAVO.- El Sr. Secretario de esta Sala, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, con fecha 21 de enero de 2004 modifica la tasación de costas que queda fijada como sigue: A)Minuta honorarios del Letrado D. Luis Pablo.............................13.579,18 eurosB) Derechos del Procurador D. Gonzalo:Art. 83-1..............................................931,57 eurosArt. 84, acumulación....................................49,31 eurosCopias, Art. 93.........................................18,78 euros TOTAL 14.578,84 euros

NOVENO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio de 2004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador D. Gonzalo, el impugnante limita su reproche a la partida de derechos correspondientes al Art. 83, cuyo importe asciende a la cantidad de 931,57 euros, argumentando que solamente debió tomarse como base para su cálculo el principal de la sentencia (19.710.925 pesetas, equivalentes a 118.465 €), y no los intereses legales (que ascienden a 11.303.379 pesetas, equivalentes a 67.934,68 €) y solicitando su reducción a 811,37 euros. Al respecto conviene recordar que el incidente de impugnación de costas por indebidas tiene por objeto combatir la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas por lo que, no habiéndose cuestionado en el caso que nos ocupa que ninguna de las partidas correspondientes a la cuenta del Procurador Sr. Gonzalo, sea indebida, y siendo evidente que el reproche efectuado, limitado a cuestionar la cuantía excesiva de la partida de derechos correspondientes al Art. 83, es propio de un incidente de impugnación por excesivas (como lo revela el hecho de que así se haya deducido con el mismo argumento en relación con los honorarios profesionales del Letrado D. Luis Pablo ) procede desestimar la presente impugnación por indebidas.

TERCERO.- Desestimada la impugnación por indebidas, procede examinar la impugnación por excesivas de la tasación de costas en relación con los honorarios profesionales del Letrado D. Luis Pablo que, según denuncia el impugnante, resultan excesivos al haber tomado como base para su cálculo no sólo el principal de la sentencia (19.710.925 pesetas, equivalentes a 118.465 €), sino también los intereses legales (que ascienden a 11.303.379 pesetas, equivalentes a 67.934,68 €), solicitando su reducción de 15.751,85 euros a 5.305 € (882.843 pesetas). Al respecto el Dictamen del Colegio de Abogados de Madrid se muestra favorable a los intereses del Letrado cuya minuta se impugna, razonando que, aunque es criterio colegial constante y conocido - en este sentido el Auto de 24 de abril de 2001 (RC 3.623/1995)- que la condena al pago de intereses legales devengados desde la interpelación judicial no puede entrar a formar parte de la base para la minutación, dicha regla general se excepciona en supuestos singulares o inhabituales en que la lentitud de la maquinaria judicial o la amplitud de las vicisitudes procesales, o la concurrencia de ambos factores o de otros extraordinarios, han podido provocar que los intereses excepcionalmente representen “una magnitud preponderante y significativa en relación al importe del principal debitado”, sin que dicha circunstancia pueda dejar de pesar en la minutación, si no aritméticamente si al menos como un plus, precisamente por la importancia que en la minutación tiene el factor de la cuantía real del pleito. La Sala comparte este razonamiento y considera que la minuta de honorarios del Letrado D. Luis Pablo se corresponde a la vez, con la importancia objetiva de los intereses en litigio y con el esfuerzo realizado por el mencionado Letrado, lo que obliga a desestimar la impugnación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y a aprobar la tasación de costas practicada en este recurso con las modificaciones introducidas por la Secretaría de la Sala, con fecha 21 de enero de 2004, en el sentido de excluir, de acuerdo con la doctrina de la Sala, el porcentaje correspondiente al I.V.A.

CUARTO.- No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse desestimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente a la parte impugnante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas del recurso 3861/2001 que, por indebidas, respecto a los derechos del Procurador D. Gonzalo, y por excesivas, respecto a los honorarios profesionales del Letrado D. Luis Pablo se ha seguido a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, con aprobación de la tasación de costas resultante de la modificación efectuada por la Secretaria de esta Sala y Sección con fecha 21 de enero de 2004; con imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas a la parte impugnante. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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