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  • EDICIÓN DE 07/10/2004
 
 

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA

07/10/2004
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Decisión del Consejo de 24 septiembre 2004 relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (2004/676/CE) (DOUE de 7 de octubre de 2004). Texto completo.

La Acción común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, creó la Agencia Europea de Defensa.

Ahora, la Decisión del Consejo de 24 septiembre 2004 establece el Estatuto del personal de dicha Agencia Europea de Defensa.

El Estatuto se aplicará al personal contratado por la Agencia Europea de Defensa que tendrán la consideración de agentes temporales o agentes contractuales.

La Acción común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECISIÓN DEL CONSEJO DE 24 SEPTIEMBRE 2004 RELATIVA AL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA (2004/676/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa, y en particular el punto 3.1 del apartado 3 de su artículo 11, DECIDE:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 1. El presente Estatuto se aplicará al personal contratado por la Agencia Europea de Defensa (en lo sucesivo, “los agentes” y “la Agencia” respectivamente).

Estos agentes tendrán la consideración de:

- agentes temporales - agentes contractuales.

2. A los efectos del presente Estatuto, la autoridad facultada para celebrar contratos (denominada en lo sucesivo “AFCC”) se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Acción Común 2004/551/PESC.

3. Toda referencia contenida en el presente régimen a personas de sexo masculino se entenderá como hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

TÍTULO II AGENTES TEMPORALES

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

Artículo 2 A efectos del presente Estatuto, se entenderá por “agente temporal “ el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja al presupuesto de la Agencia.

Artículo 3 Los contratos de los agentes temporales no podrán tener una duración superior a cuatro años, aunque sí inferior a ésta. Dichos contratos podrán renovarse una sola vez por un periodo máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, y en los límites establecidos en este contrato. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente en su condición de agente temporal según lo definido en el presente régimen.

Artículo 4 La contratación de los agentes temporales sólo podrá tener por objeto la provisión, en las condiciones previstas en el presente Estatuto, de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja al presupuesto de la Agencia.

Artículo 5 1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V.

2. Para garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional, lo que ha de constituir un elemento esencial a la hora de aplicar todos los aspectos del presente Estatuto, el principio de igualdad de trato no impedirá que la Agencia mantenga o adopte medidas con objeto de establecer ventajas específicas destinadas a facilitar al sexo infrarrepresentado el ejercicio de una actividad profesional o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional.

3. La Agencia, previa consulta al Comité de Personal, deberá definir las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberá adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en dichos ámbitos.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física o psíquica que sea o pueda ser permanente. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 37.

Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 36 si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.

Por “adaptaciones razonables”, en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.

5. Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la Agencia probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.

6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.

Artículo 6 1. Los agentes temporales en activo tendrán acceso a las medidas de carácter social adoptadas por la Agencia y a los servicios prestados por el Comité de Personal. Los antiguos agentes temporales podrán tener acceso a un número limitado de medidas específicas de carácter social.

2. Los agentes temporales en activo tendrán derecho a unas condiciones laborales que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables en virtud de las medidas adoptadas en tales ámbitos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados.

Artículo 7 1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado “AD”) y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado “AST”).

2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.

3. Para ser nombrado agente se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a) en lo que respecta al grupo de funciones AST:

i) un nivel de estudios superiores acreditado por un título; o ii) un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente; b) en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:

i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título; o ii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente; c) en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:

i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más; o ii) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años; o iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.

4. En el anexo VII figura un cuadro descriptivo de los tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, y previa consulta al Comité de Personal, la Agencia definirá las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.

Artículo 8 1. La AFCC destinará a cada agente temporal a un puesto de su grupo de funciones, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

El agente temporal podrá solicitar ser trasladado dentro de la Agencia.

2. El agente temporal podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de su grupo de funciones correspondiente a un grado superior al suyo. A partir del cuarto mes de su destino provisional percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneración correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendría si fuera nombrado en el grado correspondiente a su puesto interino.

La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer, directa o indirectamente, a la sustitución de un agente temporal destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.

Artículo 9 1. El contrato del agente temporal deberá precisar el grado y escalón asignados.

2. Cuando un agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo correspondiente a un grado superior a aquel con el que haya sido contratado, ello deberá hacerse constar en un apéndice al contrato de servicios.

CAPÍTULO 2 Derechos y obligaciones

Artículo 10 1. El agente temporal deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Agencia, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a la Agencia.

Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Agencia.

2. Sin la autorización de la AFCC, el agente temporal no podrá aceptar de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Agencia ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.

Artículo 11 1. En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el agente temporal no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.

2. Todo agente temporal en quien recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la AFCC. Ésta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al agente temporal de sus obligaciones en relación con dicho asunto.

3. El agente temporal no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la Agencia, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12 El agente temporal se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función.

Artículo 13 1. Todo agente temporal se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

2. Ningún agente temporal que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la Agencia. Ningún agente temporal que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la Agencia, siempre que haya actuado de buena fe.

3. Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

4. Por “acoso sexual” se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo.

Artículo 14 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, todo agente temporal que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de la Agencia solicitará previamente autorización a la AFCC. Dicha autorización únicamente le será denegada si la actividad o el mandato pudiera, por su naturaleza, obstaculizar el desempeño de sus funciones o fuese incompatible con los intereses de la Agencia.

2. El agente temporal informará a la AFCC de cualquier modificación de la actividad o el mandato antes señalados que se produzca después de que haya solicitado la autorización de la AFCC, en aplicación de lo previsto en el apartado 1. La autorización podrá ser revocada si la actividad o el mandato no cumple ya las condiciones mencionadas en la última frase del apartado 1.

Artículo 15 Cuando el cónyuge de un agente temporal ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, este último deberá declarar dicha circunstancia a la AFCC. En el caso en que esta actividad resultase incompatible con la del agente temporal y si éste no pudiese garantizar que aquélla terminará en un plazo determinado, la AFCC, previa consulta al Comité de Personal, decidirá si el agente temporal debe ser mantenido en sus funciones o trasladado a otro puesto de trabajo.

Artículo 16 1. El agente temporal que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la AFCC. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:

a) debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria; b) debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales; c) puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial; d) puede seguir desempeñando sus funciones como antes.

2. En caso de ser elegido o nombrado para un cargo público, el agente temporal lo notificará de inmediato a la AFCC. Atendiendo al interés del servicio, a la importancia de dicho cargo, a las obligaciones que comporte y a los emolumentos y reembolsos de gastos a que dé derecho, la AFCC tomará una de las decisiones contempladas en el apartado 1. En el supuesto de que se exija al agente temporal que solicite una excedencia voluntaria o de que se le conceda autorización para trabajar a tiempo parcial, la duración de dicha excedencia o actividad a tiempo parcial será igual a la del mandato del agente temporal.

Artículo 17 El agente temporal estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.

Todo agente temporal que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a la Agencia. En el supuesto de que dicha actividad guarde una relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la Agencia, la AFCC podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien subordinar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La Agencia, previa consulta al Comité de Personal, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.

Artículo 18 1. El agente temporal se abstendrá de toda divulgación no autorizada de información recibida en el ejercicio de sus funciones, salvo si dicha información ya se hubiera hecho pública o accesible al público.

2. El agente temporal seguirá sujeto a esta obligación aun después de cesar en sus funciones.

Artículo 19 1. El agente temporal tiene derecho a expresarse libremente, con el debido respeto a los principios de lealtad e imparcialidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 18, todo agente temporal que se proponga publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier escrito que se refiera a la actividad de la Agencia lo notificará previamente a la AFCC.

Cuando la AFCC se halle en condiciones de demostrar que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses legítimos de la Agencia, comunicará por escrito su decisión al agente temporal en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que la AFCC no opone objeción alguna.

Artículo 20 1. Todos los derechos dimanantes de trabajos efectuados por un agente temporal en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Agencia a cuya actividad se refieran tales trabajos.

La Agencia tendrá derecho a exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.

2. Toda invención realizada por un agente temporal en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas pertenecerá de pleno derecho a la Agencia, que podrá, a su costa, solicitar y obtener las correspondientes patentes en cualquier país. Toda invención que guarde relación con la actividad de la Agencia realizada por un agente temporal en el año siguiente al término de sus funciones se considerará, salvo que se demuestre lo contrario, concebida en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas. Cuando las invenciones sean patentadas se hará constar el nombre del inventor o inventores.

3. La Agencia podrá, en su caso, conceder una prima, cuya cuantía será fijada por ella, al agente temporal autor de una invención patentada.

Artículo 21 El agente temporal no podrá revelar, en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la AFCC. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Agencia lo exigieran y si la denegación no implicase consecuencias penales para el agente temporal interesado.

El agente temporal seguirá sujeto a esta obligación aun después de cesar en sus funciones.

Las disposiciones del primer párrafo no serán aplicables al agente temporal o antiguo agente temporal que testifique ante la Comisión de Recursos o el Consejo de Disciplina en un asunto que afecte a un agente temporal o un antiguo agente temporal.

Artículo 22 Los agentes temporales estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. Los agentes temporales deberán notificar su dirección a la AFCC e informarle inmediatamente de cualquier cambio de domicilio.

Artículo 23 El agente temporal, independientemente de su rango, estará obligado a asistir y aconsejar a sus superiores y será responsable de la ejecución de los trabajos que se le encomienden.

El agente temporal encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le eximirá, en ningún caso, de la suya propia.

Artículo 24 1. Cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el agente temporal lo comunicará a su superior jerárquico, el cual, si la información se ha transmitido por escrito, responderá igualmente por escrito. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en el supuesto de que este último confirme las órdenes y el agente temporal juzgue esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación, informará de ello por escrito a la autoridad jerárquica inmediatamente superior. Si ésta confirma las órdenes por escrito, el agente temporal deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.

2. Si su superior jerárquico estima que las órdenes deben cumplirse sin demora, el agente temporal deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables. A instancia del agente temporal, el superior jerárquico estará obligado a dar este tipo de órdenes por escrito.

Artículo 25 El agente temporal podrá verse obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del mismo.

La AFCC adoptará una decisión motivada una vez cumplidas las formalidades prescritas en materia disciplinaria.

La Comisión de Recursos tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición.

Artículo 26 1. Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el agente temporal tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de la Agencia, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los agentes temporales de la Agencia, informará de inmediato a su superior jerárquico o, si lo juzga oportuno, al Director Ejecutivo de la Agencia.

La información a que se refiere el párrafo primero se comunicará por escrito.

2. Ningún agente temporal podrá verse perjudicado en forma alguna por la Agencia por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado razonablemente y de buena fe.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al agente temporal en el curso de dicha tramitación.

Artículo 27 1. El agente temporal que divulgue la información definida en el artículo 26 al Presidente del Consejo de la UE o del Parlamento Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la Agencia, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) que el agente temporal considere, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y b) que el agente temporal haya comunicado previamente esa misma información a la Agencia y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la Agencia, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El agente temporal será debidamente informado en el plazo de 60 días.

2. El plazo a que se refiere el apartado 1 no será de aplicación cuando el agente temporal pueda demostrar que no es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al agente temporal en el curso de dicha tramitación.

Artículo 28 La Agencia asistirá al agente temporal, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes de que el agente temporal, o los miembros de su familia, sea objeto por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

La Agencia reparará los daños sufridos en tales casos por el agente temporal, siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.

Artículo 29 La Agencia facilitará el perfeccionamiento profesional del agente temporal en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento del servicio y conforme a sus propios intereses.

Dicho perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.

Artículo 30 Los agentes temporales gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales del personal.

Artículo 31 El agente temporal podrá presentar peticiones relativas a aspectos regulados por el presente Estatuto a la AFCC.

Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al agente temporal interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.

Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán publicadas en la Agencia. Todo el personal tendrá acceso a la publicación durante un período adecuado.

Artículo 32 El expediente personal de cada agente temporal deberá incluir:

a) los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento; b) las observaciones formuladas por el agente temporal respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la Agencia no podrá utilizar ni alegar en contra de un agente temporal los documentos a que se refiere la letra a) si no le hubieran sido comunicados al interesado antes de su incorporación al expediente.

La comunicación de cualquier documento deberá ir certificada con la firma del agente temporal o, en su defecto, se hará por correo certificado a la última dirección notificada por el agente temporal.

En el expediente personal de un agente temporal no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el agente temporal tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto.

Para cada agente temporal se abrirá únicamente un expediente personal.

Los agentes temporales, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente y a hacer copia de los mismos.

El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración o en un soporte informático protegido. Será remitido, sin embargo, a la Comisión de Recursos cuando se haya interpuesto ante ésta un recurso que afecte al agente temporal.

Artículo 33 Todo agente temporal tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que la Agencia determine.

Artículo 34 La decisión de exigir la reparación del perjuicio sufrido por la Agencia como consecuencia de faltas personales graves, conforme a las disposiciones del artículo 25, será adoptada por la AFCC, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en caso de separación del servicio por falta grave.

Las decisiones individuales relativas a los agentes temporales se publicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 35 Los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes temporales se confieren exclusivamente en interés de la Agencia. Los agentes temporales no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía vigentes.

Siempre que se cuestionen estos privilegios e inmunidades, el agente temporal interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la Agencia.

CAPÍTULO 3 Condiciones de contratación

Artículo 36 1. La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la Agencia la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionadas sobre una base geográfica los más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros que participen en la Agencia.

Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.

2. Sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:

a) poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros participantes y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) encontrarse en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables; c) ofrecer las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones; d) reunir las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; y e) justificar que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la Unión Europea y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

3. En su caso, la Junta Directiva adoptará disposiciones específicas para los procedimientos de contratación de agentes temporales, en el marco de la Acción Común 2004/551/PESC.

Artículo 37 Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente temporal será sometido a examen médico por un médico asesor reconocido por la Agencia, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 36.

Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación por parte de la Agencia, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres doctores elegidos por la AFCC entre los médicos asesores de la Agencia. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección.

Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico establecido en el primer párrafo, el candidato deberá abonar el 50 % de los honorarios y gastos accesorios.

Artículo 38 El agente temporal deberá superar un período de prueba cuya duración no será superior a seis meses.

Cuando, en el curso de su período de prueba, el agente temporal se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones, por causa de enfermedad o accidente, durante un período de al menos un mes, la AFCC podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente.

Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas propias de su puesto, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. El agente temporal que no haya demostrado tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo será despedido.

No obstante, en circunstancias excepcionales, la AFCC podrá prorrogar el período de prueba por un período máximo de seis meses y, en su caso, destinar al agente temporal a otro servicio.

En caso de ineptitud manifiesta del agente temporal en período de prueba, se podrá hacer un informe en cualquier momento del período de prueba. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. Tomando como base este informe, la AFCC podrá decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el período de prueba, con un plazo de preaviso de un mes.

Artículo 39 1. El agente temporal contratado será clasificado en el primer escalón de su grado.

La AFCC podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo.

2. En caso de que el agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9, se le clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior, los agentes temporales de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los agentes temporales promovidos al cargo de director o director general.

Artículo 40 La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada agente temporal serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años. El Director Ejecutivo establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 167.

En lo que respecta a los agentes temporales del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

Dicho informe será comunicado al agente temporal, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.

CAPÍTULO 4 Condiciones de trabajo

Sección A

Licencia parental o familiar

Artículo 41 Todo agente temporal tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la Agencia. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.

Durante la licencia parental, el agente temporal continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el agente temporal tendrá derecho a una asignación mensual de 798,77 euros, que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida.

La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 67 y 68 será sufragada, en su totalidad, por la Agencia y se calculará en función del sueldo base del agente temporal.

No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del agente temporal por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que si trabajase a tiempo completo.

La asignación será de 1 065,02 euros mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta. Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.

Artículo 42 Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el agente temporal tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del agente temporal.

Serán aplicables las disposiciones del segundo párrafo del artículo 41.

Sección B

Horario de trabajo

Artículo 43 Los agentes temporales en activo estarán a disposición de la Agencia en todo momento.

No obstante, la duración normal del trabajo no podrá exceder de 42 horas semanales, distribuidas con arreglo al horario diario que determine la AFCC. Dentro del mismo límite, la AFCC podrá establecer, previa consulta al Comité de personal, horarios apropiados para ciertos grupos de agentes temporales que tengan atribuidas tareas especiales.

Por otra parte, y debido a las necesidades del servicio o por exigencia de la normativa en materia de seguridad en el trabajo, el agente temporal podrá ser obligado a permanecer a disposición de la Agencia, ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en su domicilio, fuera de la jornada normal de trabajo. La Agencia determinará las formas de aplicación del presente párrafo, previa consulta al Comité de Personal.

Artículo 44 1. Todo agente temporal podrá solicitar autorización para trabajar a tiempo parcial.

La AFCC podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio.

2. La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:

a) para ocuparse de un hijo de menos de nueve años de edad; b) para ocuparse de un hijo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal; c) para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado; d) para adquirir una formación complementaria; o e) a partir de la edad de 55 años, durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación.

Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o a partir de la edad de 55 años, la AFCC sólo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.

Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del agente temporal.

3. La AFCC responderá a la solicitud del agente temporal en el plazo de sesenta días.

4. Las condiciones del trabajo a tiempo parcial y el procedimiento de concesión de la autorización serán los definidos en el anexo II.

Artículo 45 Todo agente temporal podrá solicitar autorización para trabajar media jornada, con arreglo a la fórmula del empleo compartido, en un puesto que la AFCC considere adecuado a esa forma de trabajo. La autorización para trabajar media jornada en régimen de empleo compartido no tendrá una duración limitada; no obstante, la AFCC podrá anularla en interés del servicio, notificándolo al agente temporal con seis meses de antelación. Asimismo, la AFCC podrá anular la autorización a instancia del agente temporal interesado, notificándolo con seis meses de antelación, como mínimo. En este caso, el agente temporal podrá ser trasladado a otro puesto.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 y, a excepción de la tercera frase del párrafo segundo, en el artículo 3 del anexo II. La AFCC podrá establecer las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 46 No podrá obligarse a los agentes temporales a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, así como en domingo o en días festivos sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá la AFCC. El total de horas extraordinarias exigidas a un agente temporal no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses.

Las horas extraordinarias trabajadas por agentes temporales del grupo de funciones AD y de los grados 5 a 11 del grupo de funciones AST no generarán derechos a compensación ni a retribución.

Las horas extraordinarias trabajadas por agentes temporales de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo IV, a la concesión de un permiso compensatorio o, si las necesidades del servicio no permitiesen la compensación en el mes siguiente al mes en que se hubieran efectuado, a la concesión de una retribución.

Artículo 47 El agente temporal que, en el marco de un servicio continuo o por turnos decidido por la Agencia en razón de las necesidades del servicio o por exigencia de la normativa en materia de seguridad en el trabajo y considerado por ella como de naturaleza habitual y permanente, esté obligado a efectuar de forma regular su trabajo durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos, tendrá derecho a indemnizaciones.

La AFCC establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de dichas indemnizaciones.

La duración normal del trabajo de un agente temporal que realice un servicio por turnos no podrá ser superior al total anual de horas normales de trabajo.

Artículo 48 El agente temporal que, por decisión de la AFCC adoptada en razón de las necesidades de servicio o por exigencia de la normativa en materia de seguridad en el trabajo, esté obligado a permanecer a disposición de la Agencia, ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en su domicilio, fuera de la jornada normal de trabajo, tendrá derecho a indemnizaciones.

La AFCC establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de dichas indemnizaciones.

Artículo 49 Se podrá conceder una indemnización especial a determinados agentes temporales a fin de tener en cuenta condiciones de trabajo particularmente penosas.

La Agencia establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de dichas indemnizaciones.

Sección C Vacaciones y licencias

Artículo 50 Los agentes temporales tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la misma reglamentación que la establecida de común acuerdo entre las instituciones de las Comunidades.

Aparte de esas vacaciones, podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de dichas licencias se establecen en el anexo III.

Artículo 51 Además de las vacaciones previstas en el artículo 50, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño discapacitado, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.

Artículo 52 1. Todo agente temporal que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a la Agencia, especificando el lugar en que se encuentra.

A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del agente temporal, la ausencia se considerará injustificada.

El agente temporal con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la Agencia. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.

Si el control revela que el agente temporal se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.

Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la AFCC carecen de fundamento médico, el agente temporal o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la Agencia una solicitud de arbitraje por un médico independiente.

La Agencia remitirá de inmediato dicha solicitud a otro médico designado de común acuerdo por el médico del agente temporal y el médico asesor de la Agencia. De no llegarse a tal acuerdo en el plazo de cinco días, la Agencia elegirá a una de las personas que figuren en la lista de médicos independientes que confeccionarán a tal fin, cada año y de común acuerdo, la AFCC y el Comité de Personal. El agente temporal dispondrá de dos días hábiles para impugnar la elección realizada por la Agencia, en cuyo caso ésta seleccionará a otra persona en la lista; esta nueva elección tendrá carácter definitivo.

El dictamen emitido por el médico independiente tras consultar al médico del agente temporal y al médico asesor de la Agencia será vinculante. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente confirme las conclusiones del control organizado por la Agencia, la ausencia se considerará injustificada a partir del día de dicho control. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente no confirme las conclusiones del control, la ausencia se considerará, a todos los efectos, justificada.

2. Cuando, a lo largo de un período de doce meses, las ausencias por enfermedad sin certificado médico de duración no superior a tres días excedan de un total de doce días, el agente temporal deberá presentar un certificado médico por cualquier nueva ausencia por enfermedad. Su ausencia se considerará injustificada a partir del decimotercer día de ausencia por enfermedad sin certificado médico.

3. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas del régimen disciplinario, toda ausencia que se considere injustificada en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 se deducirá de las vacaciones anuales del agente temporal. En el supuesto de que el agente temporal haya agotado ya su saldo de vacaciones, perderá el beneficio de su retribución por el período correspondiente.

4. La AFCC podrá someter a la Comisión de Invalidez el caso de todo agente temporal cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años.

5. Un agente temporal podrá ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico asesor de la Agencia, si su estado de salud lo exige o si en su domicilio se ha declarado una enfermedad contagiosa.

En caso de discrepancia, será de aplicación el procedimiento previsto en los párrafos quinto a séptimo del apartado 1.

6. Los agentes temporales deberán someterse anualmente a un reconocimiento médico preventivo practicado, o bien por el médico asesor de la Agencia, o bien por un médico de su elección.

En este último caso, la Agencia reembolsará los honorarios del médico hasta un importe máximo fijado, por un período de tres años, como máximo, por la AFCC.

Artículo 53 La vacación anual del agente temporal que haya sido autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial se reducirá proporcionalmente mientras dure esta actividad.

Artículo 54 El agente temporal no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente.

Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada en el período de vacaciones anuales del interesado. Si ya hubiera agotado dicho período de vacaciones, el agente temporal perderá el beneficio de su retribución por un período equivalente.

Si un agente temporal decidiera permanecer durante su licencia en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la AFCC.

La licencia especial, la licencia parental y la licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato.

No obstante, la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 52 no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente temporal cuando esta última sea mayor. Dicha licencia no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato del interesado.

Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente temporal cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar del hecho de no haber podido aún reincorporarse a sus funciones.

Sin embargo, el agente temporal aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido durante el ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad laboral, su retribución íntegra hasta tanto no pueda disfrutar de la asignación por invalidez prevista en el artículo 76.

Sección D

Días festivos e inhábiles

Artículo 55 La Agencia elaborará la lista de días festivos e inhábiles.

Artículo 56 1. A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. La AFCC fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el agente temporal ni ser superior a:

- tres meses cuando el agente temporal cuente menos de cuatro años de antigüedad - doce meses en los demás casos.

2. La duración de la licencia regulada en el párrafo anterior no será tenida en cuenta para la aplicación de las disposiciones del párrafo noveno del artículo 59.

3. La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el artículo 24 se suspenderá durante la duración de la licencia del agente temporal.

No obstante, si el agente temporal no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la licencia no retribuida, seguir disfrutando de la cobertura prevista en el artículo 67, a condición de que sufrague la mitad de las cotizaciones previstas en dicho artículo durante la duración de su licencia; las cotizaciones se calcularán tomando como base el último sueldo base del agente temporal.

Además, el agente temporal que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante la duración de su permiso sin retribución, siempre que pague una cotización igual al triple de la tasa dispuesta en el artículo 89. Las cotizaciones se calcularán tomando como base el sueldo base correspondiente a su grado y escalón.

Artículo 57 El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar, sea llamado a realizar su servicio de reemplazo, esté obligado a realizar un período de instrucción militar o sea movilizado de nuevo, quedará en situación de excedencia por servicio nacional; esta excedencia no podrá en ningún caso prolongarse más allá de la duración del contrato.

El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar o sea llamado a realizar su servicio de reemplazo cesará de percibir su retribución, pero continuará beneficiándose de las disposiciones del presente Estatuto relativas a la subida de escalón. Continuará beneficiándose igualmente de las relativas a asignación por cese en el servicio siempre que, después del licenciamiento de sus obligaciones militares o después de haber cumplido su servicio de reemplazo, efectúe, con carácter retroactivo, el pago de las cotizaciones al régimen de pensión.

El agente temporal obligado a realizar un período de instrucción militar o movilizado de nuevo tendrá derecho a percibir su retribución durante el período de instrucción militar o de movilización.

Se deducirá, no obstante, de su retribución el importe del sueldo militar que perciba.

CAPÍTULO 5 Retribuciones y reembolso de gastos

Artículo 58 La retribución de los agentes temporales consistirá en un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones.

Artículo 59 1. La retribución de los agentes temporales se expresará en euros. Los coeficientes correctores, las deducciones, la revisión anual y las regularizaciones se determinarán con arreglo a las mismas normas que las establecidas en los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, en lo sucesivo denominado el “Estatuto de los funcionarios CE” y en el Reglamento CEE, Euratom, CECA no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas. Las deducciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios CE se efectuarán en beneficio del presupuesto de la Agencia, excepto las que correspondan a las cotizaciones para los regímenes del seguro de enfermedad, accidente y desempleo.

2. Los sueldos base se determinarán de conformidad con las mismas normas que las establecidas en el artículo 66 del Estatuto de los funcionarios CE.

3. Los complementos familiares consistirán en:

a) asignación familiar; b) asignación por hijos a cargo; c) asignación por escolaridad.

4. Los agentes temporales beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del anexo V.

5. La asignación por hijo a cargo podrá duplicarse por decisión especial y motivada de la AFCC, sobre la base de documentos médicos probatorios de que el hijo en cuestión impone al agente temporal excesivas cargas por padecer una discapacidad psíquica o física.

6. En caso de que, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del anexo V, los complementos familiares mencionados se abonen a una persona que no sea el agente temporal, tales complementos se abonarán en la moneda del país de residencia de dicha persona, calculados, en su caso, sobre la base de los tipos de cambio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto de los funcionarios CE. A dichos complementos se les aplicará el coeficiente corrector fijado para el país en cuestión, si éste se encuentra en el territorio de la Unión Europea, o un coeficiente igual a cien, si el país de residencia se encuentra fuera de la Unión Europea.

Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 será aplicable al perceptor de los complementos familiares a que se refiere el párrafo anterior.

7. La indemnización por expatriación será igual al 16 % del total del sueldo de base, de la asignación familiar y de la asignación por hijos a cargo a que tenga derecho el agente temporal.

La indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 442,78 euros al mes.

8. En caso de fallecimiento de un agente temporal, el cónyuge supérstite o los hijos a cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento.

En caso de fallecimiento del titular de una asignación por invalidez, se aplicarán las disposiciones anteriores en lo que se refiere a la asignación del fallecido.

9. El agente temporal que haya permanecido en un escalón de su grado durante dos años ascenderá automáticamente al siguiente escalón de dicho grado.

Artículo 60 El pago de los complementos familiares y de la indemnización por expatriación se determinará con arreglo a los artículos 1, 2, 3 y 4 del anexo V.

Artículo 61 Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 62 a 65, el agente temporal tendrá derecho, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 16 del anexo V, al reembolso de los gastos que haya realizado con motivo de su incorporación, traslado o cese en el servicio, así como a la de aquellos que haya realizado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

Artículo 62 El agente temporal contratado durante un período no inferior a doce meses tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 9 del anexo V, al reembolso de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

Artículo 63 1. El agente temporal contratado durante un período no inferior a un año recibirá una indemnización por gastos de instalación en las condiciones previstas en el artículo 5 del anexo V, cuya cuantía será fijada, para un tiempo previsible de servicio:

- igual o superior a 1 año pero inferior a 2 años: en un tercio de la cuantía establecida en el artículo 5 del anexo V.

- igual o superior a 2 años pero inferior a 3 años:

en dos tercios - igual o superior a 3 años: en tres tercios 9”“““““““““= ““““““““““; 2. La indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6 del anexo V será concedida al agente temporal que haya cumplido cuatro años de servicio. El agente temporal que haya cumplido más de un año de servicio y menos de cuatro tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado.

3. No obstante, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, no podrán ser inferiores a:

a) 976,85 euros para el agente temporal que tenga derecho a la asignación familiar, y b) 580,83 euros para el agente temporal que no tenga derecho a esta asignación.

Cuando dos cónyuges, ambos agentes temporales de la Agencia, tengan derecho a la indemnización por gastos de instalación o de reinstalación, ésta será abonada sólo al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

Las indemnizaciones por gasto de instalación o de reinstalación no se abonarán al agente temporal de la Agencia cuyo cónyuge sea un agente temporal u otro agente de las Comunidades Europeas con derecho a percibir dichas indemnizaciones y con un sueldo base más alto.

Artículo 64 Las indemnizaciones diarias serán las previstas en el artículo 10 del anexo V. No obstante, el agente temporal que sea contratado durante un periodo determinado inferior a doce meses y que justifique la imposibilidad de seguir habitando en su antigua residencia, se beneficiará de la indemnización diaria durante toda la duración de su contrato hasta un máximo de un año.

Artículo 65 Las disposiciones del artículo 8 del anexo V relativas al reembolso de los gastos del viaje anual desde el lugar de destino a su lugar de origen, sólo se aplicarán al agente temporal que haya cumplido un mínimo de nueve meses de servicio.

Artículo 66 El pago de las cantidades devengadas se efectuará con arreglo a lo estipulado en los artículos 17 y 18 del anexo V.

CAPÍTULO 6 Seguridad social

Sección A

Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente, asignaciones de carácter social

Artículo 67 1. El agente temporal en activo, con licencia por enfermedad y en el periodo de licencia no retribuida a que se hace mención en los artículos 16 y 56 y de conformidad con las condiciones establecidas en los mismos, o beneficiario de una asignación de invalidez, su cónyuge, en caso de que éste no tenga derecho a prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, sus hijos y las demás personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del anexo V, y los beneficiarios de una pensión de supervivencia estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad hasta el límite del 80 % de los gastos realizados con arreglo a la misma regulación que la establecida por acuerdo entre las instituciones de la Comunidad en virtud del artículo 72 del Estatuto de los funcionarios CE. La cuantía se elevará al 85 % para las prestaciones siguientes: consultas y visitas, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, productos farmacéuticos, radiología, análisis, exámenes de laboratorio y prótesis por prescripción médica con excepción de las prótesis dentarias. Se elevará al 100 % en los casos de tuberculosis, poliomielitis, cáncer, enfermedad mental y otras enfermedades consideradas de gravedad comparable por la AFCC, así como en los casos de diagnóstico precoz y de parto. Sin embargo, los reembolsos del 100 % no se aplicarán en los casos de enfermedad profesional o de accidente que hayan determinado la aplicación del artículo 68.

La pareja no casada del agente temporal tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V.

El agente temporal deberá sufragar un tercio de la aportación necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su participación pueda exceder del 2% de su sueldo base.

2. El agente temporal que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones y que no ejerza una actividad profesional retribuida podrá solicitar, antes del transcurso del mes siguiente a aquél en que cese en sus funciones, seguir teniendo derecho, durante un período máximo de 6 meses a partir del citado cese, a la cobertura de los riesgos de enfermedad prevista en el apartado 1. La aportación a que se refiere el apartado 7 se calculará tomando como referencia el último sueldo base del agente temporal, a cuyo cargo correrá la mitad de esta aportación.

La AFCC podrá decidir, previa consulta al médico asesor de la Agencia, que el plazo de un mes para la presentación de la petición, así como el límite de 6 meses previsto en el primer párrafo no sean de aplicación en caso de que el interesado padezca una enfermedad grave o prolongada, contraída antes del cese en sus funciones y comunicada a la Agencia antes del término del período de 6 meses previsto en el primer apartado, siempre que el interesado se hubiere sometido a una revisión médica organizada por la Agencia.

3. El cónyuge divorciado de un agente temporal, el hijo que haya cesado de estar a cargo del agente y la persona que haya dejado de estar asimilada a un hijo a cargo con arreglo al artículo 2 del anexo V siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida podrán continuar disfrutando, durante un período máximo de un año, de la cobertura contra los riesgos de enfermedad dispuesta en el apartado 1, en concepto de beneficiarios del asegurado del que derivaba el derecho a estos reembolsos; esta cobertura no dará lugar a la percepción de una contribución. El referido período de un año empezará a contar bien desde la fecha en la que el divorcio haya adquirido carácter firme o bien a partir de la pérdida de la condición de hijo a cargo o de persona asimilada a un hijo a cargo.

4. El agente temporal que hubiera permanecido al servicio de la Agencia hasta la edad de 63 años o que fuera beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho a los beneficios establecidos en el apartado 1 después del cese en sus funciones.

Su cotización se calculará sobre la base de la cuantía de la pensión o de la asignación.

El titular de una pensión de supervivencia por fallecimiento de un agente temporal en activo o que hubiera permanecido al servicio de la Agencia hasta la edad de 63 años o por fallecimiento de un titular de una asignación por invalidez, tendrá derecho a los mismos beneficios. Su cotización se calculará sobre la base de la cuantía de la pensión de supervivencia.

5. Los titulares de una pensión de orfandad únicamente disfrutarán de las prestaciones previstas en el apartado 1 si así lo solicitan. La contribución se calculará en función de la pensión de orfandad.

6. En el caso de los titulares de una pensión de supervivencia, la contribución a que se refieren los apartados 4 y 5 no podrá ser inferior a la calculada en función del sueldo base correspondiente al primer escalón del grado 1.

7. Si el total de los gastos no reembolsados durante un período de doce meses excediera de la mitad del sueldo base mensual del agente temporal, la AFCC concederá un reembolso especial, teniendo en cuenta la situación familiar del interesado, según las normas a que se refiere el apartado 1.

8. El beneficiario estará obligado a declarar los reembolsos de gastos percibidos o que pueda tener derecho a reclamar con arreglo a otro régimen de seguro de enfermedad, legal o reglamentario, para sí mismo o para una de las personas cubiertas por su seguro.

En el caso de que el total de los reembolsos a los que pudiere tener derecho llegase a sobrepasar la suma de los reembolsos previstos en el apartado 1, la diferencia se deducirá de la cantidad que se debe percibir, a tenor del apartado 1, salvo en lo que respecta a los reembolsos obtenidos por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a resarcir la parte de gastos no reembolsables por el régimen de seguro de enfermedad de la Agencia.

Artículo 68 1. El agente temporal, durante el tiempo de servicio, durante sus licencias por enfermedad y durante los periodos de licencia no retribuida a que se refieren los artículos 16 y 56 y de conformidad con las condiciones establecidas en los mismos, estará asegurado desde el día de su incorporación al servicio contra los riesgos de accidente y enfermedad profesional con arreglo a la misma reglamentación que la establecida de común acuerdo por las instituciones de la Comunidad en virtud del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios CE. Participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1% de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

Los riesgos no cubiertos se especificarán en la referida reglamentación.

2. Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

a) En caso de muerte:

Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:

- al cónyuge y a los hijos del agente temporal fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente temporal; la cantidad que se debe entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital; - a falta de personas de la categoría anterior, a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente temporal; - a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente temporal; - a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la Agencia; b) En caso de invalidez permanente total:

Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente; c) En caso de invalidez permanente parcial:

Entrega al agente temporal de una parte de la cantidad prevista en la letra b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.

Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentación establezca.

Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas en la Sección B.

3. También serán cubiertos, en las condiciones fijadas en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior, los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, prótesis, radiografía, masaje, ortopedia, clínica y transporte, y todos los gastos semejantes derivados del accidente o enfermedad laboral.

Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiera sido abonada al agente temporal por aplicación del artículo 67.

Artículo 69 1. Las contribuciones de los agentes temporales y de la Agencia al régimen de seguro de enfermedad y accidentes serán abonadas en su totalidad al régimen de seguro de enfermedad y accidentes previsto en el Estatuto de los funcionarios CE.

2. No obstante, si el examen médico al que el agente debe ser sometido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 revela que el interesado está afectado por una enfermedad o dolencia, la AFCC podrá decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esa enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos previstos en el artículo 67.

Si el agente temporal justifica la imposibilidad de obtener el reembolso de otro seguro de enfermedad legal o reglamentario, podrá solicitar, a más tardar al mes siguiente de la expiración de su contrato, seguir estando cubierto contra los riesgos de enfermedad previstos en los artículos 67 y 68, durante un período máximo de seis meses después de la expiración de su contrato.

Las contribuciones contempladas en el apartado 2 del artículo 67 se calcularán en función del último sueldo base del agente temporal, sufragando éste la mitad de las mismas.

3. El Consejo revisará y adaptará, según proceda, la cuota de contribución al cabo de un periodo de seis años, a la luz de los riesgos de enfermedad y accidentes de los agentes temporales de la Agencia.

4. Mediante decisión de la AFCC, previo dictamen de un médico asesor reconocido por ésta, el plazo de un mes para presentar la solicitud, así como el límite de seis meses previsto en el apartado 2, no se aplicarán en caso de que el interesado esté aquejado de una enfermedad grave o prolongada contraída durante la duración de su contrato y declarada a la Agencia antes de la expiración del período de seis meses previsto en el apartado 2, siempre que el interesado se someta al examen médico organizado por la Agencia.

Artículo 70 1. El antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en la Agencia:

- que no sea titular de una asignación por invalidez a cargo de la Agencia - cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivos disciplinarios - que haya prestado servicios durante al menos seis meses - y que sea residente de un Estado miembro de la UE, se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.

Cuando tenga derecho a una prestación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la Agencia.

En tal caso, la cuantía de dicha prestación será deducida de la asignación abonada con arreglo al apartado 3.

2. Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente temporal:

a) deberá haber solicitado su inscripción como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro de la UE donde fije su residencia; b) deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro de la UE que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación; c) deberá remitir mensualmente a la Agencia un certificado del servicio nacional de empleo competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).

La asignación podrá ser concedida o mantenida por la Agencia, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.

La Junta Directiva establecerá las disposiciones que considere necesarias para la aplicación del presente artículo.

3. La asignación por desempleo se fijará en relación con el sueldo base del agente temporal en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:

a) 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses b) 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes.

Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a 1 171,52 euros ni superiores a 2 343,04 euros. Estos límites se adaptarán con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en el artículo 66 del Estatuto de los funcionarios CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de dicho Estatuto.

4. La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente temporal durante un período máximo de veinticuatro meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente temporal dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. El pago de la asignación se reanudará si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente temporal reúne de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional.

5. El antiguo agente temporal beneficiario de una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares con arreglo a la misma reglamentación que la prevista en el artículo 67 del Estatuto de los funcionarios CE. La asignación familiar se calculará en función de la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del anexo V.

El interesado estará obligado a declarar cualquier asignación del mismo tipo que perciban, él o su cónyuge, de otra procedencia; dichas asignaciones se deducirán de las que se abonen en virtud del presente artículo.

El antiguo agente temporal beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 67, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.

6. La asignación por desempleo y los complementos familiares se abonarán en euros con cargo al Fondo Especial de Desempleo.

No se aplicará coeficiente corrector.

7. Todo agente temporal contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de 1 065,02 euros y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto de los funcionarios CE.

Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la Agencia, en el Fondo Especial de Desempleo creado en virtud del artículo 28 bis del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades (en lo sucesivo, “ROA de la CE”).

La Agencia revisará y adaptará, según proceda, la cuota de contribución al cabo de un periodo de seis años, a la luz del riesgo de desempleo de los agentes temporales de la Agencia.

8. La asignación por desempleo abonada al antiguo agente temporal que permanezca sin empleo se regirá por las mismas normas que las establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68.

9. Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Agencia mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo.

10. Las modalidades de aplicación del presente artículo estarán sujetas a la misma reglamentación que la adoptada de común acuerdo por las instituciones comunitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2.

Artículo 71 1. En caso de nacimiento de un hijo de un agente temporal, se abonará una asignación de 198,31 euros a la persona que asuma la guarda efectiva del niño.

Igual asignación se entregará al agente temporal que adopte un niño cuya edad no exceda de cinco años y que permanezca a su cargo en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 del anexo V.

2. Se tendrá derecho a la misma asignación en caso de interrupción del embarazo después de los siete meses.

3. El beneficiario de la asignación por nacimiento estará obligado a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que perciba por el mismo hijo. Tales asignaciones se deducirán de la prevista más arriba. Cuando ambos progenitores sean agentes temporales de la Agencia, la asignación sólo se abonará una vez.

Artículo 72 En caso de fallecimiento del agente temporal, de su cónyuge, de los hijos a su cargo o de cualquier otra persona que esté a su cargo con arreglo al artículo 2 del anexo V y que conviva bajo su techo, la Agencia reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del agente temporal.

Sin embargo, en caso de fallecimiento del agente temporal durante una misión, la Agencia reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del agente temporal.

Artículo 73 Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos al agente temporal durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando, como resultado de una enfermedad grave o prolongada, de discapacidad o de un accidente sufrido durante el tiempo de servicio, el agente temporal se halle imposibilitado para trabajar y demuestre que la enfermedad o accidente no está cubierto por ningún otro régimen de seguridad social.

Sección B Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento

Artículo 74 El agente temporal estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.

Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección se suspenderán si los efectos pecuniarios del contrato del agente temporal se encuentran temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 75 Si el examen médico previo a la contratación del agente temporal revela que éste está afectado por una enfermedad o dolencia, la AFCC podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de cinco años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la Agencia, por lo que se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.

El agente temporal podrá recurrir esta decisión ante la Comisión de Invalidez que establecerá la Agencia. En virtud del acuerdo celebrado entre la Agencia y el Consejo de la Unión Europea, la Agencia podrá utilizar los servicios de la Comisión de Invalidez del Consejo.

Artículo 76 1. El agente temporal aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tenga que dejar de prestar servicios en la Agencia, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía se establecerá como se indica seguidamente.

Cuando un agente temporal beneficiario de una asignación por invalidez cumpla los 65 años, se aplicarán las normas generales que regulan la indemnización por cese en el servicio. La cuantía de la indemnización por cese en el servicio se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que fuera declarado inválido.

2. La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del agente temporal. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia, es decir, al sueldo base de un agente temporal de la CE clasificado en el primer escalón del grado 1. La asignación por invalidez estará sujeta a una contribución al régimen de pensiones, calculada en función de dicha asignación.

3. Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el agente temporal en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto de la Agencia.

4. Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente temporal, la AFCC podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 85.

5. El beneficiario de una asignación por invalidez también tendrá derecho a los complementos familiares determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59. En virtud del anexo V, la asignación familiar se calculará en función de la asignación por invalidez.

Artículo 77 1. La situación de invalidez será declarada por la Comisión de Invalidez a que se hace mención en el artículo 75.

2. La Agencia podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de Invalidez comprueba que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente temporal deberá reincorporarse al servicio de la Agencia, siempre y cuando su contrato no haya expirado.

No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de la Agencia, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 95. Será igualmente de aplicación el artículo 85.

Artículo 78 Los causahabientes de un agente temporal fallecido, tal y como se definen con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en el capítulo 3 del anexo VI, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 79 a 82.

En caso de fallecimiento de un agente temporal beneficiario de una asignación por invalidez, sus causahabientes, según lo establecido en el capítulo 3 del anexo VI, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en dicho anexo.

En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente temporal o de un antiguo agente temporal titular de una asignación por invalidez, las pensiones provisionales a su cónyuge y las personas reconocidas como personas a cargo se determinarán con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios CE.

Artículo 79 El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual el cónyuge supérstite, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 59.

Artículo 80 El cónyuge supérstite de un agente temporal tendrá derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en el capítulo 3 del anexo VI. La cuantía de dicha pensión no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente temporal ni al salario de base de un agente temporal de la CE clasificado en el primer escalón del grado 1.

El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo V, a los complementos familiares regulados en el apartado 3 artículo 59. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 59.

Artículo 81 Cuando un agente temporal o un titular de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo V, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 10 del anexo VI.

Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las condiciones antes citadas, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad.

Cuando un agente temporal o una persona beneficiaria de una asignación por invalidez fallezca sin que se reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero, los hijos a su cargo en virtud del artículo 2 del anexo V tendrán derecho a una pensión de orfandad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo VI; no obstante, la cuantía de esta pensión será igual a la mitad de la pensión calculada de conformidad con dicho artículo.

En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo V, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo.

El fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no generará el derecho a una pensión de orfandad.

El huérfano tendrá derecho a una asignación por escolaridad en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo V.

Artículo 82 En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el anexo VI.

Artículo 83 1. No obstante lo dispuesto en cualquiera otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el importe total percibido en concepto de pensión de supervivencia, sumados los complementos familiares y deducidos el impuesto y otras retenciones obligatorias, al que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes no podrá exceder:

a) en caso de fallecimiento de un agente temporal cuando se halle en activo o disfrutando de una licencia por motivos personales, por servicio militar, parental o familiar, de la cuantía del sueldo base al que el agente temporal, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón, sumados los complementos familiares que le corresponderían en ese caso y deducidos el impuesto y otras retenciones obligatorias; b) para el período posterior a la fecha en que el agente temporal mencionado en la letra a) hubiera cumplido 65 años, de la cuantía de la indemnización por cese en el servicio a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho a partir de esa fecha, en el mismo grado y escalón en los que estuviera situado en el momento del fallecimiento, sumados los complementos familiares que le hubieran correspondido y deducidos el impuesto y otras retenciones obligatorias; c) en caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal con derecho a una asignación por invalidez, de la cuantía de la pensión a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho, una vez aplicados los complementos y retenciones mencionados en la letra b).

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se prescindirá de los coeficientes correctores que pudieran afectar a las diversas cuantías de que se trate.

3. La cuantía máxima definida en cada una de las anteriores letras a) a c) del apartado 1 será repartida entre los causahabientes de una pensión de supervivencia de forma proporcional a los derechos que respectivamente les hayan sido reconocidos, prescindiendo del apartado 1.

A las cuantías resultantes de dicho reparto les serán aplicables los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 84.

Artículo 84 1. Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.

No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.

Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 29 del anexo VI.

2. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, se apruebe una adaptación de las retribuciones, esa misma adaptación se aplicará a las pensiones.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.

Sección C Indemnización por cese en el servicio

Artículo 85 A partir del cese en sus funciones, el agente temporal tendrá derecho a una indemnización por cese en el servicio o a la transferencia del equivalente actuarial de sus derechos a pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VI.

Artículo 86 Si el agente temporal ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 90, su indemnización por cese en el servicio será reducida proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.

La disposición del primer párrafo no se aplicará al agente temporal que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del presente Estatuto, haya solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5% de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 87.

Artículo 87 1. El tipo de interés para el cálculo del interés compuesto será el tipo efectivo mencionado en los apartados 2 y 3 y se revisará, si fuese necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales.

2. Los tipos de interés que deberán tomarse en consideración para los cálculos actuariales se basarán en la media anual registrada de los tipo de interés de la deuda pública a largo plazo de los Estados miembros de la UE, publicadas por la Comisión de las Comunidades Europeas. Se utilizará un índice de precios al consumo adecuado para calcular el tipo de interés correspondiente, corregido por la inflación, que resulte necesario para los cálculos actuariales.

3. El tipo efectivo anual que se tomará en consideración para efectuar los cálculos actuariales será la media de los tipos de interés reales medios de los doce años anteriores al año en curso.

Sección D

Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones

Artículo 88 1. El pago de las prestaciones previstas en el régimen de seguridad social dispuesto en las secciones B y C se hará con cargo al presupuesto de la Agencia. Los Estados miembros que participen en la Agencia garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según las escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

2. Toda percepción de un sueldo o una asignación por invalidez estará sujeta a la cotización al régimen de seguridad social previsto en la sección B.

3. La financiación del régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C será la establecida en el artículo 89 del presente Estatuto y en los artículos 21 y 22 del anexo VI.

4. Las contribuciones de los agentes temporales y de la Agencia al régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C serán abonadas en su totalidad al presupuesto de la Agencia.

Artículo 89 Los agentes temporales contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un 9,25 % del sueldo base del agente temporal, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 59. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del agente temporal.

Las contribuciones se adaptarán de conformidad con las mismas normas que las estipuladas en el anexo XII del Estatuto de los funcionarios CE.

Artículo 90 El agente temporal podrá solicitar que la Agencia, en las condiciones que ésta determine, satisfaga las cantidades que eventualmente tenga que pagar en su país de origen para causar o mantener en él sus derechos a pensión. La Agencia podrá decidir asimismo efectuar el pago de las cantidades que el agente temporal deba satisfacer para causar o mantener sus derechos a pensión en su país de origen, aunque el agente no lo haya solicitado. En tal caso, la Agencia deberá justificar debidamente su decisión.

Dichos pagos no podrán ser superiores al doble del porcentaje previsto en el artículo 89 y se harán con cargo al presupuesto de la Agencia.

Sección E

Liquidación de los derechos del agente temporal

Artículo 91 El régimen de invalidez o el régimen de la pensión de supervivencia se establecen en los artículos 19 a 23 del anexo VI.

Sección F

Pago de prestaciones

Artículo 92 1. El pago de las prestaciones se efectuará con arreglo a los artículos 83 y 84 del presente Estatuto y al artículo 28 del anexo VI.

2. Las cantidades que un agente temporal adeude a la Agencia, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las prestaciones que correspondan al agente temporal o a sus causahabientes.

Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.

Sección G Subrogación de la Agencia

Artículo 93 1. Cuando la causa del fallecimiento, del accidente o de la enfermedad de una persona a la que se aplica el presente Estatuto sea imputable a un tercero, la Agencia, dentro del límite de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Estatuto a raíz del suceso causante de la muerte, accidente o enfermedad, se subrogará de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable.

2. Se incluyen, en particular, en el ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:

- la retribución que continuará siendo abonada al agente temporal conforme al artículo 52 durante el periodo de su incapacidad laboral transitoria; - los pagos efectuados conforme al apartado 8 del artículo 59, como consecuencia del fallecimiento de un agente temporal o de un agente titular de una asignación por invalidez; - las prestaciones con arreglo a los artículos 67 y 68 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicación, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente; - el pago de los gastos de transporte del cadáver contemplado en el artículo 72; - el pago de los suplementos de los complementos familiares efectuados, conforme al apartado 5 del artículo 59 y a los apartados 3 y 5 del artículo 2 del anexo V en caso de enfermedad grave, minusvalía o discapacidad que afecte a un hijo a su cargo; - el pago de la asignación por invalidez en caso de accidente o enfermedad cuya consecuencia para el agente temporal sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones; - el pago de la pensión de supervivencia en caso de fallecimiento del agente temporal o del antiguo agente temporal o del fallecimiento del cónyuge, que no sea agente temporal, de un agente temporal o de un antiguo agente temporal titular de una pensión; - el pago de la pensión de orfandad, sin limitación de edad, al hijo de un agente temporal o de un antiguo agente temporal cuando tal hijo esté aquejado de una enfermedad, minusvalía o discapacidad que le impidan satisfacer sus necesidades después del fallecimiento de la persona a cuyo cargo estaba.

3. Sin embargo, la subrogación de la Agencia no se extenderá a los derechos de indemnización respecto de perjuicios de carácter puramente personal como, en particular, el perjuicio moral, el pretium doloris, así como la parte de perjuicios de complacencia que sobrepasen la cuantía de la indemnización que hubiera sido concedida por tal motivo en aplicación del artículo 68.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de la Agencia.

CAPÍTULO 7 Devolución de cantidades percibidas en exceso

Artículo 94 Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución cuando el beneficiario haya tenido conocimiento de la irregularidad del pago o cuando ésta sea tan evidente que no haya podido dejar de advertirla.

La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la AFCC cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada.

CAPÍTULO 8 Extinción del contrato

Artículo 95 Además de en el caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

a) al término del mes en el cual el agente temporal cumpla la edad de 65 años; b) en la fecha establecida en el contrato; o c) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente temporal o a la Agencia la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres.

Para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite. En caso de rescisión del contrato por parte de la Agencia, el agente temporal tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base, por el período comprendido entre la fecha del cese en sus funciones y la de vencimiento de su contrato, o d) si el agente temporal deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 36, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorga dicha excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra c) del presente artículo.

Artículo 96 El contrato podrá ser rescindido por la Agencia sin preaviso en los siguientes casos:

a) en el transcurso o al final del período de prueba, en las condiciones previstas en el artículo 38; b) en caso de que el agente temporal no pueda reincorporarse a sus funciones al término de la licencia retribuida por enfermedad a que se refiere el artículo 52; en este caso, el agente temporal tendrá derecho a una indemnización igual a su sueldo base, más sus complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio cumplido.

Artículo 97 1. Una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el título V, el contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivos disciplinarios en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de las obligaciones del agente temporal.

La decisión, que habrá de ser motivada, será adoptada por la AFCC una vez que se haya dado al interesado la oportunidad de presentar su defensa.

Previamente a la rescisión del contrato, el agente temporal podrá ser suspendido en sus funciones, en las condiciones previstas en el artículo 160.

2. En caso de rescisión del contrato conforme al apartado 1, la AFCC podrá decidir:

a) limitar la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 85 al reembolso de la contribución prevista en el artículo 88, incrementada en un 3,5% de interés compuesto anual; b) privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnización prevista en el apartado 2 del artículo 63.

Artículo 98 1. El contrato del agente temporal será rescindido por la AFCC sin preaviso cuando ésta tenga conocimiento:

a) de que el interesado proporcionó intencionadamente, en el momento de su contratación, datos falsos sobre su cualificación y experiencia profesional o su aptitud para cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 36; y b) de que estos datos falsos fueron determinantes para la contratación del interesado.

2. En este caso, la AFCC procederá a la rescisión del contrato del agente temporal, una vez oído el interesado y concluido el procedimiento disciplinario previsto en el título V.

Previamente a la rescisión del contrato, el agente temporal podrá ser suspendido en sus funciones, en las condiciones previstas en el artículo 160.

Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 97.

Artículo 99 Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 97 y 98, todo incumplimiento voluntario o por negligencia de las obligaciones a las que el agente temporal o antiguo agente temporal esté sometido con arreglo al presente Estatuto será objeto de una sanción disciplinaria en las condiciones previstas en el título V del presente Estatuto.

TÍTULO III AGENTES CONTRACTUALES

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

Artículo 100 A efectos de lo dispuesto en el presente Estatuto, se entenderá por “agente contractual” todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación aneja al presupuesto de la Agencia y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena.

Artículo 101 1. Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en el presupuesto de la Agencia.

2. En su caso, la Junta Directiva adoptará disposiciones específicas que regulen el empleo de agentes contractuales, en el marco de la Acción Común 2004/551/PESC.

3. La Agencia facilitará previsiones anuales indicativas del empleo de agentes contractuales por grupos de funciones, en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 102 1. Los agentes contractuales se distribuirán en cuatro grupos de funciones, que se corresponden con las funciones que deben ejercer. Cada grupo de funciones se subdividirá en grados y en escalones.

2. La correspondencia entre los tipos de funciones y los grupos de cargos será la establecida en el siguiente cuadro:

Grupo de funciones Grados Funciones IV de 13 a 18 Administrativas, de asesoramiento, de traducción y funciones técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de agentes temporales.

III de 8 a 12 De ejecución, de redacción, de contabilidad y funciones técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de agentes temporales.

II de 4 a 7 Administrativas y de secretariado, de gestión del trabajo de oficina y otras funciones equivalentes, realizadas bajo la supervisión de agentes temporales.

I de 1 a 3 Trabajo manual y servicios de apoyo, realizados bajo la supervisión de agentes temporales.

3. Sobre la base de este cuadro, la Agencia definirá las facultades que se conferirán a cada tipo de función.

4. Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 6.

CAPÍTULO 2 Derechos y obligaciones

Artículo 103 Los artículos 10 a 34 serán aplicables por analogía.

CAPÍTULO 3 Condiciones de contratación

Artículo 104 1. Los agentes contractuales serán seleccionados, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, de entre quienes posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros participantes, sin distinción por razones de origen racial o étnico, creencias políticas, filosóficas o religiosas, edad o discapacidad, sexo u orientación sexual, y con independencia de su estado civil o situación familiar.

2. Para ser seleccionado como agente contractual se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a) En lo que respecta al grupo de funciones I, haber completado el período de escolaridad obligatoria.

b) En lo que respecta a los grupos de funciones II y III:

i) un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o ii) un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.

c) En lo que respecta al grupo de funciones IV:

i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o ii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.

3. Sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:

a) posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros participantes en la Agencia y estén en pleno uso de sus derechos civiles; b) se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables; c) ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones; d) reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; y e) justifiquen que poseen un conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión Europea y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

4. Al celebrar el contrato inicial, la AFCC podrá eximir al interesado de la presentación de documentos que justifiquen que reúne los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) de los apartados 2 y 3, cuando el contrato no exceda de tres meses.

5. En su caso, la Junta Directiva adoptará disposiciones específicas para los procedimientos de contratación de agentes contractuales, en el marco de la Acción Común 2004/551/PESC.

Artículo 105 Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente contractual será sometido a examen médico por un médico asesor reconocido por la Agencia, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 104.

El artículo 37 será aplicable por analogía.

Artículo 106 1. Al agente contractual cuyo contrato tenga una duración mínima de un año se le considerará en período de prueba durante los seis primeros meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los nueve primeros meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.

2. Cuando en el curso de su período de prueba, el agente contractual se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de enfermedad o accidente, durante un período de al menos un mes, la AFCC podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente.

3. Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente contractual para cumplir las tareas propias de su puesto, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. El agente contractual que no haya demostrado tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo será despedido. No obstante, en circunstancias excepcionales, la AFCC podrá prorrogar el período de prueba por un máximo de seis meses y, en su caso, destinar al agente contractual a otro servicio.

4. En caso de ineptitud manifiesta del agente contractual en período de prueba, se podrá hacer un informe en cualquier momento durante dicho período. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones.

Tomando como base este informe, la AFCC podrá decidir el despido del agente contractual antes de finalizar el período de prueba, con un plazo de preaviso de un mes.

5. El agente contractual despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido de período de prueba.

Artículo 107 Los contratos de los agentes contractuales podrán tener una duración mínima de tres meses y máxima de cuatro años. Podrán renovarse una sola vez, por un período determinado máximo de cinco años. El contrato inicial y la primera renovación tendrán una duración total mínima de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses para los demás grupos de funciones.

Artículo 108 1. Los agentes contractuales sólo podrán ser contratados:

i) en los grados 13, 14 o 16 para el grupo de funciones IV, ii) en los grados 8, 9 o 10 para el grupo de funciones III, iii) en los grados 4 o 5 para el grupo de funciones II, iv) en el grado 1 para el grupo de funciones I.

La clasificación de estos agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones dependerá de la cualificación y experiencia profesional de los interesados. A fin de responder a las necesidades concretas de la Agencia, también podrán tenerse en cuenta las condiciones imperantes en el mercado laboral de la Unión Europea. Tales agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser contratados.

2. Cuando un agente contractual cambie de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo de funciones, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su puesto anterior.

Cuando dicho agente contractual pase a formar parte de un grupo de funciones más elevado, será clasificado en un grado y un escalón que le den derecho a una retribución al menos igual a la que percibía en virtud de su contrato precedente.

Artículo 109 1. Las disposiciones del párrafo primero del artículo 40 se aplicarán por analogía a los agentes contractuales que hayan sido contratados por un período mínimo de un año.

2. El agente contractual que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de ese grado.

3. En el caso de los agentes contractuales, la clasificación en el grado inmediatamente superior dentro del mismo grupo de funciones se hará por decisión de la Agencia. Se llevará a efecto clasificándolos en el primer escalón del grado inmediatamente superior. Para conceder esta mejora se hará una selección exclusivamente entre los agentes contractuales con un contrato mínimo de tres años que hayan cumplido un tiempo mínimo de dos años en su grado, tras estudiar los méritos relativos y los informes de evaluación de los distintos agentes contractuales que reúnan las condiciones para ascender a un grado superior.

Al estudiar los méritos comparativos, la Agencia tomará en cuenta, en particular, las evaluaciones sobre los agentes contractuales, su utilización, en el desempeño de sus tareas, de lenguas distintas de aquéllas que hayan probado conocer a fondo con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 104 y, en su caso, el nivel de responsabilidad que hayan ejercido.

4. Los agentes contractuales sólo podrán ser promovidos a un grupo de funciones superior mediante la participación en un proceso general de selección.

CAPÍTULO 4 Condiciones de trabajo

Artículo 110 Serán aplicables, por analogía, los artículos 41 a 57.

CAPÍTULO 5 Retribuciones y reembolso de gastos

Artículo 111 Serán aplicables, por analogía, los artículos 58 a 66, con supeditación a las modificaciones enunciadas en los artículos 112 y 113.

Artículo 112 El baremo de los sueldos base se determinará según el mismo baremo que el establecido en el artículo 93 del ROA de la CE.

Artículo 113 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 63, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en el apartado 1 y el apartado 2 del citado artículo, no podrán ser inferiores a:

- 734,76 euros para el agente contractual que tenga derecho a la asignación familiar, y - 435,62 euros para el agente contractual que no tenga derecho a esta asignación.

CAPÍTULO 6

Sección A

Seguridad social

Artículo 114 Los artículos 67 a 69 se aplicarán por analogía. No obstante, los apartados 4 y 5 del artículo 67 no se aplicarán a los agentes contractuales que permanezcan al servicio de la Agencia hasta los 63 años de edad, a no ser que hayan tenido dicha condición de agentes contractuales por un período superior a 3 años.

Artículo 115 1. El antiguo agente contractual que se encuentre sin empleo después de haber cesado en la Agencia y:

a) que no sea titular de una asignación por invalidez a cargo de la Agencia, b) cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario, c) que haya prestado servicios durante al menos seis meses, d) que sea residente de un Estado miembro de la UE, se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.

Cuando tenga derecho a una prestación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la Agencia.

En tal caso, la cuantía de dicha prestación será deducida de la asignación que perciba con arreglo al apartado 3.

2. Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual:

a) deberá haber solicitado su inscripción como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro de la UE donde fije su residencia; b) deberá satisfacer las obligaciones que según la legislación de dicho Estado miembro de la UE incumban al titular de prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación; c) deberá remitir mensualmente a la Agencia un certificado del servicio nacional de empleo competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).

La asignación podrá ser concedida o mantenida por la Agencia, incluso aunque no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga, o en caso de dispensa de satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.

La Junta Directiva establecerá las disposiciones que considere necesarias para la aplicación del presente artículo.

3. La asignación por desempleo se fijará en relación con el sueldo base del agente contractual en el momento de cesar en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:

a) 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses, b) 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes hasta el vigesimocuarto mes, c) 30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes hasta el trigesimosexto mes.

Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a 878,64 euros ni superiores a 1 757,28 euros. Estos límites se adaptarán del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto de los funcionarios CE, con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en el artículo 65 de dicho Estatuto.

4. La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente contractual durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse la tercera parte de la duración total del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente contractual dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente contractual reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una prestación nacional por desempleo.

5. El antiguo agente contractual que pueda acogerse a una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares de acuerdo con la misma reglamentación que la prevista en el artículo 67 del Estatuto de los funcionarios CE. La asignación familiar se calculará en relación con la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del anexo V de dicho Estatuto.

El interesado estará obligado a declarar cualquier asignación del mismo tipo que perciban, él o su cónyuge, de otra procedencia; dichas asignaciones se deducirán de las que se abonen en virtud del presente artículo.

El antiguo agente contractual beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 67, que se aplicará por analogía, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.

6. La asignación por desempleo y los complementos familiares correrán a cargo del Fondo Especial de Desempleo en euros.

No se aplicará coeficiente corrector.

7. Todo agente contractual contribuirá en un tercio a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fijará en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de 798,77 euros y sin aplicar ningún coeficiente corrector de los previstos en el artículo 64 del Estatuto de los funcionarios CE. Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la Agencia, en el Fondo Especial de Desempleo creado de conformidad con el artículo 28 bis del ROA de la CE. La Agencia, después de transcurridos seis años, revisará y adaptará el porcentaje de la contribución como corresponda, a la luz del riesgo de desempleo que corra el personal contractual de la Agencia.

8. Las asignaciones por desempleo pagadas al antiguo agente contractual que permanezca sin empleo estarán sujetas a la misma reglamentación que la prevista en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68.

9. Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Agencia mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo.

10. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán aplicables las disposiciones de aplicación aprobadas conforme a lo establecido en el apartado 10 del artículo 70, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 116 Las disposiciones de los artículos 71 y 72 serán aplicables por analogía.

Artículo 117 Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a los agentes contractuales durante la duración de su contrato o a la expiración de éste, cuando el agente contractual quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave y prolongada, de discapacidad o de un accidente ocurrido durante su contrato, siempre que justifique no estar acogido a otro régimen de seguridad social.

Sección B

Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento

Artículo 118 El agente contractual estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.

Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encuentran temporalmente suspendidos en aplicación del presente Estatuto.

Artículo 119 Si el examen médico previo a la contratación del agente contractual revela que éste está afectado por una enfermedad o discapacidad, la AFCC podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de cinco años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la Agencia, por lo que se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o discapacidad.

El agente contractual podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en el artículo 75 del presente Estatuto.

Artículo 120 1. El agente contractual aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tenga que dejar de prestar servicios en la Agencia, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía se establecerá de la siguiente manera.

Si un agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez alcanza la edad de 65 años, se aplicarán las normas generales que regulan la indemnización por cese en el servicio.

Dicha indemnización se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que se le haya declarado inválido.

2. La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del agente. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior al sueldo base mensual de un agente contractual clasificado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. La asignación por invalidez estará sujeta a una contribución al régimen de pensiones, calculada en función de dicha asignación.

3. Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % del sueldo base mensual de un agente contractual clasificado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador.

4. Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente contractual, la AFCC podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 128.

5. El beneficiario de una asignación por invalidez también tendrá derecho a los complementos familiares determinados de conformidad con el apartado 3 del artículo 59, de conformidad con el anexo V; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación del beneficiario.

Artículo 121 1. La invalidez será declarada por la Comisión de invalidez a que se refiere el artículo 75.

2. El derecho a asignación por invalidez comenzará el día siguiente a aquél en que se extinga el contrato del agente, según lo establecido en los artículos 95 y 96, aplicables por analogía.

3. La Agencia podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de dicha asignación. Si la Comisión de invalidez comprueba que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente contractual deberá reincorporarse al servicio de la Agencia, siempre y cuando su contrato no haya expirado.

No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de la Agencia, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 95. Será igualmente de aplicación el artículo 128.

Artículo 122 1. Los causahabientes de un agente contractual fallecido, determinados según las mismas normas que las establecidas en el capítulo 3 del anexo VI, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 123 a 126.

2. En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez, los causahabientes, según se definen en el capítulo 3 del anexo VI, que será aplicable por analogía, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

3. En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente contractual, de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez, las pensiones provisionales destinadas a su cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido se determinarán de acuerdo con las mismas normas que las establecidas en los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios CE.

Artículo 123 El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual el cónyuge supérstite, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59.

Artículo 124 El cónyuge supérstite de un agente contractual tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 3 del anexo VI, que será aplicable por analogía, a una pensión de supervivencia, cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente ni al sueldo base mensual de un agente contractual clasificado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I.

El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo V, a los complementos familiares regulados en el apartado 3 del artículo 59, que será aplicable por analogía. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 8 del artículo 59.

Artículo 125 1. Cuando un agente contractual o antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a una pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 81, que será aplicable por analogía.

2. Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia.

3. Cuando un agente contractual o un antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 81, que será aplicable por analogía.

4. En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo V, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo. No obstante, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si, con arreglo a la legislación nacional de aplicación, una tercera persona tiene la obligación alimentaria legal.

5. En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que sustituye el padre adoptivo, no generará derecho a una pensión de orfandad.

6. El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo V.

Artículo 126 En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 2 del anexo VI.

Artículo 127 Los artículos 82 y 83 serán aplicables por analogía.

Sección C

Indemnización por cese en el servicio

Artículo 128 A partir del cese en sus funciones, los agentes contractuales tendrán derecho a una indemnización por cese en el servicio o a la transferencia del equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 del anexo VI.

Artículo 129 1. Si el agente contractual ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 130, su indemnización por cese en el servicio se reducirá proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.

2. Lo dispuesto en el apartado precedente no se aplicará al agente contractual que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del presente Estatuto, haya solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5% de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 87.

Sección D

Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones

Artículo 130 Los artículos 88 y 89 del presente Estatuto se aplicarán por analogía.

Artículo 131 En las condiciones que la Agencia determine, el agente contractual podrá solicitar que dicha Agencia satisfaga las cantidades que, en su caso, deba pagar en su país de origen para causar o mantener, en éste, sus derechos a pensión, así como su seguro de desempleo, de invalidez, de vida y de enfermedad. La Agencia, por su parte, podrá decidir satisfacer las cantidades que deba pagar un agente contractual para causar o mantener derechos de pensión en su país de origen, incluso si el agente contractual interesado no ha hecho la correspondiente petición. En ese caso, la Agencia deberá justificar debidamente su decisión. Durante el período en el que se satisfagan estas contribuciones, el agente contractual no se beneficiará del régimen de seguro de enfermedad de la Agencia. Además, durante el período correspondiente a dichas contribuciones, el agente contractual no disfrutará de los regímenes de cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez de la Agencia y no adquirirá derechos en virtud de los regímenes de seguro de desempleo y de pensiones de la Agencia.

El período efectivo de realización de tales pagos será para todos los agentes contractuales igual o inferior a 6 meses. No obstante, la Agencia podrá decidir ampliar dicho período a un año.

Los pagos se harán con cargo al presupuesto de la Agencia. Los pagos destinados a causar o conservar los derechos a pensión no podrán ser superiores al doble del porcentaje previsto en el artículo 89.

Sección E

Liquidación de los derechos de los agentes contractuales

Artículo 132 Los regímenes de invalidez o de pensión de supervivencia figuran en los artículos 19 a 23 del anexo VI.

Sección F

Pago de prestaciones

Artículo 133 1. Las disposiciones de los artículos 83 y 84 del presente Estatuto del personal serán aplicables por analogía, así como el artículo 29 del anexo VI.

2. Las cantidades que un agente contractual adeude a la Agencia, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes.

Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.

Sección G

Subrogación de la Agencia

Artículo 134 Las disposiciones del artículo 93 serán aplicables a la Agencia por analogía.

CAPÍTULO 7 Devolución de las cantidades percibidas en exceso

Artículo 135 Serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 94.

CAPÍTULO 8 Extinción del contrato Artículo 136 Los artículos 95 a 99 se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.

En caso de incoarse procedimiento disciplinario contra un agente contractual, el Consejo de Disciplina previsto en el artículo 141 se reunirá con dos miembros adicionales pertenecientes al mismo grupo de funciones y al mismo grado que el interesado. Estos dos miembros adicionales serán designados con arreglo a un procedimiento ad hoc aprobado por la AFCC y por el Comité de Personal.

TÍTULO IV REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 137 1. Se constituirá un Comité de Personal con arreglo a las modalidades que determine la Junta Directiva.

2. El Comité de Personal representará los intereses de los agentes ante la Agencia y servirá de enlace entre ésta y aquéllos.

Este órgano favorecerá el buen funcionamiento del servicio, sirviendo de canal de expresión del personal.

El Comité de Personal comunicará a los órganos competentes de la Agencia cualquier dificultad que tenga consecuencias generales en relación con la interpretación y aplicación del presente Estatuto. Podrá ser consultado en caso de cualquier dificultad de esta índole.

El Comité de Personal presentará a los órganos competentes de la Agencia sugerencias sobre la organización y funcionamiento del servicio y propuestas para mejorar las condiciones de trabajo del personal o las condiciones de vida en general.

El Comité de Personal participará en la gestión y supervisión de los órganos de carácter social creados por la Agencia en beneficio de sus agentes. Con el consentimiento de la Agencia, podrá crear servicios sociales de esa índole.

TÍTULO V PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sección A

Disposiciones generales

Artículo 138 1. Todo incumplimiento de las obligaciones a las que el agente o antiguo agente esté sometido en virtud del presente Estatuto, cometido voluntariamente o por negligencia, estará expuesto a una sanción disciplinaria.

2. Cuando la AFCC tenga conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa para verificar la existencia de tal incumplimiento.

Artículo 139 1. Siempre que una investigación interna revele la posible implicación de un agente, o de un antiguo agente, éste será informado de ello sin demora, siempre que tal información no perjudique al desarrollo de la investigación. En ningún caso podrán extraerse conclusiones que se refieran nominalmente a un agente de la institución, al término de la investigación, sin que aquel haya tenido la oportunidad de expresar su opinión con respecto a los hechos que le conciernan. Las conclusiones harán referencia a tales opiniones.

2. En aquellos casos en que la investigación requiera que se guarde un absoluto secreto y que comporten el recurso a procedimientos de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, el cumplimiento de la obligación de invitar al agente a expresar su opinión podrá diferirse, de común acuerdo con la AFCC. En tal caso, no podrá incoarse ningún procedimiento disciplinario antes de que el agente haya tenido la posibilidad de expresar su opinión.

3. Si, al término de una investigación interna, no pudiera imputarse cargo alguno a un agente con respecto al cual se hayan realizado alegaciones, la investigación relativa al mismo quedará archivada por decisión del Director de la Agencia, que lo notificará por escrito al agente. El agente podrá solicitar que la decisión figure en su expediente personal.

4. La AFCC informará al interesado del término de la investigación y le trasladará las conclusiones del informe de investigación, así como, previa solicitud y sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, todos los documentos que guarden relación directa con las alegaciones formuladas contra él.

Artículo 140 Basándose en el informe de investigación, una vez se haya dado traslado, al agente afectado, de todos los documentos de prueba del expediente y tras haber sido oído dicho agente, la AFCC podrá:

a) resolver que el agente queda libre de todo cargo, en cuyo caso este último será informado de ello por escrito, o b) resolver, aun cuando exista o parezca haber existido incumplimiento de las obligaciones, que no procede adoptar ninguna sanción y, en su caso, hacer al agente un apercibimiento, o c) en caso de incumplimiento de alguna obligación, con arreglo al artículo 138:

i) decidir incoar el procedimiento disciplinario previsto en la sección D del presente Título, o ii) decidir incoar un procedimiento disciplinario ante el Consejo de Disciplina.

Artículo 141 En el supuesto de que, por razones objetivas, el agente afectado no pudiera ser oído con arreglo a lo dispuesto en el presente Título, podrá ser invitado a formular sus observaciones por escrito o ser representado por una persona de su elección.

Sección B

Consejo de Disciplina

Artículo 142 1. Se creará un Consejo de Disciplina en la Agencia. Al menos uno de sus miembros, que podrá ser el presidente, habrá de elegirse entre los funcionarios del Consejo de la Unión Europea.

2. El Consejo de Disciplina estará compuesto por un presidente y cuatro miembros permanentes, que podrán ser sustituidos por suplentes; al menos uno de los miembros del Consejo de Disciplina pertenecerá al mismo grupo de funciones que el agente objeto del procedimiento disciplinario.

Artículo 143 1. La AFCC y el Comité de Personal a que se refiere el artículo 137 designarán cada uno, al mismo tiempo, dos miembros permanentes y dos suplentes.

2. El presidente y su suplente serán designados por la AFCC.

3. El presidente, los miembros y los suplentes serán nombrados por un período de tres años. No obstante, la Agencia podrá prever un período más breve para los miembros y los suplentes, sin que éste pueda en ningún caso ser inferior a un año.

4. En los cinco días siguientes a la constitución del Consejo, el agente afectado podrá recusar, por una sola vez, a uno de los miembros de aquél. La agencia podrá recusar asimismo a uno de los miembros del Consejo.

En ese mismo plazo, los miembros del Consejo podrán hacer valer motivos legítimos para no participar en el Consejo y deberán abandonarlo si existiera un conflicto de intereses.

Artículo 144 El Consejo estará asistido por un secretario designado por la AFCC.

Artículo 145 1. El presidente y los miembros del Consejo disfrutarán de total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. Las deliberaciones y los trabajos del Consejo serán secretos.

Sección C

Medidas disciplinarias

Artículo 146 1. La AFCC podrá aplicar una de las siguientes sanciones:

a) apercibimiento por escrito; b) amonestación; c) suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses; d) descenso de escalón; e) descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año; f) descenso de grado en el mismo grupo de funciones; g) clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado; h) separación del servicio y, en su caso, retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del agente. No obstante, si se produjera esta reducción, los ingresos del agente afectado no podrán ser inferiores a la renta mínima de subsistencia correspondiente al sueldo base de un agente temporal en el primer escalón del grado 1, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

2. Cuando el agente sea beneficiario de una asignación por invalidez, la AFCC podrá decidir que, durante un tiempo determinado, se efectúe una retención sobre el importe de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del agente. Los ingresos del agente afectado no podrán, sin embargo, ser inferiores a la renta mínima de subsistencia, correspondiente al sueldo base de un agente temporal en el primer escalón del grado 1, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

3. No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.

Artículo 147 La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrá en cuenta, en particular, a) la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que haya sido cometida b) la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de la Agencia c) el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida d) los motivos que hayan llevado al agente a cometer la falta e) el grado y la antigüedad del agente f) el grado de responsabilidad del agente g) el nivel de las funciones y responsabilidades del agente h) el carácter reincidente del acto o la actuación infractora i) la conducta del agente a lo largo de su carrera.

Sección D

Procedimiento disciplinario sin recurso al Consejo de Disciplina

Artículo 148 La AFCC podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito o amonestación sin consultar al Consejo. Antes de que la AFCC adopte tales medidas habrá de darse audiencia al interesado.

Sección E

Procedimiento disciplinario ante el Consejo de Disciplina

Artículo 149 1. La AFCC presentará al Consejo de Disciplina un informe en el que deberá indicar claramente los hechos imputados y, si procede, las circunstancias en las que hayan sido cometidos, incluidas cualesquiera circunstancias agravantes o atenuantes.

2. Este informe será remitido al interesado y al presidente del Consejo de Disciplina, quien lo pondrá en conocimiento de los miembros de dicho Consejo.

Artículo 150 1. En cuanto le sea remitido el informe, el agente interesado tendrá derecho a acceder a su expediente personal completo y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento, incluidos aquellos que puedan eximirle de responsabilidad.

2. Para preparar su defensa, el agente dispondrá, como mínimo, de un plazo de quince días a contar desde la fecha de recepción del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario.

3. El agente interesado podrá estar asistido por una persona de su elección.

Artículo 151 1. Cuando, en presencia del presidente del Consejo de Disciplina, el interesado reconozca su falta y acepte sin reservas el informe mencionado en el artículo 148 del presente Estatuto, la AFCC podrá retirar el asunto del Consejo de Disciplina, aplicando el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción que se prevea imponer. Aunque el asunto sea retirado del Consejo de Disciplina, el presidente se pronunciará en relación con la sanción prevista.

2. Con arreglo a este procedimiento, la AFCC podrá aplicar, no obstante lo establecido en el artículo 148, una de las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 146.

3. Antes de que el interesado reconozca su falta, se le informará de las consecuencias que tal reconocimiento pueda acarrear.

Artículo 152 Antes de la primera reunión del Consejo de Disciplina, el presidente designará a uno de sus miembros como ponente en relación con el conjunto del caso y lo notificará a los demás miembros del Consejo.

Artículo 153 1. El agente será oído por el Consejo de Disciplina; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por medio de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos.

2. La Agencia estará representada ante el Consejo de Disciplina por un agente designado por la AFCC a tal efecto, que dispondrá de los mismos derechos que el interesado.

Artículo 154 1. Si el Consejo de Disciplina considera que no dispone de elementos suficientes sobre los hechos imputados al interesado o sobre las circunstancias en las que se han cometido, ordenará una investigación contradictoria.

2. El presidente o un miembro del Consejo de Disciplina dirigirá la investigación en nombre de este órgano. A efectos de la misma, el Consejo de Disciplina podrá solicitar que le sea remitido cualquier documento relacionado con el caso planteado.

La Agencia responderá a toda solicitud de este tipo en el plazo que, en su caso, haya fijado el Consejo de Disciplina.

Cuando dicha solicitud vaya dirigida al agente, se tomará nota de toda negativa a obedecer.

Artículo 155 A la luz de los documentos presentados y habida cuenta de las declaraciones que hayan podido realizarse verbalmente o por escrito, así como de los resultados de la investigación que, en su caso, se haya llevado a cabo, el Consejo de Disciplina emitirá por mayoría un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. Este dictamen será firmado por todos los miembros del Consejo de Disciplina.

Todo miembro del Consejo podrá adjuntar al dictamen un voto particular. El dictamen se remitirá a la AFCC y al agente interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción del informe de la AFCC, siempre que este plazo sea compatible con la complejidad del caso. Cuando se efectúe una investigación por iniciativa del Consejo de Disciplina, el plazo será de cuatro meses, siempre que sea compatible con la complejidad del caso.

Artículo 156 1. El presidente no tomará parte en las votaciones del Consejo de Disciplina, salvo en cuestiones de procedimiento o en caso de empate en la votación.

2. El presidente garantizará la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Disciplina y comunicará a cada uno de sus miembros toda la información y los documentos relativos al caso.

Artículo 157 El secretario levantará acta de las reuniones del Consejo de Disciplina. Los testigos firmarán el acta de su declaración.

Artículo 158 1. Los gastos que, a iniciativa propia, realice el interesado en el transcurso del procedimiento disciplinario, y en particular los honorarios pagados a toda persona elegida para asistirle o garantizar su defensa, correrán por su cuenta en el caso de que el procedimiento disciplinario dé lugar a la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 146.

2. No obstante, la AFCC podrá adoptar una decisión en sentido contrario en casos excepcionales en que la carga mencionada resulte injusta para el agente.

Artículo 159 1. Tras haber oído al agente, la AFCC tomará su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del presente Estatuto de Personal, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo de Disciplina.

Esta decisión deberá ser motivada.

2. Si la AFCC decidiera archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, deberá informar de ello al interesado, por escrito y sin demora. El agente podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.

Sección F

Suspensión

Artículo 160 1. En el supuesto de que la AFCC acuse a un agente de falta grave, ya sea por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales o por una infracción de Derecho común, aquélla podrá en todo momento suspender de empleo al presunto autor de dicha falta por un período determinado o indeterminado.

2. Salvo en circunstancias excepcionales, la AFCC adoptará tal decisión una vez oído el interesado.

Artículo 161 1. La decisión por la que se suspenda al agente deberá especificar si, durante el período de suspensión, el interesado conservará su retribución íntegra o si ésta quedará sujeta a una retención. El importe que se pague al agente no deberá en ningún caso ser inferior a la renta mínima de subsistencia correspondiente al sueldo base de un agente temporal en el primer escalón del grado 1, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

2. La situación del agente suspendido deberá ser resuelta definitivamente en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que surta efecto la decisión de suspensión. Si, transcurridos los seis meses, no se ha adoptado decisión alguna, el interesado volverá a recibir su retribución íntegra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

3. La retención podrá mantenerse más allá del plazo de seis meses mencionado en el apartado 2 cuando el agente esté incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos y se halle detenido a raíz de dicho procedimiento. En tal caso, el interesado no volverá a recibir su retribución íntegra en tanto el tribunal competente no haya ordenado su puesta en libertad.

4. Cuando en la decisión definitiva no se haya impuesto sanción alguna al interesado o éste sólo haya sido objeto de un apercibimiento por escrito, una amonestación o una suspensión temporal de subida de escalón, tendrá derecho a la devolución de las retenciones practicadas sobre su retribución al amparo del apartado 1, a las que se añadirá, en caso de no imponerse ninguna sanción, el pago de los correspondientes intereses compuestos al tipo definido en el artículo 87.

Sección G

Procedimiento penal paralelo

Artículo 162 Cuando el agente se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme.

Sección H

Disposiciones finales

Artículo 163 Todo agente sobre el que recaiga una sanción disciplinaria distinta de la separación del servicio podrá solicitar, al cabo de tres años si se trata de un apercibimiento por escrito o de una amonestación, o al cabo de seis años en los demás casos, que se elimine de su expediente personal toda mención de la citada sanción. La Agencia decidirá si debe accederse a la solicitud del interesado.

Artículo 164 En el supuesto de que se descubran nuevos hechos respaldados por pruebas pertinentes, la AFCC podrá reabrir el procedimiento disciplinario a iniciativa propia o a instancia del interesado.

Artículo 165 En el supuesto de que el interesado haya quedado libre de todo cargo, con arreglo al artículo 159, tendrá derecho, previa solicitud, a la reparación del perjuicio sufrido mediante una publicidad adecuada de la decisión de la AFCC.

Artículo 166 La Junta Directiva adoptará disposiciones de aplicación de estos procedimientos.

TÍTULO VI RECURSOS

Artículo 167 1. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán dirigirse a la AFCC para solicitar que se adopte una determinada decisión con respecto a ellas. La AFCC notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Si al término de este plazo no se ha recibido respuesta, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria implícita, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado 2.

2. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la AFCC reclamaciones contra los actos que les sean lesivos, ya sea por resolución de dicha autoridad o por la falta de adopción por parte de ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el presente Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses. Este plazo comenzará a contar:

- a partir del día de la publicación del acto, si se trata de una medida de carácter general - a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario, pero en ningún caso después del día en que haya recibido dicha notificación, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual puede perjudicar también a una persona distinta del destinatario, este plazo comenzará a contar, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que reciba notificación de la misma, pero en ningún caso más tarde del día de la publicación - a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación, cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el apartado 1.

La AFCC notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presentó la reclamación. Si al término de este plazo no se ha recibido respuesta, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria implícita, que podrá ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.

TÍTULO VII COMISIÓN DE RECURSOS

Artículo 168 1. Se crea una Comisión de Recursos que será competente para conocer de los litigios entre la Agencia Europea de Defensa y cualquier persona a la que se aplique el presente Estatuto.

2. La Comisión de Recursos estará compuesta por cuatro jueces nombrados para un período de seis años por el Consejo de la Unión Europea entre los candidatos presentados por los Estados miembros participantes, previa consulta al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. No obstante, para la primera Comisión de Recursos, dos jueces serán nombrados por tres años y dos por seis.

Cuando la Comisión de Recursos no logre adoptar una decisión por mayoría, el Presidente tendrá el voto de calidad.

3. Los jueces elegirán Presidente de la Comisión de Recursos a uno de los integrantes de la Comisión por un período de tres años, al término del cual podrá ser reelegido.

4. Cada tres años se procederá a la sustitución parcial de los jueces. Los jueces salientes podrán ser renovados.

5. Los jueces de la Comisión de Recursos serán independientes.

No estarán sujetos a ninguna instrucción.

6. Los jueces no podrán ejercer otras funciones en la Agencia Europea de Defensa durante su mandato.

7. La Comisión de Recursos nombrará su Secretario y establecerá las normas que rigen su servicio.

Artículo 169 1. Sólo podrá ser admitido un recurso ante la Comisión de Recursos si:

- previamente se hubiera presentado reclamación ante la AFCC de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 167 y dentro del plazo que en el mismo se prevé, y - si respecto de esta reclamación se hubiera adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

2. El recurso a que se refiere el apartado 1 deberá interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo se computará:

- a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación - a partir del día en que finalice el plazo para resolver, cuando el recurso tenga por objeto una decisión denegatoria implícita de una reclamación presentada en aplicación del apartado 2 del artículo 167; no obstante, en caso de que una reclamación se rechace mediante una decisión explícita tras una decisión denegatoria implícita dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el interesado, previa presentación ante la AFCC de una reclamación de conformidad con el apartado 2 del artículo 167, podrá interponer inmediatamente un recurso ante la Comisión de Recursos, siempre que se adjunte al mismo una demanda solicitando la paralización de la ejecución del acto recurrido o la adopción de medidas provisionales. El procedimiento principal ante la Comisión de Recursos se suspenderá hasta que se produzca una decisión denegatoria, explícita o implícita, de la reclamación.

4. Dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el reglamento de procedimiento, las partes podrán recibir asistencia de una persona elegida por ellas.

5. La Comisión de Recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que necesitará la aprobación del Consejo de la Unión Europea con el acuerdo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Comisión de Recursos podrá modificar su reglamento de procedimiento. Las modificaciones deberán ser aprobadas por el Consejo de la Unión Europea con el acuerdo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

6. Hasta que entre en vigor el reglamento de procedimiento de la Comisión de Recursos, se aplicará mutatis mutandis el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

7. La Comisión de Recursos decidirá sobre las costas. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera decidido la Comisión de Recursos.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 170 1. Las disposiciones del presente Estatuto por lo que se refiere a derechos y obligaciones (artículos 10 a 34 y 102), condiciones de contratación (artículos 36 –excepto la letra a) del apartado 2– a 40 y 104 –excepto la letra a) del apartado 3– a 108), condiciones de trabajo (artículos 41 a 57 y 110), cese (artículos 95 a 99 y 136) y procedimiento disciplinario (artículos 138 a 166) podrán ser modificadas, en la medida necesaria, por la Junta Directiva de la Agencia de conformidad con el inciso 1.10 del apartado 1 del artículo 9 y con el inciso 3.1 del apartado 3 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa. Las modificaciones propuestas se remitirán al Consejo, y se considerarán aprobadas a menos que el Consejo, en el plazo de dos meses y por mayoría cualificada, decida modificarlos a su vez.

2. Las modificaciones de otras disposiciones del presente Estatuto, en particular las relativas a las retribuciones, asignaciones y prestaciones de la seguridad social, serán adoptadas por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 171 Antes de transcurridos tres años de la entrada en vigor del presente Estatuto del Personal o en el momento de la entrada en vigor del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, lo que suceda antes, el Consejo de la Unión Europea estudiará y modificará el presente Estatuto o tomará una decisión sobre su expiración, según proceda.

Artículo 172 La presente Decisión surtirá efectos el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión.

ANEXO I ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE RECURSOS

Artículo 1 Los miembros de la Comisión de Recursos serán elegidos entre personalidades que presenten todas las garantías de independencia y ofrezcan competencias notorias como jurisconsultos, en particular en el ámbito de los derechos y obligaciones de la función pública. La elección de los jueces deberá respetar la diversidad geográfica y demográfica de los Estados miembros participantes en la Agencia, así como la diversidad de sus ordenamientos jurídicos.

Artículo 2 Los miembros de la Comisión de Recursos cesarán en sus funciones por expiración normal de su mandato, por fallecimiento o por dimisión. Cuando un miembro de la Comisión de Recursos dimita, deberá dirigir la carta de dimisión al Presidente de esta Comisión para que la transmita al Director de la Agencia. Tras esta notificación el puesto en la Comisión de Recursos se declarará vacante.

Artículo 3 Los miembros de la Comisión de Recursos que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

Artículo 4 En el momento de asumir sus funciones, los miembros de la Comisión de Recursos se comprometerán solemnemente, en sesión pública, a desempeñar sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y a no violar en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 5 Los miembros de la Comisión de Recursos disfrutarán de inmunidad de jurisdicción en los actos que ejecuten en el desempeño de sus funciones oficiales. Seguirán beneficiándose de dicha inmunidad tras el cese de sus funciones.

Artículo 6 El Consejo de la Unión Europea determinará por mayoría cualificada la retribución de los miembros de la Comisión de Recursos.

ANEXO II TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

Artículo 1 El agente presentará su solicitud de autorización para trabajar a tiempo parcial a su superior jerárquico directo, como mínimo dos meses antes de la fecha de comienzo prevista, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.

La autorización podrá concederse por un período mínimo de un mes y un período máximo de tres años, sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 16 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 44 del presente Estatuto del personal.

La autorización podrá ser renovada en las mismas condiciones. El agente interesado deberá presentar la solicitud de renovación, como mínimo dos meses antes de que expire el período para el cual se haya concedido la autorización. El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal.

Todo período de actividad a tiempo parcial comenzará el primer día de un mes, salvo en casos debidamente justificados.

Artículo 2 La AFCC podrá, a instancia del agente interesado, anular la autorización antes de que expire el período para el cual se haya concedido. La fecha de anulación no podrá ser posterior a la propuesta por el agente en más de dos meses, o en más de cuatro meses si el trabajo a tiempo parcial se autorizó por un período superior a un año.

En casos excepcionales y en interés del servicio, la AFCC podrá anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido, siempre que lo notifique al agente con dos meses de antelación.

Artículo 3 Durante el período en que esté autorizado a trabajar a tiempo parcial, el agente tendrá derecho a un porcentaje de su retribución equivalente al porcentaje del tiempo laboral normal trabajado. No obstante, este porcentaje no se aplicará a la asignación por hijos a cargo, al importe base de la asignación familiar ni a la asignación por escolaridad.

Las contribuciones al régimen de seguro de enfermedad se calcularán en función del sueldo base de un agente que trabaje a tiempo completo. Las contribuciones al régimen de pensiones se calcularán en función del sueldo base de un agente que trabaje a tiempo parcial. El agente podrá, asimismo, solicitar que las contribuciones al régimen de pensiones se calculen en función del sueldo base de un agente que trabaje a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto. A efectos de lo previsto en el artículo 1 del anexo VI, los derechos adquiridos se calcularán proporcionalmente al porcentaje de las contribuciones abonado.

Durante el período de trabajo a tiempo parcial, el agente no estará autorizado a realizar horas extraordinarias ni a ejercer ninguna otra actividad retribuida, salvo que ésta se ajuste a lo previsto en el artículo 16 del Estatuto.

Artículo 4 La AFCC podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.

ANEXO III VACACIONES Y LICENCIAS

Sección 1

Vacaciones anuales

Artículo 1 El agente tendrá derecho, el año en que se incorpore o cese en el servicio, a dos días laborables de vacaciones por mes completo de servicio, a dos días laborables de vacaciones por fracción de mes de servicio superior a quince días y a un día laborable de vacaciones si la fracción es igual o inferior a quince días.

Artículo 2 Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos, a elección del agente y considerando las necesidades del servicio. No obstante, comprenderán como mínimo un período de dos semanas consecutivas. A los agentes recién incorporados no se les concederán vacaciones hasta pasados tres meses de servicio; podrán concederse antes de que transcurra este período en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 3 Cuando durante el período de vacaciones un agente contraiga una enfermedad que, de no haber estado de vacaciones, le habría impedido prestar servicio, el período de vacaciones se prolongará en tantos días como dure la incapacidad, debidamente justificada mediante certificado médico.

Artículo 4 Si un agente no hubiera agotado el tiempo de vacaciones anuales antes de que finalice el año natural por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.

Si un agente no ha agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treintava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no haya disfrutado.

Cuando el agente en el momento de cesar en el servicio haya disfrutado de un período de vacación anual que exceda el número de días a que tenga derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el segundo párrafo.

Artículo 5 Si un agente, en interés del servicio, fuera llamado a reincorporarse mientras se encuentra de vacaciones o si se le cancelara la autorización de vacaciones anuales, tendrá derecho al reembolso, previa presentación de los debidos justificantes, de los gastos que haya realizado por esta causa. Se le concederá una nueva licencia por viaje.

Sección 2 Licencias especiales

Artículo 6 Además de las vacaciones anuales, podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, deberán concederse, con la duración indicada, en los casos siguientes:

- por matrimonio del agente: cuatro días - por mudanza: hasta dos días - por enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días - por muerte del cónyuge: cuatro días - enfermedad grave de un ascendente: hasta dos días - muerte de un ascendente: dos días - por matrimonio de un hijo: dos días - por nacimiento de un hijo: diez días, que deberán tomarse en las catorce semanas siguientes al nacimiento - por fallecimiento de la esposa durante la licencia por maternidad: el número de días restantes de dicha licencia; si la fallecida no es agente, el número de días restantes de la licencia por maternidad se determinará aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto - por enfermedad grave de un hijo: hasta dos días - por enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de doce años o menos:

hasta cinco días - por muerte de un hijo: cuatro días - por adopción de un hijo: veinte semanas, que pasarán a veinticuatro en caso de adopción de un hijo discapacitado.

Cada adopción dará derecho a una sola licencia especial, que podrá dividirse entre los padres adoptivos si ambos son agentes. La licencia se concederá exclusivamente si el cónyuge del agente ejerce una actividad retribuida, al menos a media jornada. En el supuesto de que el cónyuge trabaje fuera de la Agencia y disfrute de una licencia comparable, se deducirá el correspondiente número de días del permiso a que tenga derecho el agente.

La AFCC podrá, en caso de necesidad, otorgar una licencia especial suplementaria en el supuesto de que la legislación del país en que se tramite el procedimiento de adopción, siempre que no sea aquel en que trabaje el agente adoptante, exija la presencia de uno o de ambos padres adoptivos.

Se concederá una licencia especial de diez días si el agente no tiene derecho a la licencia especial íntegra de veinte o veinticuatro semanas al amparo de lo dispuesto en la primera oración del presente guión; esta licencia especial suplementaria se otorgará una sola vez por cada hijo adoptado.

Asimismo, la Agencia podrá conceder una licencia especial en caso de perfeccionamiento profesional hasta el límite previsto en el programa de perfeccionamiento profesional establecido por la Agencia en aplicación del artículo 29 del Estatuto.

A los efectos del presente artículo, la pareja no casada de un agente tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V.

Sección 3

Licencia por viaje

Artículo 7 A la duración de las vacaciones previstas en la Sección 1 se le sumará una licencia por viaje cuya duración se basará en la distancia en ferrocarril entre el lugar de vacaciones y el lugar de destino; se fijará de la forma siguiente:

- entre 50 y 250 km: una jornada para viaje de ida y vuelta - entre 251 y 600 km: dos jornadas para viaje de ida y vuelta - entre 601 y 900 km: tres jornadas para viaje de ida y vuelta - entre 901 y 1 400 km: cuatro jornadas para viaje de ida y vuelta - entre 1 401 y 2 000 km: cinco jornadas para viaje de ida y vuelta - más de 2 000 km: seis jornadas para viaje de ida y vuelta.

A los efectos del presente artículo, el lugar de vacaciones para las vacaciones anuales será el lugar de origen.

Las disposiciones que preceden serán de aplicación a los agentes cuyo lugar de destino se encuentre en el territorio de los Estados miembros de la UE. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, se fijará una licencia por viaje mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades concretas del interesado.

Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la Sección 2, se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades concretas del interesado.

ANEXO IV COMPENSACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 1 Las horas extraordinarias efectuadas por los agentes de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o retribución, dentro de los límites fijados en el artículo 47 del Estatuto, en las condiciones siguientes:

a) cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora y media de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o en día festivo serán compensadas mediante la concesión de dos horas de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado; b) si las necesidades del servicio no hubieran permitido la compensación de las horas extraordinarias antes del fin del mes siguiente a aquél en que se efectuaron, la AFCC autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,56 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo que figura en el párrafo a); c) el tiempo trabajado en horas extraordinarias deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.

Artículo 2 El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado como horas extraordinarias a los efectos de este anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión que excedan del tiempo normal de trabajo podrán ser compensadas o, en su caso, remuneradas por decisión de la AFCC.

Artículo 3 No obstante los artículos 1 y 2, las horas extraordinarias efectuadas por algunos grupos de agentes de los grados AST 1 a AST 4 que trabajen en condiciones especiales podrán ser remuneradas mediante una indemnización a tanto alzado cuya cuantía y condiciones serán determinadas por la AFCC, previa consulta al Comité de Personal.

ANEXO V RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS E INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO

Sección 1

Complementos familiares

Artículo 1 1. La asignación familiar base será de 149,39 euros más el 2 % del sueldo base del agente.

2. Tendrán derecho a la asignación familiar:

a) el agente casado; b) el agente viudo, divorciado, separado judicialmente o soltero, que tenga uno o varios hijos a cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2; c) el agente que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

i) la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la UE, en el que se dé constancia de su unión de hecho; ii) ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra unión no matrimonial; iii) no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras; iv) la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro de la UE; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro de la UE para autorizar el matrimonio de dicha pareja; d) mediante decisión especial y motivada de la AFCC, respaldada por documentos justificativos, el agente que, aun no reuniendo las condiciones previstas en las letras a), b) y c), asuma de forma efectiva cargas familiares.

3. En el caso de que el cónyuge del agente ejerza una actividad profesional lucrativa que le procure ingresos profesionales brutos superiores al sueldo base anual de un agente clasificado en el segundo grado del escalón 3 una vez aplicado el coeficiente corrector del país en que el cónyuge ejerza su actividad, el agente que tenga derecho a la asignación familiar no la percibirá, salvo decisión especial de la AFCC. Se mantendrá, sin embargo, esta asignación cuando los cónyuges tengan uno o varios hijos a cargo.

4. Cuando la Agencia emplee a dos agentes casados entre sí, que, en virtud de los apartados 1 y 2, tengan ambos derecho a una asignación familiar, esta asignación se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

5. Cuando el agente tenga derecho a la asignación familiar únicamente con arreglo a la letra b) del apartado 2 y todos los hijos que estén a su cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 2 estén confiados, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación familiar se pagará a ésta por cuenta y en nombre del agente. Por lo que respecta a los hijos mayores de edad a cargo, se considerará cumplida esta condición cuando residan habitualmente en el domicilio del otro padre.

Sin embargo, en el caso de que los hijos del agente estén confiados a la custodia de varias personas, la asignación familiar se repartirá entre éstas en proporción del número de hijos que custodien.

Si la persona a la que deba pagarse la asignación familiar correspondiente al agente, en virtud de las disposiciones precedentes, tiene derecho por sí misma a esta asignación en virtud de su condición de agente, sólo se le pagará la asignación de cuantía más elevada.

Artículo 2 1. El agente que tenga uno o varios hijos a cargo tendrá derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3, a una asignación de 326,44 euros mensuales por cada hijo a cargo.

2. Serán considerados hijos a cargo, los legítimos, naturales o adoptivos del agente o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el agente.

Se considerará asimismo como hijo a cargo aquél que haya sido objeto de una solicitud de adopción y cuyo procedimiento de adopción haya sido iniciado.

Todo menor con respecto al cual el agente tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros de la UE sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo.

3. La asignación será concedida:

a) de oficio, por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años; b) mediante petición motivada del agente interesado, por los hijos entre los 18 y 26 años que estén recibiendo educación escolar o profesional.

4. Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para celebrar contratos, adoptada de acuerdo con documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el agente tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.

5. El derecho a la asignación por hijos a cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encuentra afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impida subvenir a sus necesidades, durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad.

6. Cada uno de los hijos a cargo en el sentido del presente artículo sólo dará derecho a una asignación por hijo a cargo.

7. Cuando el hijo que esté a cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación se pagará a ésta por cuenta y en nombre del agente.

Artículo 3 1. En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los agentes recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de 221,50 euros, los gastos de escolaridad que efectúen por cada hijo a cargo, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. No obstante, la condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a efectos del reembolso de los gastos de transporte escolar.

El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a frecuentar un establecimiento de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo cumpla la edad de 26 años.

El límite mencionado en el párrafo primero será duplicado para:

- el agente cuyo lugar de destino diste al menos 50 kilómetros o de una escuela europea o de un establecimiento de enseñanza en su misma lengua que el niño frecuente por razones pedagógicas imperiosas debidamente justificadas; - el agente cuyo lugar de destino esté a una distancia de 50 kilómetros, como mínimo, de un centro de enseñanza superior del país de su nacionalidad y de su lengua, siempre que su hijo asista efectivamente a un centro de enseñanza superior distante 50 kilómetros del lugar de destino y que el agente tenga derecho a la indemnización por expatriación; esta última condición no será necesaria si no hubiera un centro de tales características en el país de la nacionalidad del agente o si el hijo asiste a un centro de enseñanza superior en un país distinto del lugar de destino del agente; - en las mismas condiciones que las contempladas en los guiones primero y segundo, quienes tengan derecho a la asignación y no se encuentren en servicio activo, teniendo en cuenta el lugar de residencia en vez del lugar de destino.

La condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero.

Cuando el hijo que dé derecho a la asignación por escolaridad esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación por escolaridad se pagará a ésta por cuenta y en nombre del agente. En este caso, la distancia de al menos 50 kilómetros fijada en el tercer párrafo se calculará a partir del lugar de residencia de la persona que tenga la custodia del hijo.

2. Por cada hijo a cargo en el sentido del apartado 2 del artículo 2, que tenga menos de cinco años de edad o no acuda aún con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria, la cuantía de la asignación será de 79,74 euros al mes. Será de aplicación lo dispuesto en la primera oración del último párrafo del apartado 1.

Sección 2

Indemnización por expatriación

Artículo 4 1. Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo a las que el agente tenga derecho, a:

a) los agentes:

- que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y - que, en un periodo de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada en servicio, no hayan residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional; b) los agentes que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hayan residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

La indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 442,78 euros al mes.

2. El agente que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna las condiciones previstas en el apartado 1, tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, el agente que, por matrimonio, adquiera de oficio, sin posibilidad de renuncia, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado el lugar de su destino, será asimilado a aquél a que se refiere el primer guión de la letra a) del apartado 1.

Sección 3

Indemnización por razón del servicio

A. INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE INSTALACIÓN

Artículo 5 1. Los agentes que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 22 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un agente que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación.

Cuando los dos cónyuges tengan derecho a indemnización por gastos de instalación, ésta será abonada al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

La indemnización por gastos de instalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el lugar de destino del agente.

2. El agente destinado a un nuevo lugar de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir las obligaciones del artículo 22 del Estatuto recibirá una indemnización por gastos de instalación de la misma cuantía.

3. La indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente en la fecha de su nombramiento definitivo o en la de destino a un nuevo lugar de servicio.

Se pagará previa justificación documental de la instalación del agente en su lugar de destino, y de su familia, si tiene derecho a la asignación familiar.

4. Si un agente que tiene derecho a la asignación familiar no se instala con su familia en el lugar de su destino, recibirá únicamente la mitad de la indemnización a que tendría normalmente derecho. Recibirá la otra mitad cuando su familia se instale en su lugar de destino, siempre que lo haga dentro de los plazos fijados en el artículo 9, apartado 3. Si no se produce la instalación de la familia y si el agente es destinado al lugar en que su familia reside no tendrá derecho por esta causa a indemnización por gastos de instalación.

5. El agente titular que haya percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandone el servicio de la Agencia antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de ésta, estará obligado a devolver, en el momento de su partida, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido.

6. El agente beneficiario de una indemnización por gastos de instalación estará obligado a declarar las indemnizaciones de la misma naturaleza que perciba de otras fuentes, que se deducirán de la prevista en el presente artículo.

B. INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE REINSTALACIÓN Artículo 6 1. En el momento del cese definitivo en sus funciones el agente titular que demuestre haber cambiado de residencia, tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base si se trata de un agente que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes en caso contrario, siempre que haya cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo tenga derecho a una indemnización similar. Cuando los dos cónyuges tengan derecho a la indemnización por gastos de reinstalación, esta asignación sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

Para el cálculo del tiempo de servicio se computarán los años transcurridos en servicio activo, excedencia por servicio militar o licencia familiar.

La indemnización por gastos de reinstalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el último lugar de destino del agente.

2. Si un agente titular falleciera, la indemnización por gastos de reinstalación será abonada al cónyuge supérstite o, en su defecto, a las personas reconocidas como a su cargo en el sentido del artículo 2, incluso si no se cumple la condición de tiempo de servicio prevista en el apartado 1 del presente artículo.

3. La indemnización por gastos de reinstalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente en el momento del cese definitivo en sus funciones.

4. La indemnización por gastos de reinstalación se pagará previa justificación de la reinstalación efectiva del agente y de su familia, o de ésta si el agente hubiera fallecido, en una localidad situada al menos a 70 km de distancia de su lugar de destino.

La reinstalación del agente, o de la familia del agente fallecido, deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio.

El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que puedan demostrar no haber tenido conocimiento de las disposiciones anteriores.

C. GASTOS DE VIAJE Artículo 7 1. El agente tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje ocasionados por él mismo, su cónyuge y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

a) con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de contratación hasta el lugar de destino; b) con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 95 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido en el apartado 3 del presente artículo; c) con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

En caso de fallecimiento de un agente, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en las mismas condiciones.

Los gastos de viaje cubrirán el precio de las reservas de plaza, el de transporte de equipaje y, en su caso, los gastos de hotel que resulten necesarios.

2. El reembolso se efectuará con arreglo al itinerario usual más corto y económico, en primera clase en ferrocarril, entre el lugar de destino y el lugar de contratación o de origen.

Cuando el itinerario usual implique una travesía marítima, el interesado tendrá derecho, previa presentación de los billetes, al reembolso de los gastos de viaje en avión en clase preferente o equivalente. Si utiliza un medio de transporte distinto de los mencionados, el reembolso se efectuará con arreglo al precio del viaje en ferrocarril, excluyendo el coche cama.

Cuando no pueda realizarse este cálculo, las condiciones de reembolso serán fijadas mediante decisión especial de la AFCC.

3. El lugar de origen de un agente se determinará en el momento de su entrada en servicio, teniendo en cuenta el lugar de contratación o donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la AFCC, mientras el agente se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el agente se encuentre en servicio, la decisión de revisión sólo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa justificación documental por parte del interesado.

No obstante, el efecto de dicha revisión no podrá consistir en reconocer como centro de los intereses del agente un lugar situado fuera del territorio de los Estados miembros de la UE o de los países y territorios enumerados en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8 1. El agente tendrá derecho anualmente al pago a tanto alzado de los gastos de viaje desde su lugar de destino al lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, para sí mismo y, si tiene derecho a asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

Cuando los dos cónyuges sean agentes de la Agencia, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.

Cuando un agente contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.

Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo, como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.

Para el cálculo de los gastos de viaje de los niños de edad comprendida entre dos y diez años se tomará como base la mitad de la asignación por kilómetro y la mitad del importe global suplementario, entendiéndose a estos efectos que los niños han cumplido dos o diez años el 1 de enero del año en curso.

2. El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia entre el lugar de destino del agente y su lugar de contratación u origen; esta distancia se calculará con arreglo al método fijado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7.

La asignación será de:

0 euros por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km 0,3320 euros por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km 0,5533 euros por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km 0,3320 euros por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km 0,1106 euros por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km 0,0532 euros por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km 0 euros por km para el tramo que exceda de 10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

166 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km; 331,99 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Las asignaciones por kilómetro y los importes globales suplementarios se adaptarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3. El agente que en el transcurso del año natural cese en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrute de un periodo de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio en la Agencia sea inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a que se refiere el apartado 1 anterior, calculada en proporción al tiempo que haya pasado en servicio activo.

4. Las anteriores disposiciones se aplicarán a los agentes cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros de la UE. Los agentes cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la UE tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al reembolso de los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, no viven con el agente en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar.

El reembolso de estos gastos de viaje consistirá en el pago a tanto alzado de un importe basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la clase turista.

D. GASTOS DE TRANSPORTE DE MOBILIARIO Y ENSERES Artículo 9 1. Los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y enseres personales, incluidos los gastos de seguro de cobertura de riesgos sencillos (rotura, robo, incendio), serán reembolsados al agente que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir la obligación del artículo 22 del Estatuto y que no haya recibido la misma compensación por otro conducto. Tal reembolso no excederá de los gastos previstos en un presupuesto previamente aprobado. A estos efectos deberán presentarse al menos dos presupuestos a los servicios competentes de la Agencia. Éstos podrán elegir otra empresa de mudanzas si estiman que los presupuestos presentados exceden de una cuantía razonable. En ese caso la cuantía del reembolso podrá ser limitada al presupuesto presentado por esta última empresa.

2. En caso de cese en el servicio o de fallecimiento, los gastos de mudanza reembolsados serán los correspondientes al traslado desde el lugar de destino al lugar de origen.

Si el agente fallecido era soltero estos gastos se reembolsarán a sus causahabientes.

3. El agente titular deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del periodo de prueba.

En el caso de cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6.

Los gastos de transporte de mobiliario y enseres efectuados después de pasados estos plazos sólo podrán ser reembolsados excepcionalmente y por decisión especial de la AFCC.

E. INDEMNIZACIÓN DIARIA Artículo 10 1. El agente que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto tendrá derecho, durante el periodo que se establece en el apartado 2 del presente artículo, a la siguiente indemnización diaria por día de calendario:

Agente con derecho a la asignación familiar: 34,31 euros.

Agente sin derecho a la asignación familiar: 27,67 euros.

El baremo anterior será revisado con motivo del examen del nivel de retribuciones que se efectúe en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.

2. La duración de la concesión de estas indemnizaciones diarias será la siguiente:

a) para el agente que no tenga derecho a la asignación familiar: 120 días; b) para el agente que tenga derecho a esta asignación: 180 días o, si el agente interesado tiene la condición de agente en prácticas, la duración del periodo de prueba, aumentada en un mes.

Cuando los dos cónyuges sean agentes y tengan derecho a la indemnización diaria, el tiempo de duración de la concesión de la misma previsto en la letra b) se aplicará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto. El tiempo de duración de la concesión previsto en la letra a) se aplicará al otro cónyuge.

En ningún caso, serán concedidas indemnizaciones diarias a partir de la fecha en que el agente haya realizado su traslado con el fin de cumplir las obligaciones del artículo 22 del Estatuto.

F. DIETAS POR MISIÓN Artículo 11 1. El agente que viaje en cumplimiento de una orden de misión tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a dietas diarias en las condiciones previstas a continuación.

2. La orden de misión determinará en concreto su probable duración, en virtud de la cual se calculará el anticipo sobre las dietas que podrá obtener el interesado. Este anticipo no se entregará, salvo decisión especial, cuando la misión no deba durar más de 24 horas y tenga lugar en un país en que tenga curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del interesado.

3. Salvo en circunstancias específicas, que se determinarán mediante decisión especial y, en particular, en caso de que se obligue al agente a interrumpir sus vacaciones, el reembolso de los gastos de misión se basará en el coste del viaje más económico disponible entre el lugar de destino y el de la misión, siempre y cuando el interesado no deba alargar significativamente su estancia.

Artículo 12 1. Ferrocarril Cuando el desplazamiento se efectúe en tren, los gastos de transporte de las misiones se reembolsarán, previa presentación de los justificantes, en función del precio del viaje en primera clase por el itinerario más corto entre el lugar de destino y el de la misión.

2. Avión Los agentes estarán autorizados a viajar en avión si la distancia por ferrocarril del viaje de ida y vuelta es igual o superior a 800 kilómetros.

3. Barco Las clases admitidas en los viajes en barco y los suplementos por camarote que podrán reembolsarse serán determinados por la AFCC en cada caso, en función de la duración y del coste del viaje.

4. Automóvil Los gastos de transporte correspondientes se reembolsarán a tanto alzado en función de la tarifa de ferrocarril, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y con exclusión de cualquier otro suplemento.

No obstante, la AFCC podrá otorgar a aquellos agentes que realicen misiones en circunstancias especiales, cuando el recurso a los medios de transporte público presente claros inconvenientes, una asignación por kilómetro recorrido, en lugar del reembolso de los gastos de viaje antes indicados.

Artículo 13 1. Las dietas por misión consistirán en una suma global que cubrirá todos los gastos del agente: el desayuno, las dos comidas principales y los demás gastos corrientes, incluido el transporte local. Los gastos de alojamiento, incluidos los impuestos locales, se reembolsarán previa presentación de los justificantes, con sujeción a un importe máximo por cada país.

2. a) El baremo correspondiente a los Estados miembros de la UE será el siguiente:

(En euros) Destinos Dietas Límite aplicable al hotel Bélgica 84,06 117,08 República Checa 55,00 175,00 Dinamarca 91,70 148,07 Alemania 74,14 97,03 Estonia 70,00 120,00 Grecia 66,04 99,63 España 68,89 126,57 Francia 72,58 97,27 Irlanda 80,94 139,32 Italia 60,34 114,33 Chipre 50,00 110,00 Letonia 85,00 165,00 Lituania 80,00 170,00 Luxemburgo 82,00 106,92 Hungría 50,00 165,00 Malta 60,00 115,00 Países Bajos 78,26 131,76 Austria 74,47 128,58 Polonia 60,00 210,00 Portugal 68,91 124,89 Eslovenia 60,00 110,00 Eslovaquia 50,00 125,00 Finlandia 92,34 140,98 Suecia 92,91 141,77 Reino Unido 86,89 149,03 Cuando el agente en misión disfrute de una comida o alojamiento ofrecidos o reembolsados por una de las instituciones de las Comunidades, una Administración o un organismo externo, deberá declararlo. Se realizarán entonces las correspondientes deducciones.

b) El baremo para las misiones que se lleven a cabo fuera del territorio europeo de los Estados miembros de la UE será fijado y adaptado periódicamente por la AFCC.

3. Los importes fijados en la letra a) del apartado 2 se revisarán cada dos años basándose en una revisión que se llevará a cabo con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios CE.

Artículo 14 Las normas de desarrollo de los artículos 11, 12 y 13 serán definidas por la Agencia.

G. REEMBOLSO GLOBAL DE GASTOS Artículo 15 1. La AFCC podrá asignar una cantidad global, de la cuantía que determine, a los agentes que debido a su cargo efectúen regularmente gastos de carácter social o representativo.

En casos particulares la AFCC podrá decidir además que la Agencia se haga cargo de una parte de los gastos de alojamiento de los agentes interesados.

2. Para los agentes que, en virtud de instrucciones especiales, se vean obligados a efectuar ocasionalmente gastos de carácter social o representativo por razones del cargo, la cuantía del reembolso será fijada en cada caso particular según los justificantes que se presenten y en las condiciones que fije la AFCC.

Artículo 16 La AFCC podrá asignar a altos agentes (Director General o su equivalente en el Grado AD16 o AD15 y Directores o su equivalente en el grado AD15 o AD14) que no dispongan de coche oficial una cantidad global que no podrá exceder de 892,42 euros por año, para compensar sus gastos de desplazamiento dentro de la ciudad donde estén destinados.

Esta asignación podrá concederse, mediante decisión motivada de la AFCC, a los agentes a quienes sus tareas exijan desplazamientos constantes para los que estén autorizados a utilizar su vehículo particular.

Sección 4 Pago de las cantidades devengadas

Artículo 17 1. El día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante dicho mes. La cuantía de la retribución se redondeará en cents por su límite superior.

2. Cuando la retribución que deba abonarse no corresponda a un mes completo, se fraccionara en treintavas partes:

a) cuando el número efectivo de jornadas que deba abonarse sea igual o inferior a quince, el número de treintavas partes de la retribución será igual al número efectivo de jornadas abonables; b) cuando el número efectivo de jornadas que deba abonarse sea superior a quince, el número de treintavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número efectivo de jornadas no abonables.

3. Cuando el derecho a los complementos familiares y a la indemnización por expatriación se genere después de la fecha de entrada en servicio del agente, éste tendrá derecho a ellas desde el primer día del mes en que se origine dicho derecho. Cuando tal derecho se extinga, el agente tendrá derecho a percibir la suma devengada hasta el último día del mes en que se produzca la extinción.

Artículo 18 1. Las cantidades debidas a los agentes se pagarán en el lugar y en la moneda del país en que el agente esté destinado.

2. En las mismas condiciones que las fijadas en la reglamentación establecida por las instituciones de la Comunidad con arreglo al apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de la CE, los agentes tendrán derecho a que una parte de su retribución sea transferida regularmente a otro Estado miembro de la UE por la Agencia.

Los elementos que podrán ser objeto de dicha transferencia, conjuntamente o por separado, serán los siguientes:

a) cuando los hijos del agente acudan a un centro de enseñanza en otro Estado miembro de la UE, un importe máximo por cada hijo a cargo, igual a la cuantía de la asignación por escolaridad efectivamente recibida por el mismo; b) previa presentación de justificantes válidos, las cantidades abonadas regularmente a cualquier otra persona que resida en el Estado miembro de la UE considerado y con respecto a la cual el agente demuestre tener una obligación en virtud de una decisión judicial o de una decisión de la autoridad administrativa competente.

Las transferencias contempladas en la letra b) no podrán ser superiores al 5 % del sueldo base del agente.

3. Las transferencias previstas en el apartado 2 del presente artículo se efectuarán a los mismos tipos de cambio que los mencionados en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto de los funcionarios CE. Se aplicará a los importes transferidos un coeficiente que representará la diferencia entre el coeficiente corrector del país al que se realice la transferencia, con arreglo a lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios CE, y el coeficiente corrector aplicado a la retribución del agente [mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del mencionado Estatuto].

4. Independientemente de las transferencias contempladas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes podrán solicitar que se efectúe una transferencia regular a otro Estado miembro de la UE, al tipo de cambio mensual y sin aplicación de coeficiente alguno. El importe así transferido no podrá exceder del 25 % del sueldo base del agente.

ANEXO VI PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR CESE EN El SERVICIO

CAPÍTULO 1 Indemnización por cese en el servicio

Artículo 1 1. Un agente que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez tendrá derecho en el momento de su cese:

a) si ha prestado menos de un año de servicio, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 90 y 131 del Estatuto; b) en los demás casos, tendrá derecho:

- a hacer transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, adquiridos en la Agencia, a la caja de pensiones de esta administración o de esta organización, o a la caja en la que el agente adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena, o - al ingreso del equivalente actuarial de esas prestaciones en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:

i) que no se efectuará ningún reembolso de capital; ii) que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 65, como máximo; iii) que están previstas cláusulas de reversión o prestaciones por supervivencia; iv) que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii).

2. No obstante, cuando el agente cese definitivamente en sus funciones a raíz de su separación del servicio, la indemnización por cese que le será entregada o, en su caso, el equivalente actuarial que será transferido se determinará en función de la decisión adoptada en virtud del artículo 146 del Estatuto.

CAPÍTULO 2 Asignación por invalidez

Artículo 2 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 75 del Estatuto, el agente que no haya cumplido los 65 años y que en el transcurso del periodo durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación haya sido declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tenga que suspender su servicio a la Agencia, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la asignación por invalidez prevista en el artículo 76 del Estatuto.

2. El beneficiario de una asignación por invalidez únicamente podrá ejercer una actividad profesional retribuida si ha sido previamente autorizado por la AFCC. En tal caso, cuando la suma de su retribución y de la asignación por invalidez rebase la última retribución global en servicio activo determinada a partir del cuadro de sueldos vigente el primer día del mes en que deba liquidarse la asignación, el excedente será deducido de esta asignación.

El interesado estará obligado a presentar las pruebas documentales que le sean exigidas y a notificar a la Agencia cualquier circunstancia que pueda modificar su derecho a la asignación.

Artículo 3 Mientras al antiguo agente beneficiario de una asignación por invalidez no alcance la edad de 63 años, la Agencia podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para recibir esta asignación.

CAPÍTULO 3 Pensiones de supervivencia

Artículo 4 En caso de fallecimiento de un agente en activo, en excedencia voluntaria, en excedencia por servicio militar, en licencia parental o licencia familiar, el cónyuge supérstite tendrá derecho, siempre que hayan estado casados durante al menos un año y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto y el artículo 14 del presente anexo, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de los derechos adquiridos a la pensión de jubilación que hubiera correspondido al agente en el momento del fallecimiento.

La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del agente, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos, ni cuando el fallecimiento del agente resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída bien sea con ocasión del ejercicio de sus funciones, bien de un accidente.

Artículo 5 El cónyuge supérstite de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez tendrá derecho, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8 y siempre que estuvieran casados en la fecha de comienzo del derecho del agente a esta asignación, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.

El mínimo de la pensión de supervivencia será equivalente al 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.

Artículo 6 A los efectos de los artículos 4 y 5, no será exigida la duración del matrimonio si éste, aun cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese en el servicio del agente, hubiera durado al menos cinco años.

Artículo 7 1. La pensión de orfandad prevista en el artículo 81, párrafos primero, segundo y tercero, del Estatuto se fija, para el primer huérfano, en ocho décimas partes de la pensión de supervivencia a que hubiera tenido derecho el cónyuge supérstite del agente o antiguo agente titular de una asignación por invalidez, sin computar las reducciones previstas en el artículo 10 del presente anexo.

No podrá ser inferior a la pensión mínima de subsistencia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8.

2. La pensión así fijada se aumentará por cada uno de los hijos a cargo, a partir del segundo, en una cuantía igual al doble de la asignación por hijos a cargo.

En las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo V, el huérfano tendrá derecho a una asignación por escolaridad.

3. La cuantía total de la pensión y de las asignaciones así obtenida será repartida en partes iguales entre los huérfanos que tengan derecho a la misma.

Artículo 8 En caso de que concurran un cónyuge supérstite y los huérfanos procedentes de un matrimonio anterior, u otros causahabientes, la pensión total, calculada como la de un cónyuge supérstite con todas estas personas a su cargo, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.

En caso de que concurran huérfanos de diferentes matrimonios, la pensión total, calculada como si todos procedieran de un mismo matrimonio, se repartirá entre los grupos de interesados, proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.

Para el cálculo del reparto a que se refieren los párrafos anteriores, los hijos habidos en un matrimonio anterior de uno de los cónyuges y que sean reconocidos a su cargo según lo dispuesto en el artículo 2 del anexo V del Estatuto serán incluidos en el grupo de hijos habidos en el matrimonio con el agente o antiguo agente, titular de una asignación por invalidez.

En el caso previsto en el párrafo del presente artículo, los ascendientes reconocidos a su cargo en las condiciones fijadas en el artículo 2 del anexo V del Estatuto serán asimilados a los hijos a su cargo y comprendidos en el grupo de los descendientes para el cálculo del reparto.

Artículo 9 El derecho a la pensión de supervivencia comenzará a partir del primer día del mes natural siguiente al del fallecimiento del agente o antiguo agente, titular de una asignación por invalidez. No obstante, cuando el fallecimiento del agente o del titular de la pensión diera lugar al pago previsto en el apartado 8 del artículo 59 del Estatuto, este derecho comenzará el primer día del cuarto mes siguiente al fallecimiento.

El derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes natural en que se hubiere producido el fallecimiento de su beneficiario o en el que éste dejare de reunir las condiciones previstas para disfrutar de tal pensión. Asimismo, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si su titular deja de considerarse un hijo a cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo V.

Artículo 10 Si la diferencia de edad entre el agente o antiguo agente, titular de una asignación por invalidez, fallecido y su cónyuge supérstite una vez deducida la duración de su matrimonio fuera superior a diez años, la pensión de supervivencia establecida conforme a las disposiciones anteriores experimentará por cada año completo de diferencia la siguiente reducción:

- 1 % desde los 10 a los 20 años - 2 % desde los 10 a los 25 años, ambos inclusive - 3 % desde los 25 a los 30 años, ambos inclusive - 4 % desde los 30 a los 35 años, ambos inclusive - 5 % desde los 35 años en adelante.

Artículo 11 El cónyuge supérstite que contrajere nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión de supervivencia. Tendrá derecho al pago inmediato de una suma equivalente al doble de la cuantía anual de su pensión de supervivencia siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo 81, párrafo segundo, del Estatuto.

Artículo 12 El cónyuge divorciado de un agente o de un antiguo agente tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado.

En todo caso, la pensión de supervivencia no podrá ser superior a la pensión alimenticia que recibía en el momento del fallecimiento de su ex cónyuge, la cual se adaptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto.

El cónyuge divorciado que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su ex cónyuge perderá el citado derecho. Si contrajera nuevas nupcias después del fallecimiento de su ex cónyuge, le serán aplicables las disposiciones del artículo 11.

Artículo 13 En caso de que existan varios cónyuges divorciados que tengan derecho a pensión de supervivencia o de uno o varios cónyuges divorciados y de un cónyuge supérstite con derecho a pensión de supervivencia, esta pensión se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios. Las condiciones de los párrafos segundo y tercero del artículo 12 serán aplicables.

En caso de renuncia o fallecimiento de uno de los beneficiarios, su parte acrecerá la de las demás salvo reversión del derecho a pensión en favor de los huérfanos, en las condiciones previstas en el artículo 81, párrafo segundo, del Estatuto.

Las reducciones por diferencias de edad previstas en el artículo 10 serán aplicables por separado a las pensiones determinadas al reparto previsto en el presente artículo.

Artículo 14 Si el cónyuge divorciado perdiere su derecho a pensión en aplicación de las disposiciones del artículo 9 del presente anexo, la pensión total revertirá al cónyuge supérstite siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo 81, párrafo segundo.

CAPÍTULO 4 Pensiones provisionales

Artículo 15 El cónyuge o las personas consideradas a cargo de un agente en activo, en excedencia voluntaria, en excedencia por servicio militar, en licencia parental o licencia familiar que hubiera desaparecido, podrán obtener a título provisional la liquidación de la pensión de supervivencia a que tenga derecho en aplicación del presente anexo cuando haya transcurrido más de un año desde el día de la desaparición del agente.

Artículo 16 El cónyuge o las personas consideradas a cargo de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez podrá obtener, a título provisional, la liquidación de la pensión de supervivencia a que tenga derecho en aplicación del presente anexo cuando el titular hubiera desaparecido hace más de un año.

Artículo 17 Las disposiciones del artículo 16 serán aplicables a las personas consideradas a cargo de un beneficiario de una pensión de supervivencia o que tenga derecho a la misma, y que hubiera desaparecido hace más de un año.

Artículo 18 Las pensiones provisionales a que se refieren los artículos 15, 16 y 17 serán convertidas en pensiones definitivas cuando se declare oficialmente el fallecimiento del agente o del antiguo agente o cuando la ausencia se declare por sentencia firme.

CAPÍTULO 5 Aumento de las pensiones por hijos a cargo del pensionado

Artículo 19 Las disposiciones del párrafo segundo del artículo 80 del Estatuto serán aplicables a los titulares de una pensión provisional.

Las disposiciones de los artículos 80 y 81 del Estatuto no serán aplicables a los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes al fallecimiento del agente o antiguo agente, titular de una pensión de invalidez.

Artículo 20 La concesión de una pensión de supervivencia, de una asignación por invalidez o de una pensión provisional no otorga derecho a la indemnización por expatriación.

CAPÍTULO 6 Financiación del régimen de pensiones

Artículo 21 Toda percepción de un sueldo o de una asignación por invalidez estará sujeta a la cotización al régimen de pensiones previsto en los artículos 74 a 86 del Estatuto.

Artículo 22 Los agentes en excedencia voluntaria que continúen adquiriendo nuevos derechos de pensión en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 56 del Estatuto continuarán pagando la cotización prevista en el artículo 2 del presente anexo, basada en el sueldo correspondiente a su escalón y grado.

Las prestaciones a que pueda tener derecho este agente o sus causahabientes en virtud de las disposiciones del presente régimen de pensiones serán calculadas según dicho sueldo.

Artículo 23 Las cotizaciones legalmente deducidas no podrán ser objeto de devolución. Las que hubieran sido deducidas irregularmente no generarán ningún derecho a pensión; serán devueltas sin interés a petición del interesado o de sus causahabientes.

CAPÍTULO 7 Cálculo de las pensiones

Artículo 24 La Agencia calculará la cuantía de la pensión de supervivencia, pensión provisional o asignación por invalidez. El desglose detallado de esta liquidación se notificará al agente o a sus causahabientes, al mismo tiempo que la decisión por la que se concede esta pensión.

La asignación por invalidez no podrán acumularse con la percepción de un sueldo a cargo del presupuesto general de la Agencia. Asimismo, serán incompatibles con cualquier retribución derivada de un mandato en una de las instituciones o agencias de la Comunidad.

Artículo 25 Las pensiones podrán ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omisión de cualquier clase.

Podrán ser modificadas o suprimidas si su concesión se hubiere efectuado en condiciones contrarias a las prescripciones del Estatuto o del presente anexo.

Artículo 26 Se considerará que los causahabientes de un agente o antiguo agente, titular de una asignación por invalidez, fallecido, que no hayan solicitado la liquidación de sus derechos a pensión en el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del agente o antiguo agente, titular de una asignación por invalidez, han perdido sus derechos, salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada.

Artículo 27 El antiguo agente y sus causahabientes que tengan derecho a las prestaciones previstas por el presente régimen de pensiones estarán obligados a suministrar las pruebas escritas que se les exijan y a notificar a la Agencia todos los datos susceptibles de modificar sus derechos.

Artículo 28 El agente que haya sido temporalmente privado total o parcialmente de su derecho a pensión, en aplicación de las disposiciones del artículo 146 del Estatuto, podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiera pagado en concepto de cotización al sistema de pensiones, proporcionalmente a la reducción impuesta a su pensión.

CAPÍTULO 8 Pago de las prestaciones

Artículo 29 Las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se pagarán por meses vencidos.

Dichos pagos serán efectuados por la Agencia.

Cuando los pensionistas residan en la Unión Europea, las prestaciones se pagarán en euros en un banco del Estado miembro de residencia.

Cuando los pensionistas residan fuera de la Unión Europea, la pensión se pagará en euros en un banco del Estado miembro de la UE de residencia. No obstante, podrá pagarse en euros en un banco del país en que tenga su sede la Agencia o en divisas en el país de residencia, mediante conversión basada en los tipos de cambio más actuales utilizados para la ejecución del presupuesto de la Agencia.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.

ANEXO VII TIPOS DE PUESTOS DE TRABAJO EN CADA GRUPO DE FUNCIONES, SEGÚN LO PREVISTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 7

(Tabla omitida)

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