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  • EDICIÓN DE 22/09/2004
 
 

STS DE 30.06.04 (REC. 1463/1999; S. 1.ª). DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS. LIBERTAD DE INFORMACIÓN. EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD. OBLIGACIONES. CLASES. MANCOMUNADAS. SOLIDARIAS. DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN. INTROMISIÓN ILEGITIMA

22/09/2004
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Da lugar el Tribunal Supremo a la impugnación deducida por los recurrentes, revocándose el auto aclaratorio de la sentencia recurrida, en la que se decretaba la responsabilidad mancomunada de las dos entidades denunciadas por la publicación de una nota de prensa relativa a la detención del hijo del demandado, que vio estimada su reclamación de protección de la intimidad del menor. El art. 65 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta, no es incompatible con la libertad de expresión y el derecho a la libre información, reconocida en el art. 20 CE, porque la responsabilidad civil solidaria del director y del editor del medio periodístico cuestionado se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos son ajenos al contenido de información y opinión que el periódico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido, y a la prensa editora le corresponde la libre designación. Ello implica que se determine una responsabilidad solidaria y no mancomunada entre los autores y editores de la publicación ilícita, como dictamina el Ministerio Fiscal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 704/2004, de 30 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1463/1999

Ponente Excmo. Sr. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección de la intimidad número 36/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A.; siendo parte recurrida el Procurador Don Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Don Iván, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de Don Iván, interpuso demanda mediante incidente de protección de la intimidad contra Don Pedro Enrique en su calidad de Director de el Diario DIRECCION000 y contra la EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: se dicte en su día sentencia por la que se declare: A). Que con la publicación y difusión de la noticia se ha infringido por los demandados el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor Lucas consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, y, B): La obligación de indemnizar ambos demandados de forma solidaria a Lucas en la cantidad que se establezca en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. Comparecieron los demandados EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A. y Don Pedro Enrique contestando a la demanda suplicando: dicte en su día sentencia por la que con estimación de la excepción invocada, se declare no haber lugar a la estimación de la demanda o en su caso, se rechace la pretensión ejercitada por el demandante, declarando la libre absolución de mis representados, con expresa condena en costas a aquella parte. El director de el periódico no compareció en tiempo y forma y fue declarado en rebeldía. Compareció también el Ministerio Fiscal interesado se dictara sentencia.

SEGUNDO. El Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la representación procesal de Don Iván contra DIRECCION000 y contra la EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A. debo absolver y absuelvo de la misma a los citados demandados, con imposición de costas al actor". La Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 15 de Octubre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso interpuesto por la representación de Don Iván frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de esta villa, en autos de protección de derechos fundamentales, menor cuantía, seguidos al número 36/1995, rollo de Sala número 256/1996, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando que con la publicación y difusión de la noticia de autos, los demandados han infringido el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, hijo del actor por lo que le deberán indemnizar en la cuantía de 250.000 pesetas, más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Procede imponer a los demandados las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO. El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A., interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Don Iván, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se desestimen los dos primeros motivos del mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Junio de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Don Iván, ha formulado demanda mediante incidente de protección de la intimidad contra EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A. y " DIRECCION000 ", que desestimada en primera instancia, por la Audiencia Provincial de Bilbao, con revocación de esta sentencia, se declara que con la publicación y difusión de la noticia de autos los demandados han infringido el derecho a la intimidad personal y familiar del menor. La EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A. ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia al que se ha opuesto el demandante, y se ha emitido informe contrario a su estimación por el Ministerio Fiscal. El citado diario, en su edición correspondiente al día 20 de Abril de 1993, publicó, a partir de una nota de prensa facilitado por el Gabinete establecido al efecto en el Departamento de Protección Ciudadana, la noticia de la detención del hijo del actor, de 11 años de edad, del que constaba el nombre y dos apellidos, acusado de agresión sexual a una joven de 19 años, relatando el modo de suceder los hechos.

SEGUNDO. Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, por infracción del artículo 20.1 d), en relación con el artículo 18.1, ambos de la Constitución Española y la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional aplicables. El segundo, también por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española. Alegan los recurrentes, la protección constitucional de la información veraz, de interés público, plasmada en reportaje neutral y la concurrencia de publicidad o notoriedad sobrevenida. Como expresa, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal, la cuestión litigiosa se relaciona exclusivamente con los límites del derecho a la libertad de información cuando ésta afecta a la intimidad de un menor, y se ejercita con la identificación completa, con nombres y apellidos, de un niño. En la época en que se produjo el suceso, como en la posterior a partir de la entrada de la vigente Ley del Menor, un niño de 11 años de edad, carece en absoluto de capacidad delictiva alguna y el Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina conforme a la cual el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999). Por todo lo expuesto, aparece razonable la ponderación contenida en la sentencia recurrida y procede la desestimación de los motivos esgrimidos.

TERCERO. En auto aclaratorio de la sentencia recurrida, por la propia Audiencia Provincial de Bilbao, se acuerda la responsabilidad mancomunada de las dos entidades demandadas para el pago de la indemnización señalada. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1. d) de la Constitución Española, en relación con el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de Marzo, de Prensa e Imprenta y la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional aplicables. Sostiene la recurrente que, conforme al precepto legal y doctrina y jurisprudencia aplicable, la responsabilidad indemnizatoria es de carácter solidario y no de carácter mancomunado como acuerda el auto aclaratorio de la sentencia impugnada. Las Sentencias 171 y 172/1990, de 12 de Noviembre, del Tribunal Constitucional, declaran lo siguiente, de interpretación y aplicación obligada para los Tribunales de la jurisdicción ordinaria: el artículo 65.2 de la Ley de 1966, no es incompatible con la libertad de expresión y el derecho a la libre información, reconocida en el artículo 20.1 de la Constitución Española, porque la responsabilidad civil solidaria del director del medio y del editor se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos son ajenos al contenido de información y opinión que el periódico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido y a la prensa editora le corresponde la libre designación. Ello implica que se determinan una responsabilidad solidaria y no mancomunada entre los autores y editores de la publicación ilícita, como dictamina el Ministerio Fiscal. Por lo expuesto el motivo tiene que ser acogido, con asunción de la instancia por la Sala para dictar lo procedente en el extremo referido de la concurrencia de responsabilidad solidaria.

CUARTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 15 de Octubre de 1998; y en su virtud: 1º.- Se casa la referida sentencia. 2º.- Se confirma la sentencia recurrida, excepto en el pronunciamiento contenido en su auto aclaratorio sobre responsabilidad mancomunada de las entidades demandadas; y en su lugar se condena a éstas al pago solidario de la indemnización fijada en la propia sentencia. 3º.- No se hace expresa imposición sobre el pago de costas causadas en este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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