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MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIC

14/09/2004
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Resolución JUS/2394/2004, de 7 de septiembre, de modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Vic (DOGC de 14 de septiembre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN JUS/2394/2004, DE 7 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIC

Vista la Resolución de 26 de abril de 1985, publicada en el DOGC núm. 617, de 25.11.1985, por la que se declaró la adecuación a la legalidad, se dispuso la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y la publicación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Vic, y vistas las Resoluciones de 12 de septiembre de 1990 (DOGC núm. 1348, de 28.9.1990), de 19 de septiembre de 1994 (DOGC núm. 1953, de 28.9.1994) y de 27 de agosto de 1997 (DOGC núm. 2471, de 8.9.1997), de modificación de los Estatutos;

Vista la modificación global de los Estatutos, aprobada en Junta general extraordinaria de 27 de marzo de 2003;

Vistos la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del reglamento que la desarrolla; el Decreto 213/1983, de 31 de mayo, por el que se delega en el consejero de Justicia funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999);

Considerando que la modificación global de los Estatutos se adecua a la legalidad;

Considerando que el presente expediente ha sido promovido por persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales, y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Abogados de Vic y disponer su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que se publique en el DOGC la modificación de los Estatutos mencionados, como anexo de esta Resolución.

Anexo

Modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Vic

TÍTULO 1

Del Colegio

Artículo 1

Naturaleza del Colegio

El Ilustre Colegio de Abogados de Vic es una corporación de derecho público amparada por la ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.

Artículo 2

Domicilio social y ámbito territorial

El domicilio del Colegio está en Vic en la plaza Miquel de Clariana, 2.

El ámbito territorial de su jurisdicción es la demarcación del partido judicial de Vic.

El catalán es la lengua propia del Colegio de Abogados de Vic y, por lo tanto, es la lengua de uso normal y ordinario. Además, el catalán es la lengua oficial como también lo es el castellano.

El Colegio impulsará la normalización del uso del catalán en todas las profesiones jurídicas y en la Administración de justicia de Cataluña.

Artículo 3

Normativa aplicable

El Colegio se rige por la normativa siguiente:

a) La aprobada por la Generalidad de Cataluña, en el marco de sus competencias.

b) La aprobada por el Estado Español, en el marco de sus competencias.

c) La aprobada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

d) El Estatuto General de la Abogacía Española, en aquello que resulte de aplicación.

e) Estos Estatutos.

f) Los acuerdos adoptados por la Junta General del Ilustre Colegio de Abogados de Vic y sus órganos de Gobierno.

TÍTULO 2

Finalidades y funciones

Artículo 4

Finalidades esenciales del Colegio

Las finalidades esenciales del Colegio de Abogados de Vic son las siguientes:

La ordenación y la vigilancia del ejercicio de la profesión de abogado.

La representación de los intereses generales de la profesión de abogado.

La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

La adecuación de la actividad profesional a los intereses de los ciudadanos.

La colaboración en la promoción y administración de la justicia.

Y las otras funciones previstas en la legislación y normas aplicables.

Artículo 5

Son funciones propias del Colegio

Son funciones propias del Colegio para alcanzar sus objetivos:

a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la jurisdicción disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

b) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo requiera.

c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

d) Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.

e) Intervenir, como mediador y en procedimientos de arbitraje, en los conflictos que por motivos profesionales se promuevan entre los colegiados.

f) Establecer criterios orientadores en materia de honorarios cuando éstos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.

g) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los cuales se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

h) Organizar cursos de formación profesional.

i) Aprobar sus presupuestos, regular y fijar las aportaciones de los suyos colegiados.

j) Articular sistemas propios de ayudas a sus colegiados mediante criterios de solidaridad, no discriminación y transparencia.

k) Organizar el turno de oficio y de asistencia a los detenidos, en el marco legal establecido.

l) Todas las otras funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

m) Las funciones que prevé la ley y las normas aplicables.

Para la consecución de las funciones mencionadas, el Colegio podrá ejercer las potestades administrativas que le correspondan legalmente o le sean delegadas por la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6

Nuevas tecnologías

El Colegio podrá asumir, de acuerdo con la normativa vigente, las facultades de certificar digitalmente y emitir los certificados identificadores de los abogados, garantizando la confidencialidad y la identidad en sus comunicaciones con otros abogados o con terceros y con la Administración pública.

TÍTULO 3

De los colegiados

A) De la incorporación.

Artículo 7

Para el ejercicio de la profesión de abogado dentro del ámbito territorial de la demarcación colegial, es necesaria la incorporación en el Colegio o se tiene que haber realizado, en los términos legalmente establecidos, la oportuna comunicación previa de estar incorporado en otro Colegio de Abogados en las condiciones que se establezcan en la normativa aplicable.

Artículo 8

Para incorporarse de pleno derecho al Colegio se deberán acreditar las condiciones siguientes:

1. Tener la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan los requisitos exigidos a estos efectos por la normativa vigente.

2. Ser mayor de edad.

3. Estar en posesión del título de licenciado en derecho o los títulos extranjeros homologados conforme a las normas vigentes.

4. No estar sometido a ninguna causa de incapacidad para ejercer la abogacía.

5. No estar sometido a ninguna causa de incompatibilidad para ejercer la abogacía.

6. No tener antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión de carácter jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable, durante el cumplimiento de la condena o sanción correspondiente.

7. Abonar la cuota de ingreso correspondiente.

8. Formalizar la adscripción al régimen de previsión social legalmente exigido.

Artículo 9

La incorporación al Colegio de Abogados se puede hacer en la calidad de ejerciente o de no ejerciente:

a) Ejercerá el colegiado que se dedica, en el ámbito de un despacho profesional individual o sociedad profesional de abogados, a la defensa de intereses jurídicos ajenos. Sólo éstos podrán utilizar la denominación de abogados.

Los abogados pueden ser inscritos en el Colegio como residentes o no residentes. Serán inscritos como residentes aquellos abogados que:

Ejerzan de forma individual la abogacía por cuenta propia, o por cuenta de otros por un despacho abierto al público en el ámbito territorial del Colegio.

Ejerzan la abogacía mediante la constitución de sociedades profesionales de abogados que tengan su domicilio social en el ámbito territorial del Colegio.

b) También se podrá pertenecer al Colegio de Abogados en calidad de no ejerciente en el supuesto de que quien pretende colegiarse no cumpla las circunstancias previstas en el anterior apartado, porque es considerado abogado en ejercicio.

El colegiado no ejerciente tendrá los derechos y deberes que resultan de estos Estatutos y tendrá que acreditar que cumple las condiciones mencionadas en el artículo anterior excepto la condición de estar adscrito a un régimen de previsión social. En ningún caso podrán utilizar la denominación de abogados.

Artículo 10

Colegiados de honor

A propuesta de la Junta de Gobierno, se puede nombrar colegiados de honor a aquellos licenciados en derecho que se hayan distinguido por su trayectoria profesional, académica o que de alguna manera se hayan distinguido de forma especial en el ámbito del derecho y que, por estos motivos, la Junta crea conveniente otorgarles este título.

Los colegiados de honor están dispensados de las obligaciones económicas derivadas de la colegiación y no pueden ser elector ni elegible.

Artículo 11

La incorporación comporta que el interesado está sujeto a los derechos y obligaciones del Colegio y sometido, por lo tanto, a toda aquella normativa que sea aplicable.

Artículo 12

Podrán actuar como abogados, sin necesidad de estar incorporados en el Colegio, los licenciados en derecho que lo soliciten con la única finalidad de llevar la defensa en procedimientos sobre asuntos propios, del cónyuge, o de la pareja de hecho reconocida conforme a ley, o de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad.

La autorización será concedida, en cada caso concreto, por el decano, siempre que los solicitantes cumplan con los requisitos de colegiación, excepto los que hacen referencia al pago de las cuotas colegiales y a la adscripción al régimen de previsión social. En su actuación, los licenciados en derecho autorizados estarán sujetos a la responsabilidad civil y disciplinaria de los abogados.

Esta autorización supone la concesión al interesado de todos los derechos y las obligaciones de los abogados, excepto la de ser electores y elegibles y la de satisfacer las cuotas colegiales sólo con relación al asunto en cuestión.

Artículo 13

Trámites para la incorporación

a) La inscripción al Colegio se hace por solicitud escrita dirigida al decano, firmada por el mismo interesado o por una persona facultada, y debe contener el nombre, los apellidos, el domicilio personal y el profesional que se designe para recibir notificaciones, la petición de colegiación y la firma. El colegiado también podrá comunicar su dirección de correo electrónico en el supuesto de que las notificaciones e informaciones del Colegio de Abogados se puedan efectuar por este medio.

b) Se acompañará con la solicitud la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para la incorporación.

c) En el plazo máximo de dos meses desde la solicitud, la Junta de Gobierno tendrá que aprobar, suspender o denegar la solicitud de incorporación al Colegio.

Se entenderá otorgada la solicitud en caso de que transcurra este plazo sin que se haya dictado una resolución expresa.

d) El decano o la persona a quien se delegue en los casos de urgencia, que apreciará discrecionalmente, puede otorgar la incorporación con carácter provisional.

En ningún caso se puede denegar la incorporación a los licenciados en derecho o abogados que cumplan los requisitos previstos.

B) Pérdida de la condición de colegiado.

Artículo 14

La condición de colegiado se pierde por las siguientes causas:

a) Defunción.

b) Declaración judicial de incapacidad con respecto a los ejercientes.

c) Separación o expulsión como consecuencia del cumplimiento de sanción disciplinaria que la comporte.

d) Condena firme que comporte la inhabilitación para ejercer la abogacía.

e) Baja voluntaria comunicada por escrito.

f) Baja forzosa por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las restantes cargas colegiales. En este supuesto, la efectividad de la baja estará condicionada a la instrucción previa de un expediente sumario en que se dará un plazo de 30 días al colegiado a fin de que se ponga al corriente en los descubiertos y, sólo una vez transcurrido este plazo, se tomará el acuerdo de baja. El abogado podrá rehabilitar sus derechos pagando la deuda, los intereses al tipo legal y la cantidad establecida por el Colegio en concepto de reincorporación.

La pérdida de la condición de colegiado no libera del cumplimiento de las obligaciones vencidas. Estas obligaciones se pueden exigir a los interesados o a sus herederos.

Artículo 15

La suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional no comporta la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continúa perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o acuerdo de la suspensión o inhabilitación haya producido.

La suspensión o la inhabilitación se tiene que comunicar al Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

C) Derechos y deberes de los colegiados.

Artículo 16

Derechos de los colegiados

a) Deben ser electores y elegidos para los cargos previstos en estos Estatutos.

En cuanto al ejercicio del derecho de voto, el voto de los colegiados ejercientes residentes tendrá doble valor que el del resto de colegiados.

b) Deben participar activamente en la vida de la corporación.

c) Disfrutan de la protección del Colegio y de la defensa de sus intereses profesionales.

Especialmente, conseguir del Colegio la protección de los principios de libertad e independencia en su actuación, así como del principio de libre competencia con otros abogados y profesionales.

d) Disfrutan de todos los servicios que el Colegio efectúe.

e) Y en general, deben ejercer cualesquiera derechos que estos Estatutos o la normativa los otorguen.

Artículo 17

Deberes de los colegiados

a) Deben cumplir con las normas deontológicas aplicables.

b) Deben someterse a la disciplina del Colegio.

c) Deben participar en el sostén económico de los gastos del Colegio en la forma que se determine.

d) Deben hacer saber al Colegio cualquier vulneración de sus derechos y, en especial, cualquier actuación que atente contra los principios de libertad, independencia y libre competencia en su actuación.

e) Deben comunicar al Colegio un domicilio para notificaciones a todos los efectos colegiales y un número de cuenta bancario a fin de que el Colegio cargue los gastos colegiales a cargo del abogado.

f) Si no comunican un domicilio específico para notificaciones, se entiende que es aquél que hizo constar en el momento de su colegiación o el último que comunicó por escrito, en el cual será efectiva cualquier notificación o comunicación intentada. Asimismo, cualquier cambio de domicilio para que produzca estos efectos, tiene que ser comunicado expresamente.

g) Deben disponer de un espacio adecuado para atender correctamente las visitas que garantice la privacidad y confidencialidad de las consultas y reuniones con los clientes y la guarda de los expedientes y documentación.

h) Y, en general, deben cumplir cualquier obligación que estos Estatutos o la normativa exijan.

D) De los honorarios.

Artículo 18

El abogado tiene derecho a percibir unos honorarios en contraprestación a sus servicios y a reintegrarse los gastos generados a causa de su actuación profesional.

Artículo 19

Se admite el pacto de cuota litis, o sea, se pueden pactar con el cliente honorarios basados en el resultado del asunto, incluso con el establecimiento de un tanto por ciento de este resultado.

Artículo 20

El Colegio podrá aprobar normas sobre honorarios que tendrán un carácter meramente orientador. En defecto de normas propias, se aplicarán de forma supletoria las normas sobre honorarios que apruebe el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

Cuando se aprueben los criterios de honorarios y también cuando los colegiados hagan los honorarios de un asunto, se tendrán en cuenta, principalmente, los criterios siguientes:

a) La cuantía económica del asunto.

b) El tiempo empleado.

c) La dificultad del encargo.

d) La intensidad de la dedicación.

e) La urgencia y la especialización exigidas.

f) El interés y la trascendencia personal o patrimonial del asunto.

g) La utilidad que la intervención profesional pueda reportar al cliente.

Las normas orientadoras sobre honorarios se aplicarán en defecto de pacto expreso por escrito entre abogado y cliente.

Artículo 21

El Colegio tiene competencia para dictar resoluciones interpretativas sobre cualquier aspecto de las normas de honorarios y para resolver todas las cuestiones que se puedan suscitar.

Los colegiados podrán someter al arbitraje del Colegio los conflictos que puedan surgir en materia de honorarios.

Entre otras tareas, el Colegio podrá emitir los informes, que soliciten los órganos jurisdiccionales en los incidentes sobre tasación de costas, resolver impugnaciones, evacuar consultas formuladas y emitir dictámenes y laudos previos o posteriores a la emisión de las minutas, sin perjuicio de las tasas que se puedan establecer por este servicio.

Artículo 22

En caso de que un colegiado gane un pleito con costas, deberá comunicar la minuta al abogado contrario antes de pedir la tasación de costas al juzgado, con el fin de intentar obtener el cobro extrajudicial.

E) De la venia.

Artículo 23

El cliente tiene derecho a cambiar de abogado en cualquier momento y este derecho no se puede condicionar.

El nuevo abogado deberá comunicar al antiguo, por escrito, el fallo del cliente de cambiar de abogado, adjuntando el documento que acredite que el cliente le ha encomendado el encargo y, a estos efectos, le pedirá la venia. Asimismo, informará al cliente del derecho del antiguo abogado de cobrar los honorarios.

El antiguo abogado comunicará al nuevo la concesión de la venia también por escrito y le informará, con la máxima celeridad posible, de todos los datos relevantes para el asesoramiento jurídico del cliente y le entregará toda la documentación relativa al caso.

Artículo 24

En caso de que el antiguo abogado no conceda la venia al nuevo abogado en el plazo de 48 horas, éste último podrá solicitar la concesión a la Junta de Gobierno del Colegio quien deberá acreditar haber solicitado previamente la venia al antiguo abogado.

En aquellos supuestos que la urgencia, debidamente acreditada, lo aconseje, corresponderá al decano la concesión de la venia.

El cambio de abogado se producirá desde el momento en que el nuevo abogado reciba la comunicación de concesión de la venia del antiguo abogado o del Colegio.

TÍTULO 4

De la pasantía

Artículo 25

La pasantía es un contrato en virtud del cual un abogado con experiencia, nombrado tutor, encarga a otro abogado sin experiencia, nombrado pasante, la realización, bajo su dirección y supervisión, de actividades propias de abogado, a cambio de satisfacerle una remuneración mixta, en parte en especias, consistente en el aprendizaje práctico de la profesión, y en parte dineraria, consistente en una retribución acordada, la cual deberá ser digna y tendrá que atender tanto el tiempo empleado por el pasante como las tareas concretas llevadas a cabo en los asuntos del despacho.

Artículo 26

El Colegio controlará el desarrollo correcto de la pasantía e incentivará la realización.

El Colegio organizará la pasantía dando cumplimiento a los parámetros que se establecen en el Código de la abogacía catalana o, si ocurre, de la normativa aplicable.

TÍTULO 5

De la formación de los colegiados

Artículo 27

El Colegio facilitará el acceso de los nuevos colegiados a la vida profesional. A este efecto, podrá crear una Escuela de Práctica Jurídica y organizará y controlará la pasantía.

Artículo 28

El Colegio promoverá y tutelará la formación continuada de los colegiados por lo que:

a) Promoverá, facilitará y organizará actividades de formación profesional continua y cursos de especialización profesional.

b) Homologará, según las condiciones que fije el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, los cursos de especialización continuada que, dentro del ámbito territorial del Colegio, impartan a los abogados otros organismos, instituciones, entidades o personas, públicas o privadas.

c) Promoverá otras iniciativas, como impartir cursos, publicación de libros o artículos, participación en debates o mesas redondas y otras actividades adecuadas para la formación continuada de los colegiados.

El abogado deberá procurar someterse a un proceso de formación constante con el fin de garantizar su función en el ejercicio de la profesión.

TÍTULO 6

Ejercicio individual y colectivo de la abogacía

Artículo 29

Los abogados podrán ejercer la abogacía de manera individual, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, o de manera colectiva, mediante la constitución de sociedades profesionales de abogados.

Los despachos profesionales individuales o sociedades profesionales de abogados podrán hacer acuerdos de colaboración entre sí para determinados asuntos o tipos de asuntos, de forma amplia y en cualquier forma.

Artículo 30

Las sociedades profesionales de abogados son aquéllas que tienen por objeto el ejercicio de la abogacía, exclusivamente, o junto con el ejercicio de otra profesión.

Las sociedades profesionales de abogados deberán tener por objeto social el ejercicio de la abogacía y podrán adoptar cualquiera de las formas societarias admitidas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

Las sociedades profesionales de abogados que tengan su domicilio en el ámbito del Colegio se regirán por el Código de la abogacía catalana, por estos Estatutos y otra normativa aplicable.

Artículo 31

El Colegio tendrá un registro de sociedades profesionales de abogados. El secretario será el encargado de llevar el registro y de efectuar las inscripciones.

Las sociedades profesionales de abogados que tengan su domicilio en el ámbito territorial del Colegio deberán inscribirse necesariamente en este registro, después de la inscripción al Registro Mercantil cuando la forma societaria así lo exija. También se deberán inscribir en el mismo registro las sucursales domiciliadas en este ámbito territorial de sociedades profesionales de abogados domiciliadas en otros ámbitos.

Los documentos necesarios para proceder a la inscripción y los requisitos de esta inscripción se regirán por lo que establece el Código de la abogacía y otra normativa aplicable.

La Junta de Gobierno deberá resolver la inscripción de la sociedad, sucursal o acto inscribible, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo, si no hay una resolución expresa, se entenderá inscrita.

TÍTULO 7

De la publicidad

Artículo 32

La publicidad de los abogados es lícita, excepto en los casos que esté expresamente prohibida de acuerdo con la normativa aplicable.

Son actos de publicidad ilícita la que atente contra la dignidad de la persona, la publicidad engañosa y la desleal y la que vulnere las normas de deontología de la población en los términos que resulten de la normativa vigente.

En todo caso, la publicidad de los abogados tendrá que ser objetiva, veraz y digna, tanto por su contenido como por los medios utilizados y el colegiado deberá indicar en su publicidad los datos colegiales.

El control de la publicidad de los abogados y de su corrección ideológica corresponde al Colegio, que preserva siempre la potestad sancionadora de la Junta de Gobierno.

El Colegio podrá establecer un procedimiento mediante el cual los abogados puedan consultar facultativamente a la Junta de Gobierno sobre la licitud de los actos de publicidad que pretendan realizar.

TÍTULO 8

De los órganos del Colegio

Artículo 33

Los órganos de gobierno del Colegio son los siguientes:

La Junta General.

La Junta de Gobierno.

El decano.

A) La Junta General.

Artículo 34

La Junta General es el órgano soberano del Colegio. Todos los colegiados incorporados de pleno derecho en el Colegio tienen voz y voto. Se exceptúan los casos en que sean afectados por una sanción que comporte la suspensión o limitación de esta actividad colegial.

Artículo 35

Corresponden a la Junta General las siguientes funciones:

a) La aprobación y reforma de los presentes Estatutos.

b) La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno y el decano.

c) La aprobación del presupuesto y de las cuentas anuales del Colegio.

d) Cualquier otra facultad que la normativa vigente establezca.

Artículo 36

Las juntas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.

a) La Junta general ordinaria se reunirá forzosamente dentro del último trimestre del año, para el examen y votación del presupuesto del ejercicio siguiente y durante el primer trimestre del año, para dar cuenta de la memoria del año anterior y para examinar y votar la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

b) La Junta general extraordinaria se reunirá en cualquier momento por fallo del decano, de la Junta de Gobierno o a petición del veinte por ciento de los colegiados o del diez por ciento de los colegiados ejercientes residentes.

La Junta es presidida por quien ocupe el cargo de decano, y actúa de secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno o los que legalmente los sustituyan.

Artículo 37

Convocatoria de las juntas generales

Las juntas generales tienen que convocarse con una anticipación mínima de 15 días naturales, salvo los casos de urgencia que estime el decano, caso en que se puede reducir el plazo a un mínimo de 48 horas.

La convocatoria debe ser efectuada por el decano o por la persona que lo sustituya, mediante comunicación por correo ordinario o correo electrónico, dirigida a todos los colegiados en el domicilio indicado por notificaciones, sin perjuicio de que, a criterio del decano, se efectúe cualquier otro tipo de comunicación complementaria.

La convocatoria debe contener, además del lugar, la fecha y la hora de la reunión, el orden del día, y debe indicar la fecha y la hora para la segunda convocatoria, que podrá ser en la misma fecha y lugar que la primera, pero con una diferencia de al menos treinta minutos.

Artículo 38

Constitución y quórum de votación

a) La Junta General queda válidamente constituida sea cual sea el número de colegiados asistentes.

b) Los acuerdos se toman por mayoría simple de los asistentes, excepto los supuestos especiales que se prevén en el siguiente apartado.

c) Para tomar acuerdos que comporten la unión, fusión, absorción y disolución del Colegio o bien la cesión de facultades a otro Colegio u organismo superior, es necesario que voten a favor un mínimo de las tres cuartas partes de los colegiados ejercientes residentes en el ámbito territorial del Colegio.

d) Para tomar el acuerdo de modificación de estos Estatutos es necesario un quórum de asistencia de, como mínimo, el veinte por ciento de los colegiados ejercientes residentes, y el acuerdo se tomará por mayoría de los asistentes.

e) En ningún caso el voto es delegable.

B) De la Junta de Gobierno.

Artículo 39

La Junta de Gobierno es el órgano que dirige y administra el Colegio, ejecuta los acuerdos de la Junta General y ejerce la potestad disciplinaria y las otras funciones que le atribuyan los Estatutos.

Corresponde a la Junta de Gobierno cualquier atribución y facultad propias de la administración y gestión del Colegio que no estén expresamente atribuidas a la Junta General en estos Estatutos.

Artículo 40

Composición

La Junta de Gobierno está formada por un máximo de nueve miembros:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Hasta cuatro diputados.

d) El tesorero.

e) El bibliotecario.

f) El secretario.

Artículo 41

Sesiones de la Junta de Gobierno

a) La Junta de Gobierno se reúne, como mínimo, una vez al mes y tantas veces como la convoque el decano, o bien cuando lo solicite una tercera parte de sus componentes. Puede también establecer un reglamento de régimen interior para su funcionamiento.

b) Para su constitución se exige la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

c) Los acuerdos se toman por mayoría absoluta de los asistentes. El voto del decano es dirimente en caso de empate.

Artículo 42

Para formar parte de la Junta de Gobierno es necesario:

a) Ser colegiado en ejercicio con una antigüedad mínima de dos años y tener la condición de residente de acuerdo con estos Estatutos.

b) Poseer la plena capacidad civil.

c) No estar suspendido en el ejercicio de la profesión.

d) Tener la nacionalidad española o ser extranjero habilitado legalmente para poder ocupar estos cargos.

Son incompatibilidades para el ejercicio del cargo:

a) Tener relación o dependencia laboral con el Colegio.

b) Tener deudas vencidas con el Colegio.

c) Formar parte de los órganos directivos de otro Colegio de Abogados o tener contrato laboral.

d) Ejercer un cargo oficial, que deba calificar la legalidad de los Estatutos o resolver recursos del Colegio, salvo el cargo de miembro del Consejo de Colegios y/o del Consejo General de la Abogacía Española.

C) Del decano.

Artículo 43

Es la persona que ocupa la representación institucional del Colegio, ejecuta los acuerdos de la Junta de Gobierno y ejerce aquellas facultades y funciones que le atribuyen las leyes, los reglamentos y estos Estatutos.

Corresponde al decano, la presidencia de la Junta General y de la Junta de Gobierno y confirma con su firma toda la documentación oficial y administrativa que le entreguen y ordena los pagos del Colegio, salvo los casos en que haya delegado estas funciones.

De forma especial, el decano se debe esforzar principalmente en mantener con todos los compañeros una relación constante de protección y consejo, procurando que su celo constituya un alta tutela moral que ampare los débiles y desatendidos, asesore los inexpertos de manera que su rectitud, su serenidad y su afecto sean un ejemplo para todos y la encarnación de la dignidad sustancial en los que realicen funciones de Justicia.

D) Otros cargos de la Junta de Gobierno.

Artículo 44

El vicedecano

El vicedecano y, si no está, el diputado primero, sustituyen al decano en caso de vacante, enfermedad o ausencia.

Artículo 45

El secretario

Son funciones del secretario:

Dar fe de todos los actos y acuerdos.

Llevar los libros necesarios para la buena marcha del Colegio.

Cuidar del archivo.

Expedir certificaciones con el visto bueno del decano.

Organizar y dirigir las oficinas y ser el jefe de personal.

Llevar el registro de colegiaciones.

Verificar la asistencia a las reuniones y redactar las actas.

En los casos de vacante, enfermedad o ausencia es sustituido por el diputado cuarto y, si no está, por el diputado tercero.

Artículo 46

El tesorero

Son funciones del tesorero:

Materializar los ingresos y gastos, y custodiar los fondos del Colegio.

Cumplir las órdenes de pago del decano.

Ingresar y retirar los fondos depositados en cuentas bancarias y similares.

Preparar los presupuestos que se deban presentar, llevar las cuentas directamente o bajo su vigilancia y responsabilidad, e informar a la Junta de la marcha económica del Colegio.

Artículo 47

El bibliotecario

Corresponde al bibliotecario cuidar de la biblioteca y de las publicaciones.

E) Elecciones y duración de los cargos.

Artículo 48

De los electores

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveen por elección, en la que pueden participar todos los colegiados incorporados de pleno derecho con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 49

Duración de los cargos

Los cargos tienen una duración de cuatro años, y son reelegibles indefinidamente.

Artículo 50

De las elecciones

a) La elección de cargos se hace en Junta general extraordinaria convocada a estos efectos.

b) Para organizar y controlar el proceso electoral, se constituirá una comisión electoral que al mismo tiempo actuará de mesa electoral, presidida por un exdecano, por orden de antigüedad, y formarán parte dos colegiados, el de más edad y el de más reciente incorporación, que lo acepten.

Actuará de secretario el de la Junta de Gobierno y, si éste fuera candidato, el exsecretario anterior en el tiempo. El secretario tendrá voz, pero no voto, en la mesa electoral.

c) Los miembros de la Junta de Gobierno se renovarán por mitades en cada proceso electoral que se celebrará, por lo tanto, cada dos años.

Se podrán presentar los candidatos objeto de la renovación a la Junta de Gobierno agrupados en candidaturas conjuntas. En todo caso, se designarán los respectivos cargos a los que optan cada uno de los elementos de la candidatura.

d) Se vota cada uno de los cargos que se deban cubrir independientemente de que formen parte de una u otra de las candidaturas presentadas. Resulta elegido, en cada cargo objeto de renovación, el candidato que obtenga el mayor número de votos.

La votación debe ser secreta y personal y en ningún caso el voto es delegable.

Los colegiados pueden ejercer el derecho de voto de forma presencial el día de la votación ante de la mesa electoral o emitiendo el voto por correo. Los requisitos del voto por correo los establecerá en cada proceso electoral la comisión electoral.

e) Si por cada cargo que se debe cubrir sólo se presenta un candidato, éste será proclamado sin necesidad de votación.

f) El escrutinio se hace inmediatamente después de la elección, y la mesa electoral proclama a los elegidos. En caso de empate, resultará elegido el que tenga el número de colegiado más antiguo en el Colegio de Abogados de Vic.

Al finalizar el escrutinio, la mesa electoral proclamará los nuevos miembros de la Junta de Gobierno que han salido elegidos y ejercerán su cargo en aquel mismo momento.

g) Cualquier cuestión que se suscite durante el proceso electoral será decidida por la comisión electoral, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan.

Artículo 51

Convocatoria de las elecciones

En la convocatoria de las elecciones deberá hacer constar los cargos que se tienen que elegir, los plazos para la presentación de candidaturas y el calendario electoral.

Para poder ser elegido es necesario presentar la candidatura a la Junta de Gobierno 15 días naturales antes de la fecha fijada para la elección. Dentro de los tres días naturales siguientes a la expiración de aquel plazo, los candidatos deben ser proclamados por la Junta de Gobierno y se debe exponer la lista de los candidatos en el tablón de anuncios del Colegio. Las reclamaciones deben presentarse dentro de los cinco días naturales inmediatos y resolverse dentro de los tres días naturales siguientes.

Ningún colegiado puede presentarse a más de un cargo.

Artículo 52

Sustitución de los cargos vacantes

Las vacantes de los cargos que se produzcan en la Junta de Gobierno, cuando falte menos de un año para finalizar el respectivo mandato del miembro que cese, pueden ser cubiertas por nombramiento de la Junta, sin perjuicio de poder convocar, con carácter extraordinario, elecciones para cubrir el cargo vacante.

Si se producen vacantes, cuando falte más de un año para la renovación estatutaria de éste, se deben convocar forzosamente elecciones extraordinarias para el cubrimiento del cargo en el plazo de 90 días naturales. El sustituto, aunque lo sea por elección, sigue en su nuevo cargo tan sólo el tiempo que haga falta hasta la renovación estatutaria.

F) Normas comunes a los órganos colegiales.

Artículo 53

Ejecutividad de los acuerdos

Todos los acuerdos de los órganos colegiales son inmediatamente ejecutivos y se deben cumplir de acuerdo con sus propios términos, sin perjuicio de los recursos correspondientes, salvo los supuestos en que se establezca lo contrario.

Artículo 54

Actos de las juntas generales y de gobierno

De cada sesión se debe redactar un acta, bajo la responsabilidad del secretario, el cual entrega los certificados correspondientes con el visto bueno del decano o de quien lo sustituya. En las reuniones inmediatamente posteriores se tiene que leer el acta de la sesión anterior.

Es obligatorio llevar un libro de actas. En los libros debe que constar un asiento de apertura firmado por el secretario y se debe especificar el número de hojas.

Artículo 55

Nulidad o anulabilidad de los acuerdos

Los actos o acuerdos de los órganos colegiados son nulos de pleno derecho, o anulables en los supuestos y casos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 56

No es necesaria una convocatoria, cuando encontrándose reunidos todos los componentes del órgano colegial respectivo acuerden por unanimidad constituirse en Junta.

TÍTULO 9

Grupo de abogados jóvenes

Artículos 57

Los colegiados ejercientes y no ejercientes podrán constituirse e integrarse en un grupo de abogados jóvenes que se regirá por sus propios estatutos.

La Agrupación de Abogados Jóvenes actuará subordinada a la Junta de Gobierno del Colegio a quien corresponde autorizar sus estatutos y posteriores modificaciones, después de la propuesta del grupo.

El presidente del Grupo de Abogados Jóvenes podrá asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio con voz pero sin voto y estará sometido, igual que el resto de miembros, a la obligación de confidencialidad de los temas que se traten en estas reuniones.

TÍTULO 10

Régimen económico

A) Recursos financieros.

Artículo 58

El Colegio, para costear los gastos que hagan falta para poder cumplir sus finalidades, tiene que disponer de los recursos económicos necesarios.

Artículo 59

La determinación de las cuotas de incorporación, las cuotas ordinarias que deben satisfacer los colegiados para contribuir al sostén ordinario de las cargas y servicios colegiales, así como las tasas especialmente previstas para dar determinados servicios y las cuotas extraordinarias y otros recursos, si procede, serán fijadas por la Junta General.

Artículo 60

Las cuotas y otros recursos obligan a todos los colegiados.

A pesar de eso, la Junta de Gobierno podrá acordar la reducción o exención y el fraccionamiento y/o aplazamiento de las cuotas, totalmente o parcialmente, a las personas que, por la edad, la falta de recursos, alguna enfermedad o cualquier otra causa justificada, puedan merecer estas consideraciones.

B) Presupuestos.

Artículo 61

La Junta de Gobierno debe presentar anualmente a la Junta General, un presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico.

El ejercicio presupuestario coincide con el año natural.

Artículo 62

Cuando se tenga que hacer algún gasto para el cual no haya ningún crédito en el presupuesto o el crédito consignado fuera insuficiente, debe habilitarse un crédito extraordinario en el primer caso o un crédito suplementario en el segundo.

También se puede optar por confeccionar un presupuesto especial. Los presupuestos especiales se pueden aprobar en cualquier momento del ejercicio.

A pesar de eso, se puede ordenar una transferencia de crédito cuando, a la dotación correspondiente se haya producido una economía real, o bien, cuando se prevea racionalmente un exceso en los ingresos previstos.

TÍTULO 11

De la potestad disciplinaria

Artículo 63

Los abogados están sujetos a la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de la normativa deontológica, con independencia de la eventual responsabilidad civil o penal en que el mismo colegiado pueda incurrir.

Artículo 64

El Colegio, a través de la Junta de Gobierno, es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria de sus colegiados y de los que actúen en la demarcación del Colegio sin ser colegiado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña en aquellos supuestos que establece el Código de la abogacía catalana.

Corresponde a la Junta de Gobierno la iniciación y la resolución final decisoria del procedimiento disciplinario,

Artículo 65

La responsabilidad disciplinaria de los abogados se establecerá mediante el procedimiento disciplinario y en función de las infracciones y las sanciones tipificadas que constan en el Código de la abogacía catalana.

En todo caso, la Junta de Gobierno adoptará las medidas necesarias para separar las fases de instrucción y de resolución del procedimiento disciplinario. Con esta finalidad, en caso de que el instructor o el secretario sean miembros de la Junta de Gobierno no podrán participar en las votaciones para resolver aquel procedimiento disciplinario concreto.

Artículo 66

En la imposición de las sanciones disciplinarias colegiales deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Se tendrán en consideración, especialmente, los criterios siguientes:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados.

c) La reincidencia en el plazo de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Con respecto a la potestad disciplinaria del Colegio se aplicará, en todo lo que no prevean estos Estatutos, el Código de la abogacía catalana y otra normativa aplicable.

TÍTULO 12

Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos al derecho administrativo, y su impugnación

Artículo 67

Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, y las resoluciones del decano, incluso las que estén sujetas al derecho administrativo, se rigen por la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y otras normas aplicables.

Artículo 68

Contra los actos y acuerdos del decano, de la Junta de Gobierno y de la Junta General, sujetos a derecho administrativo, se puede formular recurso de alzada ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, dentro del plazo de un mes a contar desde su notificación a los colegiados o personas que afecten.

La resolución del recurso de alzada agota a la vía administrativa.

Artículo 69

El recurso extraordinario de revisión se puede interponer contra los actos y acuerdos del decano, de la Junta de Gobierno y de la Junta General que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso dentro del plazo establecido, ante el mismo órgano, siempre que se den los supuestos y dentro de los plazos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 70

Para computar los plazos establecidos en estos Estatutos se tienen en cuenta sólo los días hábiles, excepto cuando se indican expresamente los días como naturales.

Disposición transitoria

Las personas elegidas para los cargos correspondientes, de acuerdo con los procedimientos de los Estatutos anteriores, continuarán ejerciéndolos hasta el término de su mandato, sin perjuicio de que, si se producen vacantes, se cubran de acuerdo con estos Estatutos.

Disposiciones finales

.1 Estos Estatutos cumplen los requisitos de adaptación a la Ley de colegios profesionales 13/1982, de 17 de diciembre, al Código de la abogacía catalana, aprobado por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña con fecha de 1 de marzo de 2001 y se ha declarado la adecuación a la legalidad por resolución del consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña el 10 de septiembre de 2002 y al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real decreto 658/2001, de 22 de junio.

.2 Estos Estatutos entran en vigor al día siguiente de su aprobación por la Junta General del Colegio, respecto de los artículos correspondientes a las elecciones de los cargos de la Junta de Gobierno. Respecto al resto del articulado, su entrada en vigor será a partir del día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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