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  • EDICIÓN DE 10/09/2004
 
 

STS DE 01.06.04 (REC. 6828/1999; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. INGRESOS COMPUTABLES. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO

10/09/2004
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Se confirma la liquidación por concepto de Impuesto sobre Sociedades que le fue practicada a la sociedad recurrente, como consecuencia de los ingresos obtenidos por “desplazamientos de la red de distribución de gas”. Considera el Tribunal Supremo que éstos tienen el tratamiento de indemnizaciones, al haberse recibido como resarcimiento o compensación por la pérdida de las redes desplazadas a requerimiento de terceros, y nunca a título de contraprestación por servicios a los mismos.

Es por ello que no cabe computar como ingreso la diferencia existente entre el valor neto contable de la servidumbre y tubería preexistentes y el coste del establecimiento de la nueva servidumbre de paso y de la instalación de canalización sustitutiva. Y tal indemnización no es, por tanto, renta gravable, pues no constituye un ingreso computable derivado del ejercicio de una actividad empresarial típica de su objeto social, ya que éste fija como actividades típicas las ventas de gas mediante la construcción de redes propias que se convierten en patrimoniales al integrarse en su activo, siendo así que la indemnización de autos se percibe por la pérdida de bienes o derechos y su sustitución o reinversión por otros.

Concluye la Sala que incluso en el supuesto de que existiese una alteración patrimonial no se produciría el hecho imponible del Impuesto, habida cuenta que no quedan sometidos a tributación los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo, siempre que, como ha acontecido en el supuesto examinado, el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza o destino.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 01 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6828/1999

Ponente Excmo. Sr. Manuel Vicente Garzón Herrero

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro. VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Natural, S.D.G, S.A. representada por la Procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 97/1996, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Junio de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Catalana de Gas, S.A. (Gas Natural SDG, S.A.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Octubre de 1995, y contra aquellos actos y resoluciones de los que se deriva, que se declaran ajustados a Derecho. Todo ello sin formular una expresa imposición de costas.”.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Gas Natural, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos: “

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida de los artículos 12 y 15 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida del artículo 15 número 8, de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de los principios que recogen la Ley General Tributaria.”. Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, ordenando la devolución del 35% sobre la cuantía de 37.738.939 pesetas como ingreso indebido realizado en su día en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1987.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, actuando en nombre y representación de la entidad Gas Natural, SDG, S.A., la sentencia de, 3 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 97/1996 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso contencioso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Octubre de 1995 que resolvía la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 12 de Diciembre de 1990; relativo al impuesto de sociedades, ejercicio 1987. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella, la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- Idéntico problema al planteado en este recurso ha sido resuelto por la sentencia de esta Sección de 18 de Mayo de 2004, recurso cuya doctrina habrá de aplicarse a éste por razón de congruencia más allá de los datos puramente fácticos que en cada supuesto concurren. En la sentencia citada se afirmaba: “A pesar del profundo estudio del caso efectuado en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que procede estimar el recurso de casación, en atención a las siguientes consideraciones: A) Las cantidades que la recurrente percibió, en el año 1986, por el desplazamiento de canalizaciones o redes de gas no constituyen, en realidad, una renta conformante del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, sino, más bien, como se llega a expresar en el propio acuerdo del TEAC, un resarcimiento o compensación por la pérdida inicial de tal elemento patrimonial de su activo fijo, es decir, una percepción o retribución indemnizatoria de la sustitución de la servidumbre de paso de tubería preexistente por la nueva instalación de una servidumbre de paso alternativa con nuevo tendido de tubería (en cuanto la recurrente, por su propio objeto social, la venta de gas, ha de construir y mantener su propio trazado de redes canalizadoras del gas, siempre, empero, en todo caso, integrándolas en su propio patrimonio y nunca con fines de transmitirlas a terceros o de construirlas en favor de los mismos). Las comentadas cantidades percibidas lo han sido, pues, a título de indemnización, como resarcimiento o compensación por la pérdida o por haber tenido que dar de baja las redes desplazadas a requerimiento de terceros, sin que, por tanto, se hayan obtenido tales ingresos a título de contraprestación o realización de servicios a dichos terceros o como un dar o hacer en favor de los mismos. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, no puede computarse como ingreso la diferencia existente entre el valor neto contable de la servidumbre y tubería preexistentes y el coste del establecimiento de la nueva servidumbre de paso y de la instalación de canalización sustitutiva. Sobre todo cuando, como consta en el expediente, en concreto, en el estudio o auditoría efectuada por Price Waterhouse (cuyo valor probatorio, ante la inexistencia de una impugnación desvirtuadora de la misma y ante la ausencia de comprobación, por la Inspección de los Tributos -a pesar de habérsele instado-, del coste de la ejecución de la mencionada nueva red sustitutiva de la precedente, goza, en principio, de pleno predicamento), la recurrente percibió, en el ejercicio de 1986, a título de indemnización, la cantidad de 150.506.382 pesetas, y destinó, en el mismo año, a inversión de redes de distribución de gas, la cifra de 2.316.574.000 pesetas; con la puntualización aclaratoria de que, primero, “las cantidades recibidas por Catalana de Gas S.A., ahora Gas Natural SDG S.A., por los desplazamientos de la red de distribución de la que es titular, se encuentran debidamente soportadas y responden a solicitudes realizadas por organismos públicos y privados, en función de sus necesidades o proyectos en curso”, y de que, segundo, “como consecuencia de la propia naturaleza del servicio, todos los importes percibidos por la sociedad han sido automáticamente reinvertidos en su propia red de distribución de gas, con el propósito de no discontinuar los suministros de gas a sus clientes”. B) La citada indemnización no es, por tanto, renta gravable, a tenor del artículo 12 de la Ley 61/1978, pues, según lo razonado, (a), no constituye un ingreso computable derivado del ejercicio de una actividad empresarial típica de su objeto social, ya que éste fija como actividades típicas las ventas de gas mediante la construcción de redes propias que se convierten en patrimoniales al integrarse en su activo, y la indemnización de autos se percibe por la pérdida de bienes o derechos y su sustitución y/o reinversión por otros; (b), tampoco constituye un ingreso computable, como contraprestación, que provenga directa o indirectamente de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y que no se hallen afectos a las actividades a que se refiere la letra anterior; (c), en los desplazamientos de tuberías no se producen adquisiciones a título lucrativo; y, (d), las cantidades percibidas por los citados desplazamientos no son subvenciones sino que responden a un resarcimiento o compensación, ya que el espíritu de subvencionar no preside la mentada operación. C) Las redes de distribución son activos fijos destinados a la explotación y su indemnización por su desplazamiento nunca puede tener el carácter de un ingreso ordinario de explotación. Podría, si acaso, ser sometida tal indemnización a tributación por alteración de patrimonio siempre y cuando se produjese una diferencia de valor en favor del sujeto pasivo (conforme se recoge en el artículo 15.1 de la Ley 61/1978), pero ya se ha dejado sentado que no existe una alteración favorable a la recurrente que diese lugar a la fijación o aumento de la base imponible del Impuesto, pues constatado ha quedado que el importe íntegro de la indemnización ni siquiera cubre el coste de la nueva servidumbre de paso y tendido de tubería. D) Incluso en el supuesto de que existiese incremento o alteración patrimonial no se produciría el hecho imponible del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, porque, según él, no quedan sometidos a tributación los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo, siempre que, como aquí ha acontecido, el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza o destino. Se niega por el TEAC y por la sentencia de instancia la exención por reinversión por estimar que no existe una transmisión sino simplemente el cobro de un precio por desplazamiento, pero tal afirmación supone identificar el concepto de transmisión con el más estricto de compraventa, sin tener en cuenta la amplitud que, para las transmisiones patrimoniales, tiene, por ejemplo, como criterio interpretativo aplicable al caso de autos, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los mecanismos de contabilidad, al exigir la baja por amortización de la tubería desplazada, producen los efectos de un resultado positivo aparente, pero al ser necesaria la sustitución de la red desplazada, la reinversión se produce automáticamente, y, como en dicho mecanismo transmisivo la indemnización inicialmente percibida se limita como máximo a reparar el daño causado, no existe un beneficio que pueda quedar sometido a tributación como renta obtenida.”.

TERCERO.- En materia de costas, y en mérito de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y en virtud de la estimación que se acuerda, no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso y en la instancia. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, actuando en nombre y representación de la entidad Gas Natural, S.D.G., S.A. 2º) Que anulamos la sentencia impugnada de 3 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 3º) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 97/1996. 4º) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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