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NORMAS TÉCNICAS, HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

02/09/2004
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Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas (BOPV de 3 de septiembre de 2004). Texto completo.

Las actividades pecuarias o ganaderas son actividades que pueden producir afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y la calidad de vida de los lugares en los que se asientan.

Por ello, el Decreto 141/2004 establece las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

A las primeras -explotaciones ganaderas de nueva instalación- el Decreto les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos.

A las segundas -ampliación de las ya existentes- exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 141/2004, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS TÉCNICAS, HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

Las actividades pecuarias o ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de las comunidades rurales. Sin embargo son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas de modo que puedan seguir existiendo actividades ganaderas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y de modo que, al mismo tiempo, dichas actividades se desarrollen de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.

El presente Decreto se refiere a actividades para las que es necesaria licencia de actividad según la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y constituye una norma de desarrollo de esta Ley, tal y como lo prevé su artículo 56. Asimismo, el artículo 65 alude a la normativa sectorial vigente cuando contempla la posible legalización de actividades sin licencia. Se trata, por tanto, de dictar las normas sectoriales que han de cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la CAPV para la obtención de la licencia de actividad. Sin embargo, la problemática en torno a las actividades ganaderas es compleja: explotaciones situadas en pequeños núcleos rurales que posteriormente han conocido un desarrollo urbanístico residencial, explotaciones que han evolucionado de actividades para consumo familiar a explotaciones industriales, etc.

Por ello en la presente norma se contemplan varias situaciones. Así, se distingue entre las explotaciones ganaderas de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes; las explotaciones ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera; y las explotaciones ya existente situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera. A las primeras se les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos, mientras que a las segundas y sobre todo a las terceras, conscientes de que una exigencia de ese tipo podría suponer su desaparición, se exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y se les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.

Lo anterior supone una aplicación del principio de proporcionalidad en la elaboración y aplicación de las normas, que reclama el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, al que alude la Ararteko en las páginas 454 a 462 de su informe de 1999. En ese texto se analizan los conflictos surgidos en determinados núcleos rurales ante las afecciones medioambientales de las explotaciones ganaderas y se recomienda la adopción de medidas normativas. Por ello, si bien el presente Decreto no aborda la regularización de actividades sin licencia por ser ello competencia municipal, sí que trata de posibilitar y facilitar los procesos de obtención de las licencias mediante el dictado de las normas técnicas sectoriales que habrán de ser tenidas en cuenta para ello.

Las Diputaciones Forales, la Asociación de Municipios Vascos (EUDEL), así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta de los Consejeros de Sanidad, de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de carácter sectorial especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean de aplicación.

2.– Las normas establecidas en este Decreto no serán de aplicación, por el contrario, a las explotaciones ganaderas exentas de la obtención de la licencia de actividad según el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, que se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto.

Artículo 2.– Clases de las explotaciones ganaderas.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se distinguen tres clases de explotaciones ganaderas:

a) Explotaciones ganaderas de nueva instalación.

b) Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

c) Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

Artículo 3.– Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:

a) UGM (Unidad de Ganado Mayor): el equivalente a un bovino o équido adulto.

La tabla de equivalencias es la siguiente:

TIPO DE GANADO EQUIVALENCIAS

Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años 1 UGM

Équidos de más de seis meses 1 UGM

Animales de la especie bovina de seis meses a dos años 0,6 UGM

Ovejas 0,15 UGM

Cabras 0,15 UGM

Cerda ciclo cerrado (con hijos hasta fin de su cebo) 0,96 UGM

Cerda con lechones hasta su destete (0-6 Kg.) 0,25 UGM

Cerda con lechones hasta 20 Kg. 0,30 UGM

Cerda de reposición 0,14 UGM

Lechones de 6 a 20 Kg. 0,02 UGM

Cerdo de 20 a 50 Kg. 0,10 UGM

Cerdo de 50 a 100 Kg. 0,14 UGM

Cerdo de cebo de 20 a 100 Kg. 0,12 UGM

Verracos 0,30 UGM

b) UTA (Unidad de Trabajo Agrario): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. (Decreto 168/1997 sobre explotaciones agrarias prioritarias).

c) Orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera: se considera que un núcleo de población tiene esa orientación productiva cuando cumple alguna de las siguientes condiciones:

– Tener más de 20% de trabajadores activos agrarios en el núcleo de población.

– Pertenecer a un municipio con más de un 10% de trabajadores activos agrarios.

– Pertenecer a un municipio con más de un 10% de PIB agrario.

En orden a facilitar la aplicación del presente Decreto, la relación de los núcleos de población que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tienen una orientación productiva predominantemente agrícola ganadera figura en el Anexo III.

d) Aumento de capacidad productiva: se entenderá que existe aumento de la capacidad productiva cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada tenga capacidad para albergar o criar un 15% más de UGMs después de dicha ampliación o remodelación, o cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada implique un aumento de las UTAs necesarias para su manejo.

e) Personas que integran la explotación: se entenderá que integran la explotación, en el caso de las explotaciones familiares, las personas que figuran como titulares, cotitulares o “ayuda familiar” en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco. En el caso de las explotaciones asociativas, las personas que figuran como socios en dicha explotación en el/los correspondientes registros.

Artículo 4.– Normas para las explotaciones ganaderas de nueva instalación.

1.– Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo I del presente Decreto.

2.– Asimismo, las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo I, a excepción de las normas referentes a distancias y ubicación, serán de aplicación a la ampliación de las explotaciones ganaderas ya existentes que impliquen aumento de su capacidad productiva.

Artículo 5.– Normas para las explotaciones ganaderas ya existentes.

1.– Las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de mas de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo II del presente Decreto.

No obstante lo anterior, una vez transcurridos 10 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el apartado 3 de este artículo las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.

2.– Asimismo, las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo II del presente Decreto.

No obstante lo anterior, una vez transcurridos 15 años desde la aprobación del presente Decreto o cuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el párrafo siguiente las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo I de este Decreto, a excepción de las normas relativas a distancias y ubicación.

3.– Quedarán exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores sobre cambios de titularidad los que se produzcan entre parientes hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad, o entre personas que integren la explotación con una antelación mínima de dos años.

En caso de que se produzca un cambio de titularidad no exceptuada según el párrafo anterior, los cambios y adaptaciones necesarias deberán efectuarse en un plazo máximo de dos años.

4.– Las explotaciones ganaderas contempladas en el presente artículo podrán efectuar cuantos cambios y adaptaciones sean necesarios para adecuarse a lo dispuesto en las normas establecidas en el Anexo II del presente Decreto, siempre que ello no implique aumento de su capacidad de producción. En caso contrario, esto es, cuando se aumente la capacidad de producción se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 (cumplir las normas contenidas en el Anexo I).

Artículo 6.– Caducidad y renovación de las licencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las licencias obtenidas por las explotaciones ganaderas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 5 quedarán sin efecto y deberán ser renovadas, una vez transcurridos los plazos o una vez se produzcan las circunstancias previstas en ese artículo.

Artículo 7.– Reforma y traslado de explotaciones.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsarán y fomentarán la reforma y traslado de las explotaciones ganaderas contempladas en las letras b) y c) del artículo 2 con la finalidad de que cumplan progresivamente las exigencias técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales previstas en el Anexo I del presente Decreto. A estos efectos, se podrán establecer ayudas y subvenciones con dicho objeto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a los titulares de los Departamentos competentes en materia de Sanidad, Medio Ambiente y Agricultura a desarrollar por Orden conjunta lo dispuesto en este Decreto. Asimismo y en particular, podrán ser modificados mediante Orden conjunta los Anexos del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I al Decreto 141/2004 de 6 de julio

NORMAS TÉCNICAS APLICABLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

CAPÍTULO 1

PROYECTO TÉCNICO

Será necesaria la realización de un proyecto técnico de las instalaciones y obras, redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial, que incluya la siguiente documentación de cara a su tramitación como actividad clasificada:

1.– Memoria de la obra civil.

– Objeto, localización y antecedentes.

– Descripción de materiales, edificios e instalaciones, incluyendo una relación de la maquinaria necesaria, en la que se haga mención a su potencia en CV. o kW.

– Descripción de las diferentes instalaciones: instalación eléctrica, calefacción, instalaciones frigoríficas, almacenamiento del GLP, gasóleo, etc. Características técnicas de las mismas y cumplimiento de la Normativa de Seguridad Industrial que sea de aplicación.

– Cálculos constructivos del sistema de almacenamiento para los residuos orgánicos (estercolero y/o fosa de purines). Justificación técnica de su dimensionado.

– Infraestructura sanitaria que determine el presente decreto y la ordenación sectorial en vigor.

– Sistema de almacenamiento de productos químicos (zoo y fitosanitarios, productos de limpieza, etc.) ajustado a lo estrictamente necesario para las necesidades habituales de la explotación ganadera y cumpliendo con la normativa de seguridad e higiénico-sanitaria de aplicación.

– Protección contra incendios: Basándose en la normativa aplicable en cada caso, justificación de las medidas y equipos de protección previstos para la protección de las instalaciones teniendo en cuenta asimismo, la posible afección a terceros.

– Instalaciones higiénicas: instalaciones previstas para aseos y vestuarios, de acuerdo con la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2.– Memoria descriptiva de las características de la actividad.

Se detallarán las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental, y las posibles medidas correctoras que se propongan instalar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. Contendrá especialmente los siguientes puntos:

– Objeto de la actividad: Se describirá la actividad, las características productivas de la explotación con expresión de la capacidad real en cada una de las fases productivas (en número de animales o número de plazas), y se indicará el número de personas que trabajan en la actividad como mano de obra directa.

– Emplazamiento: Se hará constar si existe instrumento de ordenación urbanística municipal vigente, y en caso de no existir planeamiento ni delimitación de suelo urbano, se hará constar tal extremo, y la sujeción expresa en tal caso a las determinaciones de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal de ámbito provincial.

– Se hará referencia a las normas y ordenanzas municipales de aplicación en la zona que sirva de emplazamiento.

– Respecto a las normas generales de emplazamiento se cumplirá lo dispuesto en el capítulo 2.

– Repercusión sanitaria y medioambiental de la actividad: Sin perjuicio de lo que al respecto se indica en la Ley 3/1998, se deberán desarrollar especialmente los siguientes datos:

• Cantidad de agua precisa para la actividad, en m3, y su procedencia.

• Por lo que se refiere a las aguas residuales que se generen en la actividad, se detallará su composición, volumen y tratamiento previsto para las mismas. Punto final de vertido; identificación e inicio de la tramitación del permiso de la autoridad competente.

• Residuos orgánicos generados (sólidos y líquidos): en función del manejo de la actividad, se indicará su naturaleza, previsión de cantidades generadas y sistema de recogida y almacenamiento previsto hasta su evacuación a fincas o tratamiento. En caso de uso para abonado de fincas, se detallarán las parcelas receptoras con indicación de su superficie, polígono, parcela, alternativa de cultivo y dosis a aplicar por Ha y año, de acuerdo con lo que se indica en el punto 6 del Capítulo 3 del presente Anexo, aportando documentación que acredite la disponibilidad de los terrenos.

• Se especificará el sistema de eliminación de cadáveres en base a la normativa de aplicación.

• Otros residuos generados en la explotación (restos de limpiezas, embalajes, residuos de naturaleza química, etc.): se indicará el tipo de residuos, cantidades, almacenamiento provisional y destino final en cada caso.

• Legislación: Se indicará el cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso.

3.– Planos.

Se incluirán los siguientes planos:

– Plano a escala 1:5.000 o croquis con el emplazamiento de la explotación y una zona de radio 1.000 m desde el mismo, en el que figuren otras instalaciones ganaderas, industrias agroalimentarias, núcleos de población, edificaciones aisladas, captaciones de agua, depósitos y pozos, cauces naturales y acequias de riego, carreteras y otros elementos relevantes del territorio señalados en los puntos 1 y 2 del Capítulo 2 del presente Anexo.

– Plano topográfico de los terrenos en los que se ubican las parcelas receptoras de las deyecciones, a escala 1:5.000 en el que aparezcan los cursos de agua próximos, así como pozos y manantiales.

– Plano de planta de todas las instalaciones de que conste la explotación, señalando la ubicación, a una escala mínima de 1:100.

4.– Pliego de condiciones.

Se incluirán y detallarán las condiciones técnicas (materiales y de ejecución), económicas, facultativas (dirección de obra) y legales.

5.– Presupuesto.

En el documento de presupuesto, además de las unidades de obra civil, se incluirán los costes de la infraestructura sanitaria, así como los de los sistemas y medidas correctoras proyectadas.

CAPÍTULO 2

NORMAS DE EMPLAZAMIENTO

Se entenderán como distancias mínimas establecidas, las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en plano en más de un 30% y existan barreras naturales o accidentes del terreno, podrá autorizarse la medición realizada sobre el perfil del terreno.

Las distancias se medirán tomando como puntos de referencia los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones (edificio, fosas de purines, estercoleros, etc.).

1.– Distancias a núcleos de población.

Las distancias de las explotaciones ganaderas al límite del suelo urbano o urbanizable residencial de los núcleos de población, o al límite de suelo no urbanizable de núcleo rural, se fijan atendiendo a la clase de explotación y serán como mínimo las siguientes.

Especie animal Distancia (metros)

Ovino/caprino 100

Vacuno 150

Équidos 150

Porcino (1) 500

Aves 150

Conejos 100

Animales de peletería 150

Colmenas 300

Perros 500

Otras especies (2) 250

(1) En el caso de explotaciones del grupo especial (explotaciones de selección, de multiplicación, centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, centros de inseminación artificial, explotaciones de recría de reproductores, explotaciones de transición de reproductoras primíparas y centros de cuarentena) la distancia será de 2.000 m. En el caso de centros de concentración, la distancia se amplía a 3.000 m.

(2) Salvo normativa específica que les sea de aplicación.

En el caso de explotaciones mixtas, las distancias se fijarán en función de la especie más restrictiva.

Las distancias anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad en núcleos de población con orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera (según se establece en el artículo 2 del presente Decreto); o enclavados en las zonas desfavorecidas de montaña delimitadas por el régimen específico de la agricultura de montaña en la Comunidad Autónoma del País Vasco; todo ello según los criterios de Delimitación de zonas desfavorecidas establecidos en la reglamentación comunitaria.

2.– Distancias a otros elementos del territorio.

Las distancias mínimas a otros elementos relevantes del territorio, serán las relacionadas a continuación, sin perjuicio de las que pudieran ser aplicables por normativas específicas.

1.– Respecto al límite de áreas urbanas Ver punto 1 del presente capítulo

2.– Respecto a edificaciones no rurales existentes en otras fincas 100

3.– Respecto al límite entre parcelas salvo frentes a caminos 10

4.– Respecto al borde de explanación de caminos rurales 5

5.– Respecto a carreteras Según las normas del organismo foral regulador de la carretera y las normas específicas de cada tipo de explotación

6.– Respecto a cauces de agua y lechos de lagos y embalses (sin perjuicio de las Según las normas del Plan

competencias de las Conf. Hidrog. Sobre las zonas de policía de cauces (100 m)) Territorial Sectorial de Ríos y Arroyos

7.– Respecto a acequias y desagües de riego. Se excluyen acequias de obra elevadas 15

sobre el nivel del suelo. La distancia podrá reducirse a 5 m en acequias entubadas cuya

impermeabilidad esté técnicamente garantizada

8.– Respecto a pozos, manantiales de abastecimiento y captaciones de agua para abastecimiento. 200

La distancia podrá reducirse siempre que exista un estudio hidrogeológico que lo justifique.

9.– Respecto a pozos, manantiales, etc. para usos distintos al consumo humano. 35

10.– Respecto a depósitos y tuberías de conducción de agua para abastecimiento a poblaciones 35

11.– Respecto a zonas de baño reconocidas 200

12.– Respecto a zonas de acuicultura 100

13.– Respecto a industrias agroalimentarias que no formen parte de la propia instalación ganadera 250

14.– Respecto a monumentos, edificios de interés cultural, histórico, arquitectónico, o Según planteamiento urbanístico

yacimientos arqueológicos municipal o normativa de

patrimonio histórico-artístico

15.– Respecto a mataderos, industrias cárnicas, industrias transformadoras de animales 1.000

muertos, zonas de enterramiento controlado de animales o instalaciones centralizadas de

uso común para tratamiento de estiércoles

3.– Distancias entre explotaciones ganaderas.

Las distancias mínimas entre explotaciones aisladas o en terrenos libres serán las siguientes:

(Tabla omitida)

Grupo primero: explotaciones con capacidad hasta 120 UGM

Grupo segundo: explotaciones con capacidad entre 121-360 UGM

Grupo tercero: explotaciones con capacidad entre 361-720 UGM

Grupo especial: explotaciones de selección, de multiplicación, centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, centros de inseminación artificial, explotaciones de recría de reproductores, explotaciones de transición de reproductoras primíparas y centros de cuarentena.

Centros de concentración: RD 434/1990, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina

Entre explotaciones de Distancia (m)

Conejos 300

Aves (1) 300

Ovino 100

Caprino 100

Bovino 100

Otras especies (2) 100

Especies diferentes (3)

Mixtas (4)

(1) en el caso de incubadoras, la distancia a cualquier otra de la misma especie, deberá ser superior a 1.000 m.

(2) En caso de especies exóticas se estará a lo previsto por la legislación zootécnico sanitaria de la especie animal de que se trate.

(3) La distancia entre dos explotaciones de especies diferentes, será como mínimo la más restrictiva de las distancias entre explotaciones de las dos especies consideradas.

(4) En el caso de explotaciones mixtas, las distancias se fijarán en función de la especie más restrictiva.

CAPÍTULO 3

NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y MEDIOAMBIENTALES

1.– Construcciones y equipamientos.

Las instalaciones ganaderas guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada al número de animales presentes en la explotación, debiendo cubrir las necesidades exigidas por cada especie en cuanto a superficie ocupada, temperatura ambiental, ventilación, humedad, etc., de acuerdo a un manejo funcional del ganado, los alimentos y las deyecciones y en cumplimiento de la normativa vigente.

En función de la especie, el tipo de explotación y el sistema de producción, deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria, medioambiental y de protección de los animales que les sea de aplicación. En el capítulo 4 del presente Anexo, se especifican las condiciones mínimas que deben cumplir los diferentes tipos de explotaciones.

Sin perjuicio de lo anteriormente citado, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

– Las construcciones, las instalaciones, las herramientas, los equipos y los medios de transporte, deberán posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y deberán estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales.

– Los establos y accesorios se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

– La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio del ganado, será impermeable con textura superficial antideslizante, pudiendo eximirse este último requisito en el caso de ganado lanar. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considera impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

– Todas las dependencias dispondrán de agua tanto para cubrir las necesidades del ganado como para facilitar la limpieza periódica de las mismas.

– El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios, deberán garantizar que la circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas, se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales.

– Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación forzada, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema. Deberá contarse también con un sistema de alarma que avise en caso de avería. Este sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

– Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.

– Los productos fito y zoosanitarios deberán almacenarse en un lugar separado y adecuadamente ventilado.

2.– Características de los silos.

Los silos de obra destinados a la conservación de alimentos para los animales, deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Se emplazarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso dentro del perímetro de la parcela que contiene el edificio principal de la actividad, y su número y volumen máximo serán los adecuados al número de animales presentes en la explotación, al manejo de los mismos y a la cantidad de piensos y forrajes que deban almacenarse.

– Los suelos deberán ser impermeables y mantenerse en perfecto estado de estanqueidad para evitar que el producto almacenado esté en contacto con las aguas pluviales. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

– Los suelos deberán tener una pendiente mínima del 2% para evitar todo estancamiento de los fluidos de ensilaje y permitir su rápida evacuación hacia las fosas de almacenamiento específicas o en su defecto a las fosas de purines. Las paredes deberán ser también impermeables hasta una altura de un metro. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

– Los líquidos efluentes se recogerán y se tratarán como el resto de las aguas residuales procedentes de la explotación.

3.– Salud y bienestar de los animales

Como normas generales, se deberán cumplir las que se detallan a continuación, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir además las normas específicas de cada tipo de explotación:

– No se deberán utilizar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que puedan causar sufrimiento o heridas a cualquiera de los animales afectados.

– Los equipos para el suministro de agua y alimento estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y el agua destinados a los animales.

– Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales, se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato y se tomarán las medidas necesarias para proteger la salud y el bienestar de los animales.

– No se mantendrá permanentemente a los animales en la oscuridad. Deberá instalarse un sistema de iluminación natural o artificial que, en este último caso, deberá ser equivalente a la duración de la iluminación natural existente en la zona entre las 9,00 y las 17,00 horas. Por otra parte se dispondrá de una iluminación apropiada (fija o móvil) de intensidad suficiente para poder inspeccionar el ganado en cualquier momento.

– Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la competencia profesional adecuada.

– Todos los animales mantenidos en criaderos, y cuyo bienestar dependa de atención humana frecuente, serán inspeccionados al menos una vez al día. Si se mantienen en otros sistemas, se inspeccionarán a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.

– Todo animal que parezca enfermo o herido, recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a esos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados.

– El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier tratamiento médico prestado, así como el número de animales muertos en cada inspección. Estos registros se conservarán al menos durante cinco años.

– Los animales deberán recibir una alimentación sana adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad para mantener su buen estado de salud y satisfacer sus necesidades de nutrición.

– Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades. Deberán tener también acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

– No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico.

4.– Eliminación de cadáveres.

La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.

5.– Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.

El almacenamiento de los residuos orgánicos generados en la explotación hasta el momento de su gestión final, deberá realizarse de forma que se minimicen las afecciones al exterior de la explotación. Las condiciones dependerán de diferentes factores tales como el tipo de explotación de que se trate, el manejo de la misma, la ubicación, las alternativas de gestión para dichos residuos, etc. En este sentido, la solución técnica que se plantee deberá justificar adecuadamente todos estos factores. Como referencia general se plantea una capacidad mínima de almacenamiento de los residuos generados por el ganado en tres meses de actividad de la explotación a tiempo completo.

Si se trata de residuos sólidos (estiércoles), se almacenarán en un estercolero cubierto y separado de las instalaciones donde se aloje el ganado. La solera del estercolero será impermeable, con pendiente para escurrido de líquidos que se canalizarán a una fosa de recogida. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

La capacidad de almacenamiento a justificar para tres meses de actividad se hará en base a las siguientes referencias:

– Cerdas de vientre: 3 m3 / cabeza

– Vacas: 4,5 m3 / cabeza

– Caballos: 4,5 m3 / cabeza

– Ovejas y Cabras: 0,75 m3 / cabeza

– Aves y Conejos: 0,03 m3 / cabeza

– Perros: 0,05 m3 / cabeza

– Otros: 1 m3 / 100 Kg. de peso vivo

En el caso de manejo de las deyecciones en forma líquida (purines o lisieres), se deberá disponer de una fosa estanca para su recogida y almacenamiento. En el caso de explotaciones porcinas y bovinas, se emplearán para el cálculo constructivo de las fosas de purines las siguientes cifras de referencia.

– Por cerda de cría y sus lechones: 1,5 m3

– En centros de concentración de lechones: 0,18 m3/plaza

– En cebaderos de cerdos: 0,51 m3/plaza

– Por vaca: 5 m3

– Por ternero de cría: 1 m3

– Por ternero de cebo: 3 m3

Tanto los estercoleros como las fosas de almacenamiento de purines, se ubicarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y en cualquier caso, dentro del perímetro que contiene el edificio principal de la explotación.

6.– Utilización de estiércoles y purines como abono.

Superficie mínima disponible: Cuando el estiércol y purines producidos se utilicen como abono en fincas, el titular de la explotación ganadera deberá disponer de suelo agrícola suficiente, propio o arrendado, con una superficie disponible que deberá ser al menos de 1 Ha/5 u.g.e.r.

Se considera 1 u.g.e.r. (unidad de ganado a efectos de riego agrícola) para las distintas especies:

– 1 cabeza de ganado vacuno reproductor.

– 2 cabezas de vacuno de engorde.

– 1 cabeza de equino.

– 30 cabezas de ovino-caprino.

– 3,5 cerdas reproductoras.

– 15 cabezas de cerdos de cebo

– 150 conejas madres.

– 250 gallinas.

– 250 perdices, codornices o faisanes

– 50 perros

– 3 ciervos

– Otros: 350 Kg. de peso vivo

Condiciones de aplicación de estiércoles y purines en suelos agrícolas: Para su aportación al suelo, se tendrán en cuenta las características propias del suelo y las condiciones climatológicas. Deberán respetarse para su aplicación, las siguientes distancias mínimas:

– 50 m de vías de comunicación de la red principal, nacional, comarcal o local.

– 50 m de edificios habitados, salvo granjas o almacenes agrícolas, con las siguientes excepciones: Si se entierra antes de 12 horas, puede aplicarse hasta 25 m de distancia. Cuando el purín haya tenido un tratamiento desodorante, puede aplicarse hasta 25 m de distancia y enterrándolo antes de 24 horas. Si se ha aplicado utilizando un dispositivo que permita la inyección directa en la tierra y se ha dado una labor inmediata, la distancia puede reducirse a 10 m.

– 200 m de una fuente, pozo o perforación que suministre agua para el consumo humano o se use en salas de ordeño.

– 200 m de zonas de baño tradicionales o consolidadas.

– En tierras cercanas a cursos de agua:

• Aplicación con cañón: se dejará una franja sin abonar (de 5 a 10 m) o se dirigirá desde el curso de agua hacia la finca.

• Aplicación con aspersores: Se dejará una franja de 3 a 5 m sin abonar y se deberá asegurar que no exista deriva hacia el cauce debido al viento.

• Aplicación con abonadoras, pulverizadores o distribuidores de estiércol: Se dejará una franja de al menos 3 m sin abonar.

– En el caso de estiércol procedente de explotaciones porcinas, la distancia mínima para su distribución, será de 100 m respecto a otras instalaciones del Grupo primero, y 200 m respecto a las explotaciones del resto de los Grupos y a los núcleos urbanos.

– Cualquier otra distancia que se indique en la normativa específica de cada tipo de explotación.

Después de la aplicación de deyecciones líquidas, se procederá a su enterramiento en un periodo máximo de 24 horas siempre que el estado del cultivo lo permita. En el caso de estiércoles sólidos, el plazo máximo para su incorporación al suelo será de 48 horas.

En caso de que la superficie de una explotación no admita toda la carga de estiércol y purines producidos en la propia explotación, el exceso deberá gestionarse a través de un gestor autorizado, si bien el responsable de la explotación podrá gestionar a título individual dicho exceso mediante contratos o cesión a otros agricultores. En cualquier caso, deberán conservar los recibos correspondientes.

7.– Otras vías de gestión de los estiércoles y purines.

Los estiércoles y purines podrán gestionarse de otras formas diferentes siempre que respeten la legislación vigente.

Podrán ser utilizados para la obtención de biogás y posterior valorización energética o bien podrán sufrir procesos de depuración de tal forma, que el efluente final reúna las características que permitan su vertido a cauce o colector según sea el caso. Dichos procesos podrán realizarse en instalaciones de la propia explotación o a través de empresas gestoras autorizadas a tal efecto.

En cualquier caso, los proyectos técnicos de las explotaciones deberán reflejar la gestión prevista en cada caso con las necesarias adecuaciones técnicas que se deriven.

En caso de que la gestión final de los residuos se realice a través de empresas gestoras autorizadas, deberá justificarse documentalmente (aceptación del residuo y compromisos para su retirada).

8.– Aguas pluviales y aguas residuales no provenientes de deyecciones.

Las aguas pluviales deberán evacuarse separadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales o con los estiércoles y purines.

Las aguas residuales deberán gestionarse adecuadamente. En caso de ser necesario, se presentará el sistema de depuración a utilizar, especificando el programa de mantenimiento del mismo y el destino de las aguas depuradas y de los residuos. Las conducciones se harán en sistemas cerrados e impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos, debidamente autorizada.

Cuando exista estabulación libre deberá preverse un sistema de canalización y recogida de aguas de escorrentía de la zona no cubierta hacia la fosa de estiércol, que deberá ser diseñada teniendo en cuenta las mismas. Dicha zona no cubierta deberá disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos sean muy vulnerables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

9.– Otros residuos de la explotación.

Los residuos sólidos no orgánicos, se almacenarán en condiciones tales que no presenten riesgo de contaminación ni de daños ambientales

La eliminación de estos desechos, deberá gestionarse según la normativa vigente, quedando prohibida su destrucción por el fuego al aire libre.

Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios, deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos debidamente autorizada.

10.– Programas sanitarios.

Todas las instalaciones, herramientas y equipos, se limpiarán periódicamente. Siempre que sea necesario, se realizará una desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones de la explotación.

Todas las explotaciones deberán llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie de que se trate, bajo control veterinario y darán cumplimiento a las normas sanitarias vigentes.

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES ESPECÍFICAS QUE DEBEN CUMPLIR ADEMÁS, LOS DIFERENTES TIPOS DE EXPLOTACIONES

1.– Explotaciones porcinas

Se entiende por explotaciones para autoconsumo a las destinadas a la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

Se entienden por explotaciones reducidas las que albergan un número inferior a cinco cerdas reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 plazas de cebo.

Tanto las explotaciones para autoconsumo como las explotaciones reducidas, quedan excluidas de estas normas.

Deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Todos los locales se situarán dentro de un área cercada y aislada del exterior, y dispondrán de un sistema de protección para impedir el paso de aves, roedores y otros animales posibles transmisores de enfermedades.

– Dispondrá de un sistema eficaz en sus accesos para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la explotación, así como un sistema adecuado para la desinfección del resto del vehículo.

– El sistema de carga y descarga de animales y productos en la explotación, deberá garantizar que los camiones no tengan que entrar dentro del área cercada.

– A la entrada de cada uno de los locales habrá piletas de desinfección de dimensiones y profundidad adecuadas que contengan permanentemente el producto desinfectante oportuno. Podrán sustituirse por otros medios de eficacia semejante.

– El vestuario para el personal y los útiles de limpieza y manejo, serán de utilización exclusiva en la explotación o se dispondrá de las medidas necesarias para que el personal que desempeñe trabajo en ellas y el utillaje utilizado en las mismas no puedan transmitir enfermedades.

– Se dispondrá de un registro de visitas en el que se anotarán todas las visitas que se produzcan, que permita asimismo, la identificación de los vehículos que entren o salgan de la explotación.

– Se deberá disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales.

– Respecto a la protección y el bienestar de los animales, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

Condiciones generales:

• En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85 dB(A), así como ruidos duraderos o repentinos.

• Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux durante un período mínimo de ocho horas al día.

• Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que los animales puedan:

– Tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo.

– Descansar y levantarse normalmente.

– Ver a los otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.

• Los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales.

• Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

• Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

• Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

• Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente, que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes:

– Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta, en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad. Se realizará únicamente en casos necesarios y por un veterinario o persona formada.

– El raboteo parcial. Se realizará únicamente en casos necesarios y por un veterinario o persona formada.

– La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos.

– El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

Condiciones de cría:

– La superficie de suelo libre, en m2 de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será, al menos, de:

Hasta 10 Kg. 0,15 m2

Entre 10 y 20 Kg. 0,20 m2

Entre 20 y 30 Kg. 0,30 m2

Entre 30 y 50 Kg. 0,40 m2

Entre 50 y 85 Kg. 0,55 m2

Entre 85 y 110 Kg. 0,65 m2

Más de 110 Kg. 1,00 m2

– La superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición cuando se críen en un grupo, será, al menos, de 2,25 m2 y 1,64 m2, respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 por 100. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 por 100.

– El revestimiento del suelo se ajustará a los siguientes requisitos:

• Para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el punto anterior, que será, como mínimo, de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 por 100, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.

• Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

– La anchura de las aberturas será de un máximo de: para lechones, 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm.

– La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

• Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto en el que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en un grupo de menos de seis individuos, los lados del recinto medirán más de 2,4 m. Las condiciones de este párrafo no se aplicarán a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.

• No obstante, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10 cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto en que se encuentren.

• Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos podrán mantenerse temporalmente en recintos individuales. En este caso, el recinto que se utilice deberá permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

• Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

• Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, así como alimentos con un elevado contenido energético.

• Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes, quedando prohibido asimismo el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

– Disposiciones específicas para las distintas categorías de cerdos:

Verracos

• Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 m2.

• Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 m2 y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo.

Cerdos y cerdas jóvenes.

• Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los grupos.

• En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar limpias.

• En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento.

• Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida.

• Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

Lechones.

• Dispondrán de una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo, que deberá ser sólida o estar revestida, o estar cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado.

• Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.

• Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarlos sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades.

Cochinillos destetados y cerdos de producción.

• Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal.

• Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, esta mezcla deberá hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos.

• Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas, como, por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo.

• El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con un veterinario.

2.– Explotaciones avícolas.

Además de las normas generales, las explotaciones avícolas dedicadas a la producción de huevos deberán cumplir las condiciones, respecto a la protección de las gallinas ponedoras, que se señalan a continuación. Estas condiciones, no se aplicarán a establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras ni a aquellos que se dediquen a la cría de gallinas ponedoras reproductoras.

Requisitos generales:

– El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Deberá evitarse el ruido duradero o repentino. Los sistemas de ventilación, los mecanismos de alimentación y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

– Todos los edificios deberán estar iluminados de manera que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad, que puedan observar el medio que las rodea y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal. En el caso de iluminación mediante luz natural, las aberturas que dejen entrar la luz estarán dispuestas de manera que toda la instalación quede iluminada por igual.

– Tras los primeros días de adaptación, el régimen de iluminación se establecerá de manera que se eviten problemas sanitarios y de comportamiento. Por consiguiente, éste deberá seguir un ritmo de veinticuatro horas e incluir un período de oscuridad suficiente e ininterrumpida, por ejemplo, y con carácter indicativo, aproximadamente un tercio de la jornada, para permitir que descansen las gallinas y evitar problemas como la inmunodepresión y las anomalías oculares. Deberá respetarse un período de penumbra de suficiente duración cuando disminuya la luz, para permitir que las gallinas se instalen sin perturbaciones ni heridas.

– Todos los locales, el equipo y los utensilios que estén en contacto con las gallinas deberán ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y en cualquier caso cada vez que se practique un vacío sanitario y antes de la llegada de un nuevo lote de gallinas. Mientras los gallineros estén ocupados, todas sus superficies e instalaciones deberán mantenerse suficientemente limpias.

– Los excrementos deberán retirarse con la frecuencia que sea necesaria, y las gallinas muertas diariamente.

– Los sistemas de cría deberán estar convenientemente acondicionados para evitar que las gallinas puedan escaparse.

– Las instalaciones que consten de varios niveles deberán estar provistas de dispositivos o de medidas adecuadas que permitan inspeccionar directamente y sin trabas todos los niveles y que faciliten la extracción de las gallinas.

– El diseño y las dimensiones de la abertura de las jaulas deberán ser suficientes para permitir que una gallina adulta pueda extraerse de ella sin padecer sufrimientos inútiles ni herida alguna.

– Queda prohibida toda mutilación. No obstante, para evitar el picado de las plumas y el canibalismo, se podrá recortar el pico de las aves siempre y cuando dicha operación sea practicada por personal cualificado y sólo sobre los pollitos de menos de diez días destinados a la puesta de huevos.

Cría en jaulas no acondicionadas:

La construcción o puesta en servicio por primera vez de jaulas no acondicionadas, queda prohibida. Este sistema de cría quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2012. Las jaulas ya en servicio cumplirán hasta esa fecha, al menos, los requisitos siguientes:

– Las gallinas ponedoras deberán disponer de al menos 550 cm2 cuadrados de superficie de la jaula por gallina, que deberá ser utilizable sin restricciones, en particular sin tener en cuenta la instalación de bordes deflectores antidesperdicio que puedan limitar la superficie disponible, y medida en el plano horizontal.

– Deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser de al menos 10 cm. multiplicada por el número de gallinas en la jaula.

– Si no hay bebederos en taza o de boquilla, cada jaula deberá disponer de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada jaula.

– Las jaulas deberán tener una altura de al menos 40 cm. sobre un 65 por 100 de la superficie de la jaula y no menos de 35 cm. en ningún punto.

– El suelo de las jaulas deberá construirse de modo que soporte de manera adecuada cada uno de los dedos anteriores de cada pata. La inclinación no excederá de un 14 por 100 o de 8 grados. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, la autoridad competente podrá permitir pendientes más pronunciadas.

– Las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados.

Cría en jaulas acondicionadas:

Todas las jaulas cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

– Las gallinas ponedoras deberán disponer:

• De, al menos, 750 cm2 de superficie de la jaula por gallina, 600 cm2 de ellos de superficie utilizable, en el bien entendido de que la altura de la jaula aparte de la existente por encima de la superficie utilizable deberá ser como mínimo de 20 cm. en cualquier punto y que la superficie total de la jaula no podrá ser inferior a 2.000 cm2.

• De un nido.

• De una yacija que permita picotear y escarbar.

• De aseladeros convenientes que ofrezcan como mínimo un espacio de 15 cm. por gallina.

– Deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser como mínimo de 12 cm. multiplicada por el número de gallinas en la jaula.

– Cada jaula deberá disponer de un bebedero apropiado, teniendo en cuenta, especialmente, el tamaño del grupo. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada gallina.

– Para facilitar la inspección, la instalación y la retirada de animales, las hileras de jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90 cm. de ancho como mínimo, y deberá haber un espacio de 35 cm. como mínimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores.

– Las jaulas estarán equipadas con dispositivos adecuados de recorte de uñas.

Cría mediante sistemas alternativos:

– Las instalaciones deben equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan:

• De comederos longitudinales que ofrezcan como mínimo 10 cm. de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como mínimo 4 cm. de longitud por ave.

• De bebederos continuos que ofrezcan 2,5 cm. de longitud por gallina, o bien, de bebederos circulares que ofrezcan 1 cm. de longitud por gallina.

• Además, si los bebederos fueren de boquilla o en taza, deberá haber al menos uno por cada diez gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendrá acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como mínimo.

• De, al menos, un nido para siete gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos 1 m2 para un máximo de 120 gallinas.

• De aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con un espacio de, al menos, 15 cm. por gallina. Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero será de 30 cm. y entre el aseladero y la pared de 20 cm. como mínimo.

• De, al menos, 250 cm2 de la superficie de la yacija por gallina; la yacija deberá ocupar al menos un tercio de la superficie del suelo.

– El suelo de las instalaciones deberá estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata.

– Para los sistemas de cría que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles:

• El número de niveles superpuestos se limita a 4.

• La altura libre entre los niveles deberá ser de al menos 45 cm.

• Los comederos y bebederos deberán distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual.

• Los niveles estarán dispuestos de tal manera que se impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores.

– Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores:

• Varias trampillas de salida deberán dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 cm. y una anchura de 40 cm. y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso, una apertura de una anchura total de 2 m deberá estar disponible por grupo de 1.000 gallinas.

• Los espacios exteriores deberán:

– Con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminación, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo.

– Estar provistos de refugios contra la intemperie y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados.

– La densidad de aves no deberá ser superior a nueve gallinas ponedoras por metro cuadrado de superficie utilizable.

– En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, se podrá utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de doce gallinas por m2 de superficie disponible para los establecimientos que aplicaran este sistema el 3 de agosto de 1999.

3.– Explotaciones bovinas.

Cualquier explotación bovina, deberá cumplir las siguientes condiciones:

– Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los animales.

– Respecto a los animales adultos deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Si los animales están alojados libremente en el establo, la superficie mínima de la zona de reposo por animal adulto será de 5 m2 y la del patio de ejercicio de 7,5 m2.

– Si están alojados en cubículos, las dimensiones de la plaza serán las adecuadas a la edad y tamaño de la raza debiendo su diseño permitir al animal un cómodo acceso al mismo y evitar la acumulación de estiércol en la misma.

– Si los animales permanecen atados en la plaza, las ataduras tendrán la longitud suficiente para permitir el movimiento del animal y dispondrán de dispositivos para evitar el riesgo de estrangulamiento y heridas.

– La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio, será impermeable con textura superficial antideslizante, provista de un sistema mecánico para la evacuación de las deyecciones líquidas (arrobaderas) o canales de evacuación cubiertos con emparrillado. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

– Las instalaciones para el suministro de alimentos y agua estarán diseñadas y ubicadas de tal forma que permitan a los animales un fácil acceso a los alimentos y al agua.

Respecto a los terneros deberán cumplir los siguientes requisitos:

– No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

– En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de peso vivo inferior a 150 Kg., y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo superior a 150 Kg. pero inferior a 220 Kg., y, al menos, de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo superior a 220 Kg.

– Estos dos primeros requisitos, no se aplicarán a explotaciones con menos de seis terneros ni a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento. No obstante, a partir del 31 de diciembre de 2006, se aplicarán obligatoriamente a todas las explotaciones.

– Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.

– Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo una vez al día.

– Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

– No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no deberán ocasionar heridas y serán inspeccionadas periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero pueda tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

– Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

– Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidad fisiológica de comportamiento. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de, al menos, 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de ocho a veinte semanas de edad.

– No se pondrán bozales a los terneros.

– Todos los terneros recibirán, al menos, dos raciones diarias de alimentos. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

– A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Sin embargo, cuando haga calor, o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.

– Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.

Respecto a las explotaciones bovinas de producción lechera, deberán disponer de equipos para el ordeño mecánico, el filtrado, la refrigeración y la conservación de la leche que deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Los locales en los que se realice el ordeño y aquellos donde la leche sea almacenada, manipulada o enfriada deberán estar construidos de modo que se evite en todo momento cualquier riesgo de contaminación de la leche. Las paredes serán fáciles de limpiar y la solera permitirá el drenaje de los líquidos y la eliminación de los desechos.

– Dispondrán de un sistema de abastecimiento de agua potable apropiado y suficiente para las operaciones de ordeño y limpieza del material e instrumentos.

– Los locales destinados al almacenamiento de la leche, dispondrán de un sistema de enfriamiento adecuado a la capacidad productora de la explotación y se ubicarán claramente separados de los locales donde se ubiquen los animales y de los estercoleros y fosas de purines.

– Los equipos de ordeño mecánico, de filtrado, de refrigeración y de conservación de la leche, deberán estar construidos de un material que permita su mantenimiento en buen estado de conservación, sin corrosiones ni oxidaciones, e instalados de tal manera que se facilite su limpieza, desinfección y conservación. Asimismo, las superficies que deban estar en contacto con la leche serán perfectamente lisas, resistentes a la corrosión y fácilmente accesibles para su limpieza.

– En cualquier caso se deberá cumplir lo indicado en la Directiva 92/46/CEE del Consejo por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos y sus posteriores modificaciones.

4.– Explotaciones de ganado ovino y caprino.

Las explotaciones de ganado ovino y caprino de carácter extensivo estarán dotadas de instalaciones que permitan la realización de tratamientos antiparasitarios, vacunaciones, diversas operaciones relacionadas con la reproducción, clasificación del ganado, etc. que deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Tanto se realicen con estructuras fijas como con máquinas móviles su localización y utilización garantizará la no contaminación del entorno.

– Las estructuras fijas o pozos para baños antiparasitarios deberán estar provistos de un depósito estanco junto al pozo para la recogida y posterior gestión de los líquidos residuales.

– Se prohíbe su emplazamiento a menos de 200 m de puntos de captación de aguas destinadas al consumo humano.

5.– Explotaciones equinas.

Cualquier explotación equina, deberá cumplir las siguientes condiciones respecto a los animales adultos

– Si los animales están alojados en cubículos individuales, la superficie mínima será de 5 m2 y de 7,5 m2 si una yegua se aloja con su potro.

– Si los animales permanecen atados en cubículos, las dimensiones de la plaza serán en anchura, igual, al menos, a la altura a la cruz y su longitud deberá ser, al menos, igual a la longitud del animal medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion multiplicada por 1,1, debiendo su diseño permitir al animal un cómodo acceso al mismo y evitar la acumulación de estiércol en la misma. Las ataduras tendrán la longitud suficiente para permitir el movimiento del animal y dispondrán de dispositivos para evitar el riesgo de estrangulamiento y heridas.

– Los establos estarán construidos de tal manera que todos los animales puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro y verse unos a otros.

– En el caso de animales alojados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a la altura a la cruz, multiplicada por la longitud del animal medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion multiplicada por 1,1.

6.– Explotaciones cunícolas.

Las explotaciones cunícolas deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Disponer de un local adecuado para el aislamiento sanitario y la observación de los nuevos animales que entren en la explotación.

– En caso de explotaciones cunícolas cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o productos sometidos a una normativa específica, deberán cumplirse los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en dicha normativa.

– La producción de conejos para repoblación así como para la experimentación u otros fines científicos deberá realizarse cumpliendo los requisitos específicos para estas finalidades.

7.– Explotaciones caninas.

Cualquier explotación canina deberá cumplir las siguientes condiciones:

– Los animales estarán alojados libremente en jaulas y deberán disponer de espacio mínimo por animal de acuerdo a la siguiente tabla, incrementando las superficies en un 50% por cada animal suplementario cuando la jaula o perrera no sea de uso individual:

(Tabla omitida)

– Cada jaula dispondrá de una zona cubierta y aislada del suelo con la superficie suficiente, para que puedan tumbarse todos los animales alojados en la misma.

– En la parte del edificio en la que se encuentren los perros se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85 dB(A), así como ruidos duraderos o repentinos.

8.– Explotaciones apícolas

La regulación de las explotaciones apícolas se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente. Se tendrán en cuenta además de las directrices generales, las siguientes distancias mínimas de seguridad:

– a establecimientos colectivos de carácter público, centros urbanos y núcleos de población: 400 m

– a viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 m

– a carreteras nacionales: 200 m

– a carreteras comarcales: 50 m

– a caminos vecinales: 25 m

– a pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso

– la distancia establecida para carreteras y caminos podrá reducirse en un 50% si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 m con la horizontal de estas carreteras y caminos.

– todas estas distancias podrán reducirse, hasta un máximo del 75%, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos 2 m de altura en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los 2 m de altura.

– La distancia mínima entre asentamientos apícolas (que tengan 20 colmenas o más) será la siguiente:

• entre colmenares trashumantes y sedentarios: 1.500 m

• entre colmenares trashumantes: 500 m

• entre colmenares sedentarios: 1.500 m.

9.– Granjas cinegéticas.

Se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

– La regulación y clasificación de las granjas cinegéticas será la indicada en la normativa vigente sobre ordenación zootécnico-sanitaria de las granjas cinegéticas; además de la normativa que les afecte por estar integradas dentro de los núcleos zoológicos.

– Para evitar la fuga accidental de animales al medio natural, las granjas cinegéticas deberán estar dotadas de una cerca perimetral de alambre cuyas características y altura estarán en función de la especie cinegética de que se trate.

10.– Piscifactorías.

Se consideran como piscifactorías las instalaciones dedicadas al cultivo y/o recría de pescados y mariscos marinos o continentales. Deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Los edificios e instalaciones deberán tener las dimensiones suficientes al uso al que se destinan, con emplazamientos y orientaciones adecuadas y fácilmente accesibles a vehículos de transporte y construidos de modo que se evite todo riesgo de contaminación.

– Dispondrán en todo momento de caudal de agua suficiente para el cultivo, manipulación y preparación de sus productos, así como para la limpieza de las propias instalaciones.

– Podrá requerirse con carácter previo la tramitación de un Plan Especial

– Dispondrán de un plan de depuración y/o eliminación de los residuos generados por la actividad. En ningún caso se permitirá su vertido directo a cauces de agua o su distribución, vertido, emisión o depósito en zonas que puedan contaminar cauces o acuíferos

11.– Explotaciones ganaderas alternativas.

Para la implantación de las explotaciones ganaderas alternativas y el control de sus residuos, se tendrá en cuenta tanto las directrices y recomendaciones de carácter general indicadas para las construcciones ganaderas, como las particulares referidas a establos para la cría de ganado, estercoleros y depósitos de purines; además de la normativa particular que les sea de aplicación, y la normativa que les afecte por estar consideradas como núcleos zoológicos.

ANEXO II al Decreto 141/2004, de 6 de julio,

NORMAS TÉCNICAS APLICABLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS YA EXISTENTES

1.– Proyecto técnico.

Será necesaria la realización de un proyecto técnico de las instalaciones y obras que se van a realizar. El proyecto estará redactado por un técnico competente en la materia y visado por el correspondiente Colegio Oficial. La documentación incluida será aquella que sea de aplicación de entre las detalladas en el capítulo 1 del Anexo I.

2.– Construcciones y equipamientos.

– Las superficies que estén en contacto con los animales, no presentarán bordes afilados ni salientes que puedan causarles heridas.

– La solera, tanto de los establos como de los patios de ejercicio será impermeable. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

– Deberá disponer de agua para cubrir las necesidades del ganado y para limpieza.

– En el caso de explotaciones porcinas deberá disponerse de un sistema para la adecuada desinfección de los vehículos que entren o salgan de la explotación y se dispondrá de un registro de visitas que permita asimismo la identificación de dichos vehículos.

– Si la explotación dispone de silos de obra, tanto el suelo como las paredes hasta una altura de un metro, deberán ser impermeables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos. Los efluentes, se recogerán convenientemente.

– Los productos zoo y fitosanitarios deberán almacenarse en un local separado y con adecuada ventilación.

– Deberán estar identificados los focos de emisión de olores, describiendo, en el caso de ser necesarios, los sistemas de depuración o minimización previstos.

3.– Estercoleros y fosas de almacenamiento de purines.

– En caso de manejo de estiércoles sólidos, éstos se almacenarán en estercoleros cubiertos e impermeables, con pendiente para escurrido de líquidos a la fosa de purines. Estos estercoleros tendrán las dimensiones establecidas en el punto 5 del capítulo 3 del Anexo I. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

– En caso de manejo de deyecciones en forma líquida, la fosa para la recogida de deyecciones deberá ser estanca y sus dimensiones serán las especificadas en el punto 5 del capítulo 3 del Anexo I.

4.– Utilización de estiércoles y purines como abono.

– En el caso de que los estiércoles y purines se utilicen como abono en la propia explotación, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el punto 6, capítulo 3, Anexo 1 del presente Decreto.

– En caso de que la superficie de una explotación no admita toda la carga de estiércol y purines producidos en la propia explotación, el exceso deberá gestionarse a través de un gestor autorizado, si bien el responsable de la explotación podrá gestionar a título individual dicho exceso mediante contratos o cesión a otros agricultores.

5.– Otros residuos de la explotación.

– Los residuos sólidos no orgánicos, se almacenarán en condiciones tales que no presenten riesgo de contaminación ni de daños ambientales.

– La eliminación de estos desechos, deberá gestionarse según la normativa vigente, quedando prohibida su destrucción por el fuego al aire libre.

– Los líquidos residuales procedentes de los baños antiparasitarios, deberán recogerse y gestionarse de forma separada por una empresa gestora de residuos peligrosos debidamente autorizada.

6.– Eliminación de cadáveres.

– La eliminación de los animales muertos en la explotación, se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.

7.– Salud y bienestar de los animales.

– Se cumplirán las normas especificadas en el punto 3, capítulo 3, Anexo I del presente Decreto.

– Dependiendo del tipo de explotación de que se trate, se cumplirán también las normas específicas del capítulo 4 que les sean de aplicación.

8- Programas sanitarios.

– Todas las instalaciones, herramientas y equipos, se limpiarán periódicamente. Siempre que sea necesario se realizará una desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones.

– Las explotaciones deberán llevar a cabo un programa sanitario contra las principales enfermedades de la especie de que se trate, bajo control veterinario y darán cumplimiento a las normas sanitarias vigentes.

ANEXO III

Omitido

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

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Escrito el 22/08/2017 8:19:21 por Charlesnax Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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