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INSPECCIÓN EDUCATIVA

03/09/2004
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Orden EDU/1343/2004, de 13 de agosto, que desarrolla el Decreto 92/2004, de 29 de julio, por el que se regula la inspección educativa en Castilla y León (BOCYL de 1 de septiembre de 2004). Texto completo.

Orden EDU/1343/2004, de 13 de agosto, que desarrolla el Decreto 92/2004, de 29 de julio, por el que se regula la inspección educativa en Castilla y León

Mediante Decreto 92/2004, de 29 de julio, se ha procedido a regular la inspección educativa en Castilla y León. El citado Decreto establece en sus artículos 2 y 3 las funciones y atribuciones para el desempeño de la función inspectora en materia de educación, en orden a garantizar el cumplimiento de las normas y contribuir a la mejora de la calidad del sistema educativo.

El desarrollo de la actividad inspectora fundamentalmente en los centros educativos de las distintas provincias que componen la Comunidad de Castilla y León, unido a la combinación del trabajo individual de los inspectores en los citados centros con la necesidad de coordinar actuaciones a través del trabajo en equipo, determinan la regulación en el referido Decreto de una organización provincial de la función inspectora en distritos de inspección, así como la constitución de grupos de trabajo, regulación que requiere del oportuno desarrollo en atención al tratamiento de cuestiones como la adscripción de inspectores a dichos distritos y grupos de trabajo, así como de cualquier otra que afecte a la actividad inspectora que se lleva a cabo en el ámbito provincial.

Por otro lado, el Decreto garantiza la formación y perfeccionamiento de los inspectores de educación, así como la evaluación continua de la inspección educativa, que también es preciso concretar.

De conformidad con lo expuesto, procede el desarrollo del Decreto regulador de la inspección educativa en Castilla y León a fin de concretar y desarrollar los diversos aspectos y cuestiones por él regulados.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 92/2004, de 29 julio, por el que se regula la inspección educativa en Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– La actividad inspectora.

1.– Los inspectores de educación de las distintas Áreas de Inspección Educativa realizarán las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas en el artículo 2 del Decreto 92/2004, de 29 de julio, por el que se regula la inspección educativa en Castilla y León, y, en particular, cuantas se deriven de las líneas y criterios del Plan de Actuación de la Inspección Educativa.

2.– Las actuaciones de los inspectores de educación se formalizarán fundamentalmente en comunicaciones, actas e informes:

a) Las comunicaciones pondrán en conocimiento de los destinatarios algún extremo o circunstancia concreta.

b) Las actas dejarán constancia de hechos directamente comprobados por los inspectores en su actividad profesional.

c) Los informes contendrán una descripción de los hechos y la fundamentación normativa de aplicación, su valoración y, si procede, las propuestas correspondientes.

Artículo 2.– Plan de Actuación de la Inspección Educativa.

1.– De acuerdo con el principio de planificación, para llevar a cabo las actuaciones de inspección educativa, la Consejería de Educación elaborará el Plan de Actuación de la Inspección Educativa, como instrumento en que se concreta el desarrollo de las funciones asignadas a la inspección educativa en la Comunidad de Castilla y León.

2.– Este Plan, que podrá tener una duración anual o plurianual, incluirá las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones para la contribución de la inspección a la mejora de la calidad del sistema educativo de Castilla y León.

Artículo 3.– Determinación de los distritos de inspección.

1.– De conformidad con lo determinado en el artículo 6 del Decreto 92/2004, de 29 de julio, por el que se regula la inspección educativa en Castilla y León, para el ejercicio eficaz de la función inspectora, cada una de las provincias se organizará en distritos.

2.– Independientemente de lo establecido en el artículo anteriormente citado, la determinación de los distritos tendrá en cuenta la integridad de los ámbitos de vinculación escolar, entre centros que imparten educación infantil y primaria, y centros que imparten educación secundaria, así como la organización administrativa a nivel comarcal y municipal en el ámbito de incidencia de los servicios y programas educativos.

3.– Los distritos tendrán entidad suficiente para un tratamiento global de las diversas funciones que corresponden a la inspección educativa y contarán con un número de efectivos equilibrado, para que pueda llevarse a cabo una actuación suficientemente especializada de acuerdo con las necesidades educativas del distrito.

4.– A cada uno de los distritos se adscribirá un equipo de efectivos, conjugando su formación y experiencia profesional con la tipología de los centros, servicios y programas.

5.– Cada provincia estará dividida en un número de distritos que posibilite que los equipos de inspectores que pertenecen a cada uno de ellos estén formados, salvo excepciones justificadas, por un número mínimo de cuatro y un máximo de siete inspectores.

Artículo 4.– Inspectores Coordinadores de Distrito.

Los Inspectores Coordinadores de Distrito serán los responsables de cada uno de los distritos de inspección con las siguientes funciones:

a) Organizar y coordinar el trabajo del equipo de inspectores de cada distrito con el fin de asegurar un tratamiento homogéneo e integrado de las actuaciones.

b) Convocar y presidir las reuniones del equipo de inspectores de su distrito.

c) Organizar y coordinar la planificación, ejecución, desarrollo, seguimiento y evaluación de los aspectos del Plan Provincial que afecten a los inspectores del distrito.

d) Informar al Inspector Jefe del Área de Inspección Educativa sobre el desarrollo del Plan provincial de actividades en su distrito y colaborar en el seguimiento y evaluación del mismo.

e) Garantizar la necesaria coordinación con otras Áreas de Inspección Educativa, servicios educativos de apoyo e instituciones que tengan incidencia en su ámbito de actuación.

Artículo 5.– Inspectores de distrito.

Los inspectores de cada distrito serán los responsables de realizar todas las funciones inspectoras de carácter general en su distrito, constituyen la unidad operativa básica para la ejecución de los Planes de Actividades, el intercambio de información y la cooperación entre los inspectores.

Artículo 6.– Asignación de inspectores a distritos.

1.– Corresponde al titular de la Dirección Provincial de Educación, a propuesta del Inspector Jefe del Área de Inspección Educativa, previa audiencia de los interesados, la asignación de los inspectores destinados en ella a los diferentes distritos de inspección.

2.– A los anteriores efectos, los perfiles profesionales de los inspectores que integren cada distrito ha de adecuarse a la realidad escolar y a la diversidad de enseñanzas presentes en el distrito, teniendo en cuenta la pluralidad de conocimientos y experiencias en las diferentes etapas educativas.

Artículo 7.– Asignación de inspectores a centros.

1.– Corresponde al Inspector Jefe del Área de Inspección Educativa, a propuesta del Inspector Coordinador de Distrito, y previa audiencia de los interesados, la asignación de los inspectores del distrito a los diferentes centros, programas y servicios del mismo.

2.– Cada centro docente estará asignado a un único inspector y se asignará normalmente a un único inspector la totalidad de los centros docentes y servicios educativos de un municipio o comarca, cuando el trabajo que comporte así lo permita.

A estos efectos, se entiende como centro docente aquel que tiene un único consejo escolar, al margen de las etapas o niveles educativos que se impartan en el mismo.

3.– La determinación de los agrupamientos de centros docentes y servicios y programas educativos y la asignación de éstos a los inspectores, se hará por el mismo periodo de cinco años de adscripción de los equipos de inspección a los distritos. La reiteración en la asignación de algún centro, servicio o programa en dos periodos consecutivos deberá tener un carácter excepcional y una clara justificación.

Artículo 8.– Determinación de los grupos de trabajo.

1.– Los grupos de trabajo que se constituyan en cada Área de Inspección Educativa serán estructurales y curriculares.

2.– Los grupos de trabajo estructurales tienen por objeto organizar la intervención de la inspección en las áreas específicas de la evaluación, el control administrativo, la organización escolar, la planificación de los recursos y la escolarización. Dichas áreas específicas podrán ampliarse por la Consejería de Educación.

3.– Los grupos de trabajo curriculares tienen por objeto organizar la intervención de la inspección de educación de acuerdo con las áreas o materias que integran el currículo del sistema educativo.

4.– Todos los inspectores de educación estarán adscritos, al menos, a un grupo de trabajo estructural y a un grupo de trabajo curricular, en función de su experiencia profesional y formación específica.

Dicha adscripción se realizará por el titular de la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos, a propuesta del titular de la correspondiente Dirección Provincial de Educación.

5.– La organización y funcionamiento de los diferentes grupos de trabajo serán determinados por la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

6.– Con el fin de realizar informes, estudios y propuestas relacionados con cada uno de los grupos de trabajo, se designarán responsables de los mismos por el Jefe de la Inspección Central de Educación, a propuesta de los Inspectores Jefes de las Áreas de Inspección Educativa.

Artículo 9.– Formación de los inspectores de educación.

1.– La formación de los inspectores de educación irá encaminada a mejorar y actualizar la capacitación profesional de sus componentes, en aras a desenvolver su trabajo de la forma más eficaz y eficiente posible, teniendo en cuenta los nuevos requerimientos del sistema educativo y de la realidad escolar.

2.– Dicha formación podrá realizarse de forma individual o colectiva:

a) La formación de carácter individual podrá concretarse en licencias por estudios, ayudas individuales, bolsas, doctorados, actividades de investigación, participación en congresos y en programas de intercambios de experiencias a nivel autonómico, estatal o con otros países.

b) La formación de carácter colectivo estará dirigida a todo el colectivo de inspectores de educación a nivel autonómico o provincial, según proceda, y se concretará fundamentalmente en congresos, jornadas, cursos, seminarios, grupos de trabajo, proyectos europeos, actividades de investigación.

3.– La formación podrá ser presencial y a distancia, potenciándose la formación a través de las nuevas tecnologías.

Asimismo, se promoverán modalidades de formación en el propio puesto de trabajo, para lo que se dotará a las plantillas de recursos, documentación y bibliografía adecuada.

4.– En todo caso, los inspectores de educación podrán participar en las convocatorias de las diferentes modalidades de los planes de formación permanente del profesorado.

5.– La Consejería de Educación promoverá la formación y perfeccionamiento de los inspectores de educación con la Escuela de Administración pública de Castilla y León, y colaborará con las Universidades y otras administraciones educativas, colegios y asociaciones profesionales, sindicatos y otro tipo de entidades e instituciones.

Artículo 10.– Evaluación.

1.– La evaluación que se va a realizar de la inspección educativa podrá ser de carácter interno o externo.

2.– La evaluación interna pretende valorar el grado de consecución de los objetivos y la idoneidad de las actuaciones que se desarrollan, mediante la inclusión de mecanismos de seguimiento y evaluación tanto en el Plan de Actuación de la Inspección Educativa, como en los Planes de Actuación provinciales.

A esos efectos, el Inspector Jefe del Área de Inspección Educativa será el responsable del seguimiento y evaluación del plan de trabajo provincial correspondiente y de la elaboración de la memoria final de la actividad de la inspección provincial, la cual incluirá las actuaciones realizadas, el grado de consecución de los objetivos del plan y su valoración, así como la contribución de los inspectores de educación de su ámbito territorial a la consecución de estos objetivos.

Por su parte, el Jefe de la Inspección Central de Educación será el responsable del seguimiento y evaluación del Plan de Actuación de la Inspección Educativa y de la elaboración de la memoria de la inspección de Castilla y León, que recogerá las aportaciones de las áreas de inspección de la Comunidad Autónoma.

3.– La evaluación externa comprende la valoración por la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos del cumplimiento de las funciones encomendadas a la inspección educativa, así como el Plan de formación, con la finalidad de favorecer la mejora permanente en el ejercicio de la inspección de los centros, servicios y programas que integran el sistema educativo y su contribución a la calidad de la educación en Castilla y León.

Dicha evaluación será realizada por una comisión nombrada al efecto por el Consejero de Educación, que emitirá un informe de evaluación referido al grado de cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas la inspección educativa, el cual podrá incluir propuestas relativas a la mejora de su organización y funcionamiento y a la formación de sus miembros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos a dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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