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STS DE 11.06.04 (REC. 4758/2000; S. 3.ª). PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. DEUDA TRIBUTARIA. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. INICIACIÓN, DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. INTERRUPCIÓN

19/08/2004
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Conforme a lo establecido en el art. 31.4 Real Decreto 939/1986, la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario, provoca la desaparición del efecto interruptor del plazo de prescripción. Las actuaciones abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante, y el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que puede servir para poner de manifiesto que éstas no se han interrumpido, pero no paraliza por sí solo el plazo de prescripción. En el supuesto examinado por la Sala se extinguió el derecho de la Hacienda Pública para liquidar la deuda tributaria, al haber transcurrido más de cinco años entre la fecha del devengo del correspondiente impuesto y la notificación del acuerdo liquidatorio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4758/2000

Ponente Excmo. Sr. José Manuel Sieira Míguez

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Rubén contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dictada en pleito número 298/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida eL Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 23 de enero de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado por aquél, declarándola conforme a derecho, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Rubén presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que casando y anulando la recurrida, declare la estimación del Recurso contencioso administrativo acordando la condena del Ministerio de Defensa a indemnizar a D. Rubén conforme a la petición que se contiene.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, por necesidades del servicio de adelanta el señalamiento al día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Articula el recurrente un único motivo de casación por infracción del artículo 106.2 y 9 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 por entender que, en contra de lo que afirma la Sala de instancia, existe relación de causalidad entre la caída sufrida por el mismo, en la que se originaron las lesiones, durante el desarrollo de un partido de baloncesto "organizado por la Administración Militar para distracción y esparcimiento de los soldados" según afirma la sentencia de instancia, y el funcionamiento de la Administración militar ya que el recurrente se encontraba en periodo de prestación del servicio militar y que dicho accidente, afirma el recurrente, se produjo en horas de servicio. El motivo no puede prosperar por cuanto en contra de lo que afirma el recurrente la Sala de instancia no declara probado que el accidente se produjera en horario de servicio y menos aún que la actividad en que se produjo fuera una actividad obligatoria, lo que si afirma el recurrente en vía administrativa, afirmación que ya no sostiene en el recurso de casación. La Sala a quo afirma, y ha de considerarse hechos probados, que la participación del recurrente en el partido de baloncesto fue voluntaria. Partiendo de ese hecho, el que el partido se desarrollase en dependencias militares y organizado por las autoridades militares es irrelevante ya que el recurrente conocía perfectamente los riesgos inherentes a ese tipo de juego y por tanto al decidir de forma "libre y voluntaria", según afirma la sentencia recurrida, su participación asumió también voluntariamente los riesgos inherentes al mismo y por tanto el daño no es antijurídico, aun cuando si exista relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado, debiendo en este punto ser corregida la doctrina de la Sala de instancia, sin que se haya acreditado que el juego se desarrollara en condiciones que pudiesen incrementar los riesgos normales de la actividad deportiva asumidos por el recurrente, en cuyo casi si el daño sería antijurídico, tal sería el caso de unas instalaciones deportivas inadecuadas, extremo este que el recurrente intento justificar mediante prueba testifical con resultado negativo en la instancia y en el que no insiste en casación. Desestimando el motivo procede la condena en costas por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar el recurso de casación interpuesto por D. Rubén contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2000 dictada en el recurso núm. 298/97 con expresa condena en costas al recurrente. Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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