TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 11 de junio de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4758/2000
Ponente Excmo. Sr. José Manuel Sieira Míguez
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Rubén contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dictada en pleito número 298/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida eL Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 23 de enero de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado por aquél, declarándola conforme a derecho, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Rubén presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que casando y anulando la recurrida, declare la estimación del Recurso contencioso administrativo acordando la condena del Ministerio de Defensa a indemnizar a D. Rubén conforme a la petición que se contiene.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.
QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, por necesidades del servicio de adelanta el señalamiento al día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Articula el recurrente un único motivo de casación por infracción del artículo 106.2 y 9 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 por entender que, en contra de lo que afirma la Sala de instancia, existe relación de causalidad entre la caída sufrida por el mismo, en la que se originaron las lesiones, durante el desarrollo de un partido de baloncesto "organizado por la Administración Militar para distracción y esparcimiento de los soldados" según afirma la sentencia de instancia, y el funcionamiento de la Administración militar ya que el recurrente se encontraba en periodo de prestación del servicio militar y que dicho accidente, afirma el recurrente, se produjo en horas de servicio. El motivo no puede prosperar por cuanto en contra de lo que afirma el recurrente la Sala de instancia no declara probado que el accidente se produjera en horario de servicio y menos aún que la actividad en que se produjo fuera una actividad obligatoria, lo que si afirma el recurrente en vía administrativa, afirmación que ya no sostiene en el recurso de casación. La Sala a quo afirma, y ha de considerarse hechos probados, que la participación del recurrente en el partido de baloncesto fue voluntaria. Partiendo de ese hecho, el que el partido se desarrollase en dependencias militares y organizado por las autoridades militares es irrelevante ya que el recurrente conocía perfectamente los riesgos inherentes a ese tipo de juego y por tanto al decidir de forma "libre y voluntaria", según afirma la sentencia recurrida, su participación asumió también voluntariamente los riesgos inherentes al mismo y por tanto el daño no es antijurídico, aun cuando si exista relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado, debiendo en este punto ser corregida la doctrina de la Sala de instancia, sin que se haya acreditado que el juego se desarrollara en condiciones que pudiesen incrementar los riesgos normales de la actividad deportiva asumidos por el recurrente, en cuyo casi si el daño sería antijurídico, tal sería el caso de unas instalaciones deportivas inadecuadas, extremo este que el recurrente intento justificar mediante prueba testifical con resultado negativo en la instancia y en el que no insiste en casación. Desestimando el motivo procede la condena en costas por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
No haber lugar el recurso de casación interpuesto por D. Rubén contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2000 dictada en el recurso núm. 298/97 con expresa condena en costas al recurrente. Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.