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PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE ESPAÑA Y REPÚBLICA DE NAMIBIA

18/08/2004
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Namibia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Windhoek el 21 de febrero de 2003 (BOE de 19 de agosto de 2004). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NAMIBIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN WINDHOEK EL 21 DE FEBRERO DE 2003

El Reino de España y la República de Namibia (en adelante denominados “las Partes Contratantes”), Deseando intensificar la cooperación económica entre los dos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “inversor” se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por “nacional” se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma; b) por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de otro modo, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

2. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares; b) una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualesquiera otras prestaciones en virtud de un contrato que tengan un valor económico y estén relacionadas con una inversión; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos (“know-how”) y fondo de comercio; e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que ese cambio se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por “territorio” se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria u otros acuerdos internacionales similares, incluidas otras formas de organización económica regional, futuras o ya existentes, o b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a tributación o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a tributación.

4. Las medidas tomadas por razones de seguridad, orden o salud públicas no se considerarán tratamiento “menos favorable” en el sentido del presente artículo.

5. Nada impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, declare una actividad económica o categoría de actividad económica como reservada para sus propios inversores, siempre que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5, dicha declaración a) se haga únicamente con el fin de promover las pequeñas y medianas empresas; y b) no afecte negativamente a los derechos que, en el momento de la declaración, ya haya adquirido una inversión o un inversor de la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación “) salvo por causa de interés público, con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la expropiación, si esto ocurriera antes, se anunciaran públicamente (en lo sucesivo denominada “fecha de tasación”).

3. Dicho valor de mercado se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación.

La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido sobre la base del mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado.

Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante; o b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión; b) las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1; c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión; d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6; e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; f) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión; g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

3. En caso de dificultades excepcionales de la balanza de pagos, cada Parte Contratante tendrá derecho, por un plazo máximo de tres años, a limitar, de manera equitativa y no discriminatoria y de buena fe, la libre transferencia del producto de la venta o liquidación de una inversión de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y a ordenar la transferencia a plazos.

A solicitud del inversor, los importes no transferidos se abonarán en una cuenta en moneda convertible y devengarán intereses al tipo ofrecido en el mercado internacional para la moneda en cuestión.

4. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

a) para proteger los derechos de los acreedores; b) para garantizar el cumplimiento de sentencias relativas a delitos; c) para cumplir decisiones administrativas y sentencias judiciales; siempre que dichas medidas y su aplicación no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo así como de los principios generalmente aceptados del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante con respecto a una inversión efectuada en virtud del presente Acuerdo serán notificadas por el inversor, en forma escrita, a la segunda Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias amistosamente mediante negociaciones.

2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, la controversia podrá someterse, a elección del inversor:

— al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o — a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o — al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del “Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados “, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio. Mientras una Parte Contratante que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio arriba mencionado, se dirimirá la controversia según las reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, en el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en las reglas y principios generalmente aceptados del derecho internacional que puedan ser de aplicación.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su derecho nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas tanto antes como después de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las reclamaciones surgidas de acontecimientos que hayan ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor ni a las reclamaciones que se hayan resuelto con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de los acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Salvo notificación de denuncia por cualquiera de las Partes Contratantes con al menos seis meses de antelación respecto de la fecha de expiración de su validez, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente por períodos de diez años, reservándose cada Parte Contratante el derecho a denunciar el Acuerdo mediante notificación cursada al menos seis meses antes de la fecha de expiración del período de validez en curso.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán surtiendo efecto por otro período de diez años a partir de dicha fecha de terminación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Windhoek el 21 de febrero de 2003, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República de Namibia, Juan Costa Climent, Nangolo Mbumba Secretario de Estado de Comercio y Turismo Ministro de Finanzas El presente Acuerdo entró en vigor el 28 de junio de 2004, fecha de la última notificación, cruzada entre las Partes, de cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales según se establece en su artículo 13.1.

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