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REGISTRO DE OPERADORES INTRACOMUNITARIOS

11/08/2004
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Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios (BON de 11 de agosto de 2004). Texto completo.

ORDEN FORAL 227/2004, DE 29 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE OPERADORES INTRACOMUNITARIOS

La Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario y dando un paso más en el proceso armonizador de la legislación foral con la de los países de la Comunidad Europea, establece el hecho imponible “adquisición intracomunitaria de bienes”, que es definido como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, desde otro Estado miembro, por el transmitente, por el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de éstos.

El artículo 33 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra delimita las competencias de esta última en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

El Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, establece que a las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias les corresponderá el Número de Identificación Fiscal expedido con arreglo a las normas generales, antecedido por el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2. El llamado NIF-IVA-ES, es decir, el Número de Identificación Fiscal atribuido a quienes realicen actividades intracomunitarias no estaba sujeto realmente a ningún tipo de solicitud o de autorización específicas, ya que éstas eran automáticas, en función de las operaciones que efectuasen.

Teniendo en cuenta la importancia de controlar adecuadamente las operaciones de este colectivo de personas y entidades, así como la, hasta ahora, insuficiente reglamentación, limitada a la mera referencia al citado Número de Identificación Fiscal a utilizar en dichas entregas y adquisiciones intracomunitarias, es necesario regular el Registro de Operadores Intracomunitarios, constituido básicamente por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realizan entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo dispuesto en los artículos 2.4.º y 15 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal. Este censo es básico en materia de cooperación administrativa entre los Estados Miembros y debe ser regulado adecuadamente para que la lucha contra el fraude se vea reforzada.

El Registro de Operadores Intracomunitarios se encuentra íntimamente ligado al sistema informativo VIES (VAT Information Exchange System), mediante el cual se puede consultar si un determinado operador económico está identificado con el correspondiente NIF-IVA de algún Estado Miembro de la Comunidad Europea.

La Disposición Final Tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, habilita al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley Foral.

La Disposición Final Primera del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Decreto Foral.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas,

ORDENO:

Artículo 1.º Creación del Registro de Operadores Intracomunitarios.

Se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios, el cual estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el Número de Identificación Fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los artículos 2.4.º y 15 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

Formarán parte igualmente de este Registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el Número de Identificación Fiscal con el que se haya realizado la operación.

La inclusión será asimismo obligatoria en el caso de personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho Impuesto. En tal caso, la inclusión en este Registro determinará la asignación automática a la persona o entidad solicitante del Número de Identificación Fiscal regulado en los artículos 2.4.º y 15 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio.

La circunstancia de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido dejen de estar incluidas en el Registro de Operadores Intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al Impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del Número de Identificación Fiscal específico regulado en los citados artículos 2.4.º y 15 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio.

Artículo 2.º Declaraciones de alta y de baja.

Quienes hayan de formar parte del Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración de alta solicitando su inclusión en dicho Registro.

De manera análoga, quienes deban dejar de estar incluidos en el Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración solicitando su baja en dicho Registro.

En particular, los sujetos pasivos que durante los doce meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan sido destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se hubiera determinado efectivamente en función del Número de Identificación Fiscal con el que se haya realizado la operación, habrán de presentar una declaración solicitando la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales habrán de presentar una declaración de baja en el citado Registro cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas conforme al artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las declaraciones de alta y de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios se realizarán en el modelo de declaración F-65.

Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la correspondiente declaración sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aceptada la inclusión o la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Artículo 3.º Cooperación y comprobación administrativa.

La Administración tributaria podrá exigir la presentación de la declaración de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios con la aportación de la documentación que deba acompañarlas, así como su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos. Igualmente podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en dicho Registro.

Los datos que figuren en el Registro se rectificarán de oficio cuando así resulte de la resolución acordada en cualquier expediente de gestión tributaria, previa audiencia del interesado. No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria podrá acordar de oficio la baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios de las personas o entidades incluidas en él cuando en el curso de una comprobación se constate que no son veraces los hechos o circunstancias comunicados por los interesados, y en particular la existencia de la actividad o del objeto social declarados y de su desarrollo en el domicilio manifestado, así como el mantenimiento de dichas circunstancias.

La medida cautelar se notificará al afectado con expresa mención de los motivos que justifiquen su adopción y se levantará si desapareciesen las causas que motivaron su adopción.

Dicha medida podrá convertirse en definitiva, previa audiencia del interesado, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio del derecho de los interesados a la rectificación o a la cancelación de sus datos, previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, cuando aquéllos resulten incompletos o inexactos.

Artículo 4.º Notificación y recursos.

Los acuerdos de alta, de rectificación y de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios, efectuados de oficio por la Administración tributaria, habrán de ser notificados a los obligados tributarios.

Dichos acuerdos constituyen actos administrativos y contra ellos podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa conforme a lo establecido en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.º Obligados a presentar las declaraciones de alta o baja.

Con arreglo a lo establecido en el Convenio Económico con el Estado, los obligados tributarios que hayan de formar parte del Registro de Operadores Intracomunitarios y tengan su domicilio fiscal en territorio navarro deberán presentar las declaraciones de alta o de baja en dicho Registro ante la Administración tributaria de la Comunidad Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Datos obrantes en los censos

1. En tanto no se hayan producido variaciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, mantienen su vigencia los datos referidos al Número de Identificación Fiscal definido en el artículo 2.4.º del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio.

2. La Administración tributaria de la Comunidad Foral incluirá de oficio en el Registro de Operadores Intracomunitarios a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Orden Foral hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a este tributo.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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