ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica de Irán, en adelante las “Partes Contratantes”; Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países; Proponiéndose crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán el flujo de inversiones entre ambos países; Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta segunda Parte Contratante, incluidos los siguientes:
a) propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos relacionados con los mismos, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes, prendas y usufructos; b) participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación relacionada con una inversión y que tenga un valor económico; d) derechos de propiedad intelectual; procesos técnicos, conocimientos técnicos (“know-how”) y fondo de comercio; e) cualquier derecho con un valor económico, incluido el derecho a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que ese cambio se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora y con la autorización de la autoridad competente de la Parte Contratante receptora, si se exigiera la misma.
2. Por “inversores”, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes, se entenderá las personas siguientes que realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación; b) las personas jurídicas, incluidas las sociedades anónimas, corporaciones y otras organizaciones, constituidas de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tengan su domicilio social, junto con una actividad económica efectiva, en el territorio de esa misma Parte Contratante.
3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. Por “territorio” se entenderá el territorio que se encuentra bajo la soberanía de cada Parte Contratante, incluidos el mar territorial y las zonas marítimas sobre las cuales cada Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción con arreglo al derecho internacional.
Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio.
2. Cada Parte Contratante admitirá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
3. Cuando se haya admitido una inversión, cada Parte Contratante concederá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, todos los permisos necesarios para la realización y el desarrollo de dicha inversión.
Artículo 3. Protección y tratamiento de las inversiones.
1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones.
3. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.
4. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.
5. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 3 y 4 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de su pertenencia o asociación, existente o futura, a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica, unión monetaria o a cualquier otra organización regional similar.
Artículo 4. Expropiación.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, confiscadas, expropiadas ni sometidas por la otra Parte Contratante a medidas que tengan un efecto equivalente (en adelante denominadas “expropiación”) salvo cuando dichas medidas se adopten por fines de interés público, con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, apropiada y efectiva.
2. El importe de dicha indemnización corresponderá al valor justo de mercado de la inversión inmediatamente antes de que se efectúe, anuncie o haga pública la expropiación, lo que ocurra antes.
La indemnización se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio vigente aplicable inmediatamente antes de que se efectúe, anuncie o haga pública la expropiación, lo que ocurra antes.
3. La Parte Contratante expropiadora estará obligada a pagar la indemnización sin demora indebida. En caso de demora indebida, los costes financieros derivados del pago demorado serán pagados por la Parte Contratante expropiadora desde la fecha en que deba realizarse el pago hasta la fecha en que éste se haga efectivo. Dichos costes financieros se calcularán con arreglo a la práctica bancaria internacional. La indemnización será efectivamente realizable.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
Artículo 5. Tratamiento en caso de daños o pérdidas.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para los inversores afectados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a) la requisa de la totalidad o de una parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante; o b) la destrucción de la totalidad o de una parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que en cualquier caso será pronta, apropiada y efectiva y que se pagará sin demora indebida.
Artículo 6. Transferencia.
1. Cada Parte Contratante permitirá de buena fe que las transferencias relacionadas con las inversiones contempladas en el presente Acuerdo se efectúen libremente y sin demora. Dichas transferencias incluirán:
a) las rentas, con arreglo a la definición del artículo 1; b) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión; c) las indemnizaciones previstas en los artículos 4 y 5; d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; e) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión que hayan obtenido en el territorio de la Parte Contratante receptora los correspondientes permisos de trabajo en relación con dichas inversiones; f) los pagos derivados de la solución de una controversia con arreglo al artículo 11.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio vigente aplicable en la fecha de la transferencia.
3. El inversor y la Parte Contratante receptora podrán acordar un mecanismo de repatriación o transferencia distinto del mencionado en el presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, una Parte Contratante podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas destinadas a proteger los derechos de los acreedores o que estén relacionadas o garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre los requisitos para las transferencias o en relación con infracciones penales, resoluciones o sentencias en procedimientos administrativos y judiciales, siempre que tales medidas y su aplicación no se utilicen como medio para eludir los compromisos o las obligaciones de esa parte Contratante con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 7. Otras disposiciones.
No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones más favorables que una de las Partes Contratantes haya acordado o pueda acordar con un inversor de la otra Parte Contratante.
Artículo 8. Subrogación.
En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella designado realice un pago a uno de sus inversores en virtud de un seguro o garantía contra riesgos no comerciales que éste haya contratado en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o del organismo designado en todos los derechos y créditos de dicho inversor, así como el derecho de dicha Parte Contratante o del organismo por ella designado a ejercer dichos derechos y créditos con el mismo alcance.
Artículo 9. Cumplimiento de obligaciones.
Cada una de las Partes Contratantes observará cualquier obligación que haya contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y que se ajuste a sus disposiciones legales y reglamentarias internas.
Artículo 10. Ámbito de aplicación.
1. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante una vez que hayan sido autorizadas por la autoridad competente de la Parte Contratante receptora, cuando así se exija, y/o hayan sido admitidas de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias surgidas antes de su entrada en vigor. La autoridad competente de la República Islámica de Irán es la Organización para las Inversiones y la Asistencia Económica y Técnica de Irán (OIETAI) o la autoridad que suceda a ésta.
2. El tratamiento concedido en virtud del presente Acuerdo no será aplicable a materias tributarias.
Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión dentro del marco del presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas tratarán de resolver estas controversias amistosamente.
2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio; o la Cámara de Comercio Internacional con arreglo a sus normas sobre arbitraje.
3. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 12. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como Presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. No obstante, el Presidente será designado de entre los nacionales de un Estado que tenga relaciones diplomáticas con las dos Partes Contratantes en el momento de la designación.
5. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.
6. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
7. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y posteriormente continuará en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que se reciba la notificación.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos seguirán vigentes por otro período de diez años a partir de dicha fecha de terminación.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.
HECHO en Madrid, el día 29 de octubre de 2002, correspondiente al día 7 de Aban de 1381 (año iraní), en dos originales, cada uno de ellos en español, persa e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Islámica de Irán, Juan Costa Climent, Tahmaseb Mazaheri, Secretario de Estado de Comercio y Turismo Ministro de Economía y Hacienda El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de julio de 2004, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.