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ESTATUTOS DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

03/08/2004
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Decreto 128/2004, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueban los Estatutos de la Universitat de València (Estudi General) (DOGV de 3 de agosto de 2004). Texto completo.

El Claustro de la Universitat de València Estudi General, en fecha 23 de octubre de 2003, aprobó la propuesta de Estatutos de la Universidad.

La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y habiéndose efectuado el previo control de legalidad, se formularon diversos reparos de legalidad a la propuesta.

El Claustro de la Universitat de València Estudi General, en sesión de fecha 27 de mayo de 2004, a la vista de los reparos de legalidad formulados, aprobó una nueva propuesta de Estatutos.

Por todo ello, el Decreto 128/2004 aprueba los Estatutos de la Universitat de València (Estudi General), de acuerdo con el texto contenido en el Anexo del mismo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 128/2004, DE 30 DE JULIO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA (ESTUDI GENERAL)

El Claustro de la Universitat de València Estudi General, en fecha 23 de octubre de 2003, aprobó la propuesta de Estatutos de la Universidad. El Rector de la Universidad presentó la propuesta de Estatutos para su aprobación al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria segunda y en el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU).

La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose efectuado el previo control de legalidad. Por Acuerdo del Consell de la Generalitat de fecha 2 de enero de 2004 se formularon diversos reparos de legalidad a la propuesta.

El Claustro de la Universitat de València Estudi General, en sesión de fecha 27 de mayo de 2004, a la vista de los reparos de legalidad formulados, ha aprobado una nueva propuesta de Estatutos.

Por todo ello, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat en su sesión del día 30 de julio de 2004, DECRETO

Artículo único Aprobar los Estatutos de la Universitat de València (Estudi General), de acuerdo con el texto contenido en el anexo a este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el Decreto del Consell de la Generalitat 172/1985, de 28 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universitat de València Estudi General, y las modificaciones al mismo aprobadas por el Decreto 165/1989; por el Decreto de 13 de noviembre; por el Decreto 71/1990, de 26 de abril; por el Decreto 43/1193, de 22 de marzo; por el Decreto 75/1994 de 12 de abril; por el Decreto 167/1996, de 10 de septiembre; por el Decreto 48/2000 de 17 de abril; y por el Decreto 45/2001, de 27 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL Este decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA (ESTUDI GENERAL)

PREÁMBULO

A principios del siglo XV, los Jurats de València reunieron los estudios dependientes de la ciudad y de la Iglesia, pero el año 1416 volvieron a separarse. La fundación de la Universitat de València había de esperar: el 30 de abril de 1499 aparecían las Constitucions, redactadas a instancia del Consell del Cap i Casal del Regne de València. La bula pontificia del setabense papa Alejandro VI, del año 1501, junto con el privilegio real de Fernando II, fechado en 1502, condujeron a la inauguración oficial del Estudi General de València, equiparado en prerrogativas y distinciones a las universidades de Roma, Bolonia, Salamanca y Lleida, el 13 de octubre de 1502.

Cuando ya habían pasado casi cinco siglos de historia, y tras un período de agitada provisionalidad, sin un texto de referencia que ayudase en la resolución de una grave y difícil problemática, la Universitat de València se encontró en circunstancias propicias para una renovación de estructuras que le permitieran desarrollar las funciones que le son propias y que la sociedad le reclamaba: el cultivo del espíritu crítico, la contribución a la libre circulación de las ideas, la participación en el progreso universal de la ciencia, el incremento del nivel cultural de la población..., todo ello enmarcado en una acción transformadora de la sociedad que, al tiempo que estimulara en ella objetivos de justicia, libertad y paz, solucionara los problemas reales del País Valenciano y contribuyera al mantenimiento de su identidad lingüística y cultural.

Las elecciones del 9 de marzo de 1984 de representantes de los diversos estamentos en el Claustro Constituyente, realizadas en el marco de la Ley de reforma universitaria, fueron el hito inicial de un proceso que se vislumbraba largo y nada fácil. La Universitat de València tenía el reto de responder a expectativas de diverso alcance y sólo consiguiendo la más amplia autonomía estaba en condiciones de comenzar a hacerlo.

Los Estatutos de 1985 constituyeron el punto de partida del ejercicio de esa necesaria autonomía. Sucesivas reformas posteriores, cuya validez, así como la de algunos preceptos del texto originario. hubo de ser, en ocasiones, confirmada por pronunciamientos judiciales, condujeron a un texto estatutario que, salvo los ajustes aconsejados por un espíritu crítico atento al desarrollo social, había sido asumido por la comunidad universitaria como el referente inmediato de la regulación de su actividad.

Hoy, cuando han transcurrido casi dos décadas de vigencia de los Estatutos de 1985, y bajo el imperativo de una nueva legislación en materia de universidades, resulta necesaria una reforma, no sólo para proceder a su adaptación, sino también para afrontar los nuevos retos que se presentan.

Los presentes Estatutos han de constituir una herramienta que nos permita consolidar una Universitat de calidad, inmersa en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior como una institución sólida y de prestigio. Para conseguir este objetivo, resulta esencial profundizar en la mejora de la enseñanza, de la investigación y de los servicios, así como en la formación de los profesionales, en la inserción en la sociedad, en el desarrollo y la promoción de la cultura, en el espíritu crítico y en la defensa de los derechos de nuestro pueblo, tanto en el plano individual como en el colectivo.

Recogiendo, pues, el talante que caracteriza a nuestra Universitat, aprobamos los siguientes

ESTATUTOS

TÍTULO PRELIMINAR DE LA NATURALEZA Y LOS FINES DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

Artículo 1 Universitat de València (Estudi General) es el nombre que adopta la institución regida por estos Estatutos, sin perjuicio de la validez oficial, a todos los efectos, de la denominación abreviada Universitat de València.

Artículo 2 La Universitat de València es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con los derechos reconocidos por la Constitución y las demás leyes vigentes.

Artículo 3 La Universitat de València, como servicio público que es, tiene como misión impartir las enseñanzas necesarias para la formación de los estudiantes, la preparación para el ejercicio de actividades profesionales o artísticas y la obtención, en su caso, de los títulos académicos correspondientes, así como para la actualización permanente del conocimiento y de la formación de su personal y del profesorado de todos los niveles de enseñanza. La Universitat de València fomenta la investigación, tanto básica como aplicada, y el desarrollo científico y tecnológico. Asimismo, con las garantías de racionalidad y universalidad que le son propias, es una institución difusora de cultura en el seno de la sociedad. La Universitat de València facilita, estimula y acoge las actividades intelectuales y críticas en todos los campos de la cultura y del conocimiento.

En el cumplimiento de todas estas funciones, la Universitat de València tendrá presente la armonía de los saberes, originados en el desarrollo del pensamiento humano y destinados al perfeccionamiento de las personas y de su convivencia en una sociedad plural y democrática.

Artículo 4 La Universitat de València está al servicio del desarrollo intelectual y material de los pueblos, del progreso del conocimiento, de la paz, de la igualdad entre las mujeres y los hombres y de la defensa ecológica del medio ambiente. Las actividades universitarias no deben ser mediatizadas por ninguna clase de poder social, político, económico o religioso.

Artículo 5 La Universitat de València, vinculada a la realidad histórica, social y económica de la Comunidad Valenciana, dedica especial atención al estudio y desarrollo de la cultura de su nacionalidad, y se proyecta activamente sobre los problemas valencianos mediante programas específicos de docencia, investigación y divulgación.

Artículo 6 1. Son lenguas oficiales de la Universitat de València las reconocidas como tales en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

2. Como institución pública, la lengua propia de la Universitat de València es la lengua propia de la Comunidad Valenciana..

3. Es objetivo fundamental de la Universitat de València conseguir el uso normalizado de su lengua propia, esto es, el desarrollo de todas sus funciones sociolingüísticas como lengua de cultura moderna. Para conseguir este objetivo, la Universitat de València se dotará de un servicio de política lingüística.

4. Las lenguas oficiales de la Universitat de València son vehículo de expresión normal de cualquier órgano universitario de gobierno y representación, así como de la docencia y de las actividades académicas, administrativas y culturales.

Artículo 7 1. La Universitat de València dispone de autonomía docente, investigadora, administrativa y financiera, con arreglo a lo establecido en las leyes vigentes y en la forma en que la desarrollan los presentes Estatutos.

2. La Universitat de València garantiza la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La Universitat de València establece libremente los campos de la enseñanza y la investigación que desea cultivar; elabora y desarrolla los respectivos planes de estudios y de formación, investigación y extensión universitarias, así como determina la admisión y las formas de evaluación y decide los criterios didácticos que se han de aplicar en las diferentes enseñanzas en el ámbito educativo europeo.

4. La Universitat de València fomenta iniciativas y planes para la mejora de su gestión y de la calidad de las actividades y de los servicios que presta a la sociedad.

Artículo 8 Para cumplir debidamente la misión social que le corresponde, la Universitat de València facilita el acceso y la permanencia en los estudios universitarios mediante una política adecuada de ayudas, en colaboración con las entidades públicas y privadas que contribuyen a su sostenimiento.

Artículo 9 La Universitat de València fomenta la cooperación con otras universidades e instituciones científicas y culturales, así como la participación en los planes públicos de investigación. En especial, coordina su trabajo con el de las otras universidades valencianas y coopera con las universidades del resto del área lingüística, principalmente a través de la participación en la red del actual Institut Joan Lluís Vives.

Asimismo, puede establecer acuerdos con entidades públicas y privadas, sin perjuicio de la garantía que, respecto a la titularidad de los resultados de la investigación, establecen los presentes Estatutos.

Artículo 10 1. Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria, además de los reconocidos en las leyes y en otros artículos de los presentes Estatutos, los siguientes:

a) La no discriminación por razón de sexo, etnia, nacimiento, lengua, creencia religiosa, ideología u opción sexual.

b) El ejercicio de la libre expresión.

c) La constitución e integración en asociaciones, sindicatos y otras organizaciones, y la realización de las actividades correspondientes.

d) La participación en los órganos de gobierno, representación y gestión con arreglo a lo establecido en los presentes Estatutos.

e) La promoción y realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.

f) La utilización adecuada de las instalaciones, bienes y recursos de la Universitat de València.

2. Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria, además de los previstos en las leyes y en otros artículos de los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Contribuir a la mejora de las finalidades y al funcionamiento de la Universitat de València como servicio público.

b) Potenciar el prestigio de la Universitat de València y su vinculación con la sociedad.

c) Cumplir los Estatutos de la Universitat de València, las disposiciones que los desarrollan y los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno.

d) Respetar y conservar el patrimonio de la Universitat de València.

3. La Universitat promoverá y establecerá medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real entre mujeres y hombres.

4. La Universitat promoverá y establecerá medidas de acción positiva para que los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad puedan desarrollar, de manera plena y efectiva, su actividad universitaria.

Artículo 11 1. El emblema de la Universitat de València está formado por:

a) Un fondo delimitado por dos círculos blancos concéntricos, cuyos radios guardan la proporción 1:1,25.

b) La leyenda: ALEXANDER PP VI VALENTINVS FERDINANDVS DEI GRA REX ARAGONVM, escrita en letras capitales romanas de color negro sobre la corona circular resultante en el fondo e iniciada en el segmento común a los sectores superiores izquierdo y derecho.

c) La disposición que sigue, en el círculo interior:

En el centro del semicírculo superior, el escudo con armas reales de la ciudad de Valencia, en losange: de oro cuatro palos de gules. Timbrado de corona.

Ocupando el sector inferior izquierdo, el escudo del papa Alejandro VI, apuntado y partido: primero (Borja), de oro un buey de gules terrazado de sinople, en todo bordura de gules cargada con ocho haces de paja en oro; segundo (Oms), fajado de oro y sable de seis piezas. Timbrado de tiara papal.

Ocupando el sector inferior derecho, el escudo del rey Fernando II el Católico, apuntado y cuartelado: primero y cuarto, recuartelados de Castilla y León, es decir, de gules un castillo de oro y de plata un león rampante de gules coronado de oro; segundo y tercero, partidos de Cataluña-Aragón y Aragón-Sicilia, es decir, de oro cuatro palos de gules, y cuartelado de satuor, primero y cuarto de oro cuatro palos de gules, y segundo y tercero de plata un águila de sable. Bajado de plata, una granada abierta de gules, con tallo y hojas de sinople (Granada). Timbrado de corona real abierta.

2. El sello de la Universitat de València reproduce su emblema, pero con la leyenda: “UNIVERSITAT·DE·VALÈNCIA” escrita en letras capitales romanas, y ocupando la palabra “UNIVERSITAT” la mitad superior de la corona circular, y DE·VALÈNCIA la mitad inferior.

3. La medalla, que a efectos honoríficos tiene instituida la Universitat de València, es circular y de bronce.

El anverso está formado por:

a) Dos círculos concéntricos, cuyos radios guardan la proporción 1:1,25

b) La leyenda: ALEXANDER PP VI VALENTINVS FERDINANDVS DEI GRA REX ARAGONVM, escrita en letras capitales romanas, sobre la corona circular resultante, e iniciada en el segmento común de los sectores superiores izquierdo y derecho.

c) La disposición que sigue, en el círculo interior:

A la izquierda, el escudo del papa Alejandro VI, gayado en la punta y timbrado de tiara papal.

En el centro, y en la parte de abajo, el escudo con armas reales de la ciudad de Valencia, en losange y timbrado de corona.

Sobre la corona timbre del escudo de Valencia, y ocupando el sector central superior, la imagen de la Maternidad Divina de la Virgen María.

A la derecha, el escudo del rey Fernando II el Católico, gayado en la punta y timbrado de corona real abierta.

En el reverso, lleva una imagen del claustro del edificio de la calle de la Nave, en la ciudad de Valencia, sede histórica de la Universitat de València.

4. El emblema, el sello, la medalla y las marcas de la Universitat de València son propiedad de ésta, que se reserva el derecho de autorizar su uso y de impedir su uso indebido.

Artículo 12 El patrimonio cultural de la Universitat de València está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural existente en la Universitat de València.

La Universitat se compromete a conservar y difundir los diferentes valores de este patrimonio y, en particular, su biblioteca histórica.

Artículo 13 1. Las denominaciones oficiales de los departamentos, centros y servicios de la Universitat de València se escribirán en la lengua propia de ésta.

2. Los sellos de los departamentos, centros y servicios de la Universitat de València deben ser iguales al sello de ésta, excepto la leyenda, pues la de UNIVERSITAT DE VALÈNCIA debe ir acompañada de la denominación respectiva.

TÍTULO PRIMERO DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

Artículo 14 La Universitat de València se organiza, según sus finalidades, en departamentos, facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación, colegios mayores y todos aquellos centros, servicios y estructuras específicas necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 15 1. Los departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de acuerdo con la programación de la Universitat, fomentar la investigación y las demás actividades universitarias referentes a un área de conocimiento o conjunto de áreas cuya afinidad o relación justifique su agrupación desde un punto de vista académico y con criterios de eficacia y eficiencia.

2. En la Universitat de València no podrá existir más de un departamento por área de conocimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 19.3. No obstante, y por razones académicas, la Universitat, por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Junta Consultiva, podrá crear áreas de conocimiento propias.

Artículo 16 1. Los departamentos tienen adscritas y desarrollan en uno o más centros las enseñanzas incluidas en los distintos planes de estudios cuyos contenidos sean propios de su área o áreas de conocimiento.

En el caso de enseñanzas que puedan ser consideradas propias de áreas adscritas a distintos departamentos, el Consejo de Gobierno determinará la correspondiente adscripción y el tiempo de duración. Con carácter previo a dicho acuerdo, la Junta Consultiva deberá emitir el informe pertinente, oídos los departamentos, las comisiones académicas de títulos y los centros afectados.

2. Cada departamento estará adscrito, a los efectos previstos en los presentes Estatutos, a aquel centro donde tenga una mayor docencia en materias troncales y obligatorias en las diferentes titulaciones, sin perjuicio de que, por razones de afinidad científica y académica, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, pueda cambiar tal adscripción.

Artículo 17 La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva y sin perjuicio de las competencias del Consejo Social sobre los aspectos presupuestarios. El rector o la rectora iniciará el expediente de oficio o a propuesta de la Junta Consultiva. A tal efecto, se podrán dirigir a estos órganos las solicitudes correspondientes. Iniciado el expediente, el rector o la rectora solicitará un informe a los centros y a los departamentos afectados, así como todos aquellos informes que estime oportunos. Antes de someter el expediente a informe de la Junta Consultiva, y en su caso del Consejo Social, se abrirá un período de un mes de información pública en la comunidad universitaria.

Artículo 18 1. El expediente de creación o modificación de departamentos debe incluir una memoria que haga referencia, al menos, a los aspectos siguientes:

a) Denominación.

b) Área o áreas de conocimiento afectadas y enseñanzas que se proponga impartir.

c) Adscripción a centro.

d) Líneas de investigación.

e) Medios personales.

f) Medios materiales y financieros.

2. En la propuesta de supresión debe especificarse la situación futura de su personal, de los medios materiales adscritos y, en su caso, de las obligaciones docentes.

Artículo 19 1. Las condiciones mínimas para la creación de un departamento son:

a) Disponer de un número de funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes universitarios o de profesorado colaborador o contratado doctor, igual o superior al número mínimo que fije la legislación vigente, siempre que éste no sea inferior a 18, con dedicación a tiempo completo.

A los efectos del cómputo del citado mínimo, dos dedicaciones a tiempo parcial se consideran equivalentes a una a tiempo completo. No se contabilizará el personal de instituciones sanitarias a que hace referencia la disposición adicional undécima.

b) En cualquier caso, todo departamento ha de contar al menos con ocho funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo.

2. Cuando un departamento quede por debajo de dichos mínimos durante un período de cuatro años, el departamento se considerará extinguido. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva y oídos los afectados, decidirá su fusión con otro u otros departamentos.

3. Cuando un departamento esté constituido por una única área de conocimiento y el número de miembros del personal docente e investigador adscritos al mismo sea superior a 50, el consejo de departamento, a propuesta de un tercio del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios adscrito al departamento, podrá solicitar al Consejo de Gobierno la creación, por segregación, de un nuevo departamento. Cuando este departamento imparta docencia en centros o agrupaciones de centros alejados geográficamente, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, podrá autorizar la segregación en dos departamentos, siempre que éstos estén adscritos a centros diferentes.

4. Cuando un departamento esté constituido por más de un área de conocimiento y el número de miembros del personal docente e investigador adscritos a una de ellas supere el mínimo establecido en este artículo, el consejo de departamento podrá solicitar al Consejo de Gobierno la creación, por segregación, de un nuevo departamento.

5. En los supuestos señalados en los puntos 3 y 4, los departamentos resultantes deberán respetar los mínimos establecidos. Asimismo, el expediente de creación explicitará la coherencia académica y científica de la propuesta, así como la nueva adscripción de todo el personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

Artículo 20 Cada departamento podrá organizarse en unidades docentes, con arreglo a criterios de funcionalidad, para la mejor realización de sus tareas docentes.

Al frente de cada unidad docente habrá un coordinador o una coordinadora elegido por el consejo de departamento. La duración del cargo es de tres años con una única posibilidad de reelección consecutiva. De los acuerdos que se tomen en las reuniones de las unidades docentes se dejará constancia escrita.

Artículo 21 1. Cuando un departamento tenga responsabilidades docentes en centros alejados geográficamente del de su adscripción y el cumplimiento de dichas responsabilidades exija la presencia de seis o más profesores o profesoras a tiempo completo, el consejo de departamento podrá elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación de la correspondiente sección departamental. Caso de ser aprobada, el Consejo de Gobierno determinará el centro al que estará adscrita.

2. Cada sección departamental de centro estará dirigida por un profesor o una profesora perteneciente a los cuerpos docentes universitarios o contratado doctor o contratada doctora que desarrolle docencia en dicho centro. La duración del cargo es de tres años, con una única posibilidad de reelección consecutiva. De los acuerdos que se tomen en las reuniones de las secciones departamentales se dejará constancia escrita.

Artículo 22 Son funciones de los departamentos:

a) Asignar y coordinar la docencia de las enseñanzas que tengan encomendadas, de acuerdo con la programación del centro o centros donde se imparten, así como formular propuestas para la elaboración de dicha programación.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal del departamento.

c) Promover y coordinar el desarrollo de proyectos de investigación.

d) Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros, así como todas aquellas que pretendan mejorar la calidad de los servicios ofertados por el departamento.

e) Organizar y desarrollar estudios de postgrado y cursos de especialización en el área o las áreas de conocimiento de su competencia.

f) Velar por el cumplimiento de las previsiones de la docencia en valenciano establecidas en la oferta de curso académico.

g) Administrar la asignación presupuestaria.

h) Fomentar y llevar a cabo actividades de colaboración de la Universitat de València con organismos públicos o privados en el ámbito de su competencia.

i) Participar en el proceso de selección del personal que debe desarrollar su trabajo en el departamento, en los términos que señalen la legislación vigente y los presentes Estatutos.

j) Cualesquiera otras que puedan atribuirles los presentes Estatutos y otras disposiciones vigentes.

Artículo 23 Cada departamento elaborará una memoria anual de todas sus actividades. Esta memoria será remitida al centro al que esté adscrito y al Rectorado.

Artículo 24 En cada departamento habrá los siguientes órganos: consejo, director o directora y junta permanente.

Artículo 25 1. El consejo es el órgano de gobierno del departamento. Está integrado por:

a) Todos los doctores y doctoras del personal docente e investigador adscrito al departamento.

b) Una representación del resto del personal docente e investigador, de la manera siguiente:

I. Todos los que tengan dedicación a tiempo completo.

II. El 50% de este personal a tiempo parcial.

c) Una representación de los becarios y las becarias de investigación adscritos al departamento, de la manera siguiente:

I. Todos aquellos que estén en posesión de la suficiencia investigadora o la condición equivalente que pueda establecer el estatuto del becario.

II. El 50% del resto.

d) Una representación de los y las estudiantes que cursen enseñanzas de los diferentes ciclos y centros impartidas por el departamento, igual a la mitad del total de miembros de los apartados a) y b).

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al departamento igual a la quinta parte del total de miembros de los apartados a) y b).

f) Una representación, en su caso, del profesorado asociado de instituciones sanitarias, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de estos Estatutos.

2. El consejo de departamento debe ser renovado cada tres años, salvo los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato es de un año. Las vacantes que se produzcan durante este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

Artículo 26 1. Son competencias del consejo de departamento:

a) Elaborar, aprobar y modificar el proyecto de reglamento de régimen interno del departamento.

b) Elegir al director o la directora y a los miembros de la junta permanente del departamento.

c) Elegir a los representantes del departamento en comisiones del centro o de la Universitat.

d) Crear, en su caso, las unidades docentes del departamento y elegir a sus coordinadores o coordinadoras.

e) Proponer al Consejo de Gobierno la creación de las secciones departamentales de centro y elegir a sus directores o directoras.

f) Exigir responsabilidades a los cargos o representantes que elija y, en su caso, revocarlos.

g) Emitir informe sobre las propuestas de planes de estudios en lo referente a las enseñanzas adscritas al departamento, como también solicitar su modificación.

h) Aplicar las directrices de la Universitat de València sobre política lingüística.

i) Emitir informe sobre las propuestas de organización del curso académico elaboradas por los centros.

j) Asignar al profesorado sus responsabilidades docentes en cada curso académico.

k) Formular la petición a la Universitat de València de los medios personales y materiales necesarios para la ejecución del plan de actividades del departamento.

l) Supervisar, con el respeto debido a la libertad de cátedra, que los programas de las enseñanzas impartidas por el departamento se adecuen a lo establecido en los respectivos planes de estudios.

m) Distribuir la asignación presupuestaria del departamento.

n) Elaborar la memoria anual del departamento.

o) Dirimir los conflictos que puedan producirse en el seno del departamento, sin perjuicio de ulteriores recursos.

p) Nombrar las comisiones de departamento que considere necesarias para que le asistan para el mejor ejercicio de sus competencias.

q) Todas aquellas que le reserven los presentes Estatutos.

2. Para la aprobación de lo establecido en los apartados a) y f) se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta del consejo de departamento. Para la aprobación de lo establecido en los apartados j) y l) se exigirá mayoría de votos, siempre que esta mayoría supere el 25% del consejo.

El consejo de departamento se reunirá al menos dos veces en el curso académico.

Artículo 27 1. La junta permanente es el órgano encargado de la gestión ordinaria del departamento y ejerce las competencias que le pueda delegar el consejo de departamento. Está integrada por el director o la directora, que la preside, y por los representantes del personal docente e investigador, de los y las estudiantes y del personal de administración y servicios elegidos al efecto por el consejo de departamento. La junta permanente se renovará durante el mes posterior a la fecha de nombramiento del director o la directora del departamento. Las vacantes que se produzcan se renovarán por el tiempo que reste.

2. El director o la directora designará entre los miembros del departamento al secretario o la secretaria, que lo será también del consejo y de la junta permanente. Si no hubiera sido elegido miembro de la junta permanente actuará en la misma con voz y sin voto.

Artículo 28 1. El director o la directora del departamento es elegido por el consejo de departamento y nombrado por el rector o la rectora. Para ser candidato o candidata son necesarias las siguientes condiciones:

a) Ser profesor doctor o profesora doctora perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, salvo en los casos establecidos por la legislación vigente para departamentos constituidos por áreas de conocimiento específicas.

b) No haber sido revocado como tal durante los seis meses anteriores a la elección.

c) Que la candidatura sea avalada por un 10% de los miembros del consejo de departamento.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por el consejo de departamento.

2. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo de departamento. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el que obtenga más votos.

3. La duración del cargo es de tres años, con sólo una posibilidad de reelección consecutiva.

Artículo 29 Son competencias del director o la directora del departamento:

a) Ejercer la representación del departamento.

b) Dirigir, asistido por la junta permanente, la gestión ordinaria del departamento.

c) Coordinar y supervisar la docencia, la administración y los servicios del departamento, ejecutando y haciendo cumplir los acuerdos del consejo y, en su caso, de la junta permanente.

d) Convocar al consejo cuando lo considere conveniente y, en todo caso, cuando lo solicite, como mínimo, un 20% de sus miembros.

e) Representar a la Universitat de València, por delegación expresa del rector o la rectora, en cualquier clase de actos jurídicos que afecten a las actividades del departamento.

f) En general, todas aquellas competencias derivadas del artículo 22 de los presentes Estatutos, excepto las expresamente reservadas al consejo o, en su caso, a la junta permanente.

Artículo 30 1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de un departamento, éste presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto deberá atenerse al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Estatutos. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del departamento desde su constitución hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En cualquier caso, en el reglamento de régimen interno del departamento deberá figurar:

a) El régimen de votaciones y la normativa para la elección y la revocación del director o la directora y los demás miembros elegidos.

b) La composición, competencias y normas de funcionamiento de la junta permanente.

c) El régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

d) Los criterios objetivos para la distribución de las actividades docentes programadas.

e) Las competencias y las normas de funcionamiento de las secciones departamentales y las unidades docentes, si las hubiere.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TÉCNICAS O POLITÉCNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS O UNIVERSITARIAS POLITÉCNICAS

SECCIÓN PRIMERA DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TÉCNICAS O POLITÉCNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS O UNIVERSITARIAS POLITÉCNICAS PROPIAS

Artículo 31 Las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o universitarias politécnicas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas, de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el Estado. También pueden organizar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, de formación permanente y de actualización de conocimientos, así como actividades de extensión universitaria y difusión de la cultura.

Artículo 32 1. Por iniciativa de la Generalitat o a propuesta del Consejo Social, se pueden crear, modificar o suprimir facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o universitarias politécnicas.

2. El Consejo de Gobierno, bien por iniciativa propia, bien a instancia del Claustro o de uno o varios centros o departamentos, previo informe de la Junta Consultiva, puede instar al Consejo Social a adoptar la propuesta mencionada en el apartado anterior.

Artículo 33 1. El rector o la rectora, al recibir una propuesta promovida según lo establecido en el artículo anterior, iniciará el oportuno expediente.

2. En caso de creación o modificación de un centro, el expediente incluirá documentación sobre los siguientes aspectos:

a) Justificación científica, cultural y social de la necesidad del centro y su denominación.

b) Propuesta de adscripción, modificación o creación de nuevos planes de estudios y, en su caso, previsiones sobre titulaciones a impartir a medio y largo plazo.

c) Posibles repercusiones en centros ya existentes.

d) Perspectivas en cuanto al número estimado de estudiantes.

e) Repercusión en la estructura y carga docente de los departamentos.

f) Previsión de las necesidades presupuestarias relativas a los medios materiales y personales necesarios para un funcionamiento adecuado del nuevo centro.

3. En el caso de supresión, el expediente incluirá documentación sobre los siguientes aspectos:

a) Justificación de la propuesta de supresión del centro.

b) Propuesta de adscripción, modificación o supresión de las enseñanzas existentes.

c) Posibles repercusiones en los restantes centros de la Universitat.

d) Destino del personal y de los medios materiales vinculados al centro, así como la futura adscripción de los departamentos que tiene adscritos.

4. El expediente deberá ser sometido a información de la comunidad universitaria durante un mes. Finalizado el período de información pública, el Consejo de Gobierno emitirá el preceptivo informe de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Claustro.

Artículo 34 Son funciones de estos centros:

a) Proponer la implantación de nuevas titulaciones.

b) Emitir informe sobre las propuestas de planes de estudios que conduzcan a la obtención de las diversas titulaciones.

c) Organizar la docencia, coordinarla y supervisarla de acuerdo con los planes de estudios por medio de las comisiones académicas de título.

d) Aplicar las directrices de la Universitat de València sobre política lingüística, especialmente las relacionadas con la elaboración de las propuestas de organización del curso académico.

e) Promover actividades culturales y de extensión universitaria.

f) Promover iniciativas y aplicar medidas que mejoren la calidad de las diversas enseñanzas y servicios prestados por el centro.

g) Elegir a los representantes del centro en las comisiones de la Universitat.

h) Facilitar los medios materiales necesarios para la formación del personal vinculado al centro.

i) Llevar a cabo las actividades de colaboración de la Universitat de València con organismos públicos o privados en todo lo que afecte al centro.

j) Administrar la asignación presupuestaria del centro y controlar sus propios servicios.

k) Realizar la gestión administrativa necesaria para que las anteriores funciones puedan llevarse a cabo.

l) Cualesquiera otras que puedan atribuirles los presentes Estatutos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 35 En cada centro habrá al menos los siguientes órganos: junta y decano o decana o director o directora. Asimismo, se constituirán las comisiones académicas de título.

Artículo 36 1. La junta de centro es el máximo órgano de gobierno del mismo, en el que están representados sus miembros. Forman parte de la misma el decano o la decana o el director o la directora, que la preside, y un máximo de 60 miembros distribuidos de la siguiente manera:

a) Un 51% en representación de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

b) Un 9% en representación del personal docente e investigador no funcionario.

c) Un 3% en representación de los becarios y las becarias de investigación vinculados a los departamentos o secciones departamentales adscritos al centro.

d) Un 27% en representación de los y las estudiantes.

e) Un 10% en representación del personal de administración y servicios.

2. Asisten a la junta con voz, y sin voto salvo en el caso de que tengan la condición de representantes:

a) Los vicedecanos y las vicedecanas o los subdirectores y las subdirectoras.

b) El secretario o la secretaria de la facultad o escuela, que lo será también de la junta.

c) Los directores y las directoras de los departamentos adscritos al centro.

d) Los directores y las directoras de las secciones departamentales adscritas al centro.

e) Los directores y las directoras de los departamentos que, sin estar adscritos al centro ni constituir secciones departamentales, tengan asignada una docencia elevada en el mencionado centro.

f) Los presidentes y las presidentas de las comisiones académicas de título.

g) El administrador o la administradora.

h) Un o una estudiante de cada una de las titulaciones que carezca de estudiante electo, designado por la asamblea de representantes del centro.

3. La junta de centro debe ser renovada totalmente cada tres años, excepción hecha de los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato es anual. Si en el momento de la renovación no hay miembros del colectivo de becarios y becarias de investigación censados en el centro, el porcentaje de este colectivo incrementará el de los estudiantes. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. La junta de centro se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en cualquier caso, cuando lo solicite al menos un 10% de sus miembros.

Artículo 37 Son competencias de la junta de centro:

a) Elegir al decano o la decana o al director o la directora.

b) Proponer al Consejo de Gobierno el reglamento de régimen interno del centro.

c) Formular una moción de censura al decano o la decana o al director o la directora, cuya aprobación implicará su cese.

d) Elegir y, en su caso, revocar a los representantes del centro en los órganos de la Universitat.

e) Formular propuestas para la elaboración del presupuesto y aprobar la distribución de la asignación presupuestaria del centro.

f) Emitir informe sobre las propuestas de los planes de estudios.

g) Proponer la implantación de nuevas titulaciones.

h) Proponer la creación de títulos y diplomas propios de la Universitat de València.

i) Elaborar la propuesta de asignación de espacios.

j) Crear y aprobar la composición de las comisiones académicas de título y de todas las comisiones que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

k) Formular las peticiones del personal necesario para el cumplimiento de las funciones del centro.

l) Aprobar las propuestas de organización de curso académico elaboradas por las correspondientes comisiones académicas de título, que se remitirán al Consejo de Gobierno.

m) Aprobar, con el fin de facilitar su evaluación, la memoria anual de actividades que se remitirá al Rectorado.

n) Resolver los conflictos que se puedan producir en el centro.

o) Proponer la concesión de premios y honores.

p) Todas aquellas que le reserven los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 38 1. El decano o la decana o el director o la directora del centro es elegido por la junta de centro y nombrado por el rector o la rectora. Para ser candidatos son necesarias las siguientes condiciones:

a) Ser profesor doctor o profesora doctora perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito al centro, salvo lo establecido por la legislación vigente para las escuelas universitarias.

b) Que la candidatura sea avalada por un 10% de los miembros de la junta de centro.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por la junta electoral del centro.

2. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros de la junta de centro. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un decano o una decana o un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el que obtenga más votos.

3. El decano o la decana o el director o la directora del centro es elegido para un período de tres años y con posibilidad de sólo una reelección consecutiva.

Artículo 39 1. El decano o la decana o el director o la directora designa, entre los miembros del centro, vicedecanos y vicedecanas o vicedirectores y vicedirectoras, así como un secretario o una secretaria y, en su caso, un vicesecretario o una vicesecretaria, que deben ser nombrados por el rector o la rectora. Todos ellos integran el equipo decanal o de dirección del centro.

2. Finalizado el período de tiempo para el que fue nombrado el decano o la decana o el director o la directora, o en caso de su cese o revocación, todos los cargos designados por él quedarán a disposición de quien ejerza el cargo en funciones.

Artículo 40 El decano o la decana o el director o la directora del centro, asistido por el equipo decanal o de dirección, es el responsable de la dirección del centro y tiene las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del centro.

b) Convocar la junta de centro.

c) Ejecutar los acuerdos de la junta de centro.

d) Supervisar el funcionamiento de los servicios y la gestión ordinaria del centro.

e) Elaborar la propuesta de horarios.

f) Proponer la iniciación de expediente disciplinario a cualquier miembro del centro.

g) Proponer a la junta de centro cuantas iniciativas considere pertinentes.

h) En general, todas aquellas competencias derivadas del artículo 34 de los presentes Estatutos, excepto las expresamente reservadas a la junta de centro.

Artículo 41 1. Las comisiones académicas de título colaboran en la organización de la docencia y garantizan la coherencia académica de la titulación correspondiente.

Son funciones de las comisiones académicas de título:

a) Elaborar la propuesta de organización del curso académico, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y las propuestas de los departamentos. Esta propuesta deberá explicitar la lengua en que se imparte.

b) Coordinar y supervisar la programación docente de los departamentos implicados.

c) Preparar y difundir la documentación necesaria para la orientación e información a los y las estudiantes sobre los itinerarios curriculares, materias optativas y de libre elección.

d) Emitir informe sobre la propuesta de horarios y de asignación de espacios.

e) Elaborar un informe anual de la actividad docente desarrollada durante el curso académico, atendiendo a los objetivos de las titulaciones, que será remitido al decanato o dirección del centro y a los miembros de la junta de centro.

f) Proponer la resolución, previo informe de los departamentos competentes, de las peticiones de convalidaciones parciales de estudios.

2. Las comisiones académicas de título, presididas por el decano o la decana o el director o la directora del centro o la persona en quien delegue, quedarán reguladas por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Este reglamento garantizará, al menos:

a) La presencia de todos los departamentos responsables de la docencia de materias troncales y obligatorias de la titulación.

b) La voz de todas las áreas de conocimiento con docencia asignada en materias troncales y obligatorias de la titulación.

c) Una representación de los departamentos con docencia sólo en materias optativas.

d) Una representación de los y las estudiantes de la titulación propuestos por la asamblea de representantes del centro.

e) La asistencia, con voz y sin voto, del administrador o la administradora del centro o la persona que designe.

3. El Consejo de Gobierno aprobará, en su caso, a propuesta de la junta de centro, que una misma comisión académica de título pueda encargarse de más de una titulación.

Artículo 42 El administrador o la administradora de cada centro, bajo la dependencia funcional del decano o la decana o del director o la directora, dirige la gestión de los servicios económico-administrativos, ejecuta las decisiones de los órganos del centro en materia de su competencia, tiene la responsabilidad del funcionamiento de los citados servicios y asume la dirección del personal de administración y servicios del centro.

El administrador o la administradora, bajo la dependencia funcional del director o la directora del departamento, asume la dirección del personal de administración y servicios de los departamentos adscritos al centro.

Artículo 43 1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de creación de un centro, éste presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto deberá atenerse al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Estatutos. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del centro desde su creación hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En el reglamento de régimen interno del centro deberá constar al menos:

a) La determinación del número total de miembros de la junta del centro.

b) La normativa para la elección de los representantes a la junta de centro.

Esta elección se realizará mediante colegios electorales únicos para el personal docente e investigador, para los becarios y las becarias de investigación, para los y las estudiantes y para el personal de administración y servicios, de acuerdo con los artículos 240 y 241 de estos Estatutos y sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional undécima. Las candidaturas de los y las estudiantes deberán incorporar, siempre que sea posible, candidatos y candidatas de las distintas titulaciones adscritas a los centros.

c) El régimen, las normas y la periodicidad de convocatorias de la junta de centro.

d) La regulación de las relaciones, las competencias y la distribución de los recursos compartidos entre el centro y los departamentos y las secciones departamentales adscritos al centro.

e) La normativa de votaciones y el régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

f) Los porcentajes mínimos necesarios para incluir puntos en el orden del día y para peticiones de convocatoria de junta.

g) La composición y las normas de funcionamiento de las comisiones académicas de título.

h) Las normas para la creación y el funcionamiento de comisiones del centro.

i) La normativa de elección del titular del decanato o la dirección y las previsiones para caso de cese o revocación.

j) La normativa de las mociones de censura del titular del decanato o la dirección.

k) En general, todas aquellas cuestiones relativas al funcionamiento y la organización del centro.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS AGRUPACIONES DE CENTROS

Artículo 44 1. El Claustro, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará un reglamento que regulará la agrupación de centros en atención a la coherencia académica, a la afinidad de las titulaciones cuya gestión tengan encomendada, al número de usuarios de los servicios académicos prestados por cada centro y a cualquier otro factor que influya en la eficiencia del servicio público de educación superior.

2. La agrupación podrá tener las siguientes funciones:

a) La programación y organización de enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado.

b) La atención a los y las estudiantes de los programas de intercambio internacionales e interuniversitarios.

c) La organización de la docencia de asignaturas de libre elección.

d) La realización de estudios e informes que analicen y potencien la transversalidad y la integración en el Espacio Europeo de Educación Superior de las enseñanzas impartidas en cada uno de los centros que componen la agrupación, sin perjuicio de sus competencias.

e) La promoción y la organización de actos extraacadémicos.

f) La propuesta al Consejo de Gobierno del establecimiento de convenios con otras entidades públicas o privadas que puedan ser de interés común para los centros agrupados.

g) Cualesquiera otras que le puedan encomendar el rector o la rectora, el Consejo de Gobierno o las juntas de los centros agrupados.

3. Son órganos mínimos de la agrupación de centros el consejo de agrupación, el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria.

El consejo de agrupación estará integrado por:

a) Los decanos, las decanas, los directores y las directoras de centro.

b) Un máximo de 40 miembros, que se determinará reglamentariamente, elegidos por las juntas de centro conjuntamente, reflejando su composición y garantizando, en cualquier caso, la presencia de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Igualmente asistirán, con voz, y sin voto salvo que hayan sido elegidos, los administradores y las administradoras.

El presidente o la presidenta será elegido por el consejo de agrupación entre los decanos, las decanas, los directores y las directoras, por un período máximo de tres años, sin posibilidad de reelección consecutiva. Designará un secretario o una secretaria entre los miembros del consejo de agrupación y, en su caso, un vicepresidente o una vicepresidenta.

4. Para el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de estos Estatutos, los órganos de la agrupación contarán con el apoyo de los servicios económico-administrativos asignados a los centros agrupados.

5. El reglamento determinará los casos en los que la representación de los centros, prevista en estos Estatutos en diversos órganos y comisiones de la Universitat, será atribuida a la agrupación atendiendo, fundamentalmente, al número de estudiantes de los centros, de profesorado adscrito y de titulaciones que organicen, y a las finalidades del órgano o la comisión de que se trate.

6. Para la aprobación del reglamento a que se refiere este artículo se exigirá la mayoría de los votos emitidos, siempre que esta mayoría supere el 40% del número total de miembros del Claustro.

Artículo 45 1. Las competencias de los órganos centrales de la Universitat, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, se podrán desconcentrar en órganos de los centros o de las agrupaciones de centros.

2. La desconcentración será acordada o resuelta por el órgano titular de la competencia, en la forma establecida para la formación de sus actos.

3. La desconcentración de competencias irá acompañada de los acuerdos y resoluciones adecuados para la reasignación del personal de administración y servicios a los centros y servicios afectados, así como para la creación, en su caso, de unidades administrativas de apoyo a los órganos específicos de gestión de la agrupación de centros.

SECCIÓN TERCERA DE LA COORDINACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 46 1. El Consejo de Gobierno, mediante un reglamento, regulará la coordinación entre los centros docentes de cada campus.

2. Este reglamento establecerá:

a) La adscripción de los centros a un campus.

b) La mesa de campus, que es el órgano de coordinación y de la que formarán parte, al menos, los decanos, las decanas, los directores y las directoras de los centros, así como, con voz, los administradores y las administradoras de los centros, los directores y las directoras de las bibliotecas de campus y el o la jefe de la unidad de gestión.

c) Las materias objeto de coordinación, que serán las siguientes:

I. Uso y gestión de espacios y demás recursos materiales que no estén destinados específicamente al desarrollo de las actividades de un centro o una agrupación de centros.

II. Uso y gestión de las estructuras de apoyo a la investigación que no tengan el carácter de centrales y que no estén específicamente vinculadas a un centro o una agrupación de centros, o a uno o diversos departamentos.

III. Uso y gestión de medios de apoyo a la docencia no específicamente vinculados a un centro o una agrupación de centros.

IV. Mantenimiento de los espacios y medios materiales del campus no específicamente vinculados a un centro o una agrupación de centros.

V. Cualesquiera otras que le pueda encomendar el Consejo de Gobierno.

3. En cada campus habrá una unidad de gestión.

SECCIÓN CUARTA DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA ADSCRITOS

Artículo 47 1. La solicitud de adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado y de títulos propios, que quedarán sometidos a la tutela académica de la Universitat de València, deberá contener:

a) Una memoria justificativa de la propuesta de adscripción que se ajustará, en lo que le sea de aplicación, al artículo 33.2 de los presentes Estatutos y en la cual, en todo caso, deberá figurar el proyecto de presupuesto del centro, con los recursos previstos para su funcionamiento y, en especial, las cantidades que han de satisfacer los estudiantes.

b) La plantilla de personal docente e investigador, acompañada de los correspondientes currículos académicos y profesionales.

c) Un proyecto de convenio en el que se fijarán las bases de relación y colaboración entre la Universitat de València y la entidad o las entidades promotoras y el período de vigencia.

2. El expediente deberá ser sometido a información pública de la comunidad universitaria durante dos meses, transcurridos los cuales el Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, emitirá el preceptivo informe de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Claustro.

3. El convenio de adscripción ha de ser informado en su caso, por el Consejo de Gobierno.

4. El informe del Consejo de Gobierno deberá ser remitido al Consejo Social, para que realice la propuesta a la Generalitat para la aprobación de la adscripción.

5. La adscripción no presupone subvenciones económicas por parte de la Universitat de València.

Artículo 48 El director o la directora de un centro adscrito es nombrado por el rector o la rectora, de acuerdo con la entidad titular del centro, entre los funcionarios y las funcionarias de los cuerpos docentes en activo de la Universitat de València que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente, oído el Consejo de Gobierno.

Artículo 49 1. Para impartir docencia en centros adscritos será necesario obtener la venia docendi del Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos correspondientes. Esta venia deberá ser renovada cada cinco cursos académicos, en atención a los resultados obtenidos en las evaluaciones de la actividad docente de quien la solicite.

2. Antes del inicio de cada curso académico, el centro adscrito presentará la plantilla de personal docente e investigador.

Artículo 50 Los planes de estudios de los centros adscritos deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno. La actividad docente del centro será supervisada por la Universitat para comprobar su conformidad con el ordenamiento jurídico y el convenio de adscripción.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 51 1. Los institutos universitarios de investigación son centros destinados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Pueden organizar y desarrollar actividades docentes en estudios de doctorado y de postgrado en general, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

2. Los institutos de la Universitat de València tienen por objeto campos de estudios multidisciplinares o interdisciplinares. No se pueden constituir institutos cuyo objeto coincida con el área o las áreas de conocimiento de un departamento de la Universitat.

Artículo 52 Los institutos universitarios pueden ser:

a) Propios de la Universitat de València.

b) De carácter interuniversitario.

c) Mixtos o concertados con instituciones públicas o privadas.

d) Adscritos.

Artículo 53 1. La iniciativa para la creación o supresión de un instituto universitario de investigación propio se rige por lo dispuesto en el artículo 32 de estos Estatutos.

2. El rector o la rectora, una vez le haya sido comunicada la iniciativa a la que se refiere el apartado anterior, resolverá sobre el inicio del expediente.

3. En caso de iniciativa de creación, el expediente se formará con documentación referida a los siguientes aspectos:

a) Denominación y fines del instituto.

b) Justificación de su creación en la Universitat de València.

c) Programa de actividades a medio y largo plazo.

d) Relación de los recursos humanos y materiales inicialmente adscritos al instituto.

e) Necesidades materiales y económico-financieras para su funcionamiento.

f) Proyecto de reglamento de régimen interno.

g) Cualquier otra documentación que sea de interés para valorar la procedencia de la actuación a realizar.

4. En caso de iniciativa de supresión, el expediente se formará con documentación referida a los siguientes aspectos:

a) Justificación de la procedencia de la supresión.

b) Destino del personal y de los medios materiales adscritos al instituto que se suprime.

5. El expediente, que debe incluir el informe de una agencia oficial de evaluación de universidades, será sometido a información pública de la comunidad universitaria durante el plazo de un mes.

6. Concluido el período de información pública, el Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, emitirá el informe preceptivo, de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Claustro.

Artículo 54 1. Si la iniciativa se refiere a la creación o supresión de un instituto de investigación interuniversitario, el procedimiento en la Universitat de València se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En caso de creación, el informe del Consejo de Gobierno deberá emitirse teniendo en cuenta, además de los pertinentes criterios académicos, los intereses de la Universitat de València, principalmente en los aspectos siguientes:

a) Ubicación de las instalaciones para la actividad del instituto.

b) Régimen de financiación.

c) Infraestructuras que deban adscribirse al instituto.

d) Personal que pueda adscribirse al instituto, así como su régimen de dedicación.

3. En caso de supresión, el informe del Consejo de Gobierno deberá emitirse teniendo en cuenta, además de los criterios académicos pertinentes, los intereses de la Universitat de València en las operaciones de liquidación.

Artículo 55 1. Para la creación de un instituto mixto o concertado con otra entidad pública o privada, además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, será necesario que el Consejo de Gobierno apruebe un convenio entre la Universitat de València y la entidad cotitular. En la elaboración de este convenio, la Universitat velará por los principios que establece el título preliminar de los Estatutos y, en particular, por el principio de participación de la comunidad universitaria en el gobierno de sus instituciones.

2. En el convenio se establecerán los acuerdos relativos a la situación administrativa o laboral y al régimen de dedicación del personal vinculado al instituto, a la aportación de infraestructuras por las entidades cotitulares, a la financiación, a la participación en los resultados que genere la actividad del instituto y a la liquidación del mismo, en caso de supresión.

Artículo 56 1. En caso de creación de institutos interuniversitarios, mixtos o concertados con entidades públicas o privadas, se constituirá una comisión mixta para la solución de los conflictos que puedan plantearse durante el funcionamiento del instituto o con motivo de su liquidación.

2. La composición y el régimen de funcionamiento de la comisión mixta se regularán en el reglamento de régimen interno del instituto, si es un instituto interuniversitario, y en el convenio, si es un instituto mixto o concertado.

Artículo 57 1. Para la adscripción a la Universitat de València, como institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 53.

2. Esta adscripción no presupone subvenciones económicas por parte de la Universitat de València.

Artículo 58 1. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, podrá instar del Consejo Social la modificación de un instituto universitario de investigación propio de la Universitat de València.

2. La modificación de un instituto interuniversitario se realizará con arreglo a lo previsto en su reglamento de régimen interno, previo informe de la Junta Consultiva, y sin perjuicio de la competencia del Consejo Social.

3. La modificación de un instituto mixto o concertado se realizará con arreglo a lo previsto en el convenio de creación.

4. La modificación de un instituto adscrito se realizará con arreglo a lo previsto en el convenio de adscripción.

Artículo 59 1. En los institutos universitarios de investigación propios de la Universitat de València habrá los siguientes órganos: comité científico, consejo y director o directora. Podrá preverse la existencia de una junta permanente y del cargo de secretario o secretaria.

2. El comité científico es competente para proponer las directrices generales de las actividades propias del instituto, supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados.

El comité está compuesto por un máximo de siete miembros, especialistas de reconocido prestigio en el campo de actividad del instituto. Son designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo del instituto y previo informe de la Junta Consultiva. Al menos la mitad de los miembros del comité deben ser ajenos a la Universitat de València.

3. El consejo del instituto está compuesto por un máximo de 40 miembros y en el mismo están representados, con arreglo a lo previsto en el reglamento de régimen interno, el personal docente e investigador perteneciente al instituto, los becarios y las becarias de investigación adscritos al instituto, el personal de administración y servicios adscrito al mismo y, en su caso, los y las estudiantes de doctorado, distribuidos de la siguiente manera:

a) Un 50% en representación del profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios.

b) Un 20% en representación del resto del personal docente e investigador.

c) Un 15% en representación de los becarios y las becarias de investigación.

d) Un 5% en representación de los y las estudiantes de doctorado.

e) Un 10% en representación del personal de administración y servicios.

El consejo del instituto debe ser renovado totalmente cada tres años, excepto los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato es anual. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. El consejo tiene las siguientes competencias:

a) Proponer al Consejo de Gobierno el reglamento de régimen interno y sus modificaciones, respetando, en todo caso, lo establecido en el reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Proponer programas de doctorado y otros estudios de postgrado y de especialización a impartir por el instituto.

c) Resolver sobre la admisión y la exclusión de miembros del instituto.

d) Distribuir la asignación presupuestaria del instituto.

e) Aprobar planes de investigación del instituto y adoptar las medidas oportunas de coordinación de proyectos de investigación de miembros del instituto, con arreglo a las directrices aprobadas por el comité científico.

f) Aprobar la memoria anual de actividades.

5. El director o la directora del instituto, que será nombrado por el rector o la rectora, es elegido por el consejo del instituto entre el personal docente e investigador perteneciente al instituto, con el título de doctor y dedicación a tiempo completo, que haya sido presentado como candidato o candidata por un 20% de los miembros del consejo del instituto y que no haya sido revocado durante los seis meses anteriores a la elección. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo del instituto. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

La duración del cargo es de tres años, con sólo una posibilidad de reelección consecutiva.

Es competencia del director o la directora la representación del instituto, su dirección y gestión ordinaria, así como las competencias no atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo 60 1. En el reglamento de régimen interno de los institutos debe figurar al menos:

a) La denominación, naturaleza y fines del instituto.

b) El régimen de su personal docente e investigador y la naturaleza de su vinculación al instituto, juntamente con criterios científicos que regulen el procedimiento de admisión y exclusión de sus miembros.

c) La estructura orgánica y funcional del instituto y los criterios para su modificación.

d) La composición y funciones de sus órganos de gobierno.

e) La normativa de elección del director o la directora y la previsión de su cese o revocación.

f) La normativa de distribución de las asignaciones presupuestarias correspondientes.

g) La normativa de votaciones y el régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

h) La regulación de sus relaciones con los departamentos, centros y servicios de la Universitat de València.

2. El reglamento de régimen interno de los institutos universitarios de investigación propios y sus modificaciones deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. El reglamento de régimen interno de los institutos de investigación interuniversitarios y sus modificaciones deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universitat de València y por el órgano competente de la otra universidad titular.

4. En el caso de institutos de investigación mixtos o concertados o de los adscritos, el reglamento de régimen interno formará parte del convenio. Las modificaciones se aprobarán con arreglo a lo previsto en el convenio.

Artículo 61 1. Es miembro de un instituto universitario de investigación el personal docente e investigador que se halle en alguna de las situaciones siguientes:

a) Ser personal docente e investigador de la Universitat de València y haber sido admitido como miembro del instituto. El consejo del instituto resolverá la solicitud de admisión de la persona interesada, oído el departamento al que se halle adscrito, en consideración al currículo aportado. Tanto la persona interesada como el departamento pueden recurrir contra la resolución ante el Consejo de Gobierno, que resolverá previo informe de la Junta Consultiva.

b) Haber accedido a una plaza adscrita al instituto o haber sido contratado para ocuparla.

2. La admisión como miembro de un instituto del personal al que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no modifica, por sí sola, los deberes docentes del mismo, que han de cumplirse en el departamento al que se halle adscrita su plaza, salvo la docencia de doctorado, que puede impartirse en programas propios del instituto. La función investigadora debe desarrollarla principalmente en el ámbito del instituto.

3. Las obligaciones docentes del personal al que se refiere el apartado 1.b) de este artículo se cumplirán prioritariamente en el instituto y, de no ser posible, en el departamento que establezca el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, oído el departamento implicado.

4. Es miembro de un instituto el personal de administración y servicios que ocupa plazas adscritas a aquél.

5. Son miembros de un instituto los becario y las becaria de investigación que se hallen adscritos al mismo de acuerdo con lo que regule el estatuto del becario aprobado por el Consejo de Gobierno.

6. Para cada instituto, en los supuestos no previstos en otros artículos de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno determinará a través de qué centros y sectores se ha de realizar la participación del personal correspondiente en los procesos electorales de los órganos centrales de la Universitat.

Artículo 62 1. La composición, la designación, la elección y las competencias de los órganos de los institutos de investigación interuniversitarios serán establecidas en el reglamento de régimen interno, que tendrá que ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universitat de València y por el órgano competente de la otra universidad. Para adoptar su acuerdo, el Consejo de Gobierno deberá tener presentes los criterios que informan la regulación prevista en el artículo 59 de estos Estatutos.

2. La composición, la designación y las competencias de los órganos de los institutos de investigación mixtos o concertados y de los adscritos se fijarán en los convenios de creación y adscripción, respectivamente.

3. En los supuestos de los dos apartados anteriores se determinará expresamente en el convenio el régimen de la elección o designación del titular de la dirección, que debe garantizar una intervención de la Universitat de València proporcional a su aportación a la creación y funcionamiento del instituto.

Además, se establecerán los requisitos para el desempeño del cargo si éste pudiera recaer en quien no tuviera la condición de personal docente e investigador de la Universitat de València.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS

Artículo 63 Los colegios mayores y las residencias universitarias pueden ser:

a) Propios de la Universitat de València.

b) Adscritos a la Universitat de València.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS COLEGIOS MAYORES PROPIOS

Artículo 64 1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universitat de València, proporcionan residencia de forma prioritaria a los miembros de la Universitat de València y promueven la formación humana, cultural y científica de los que residen en ellos. Su actividad, proyectada al servicio de la comunidad universitaria, ha de ajustarse a los principios generales que figuran en el título preliminar de los presentes Estatutos.

2. La creación, la modificación o la supresión de un colegio mayor serán decididas por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social.

Artículo 65 1. El funcionamiento de los colegios mayores se rige por los presentes Estatutos y por los suyos propios. La aprobación o modificación de estos últimos corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de los propios colegios.

2. Los estatutos de los colegios mayores deben ajustarse a lo dispuesto en los Estatutos de la Universitat y en un estatuto marco aprobado por el Consejo de Gobierno. Deben regular al menos los aspectos siguientes:

a) Principios que animan y definen la actividad del colegio mayor.

b) Normas de organización y funcionamiento.

c) Elección, revocación y funcionamiento de los órganos de gobierno.

d) Régimen de admisión y permanencia que se atenga a criterios objetivos, entre los cuales debe figurar necesariamente el aprovechamiento académico y la situación económica personal.

Artículo 66 Los colegios mayores son regidos por un director o una directora, asistido por un consejo directivo elegido por y entre los residentes en el colegio. El director o la directora es nombrado por el rector o la rectora, oídos el Consejo de Gobierno y el consejo directivo. Si el nombramiento recae en un profesor o una profesora, será preceptiva la dedicación a tiempo completo, y si recae en un miembro del personal de administración y servicios, la dedicación exclusiva.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS COLEGIOS MAYORES ADSCRITOS

Artículo 67 Los colegios mayores vinculados a la Universitat de València en régimen de adscripción son aquellos que, fundados por cualquier entidad pública o privada distinta de la Universitat de València, sean reconocidos como adscritos por ésta, de acuerdo con lo establecido por la ley y con arreglo a las bases elaboradas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Claustro. Estos colegios, por lo que se refiere a sus fines y funcionamiento, deben regirse según lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de estos Estatutos. El director o la directora debe ser nombrado por el rector o la rectora a propuesta de la entidad titular del colegio, oídos el Consejo de Gobierno y el consejo directivo.

Artículo 68 1. Para la adscripción de un colegio mayor a la Universitat de València, la entidad o las entidades titulares deberán presentar una memoria justificativa de la propuesta de adscripción y un proyecto de convenio ajustado a las bases establecidas y en el que se determinará el período de vigencia.

2. El reconocimiento de un colegio mayor como adscrito a la Universitat de València requiere sucesivamente:

a) El informe del Consejo de Gobierno sobre la aprobación del convenio.

b) La firma del convenio, que formaliza la adscripción.

c) La inscripción en el Registro de centros adscritos a la Universitat de València.

3. La adscripción no presupone subvenciones económicas por parte de la Universitat de València.

SECCIÓN TERCERA DE LAS RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS

Artículo 69 La Universitat de València puede crear, modificar o suprimir residencias universitarias, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. Igualmente, el Consejo de Gobierno, puede instar al Consejo Social para que efectúe la propuesta de adscripción de una residencia mediante el correspondiente convenio con la entidad titular. En el caso de las residencias propias de la Universitat de València, el rector o la rectora nombrará un director o una directora e informará al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO QUINTO DE OTROS CENTROS

SECCIÓN PRIMERA DEL JARDÍ BOTÀNIC

Artículo 70 El Jardí Botànic de la Universitat de València, patrimonio histórico de la institución, es un centro en el que se realizan funciones de investigación, docencia y difusión cultural en colaboración con los departamentos, centros o servicios que, por su naturaleza, están relacionados con él.

Artículo 71 El Consejo Asesor del Jardí Botánic, cuya composición y funciones son determinadas por el Consejo de Gobierno, elabora la propuesta de su reglamento de régimen interno y propone la colaboración con otras entidades, que pueden estar representadas en el Consejo Asesor.

Artículo 72 Al personal y al director o la directora del Jardí Botànic les son aplicables los artículos 78 y 79 de los presentes Estatutos, respectivamente.

SECCIÓN SEGUNDA DEL OBSERVATORI ASTRONÒMIC

Artículo 73 El Observatori Astronòmic de la Universitat de València es un centro en el que se realizan funciones de investigación, docencia y difusión cultural en colaboración con los departamentos, centros o servicios que, por su naturaleza, están relacionados con él.

Artículo 74 El Consejo Asesor del Observatori Astronòmic, cuya composición y funciones son determinadas por el Consejo de Gobierno, elabora la propuesta de su reglamento de régimen interno y propone la colaboración con otras entidades, que pueden estar representadas en el Consejo Asesor.

Artículo 75 Al personal y al director o la directora del Observatori Astronòmic les son aplicables los artículos 78 y 79 de los presentes Estatutos, respectivamente.

CAPÍTULO SEXTO DEL HOSPITAL CLÍNIC Y DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS PROPIAS Y CONCERTADAS

Artículo 76 1. El Hospital Clínic Universitari, patrimonio histórico de la Universitat de València, desarrolla funciones clínico-asistenciales, docentes e investigadoras, en el ámbito sanitario.

2. La Universitat de València puede suscribir convenios con entidades titulares de instituciones y establecimientos sanitarios, a fin de desarrollar actividades docentes e investigadoras con objeto de garantizar las enseñanzas de los estudios sanitarios. Con la formalización de estos convenios, los citados establecimientos e instituciones podrán ser reconocidos como universitarios.

De acuerdo con las bases generales aprobadas por el Gobierno, la Universitat de València velará por que, en los convenios, se coordinen adecuadamente las actividades docentes e investigadoras con las actividades asistenciales.

3. En caso de que la entidad titular sea privada, el correspondiente convenio se ajustará a las bases elaboradas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Claustro.

4. La Universitat de València puede establecer clínicas especializadas de asistencia sanitaria para desarrollar funciones docentes, investigadoras y de formación cultural dentro del ámbito de su competencia. Un reglamento del Consejo de Gobierno regulará sus órganos de gobierno y su funcionamiento.

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS SERVICIOS GENERALES

Artículo 77 1. Los servicios de carácter general son unidades funcionales de la estructura administrativa de la Universitat de València destinadas a realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines y que no son específicas de los departamentos o centros.

2. Es competencia del Consejo de Gobierno la creación y la modificación de los servicios generales. De la creación se dará cuenta al Claustro. La supresión de un servicio general requiere el acuerdo favorable del Claustro.

3. El Consejo de Gobierno regulará, mediante un reglamento, la estructura y funciones de los servicios generales.

Artículo 78 1. Cada servicio contará con el personal técnico especializado y con el de administración y servicios necesario para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

2. Para cada servicio, en los casos no previstos en otros artículos de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta Electoral, determinará los colegios electorales a través de los que se ha de realizar la participación electoral del personal correspondiente en los órganos centrales de la Universitat.

Artículo 79 1. En cada servicio habrá un director o una directora, perteneciente al personal docente e investigador o al personal de administración y servicios, nombrado por el rector o la rectora. Si el nombramiento recae en un miembro del personal docente e investigador, será preceptiva la dedicación a tiempo completo, y si recae en un miembro del personal de administración y servicios, la dedicación exclusiva.

2. Son funciones del director o la directora del servicio las siguientes:

a) Dirigir la gestión ordinaria, de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos de gobierno de la Universitat, y velar por el buen funcionamiento del servicio.

b) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el plan de actuación del servicio.

c) Elaborar y elevar al órgano que corresponda las propuestas de necesidades materiales y de personal.

d) Elaborar propuestas de reformas de infraestructura y organizativas del servicio.

e) Elaborar la memoria anual de actividades del servicio.

CAPÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS CENTRALES ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS

Artículo 80 Los Servicios Centrales Administrativos y Económicos constituyen la estructura de gestión y asesoramiento centralizada necesaria para llevar a cabo la función administrativa y económica de la Universitat de València. Bajo la dependencia orgánica y funcional de la Gerencia, y en coordinación con el resto de las unidades de gestión que figuren en el organigrama de la Universitat, aseguran el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno, las decisiones del Rectorado y del equipo de gobierno y el funcionamiento ordinario de la institución. El Consejo de Gobierno regulará, mediante un reglamento, su estructura y funciones.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DE LA UNIVERSITAT

CAPÍTULO PRIMERO DEL CLAUSTRO

Artículo 81 1. El Claustro es el órgano máximo de representación de la Universitat de València. Le corresponden las competencias de reglamentación, resolución y control que le atribuyen las leyes y estos Estatutos.

2. El Claustro está formado por el rector o la rectora, que lo preside, el secretario o la secretaria general, que lo es del Claustro, el gerente o la gerenta y por trescientos miembros elegidos con arreglo a la siguiente distribución:

a) Ciento cincuenta y tres miembros del profesorado funcionario doctor y treinta y ocho miembros del personal docente e investigador no funcionario o no doctor, elegidos por todo el personal docente e investigador.

b) Setenta y cinco miembros elegidos por y entre los y las estudiantes.

c) Treinta miembros elegidos por y entre el personal de administración y servicios.

d) Cuatro miembros elegidos por y entre los becarios y las becarias de investigación.

Los vicerrectores, las vicerrectoras, los vicesecretarios y las vicesecretarias generales forman parte del Claustro, con voz, y sin voto salvo que tengan la condición de representantes en el Claustro.

3. El Claustro debe ser renovado totalmente cada cuatro años, a excepción de los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato es anual. Las vacantes que se produzcan en los períodos mencionados serán cubiertas por el tiempo que reste. Las elecciones para la renovación del Claustro se realizarán durante el primer trimestre del curso académico.

4. El Claustro también será renovado totalmente en caso de cese del rector o la rectora en virtud de revocación aprobada por el Claustro y en el supuesto previsto en el artículo 103.1.b) de estos Estatutos.

Artículo 82 Las elecciones correspondientes a las representaciones establecidas en el artículo anterior se rigen por las siguientes normas:

a) Los representantes del personal docente e investigador se distribuyen proporcionalmente a cada facultad, escuela técnica o politécnica superior y escuela universitaria o universitaria politécnica, en función del número de miembros del personal docente e investigador adscritos a cada centro. En cada uno de estos centros, esta representación se distribuye según el número de miembros del personal docente e investigador, funcionario y doctor y no funcionario o no doctor, del centro. El porcentaje de participación en el Claustro del profesorado asociado de instituciones sanitarias es el establecido en la disposición adicional undécima de estos Estatutos.

b) Los representantes de los y las estudiantes se distribuyen proporcionalmente a cada facultad, escuela técnica o politécnica superior y escuela universitaria o universitaria politécnica en función del número de estudiantes censados en cada centro.

c) Los representantes del personal de administración y servicios se distribuyen proporcionalmente en función del censo de cada colegio electoral, de manera que se garantice la participación de todo el personal de administración y servicios.

d) Los representantes de los becarios y las becarias de investigación se eligen en colegio electoral único.

e) El Claustro elige una Junta Electoral que, según los criterios indicados en los apartados anteriores, elabora el proyecto de reglamento de elecciones a Claustro y el censo de cada colegio electoral, determina el número de miembros que deben ser elegidos y resuelve las reclamaciones y los recursos que se interpongan en el procedimiento electoral.

Artículo 83 Son competencias del Claustro:

a) Defender la personalidad y los principios de la Universitat de València establecidos en el título preliminar de estos Estatutos.

b) Elaborar los Estatutos y las modificaciones de los mismos, así como reformular, en su caso, los textos inicialmente aprobados.

c) Aprobar y modificar los reglamentos de la Universitat de València en las materias que establecen los Estatutos.

d) Aprobar y modificar los reglamentos de elecciones a Claustro y a rector o rectora, previo informe de la Comisión de Estatutos.

e) Establecer los criterios generales que el Consejo de Gobierno deberá tener presentes para emitir su informe sobre la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o universitarias politécnicas e institutos universitarios de investigación de la Universitat de València y sobre la adscripción de centros a la misma.

f) Debatir y, en su caso, aprobar los objetivos generales de la política universitaria que el rector o la rectora debe presentar el segundo trimestre de cada año natural.

g) Debatir y, en su caso, aprobar las líneas generales de la propuesta de presupuesto que el rector o la rectora ha de presentar el segundo trimestre de cada año natural, de manera coordinada con los objetivos mencionados en el apartado f) anterior.

h) Debatir el informe de gestión que, respecto de los objetivos generales aprobados para un curso académico y un ejercicio presupuestario y en atención, en su caso, a los presupuestos aprobados, ha de presentar el rector o la rectora el segundo trimestre de cada año natural.

i) Aprobar, en su caso, la gestión del rector o la rectora, una vez debatido el informe mencionado en el apartado h), así como la gestión de los demás órganos de gobierno de la Universitat.

j) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones al Rectorado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de estos Estatutos y con los efectos establecidos por el mismo.

k) Exigir responsabilidades a los cargos o representantes que elige y, en su caso, revocarlos.

l) Deliberar y tomar acuerdos sobre cualquier propuesta que le sea presentada y, en su caso, trasladarlos a los organismos correspondientes.

m) Todas aquellas que le reserven estos Estatutos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 84 La condición de claustral se pierde por revocación, por dimisión, por inasistencia injustificada a tres reuniones, y por cese de la vinculación del claustral al colegio electoral por el que fue elegido. En todos estos casos deberá cubrirse la vacante producida.

Artículo 85 El Claustro será convocado por el rector o la rectora, como mínimo una vez al año, y siempre que lo solicite el 10% de los miembros del Claustro.

El Claustro deberá ser convocado al menos con 15 días naturales de antelación.

En caso de urgencia podrá ser convocado con una antelación mínima de 24 horas.

En este último caso, para poder adoptar acuerdos, previamente se someterá a votación la existencia o no de la urgencia y, de no ser aprobada, se levantará la sesión.

El orden del día será confeccionado por el rector o la rectora y, en todo caso, deberá incluir los puntos que propongan el Consejo de Gobierno, el Consejo Social, cualquier junta de centro, la Asamblea General de Estudiantes o un 10% de los miembros del Claustro.

La convocatoria del Claustro contendrá el orden del día, que irá acompañado de un anexo documental suficiente.

Los acuerdos del Claustro se publicarán provisionalmente en el medio electrónico de información general de la Universitat. Asimismo, se publicarán las actas una vez aprobadas.

Artículo 86 El Claustro se dotará de un reglamento de régimen interno que, con arreglo a los presentes Estatutos, regulará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Composición, forma de elección y funciones de la Mesa del Claustro.

b) Régimen de convocatorias y elaboración del orden del día.

c) Normas sobre quórum e intervenciones.

d) Presentación de propuestas, adopción de acuerdos y régimen de votaciones.

e) Composición, forma de elección y funciones de la Junta Electoral y de las comisiones del Claustro.

f) Régimen de publicidad y custodia de las actas y de la documentación del Claustro.

Para la aprobación y modificación del reglamento de régimen interno se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del Claustro.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 87 El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universitat de València y, como tal, desarrolla las líneas generales de política universitaria aprobadas por el Claustro, ejerce la potestad reglamentaria no reservada a otros órganos de la Universitat, así como las potestades de propuesta, de informe y de resolución que le atribuyen estos Estatutos y otras disposiciones aplicables, y asiste al rector o la rectora en todos los asuntos de su competencia.

Artículo 88 El Consejo de Gobierno está formado:

1. Por el rector o la rectora, que lo preside, el secretario o la secretaria general, que lo es también del Consejo, y el gerente o la gerenta.

2. Por 15 miembros de la propia comunidad universitaria designados por el rector o la rectora.

3. Por 20 miembros del Claustro elegidos por el mismo entre los representantes de sus distintos sectores en los números siguientes: 12, entre los representantes del personal docente e investigador, de los cuales tres serán representantes de los no funcionarios o no doctores; tres, entre los representantes del personal de administración y servicios; y cinco, entre los representantes de los y las estudiantes.

4. Por 15 representantes de los decanos, las decanas, los directores y las directoras de centros, institutos universitarios de investigación y departamentos, distribuidos de la siguiente forma:

a) Once representantes de los decanos, las decanas, los directores y las directoras de escuela.

b) Tres representantes de los directores y las directoras de departamento.

c) Un representante de los directores y las directoras de institutos universitarios de investigación.

5. Por tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

6. El mandato de los miembros del Consejo a que se refieren los puntos 3 y 4 es de dos años, salvo el mandato de los y las estudiantes, que es anual.

7. Los decanos, las decanas, los directores y las directoras de centro que no sean miembros del Consejo de Gobierno tienen el derecho de asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, y se les convocará en los mismos términos que a los miembros del Consejo.

Artículo 89 1. El número de representantes de decanos, decanas, directores y directoras de escuela se distribuye mediante un reglamento aprobado por el Claustro entre las facultades, las escuelas, o sus agrupaciones, atendiendo principalmente al número de estudiantes, de profesorado adscrito y de titulaciones que organicen.

2. Los representantes de los directores y las directoras de departamento son elegidos por y entre los mismos. A tal efecto, el Consejo de Gobierno distribuirá el número de representantes que se han de elegir en tres grupos de departamentos, atendiendo a su afinidad científica y académica. Durante dos mandatos consecutivos, un mismo departamento no podrá tener a su director o directora como miembro del Consejo de Gobierno.

3. El representante de los directores y las directoras de instituto de investigación es elegido por y entre los mismos en colegio electoral único.

Durante dos mandatos consecutivos, un mismo instituto de investigación no podrá tener a su director o directora como miembro del Consejo de Gobierno.

4. Los representantes del personal docente e investigador son elegidos por y entre los correspondientes miembros del Claustro.

5. Los representantes de los estudiantes y las son elegidos por y entre los y las estudiantes miembros del Claustro.

6. Los representantes del personal de administración y servicios son elegidos por y entre los correspondientes miembros del Claustro.

Artículo 90 Son competencias del Consejo de Gobierno:

1. Convocar elecciones a rector o rectora, salvo cuando la competencia corresponda al Claustro.

2. Convocar elecciones para la renovación total del Claustro.

3. Aprobar y modificar los reglamentos marco y los reglamentos de organización y funcionamiento de la Universitat, salvo que estos Estatutos u otras disposiciones aplicables atribuyan expresamente esta competencia a otros órganos.

4. Emitir todos los informes preceptivos que determine la legislación vigente y estos Estatutos.

5. Aprobar y revocar los convenios pertinentes para el cumplimiento de los fines de la Universitat de València.

6. Crear, modificar y suprimir departamentos y los centros o las estructuras que la legislación vigente no reserve a otros organismos.

7. Crear y modificar servicios generales, así como proponer al Claustro su supresión.

8. Acordar, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social, la creación por la Universitat o en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, así como la participación en las ya constituidas. De estos acuerdos deberá informar al Claustro en la siguiente sesión.

9. Aprobar o modificar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el Estado, así como determinar el centro propio al que se encarga la organización de las enseñanzas.

10. Aprobar los títulos propios de la Universitat de València y sus planes de estudios.

11. Aprobar anualmente el calendario académico y la oferta de curso académico.

12. Aprobar estudios y actividades de extensión universitaria.

13. Aprobar planes propios de promoción y desarrollo de la investigación y de formación de investigadores, así como de innovación educativa.

14. Establecer los criterios generales para la configuración y la actualización de la plantilla del personal docente e investigador y de administración y servicios.

15. Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, y proponer para su aprobación, en su caso, la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, y sus modificaciones 16. Aprobar los reglamentos que regulen los concursos de acceso y los de selección de personal docente e investigador contratado.

17. Acordar las plazas de profesorado que han de ser provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, así como la convocatoria de los correspondientes concursos de acceso.

18. Acordar la convocatoria de concursos públicos para la selección de personal docente e investigador contratado laboral de duración indefinida.

19. Nombrar profesores eméritos y acordar su contratación y la prórroga de la misma.

20. Aprobar los reglamentos de concesión del doctorado honoris causa y de la medalla de la Universitat, y otorgar estas distinciones.

21. Aprobar los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como acordar la convocatoria de la oferta de empleo público y de la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

22. Proponer al Consejo Social el reconocimiento de las situaciones que, además de las establecidas por las disposiciones de la Generalitat, puedan causar derecho al componente retributivo por méritos de dedicación a la gestión universitaria.

23. Aprobar los reglamentos de los procedimientos de admisión de estudiantes, de gestión de matrícula y de expedientes académicos, de revisión de calificaciones y de concesión de los premios extraordinarios.

24. Proponer, en la elaboración del presupuesto, la política propia de becas y de ayudas al estudio.

25. Aprobar las bases especiales de los conciertos singulares de la Universitat con las instituciones sanitarias en las que deban impartirse enseñanzas universitarias.

26. Aprobar las directrices generales de política lingüística y el reglamento que las desarrolle.

27. Exigir responsabilidades a los cargos o representantes que elige y, en su caso, revocarlos.

28. En general, todas las competencias que le atribuyan la ley y los presentes Estatutos.

Artículo 91 Cualquier miembro de la comunidad universitaria o persona ajena a ésta, previa invitación del rector o la rectora, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno y participar en sus deliberaciones. Serán invitados a participar en las reuniones del Consejo de Gobierno los presidentes o las presidentas de la Junta de Personal Docente e Investigador, de la Junta de Personal de Administración y Servicios y del Comité de Empresa.

Los miembros de la comunidad universitaria tendrán el deber de asistir si así se hace constar por resolución del rector o la rectora.

Artículo 92 1. El Claustro, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará el reglamento de funcionamiento de éste.

2. El reglamento podrá determinar que el Consejo de Gobierno pueda funcionar en pleno o en comisiones y, en su caso, la composición de las comisiones de forma proporcional a los grupos de miembros designados o electos que forman parte del pleno.

El pleno del Consejo de Gobierno podrá delegar en las comisiones, por acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, la decisión de aquellos asuntos que no le estén reservados por ley o por estos Estatutos. En todo caso, y por la misma mayoría, podrá decidir su avocación.

3. El pleno del Consejo de Gobierno debe reunirse, al menos, una vez cada dos meses y siempre que lo decida el rector o la rectora o lo solicite un 10% de sus miembros, con indicación de los asuntos que soliciten que se incluyan en el orden del día.

4. Para la válida constitución del pleno y de las comisiones se requerirá la presencia del rector o la rectora y del secretario o la secretaria general, o de quienes deban sustituirles, y de, al menos, la mitad de los miembros del órgano. En segunda convocatoria, que puede fijarse para pasados 30 minutos después de la primera, bastará la presencia de un tercio de los miembros, además de la del rector o la rectora y del secretario o la secretaria general o de quienes deban sustituirles.

5. La convocatoria, firmada por el secretario o la secretaria general y con el visto bueno del rector o la rectora, irá acompañada del orden del día y de un anexo documental suficiente, y será cursada con 72 horas de antelación. En caso de urgencia, el plazo podrá ser menor y, para poder adoptar acuerdos, previamente se someterá a votación la existencia o no de la urgencia y, si no se aprueba, se levantará la sesión.

6. No será válida la deliberación y adopción de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros del Consejo, acuerden por mayoría tratar el asunto.

7. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de votos que, en su caso, establezcan las leyes, estos Estatutos y otras disposiciones aplicables. Salvo que se disponga otra cosa, se entenderá que:

a) La mayoría se determina en atención a los miembros del órgano presentes en el momento de la votación.

b) Hay mayoría de votos a favor de una propuesta si se han emitido en su favor más votos que en su contra. Si respecto de un mismo asunto hubieran resultado aprobadas varias propuestas contradictorias, deberá realizarse una votación en la que los miembros del órgano sólo podrán optar entre una de las propuestas aprobadas en primera votación o por ninguna de ellas.

8. Los empates se dirimen con el voto de la presidencia.

CAPÍTULO TERCERO DEL RECTOR O LA RECTORA

Artículo 93 El rector o la rectora es la máxima autoridad de la Universitat de València.

Ostenta su representación, ejerce su gobierno, dirige su gestión y es responsable ante el Claustro, con arreglo a la ley y a estos Estatutos.

Artículo 94 1. Corresponden al rector o la rectora las siguientes competencias:

a) Representar a la Universitat, sin perjuicio de su deber de recabar autorización si la competencia corresponde a otro órgano de la Universitat.

b) Presidir todos los actos de la Universitat de València a los que asista, sin perjuicio de las precedencias legalmente establecidas.

c) Investir a los doctores y las doctoras honoris causa e imponer la medalla de la Universitat.

d) Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación con otras universidades, administraciones, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

e) Acordar y dar el visto bueno a la convocatoria del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva, aprobar el orden del día y presidir sus reuniones.

f) Ejecutar los acuerdos de los órganos mencionados en el apartado anterior y del Consejo Social, y ordenar y supervisar su ejecución en caso de que correspondiera a otros órganos de la Universitat, con avocación de las competencias si resultara necesario para garantizar el cumplimiento de los acuerdos.

g) Determinar el número, denominación y competencias de los vicerrectorados.

h) Designar, nombrar y cesar a los vicerrectores y las vicerrectoras, al secretario o la secretaria general, a los vicesecretarios y las vicesecretarias y a los vicegerentes y las vicegerentas, si los hubiere, y en general a todos los cargos de libre designación.

i) Nombrar y revocar al gerente o la gerenta, según la legislación vigente.

j) Nombrar a los titulares de los órganos unipersonales de la Universitat y a los de los órganos colegiados que deban ser designados por él.

k) Convocar los procesos selectivos de acceso y provisión de plazas del personal de la Universitat y nombrar a los miembros de los correspondientes tribunales y comisiones de selección.

l) Acordar la convocatoria de concursos públicos para la selección de personal docente e investigador contratado laboral de duración determinada.

m) Nombrar a los funcionarios y las funcionarias, y suscribir los contratos del personal que haya de prestar servicios en la Universitat.

n) Ejercer la dirección superior sobre todo el personal que preste servicios en la Universitat.

o) Expedir los títulos académicos y todos los que sean de la competencia de la Universitat de València.

p) Autorizar y ordenar el gasto según lo previsto en el presupuesto.

q) Aprobar las modificaciones presupuestarias que no correspondan a otros órganos.

r) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los miembros de la comunidad universitaria.

s) Interponer las reclamaciones y los recursos en vía administrativa y las acciones judiciales en nombre de la Universitat y en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

t) Ejercer todas las competencias que le atribuyan la ley y estos Estatutos, así como aquellas que no estén atribuidas a otros órganos.

2. El rector o la rectora podrá adoptar, en caso de urgencia y de modo provisional, las disposiciones y actos que, correspondiendo a la competencia de la Universitat y no estando atribuidas por ley a otros órganos de la misma, sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Simultáneamente, deberá acordar la convocatoria del órgano ordinariamente competente y la inclusión del asunto en el orden del día. Esta competencia no es delegable.

Artículo 95 Las competencias a las que se refiere el artículo anterior pueden ser, salvo que lo prohíban la ley o estos Estatutos, objeto de desconcentración y de delegación, así como de avocación y revocación en cualquier momento.

Artículo 96 El rector o la rectora es elegido por la comunidad universitaria, mediante el sistema de votación establecido en el artículo 101, por un período de cuatro años y con posibilidad de sólo una reelección consecutiva, entre los catedráticos y las catedráticas en activo de la Universitat de València. Es nombrado por el órgano competente de la Generalitat.

Artículo 97 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, el Consejo de Gobierno, una vez convocada la elección para la renovación total del Claustro, convocará la elección del rector o la rectora al menos con dos meses de antelación y para su celebración dentro del segundo trimestre del mismo curso académico.

Artículo 98 Las candidaturas al Rectorado deberán ser presentadas al menos 40 días antes de la fecha de la elección. La Junta Electoral hará la proclamación provisional de los candidatos o las candidatas el día hábil siguiente al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas. Cinco días después de la proclamación provisional, la Junta Electoral hará la proclamación definitiva de las candidaturas.

Artículo 99 En el plazo de siete días a partir de la proclamación definitiva, los candidatos o las candidatas podrán presentar ante la Junta Electoral su programa y los nombres de los miembros de su equipo para su difusión entre la comunidad universitaria por los medios que estime oportunos, entre los que, como mínimo, figurará la distribución de copias a los claustrales.

Artículo 100 1. La Universitat, a instancia y bajo la supervisión de la Junta Electoral, pondrá a la disposición de los candidatos o las candidatas, de forma igualitaria, medios materiales suficientes para la difusión de los programas electorales y las candidaturas entre la comunidad universitaria. Se facilitará a los candidatos o las candidatas los locales necesarios para las reuniones electorales.

2. Con carácter previo a la elección, se convocará un Claustro, en calidad de máximo órgano de representación de la Universitat, para que los candidatos o las candidatas expongan sus programas y la composición de los equipos de gobierno, y para responder a las intervenciones de los claustrales.

Artículo 101 1. La elección de rector o rectora se realiza por votación directa y por sufragio universal, libre y secreto. El voto es ponderado por sectores de la comunidad universitaria del modo siguiente:

a) El voto del profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios tiene el valor de un 51% del total de votos a candidaturas válidamente emitidos por la comunidad universitaria.

b) El voto del personal docente e investigador que no tenga la condición de funcionario o el grado de doctor tiene el valor de un 12,67%.

c) El voto de los y las estudiantes tiene el valor de un 25%.

d) El voto del personal de administración y servicios tiene el valor de un 10%.

e) El voto de los becarios y las becarias de investigación tiene el valor de un 1,33%.

2. Será proclamado rector o rectora, en primera votación, el candidato o la candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos ponderados a candidaturas.

3. Si ninguno de los candidatos o candidatas obtiene la mayoría prevista en el apartado anterior, se realizará una segunda votación entre las dos candidaturas que hayan obtenido más votos ponderados en la primera. La segunda votación se celebrará en un día comprendido entre el sexto y el decimoquinto siguientes a la fecha de la primera. Será proclamado rector o rectora, en segunda votación, el candidato o la candidata que obtenga la mayoría simple de los votos ponderados.

4. El Claustro aprobará el reglamento del procedimiento electoral.

Artículo 102 El rector o la rectora será sustituido, en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, por el vicerrector o la vicerrectora que previamente haya determinado. De no haberlo determinado, corresponderá la sustitución al vicerrector o la vicerrectora de mayor categoría académica, antigüedad en la categoría en la Universitat de València y edad, por ese orden.

Artículo 103 1. Si el rector o la rectora cesa por causa distinta a la finalización del período para el que fue elegido, salvo por aprobación de una moción de censura, se procederá del modo siguiente:

a) Si no hubieran transcurrido dos años desde su elección, el Consejo de Gobierno convocará elecciones al Rectorado con al menos dos meses de antelación. El rector o la rectora electo lo será por el período que reste del previsto en el artículo 96.

b) Si hubieran transcurrido dos años desde su elección, el Consejo de Gobierno convocará elecciones al Rectorado. En este supuesto no será de aplicación lo previsto en el artículo 97 de estos Estatutos.

2. En los casos regulados por este artículo, el rector o la rectora continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo rector o rectora. Si el desempeño del cargo en funciones no fuera posible, lo asumirá el vicerrector o la vicerrectora que deba sustituir al rector o la rectora según el artículo 102.

Artículo 104 1. El Claustro puede acordar la revocación del rector o la rectora mediante la aprobación, por las dos terceras partes de sus miembros, de una moción de censura y de convocatoria de elecciones al Rectorado.

2. La moción habrá de incluirse como punto único del orden del día en una solicitud de convocatoria de Claustro firmada, al menos, por un tercio de sus miembros. El Claustro deberá ser convocado para un día entre el séptimo y el decimoquinto siguientes a aquél en el que se hubieran presentado la moción y la solicitud.

3. Si el Claustro no aprueba la moción, ninguno de los firmantes podrá presentar otra hasta pasado un año desde la votación de la anterior.

4. Si resulta aprobada la moción, el rector o la rectora cesará en su cargo y permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo titular. El ejercicio del cargo en funciones sólo habilitará, en este caso, para ejercer las competencias de gestión ordinaria.

5. El cese será comunicado a la Generalitat, así como al Consejo de Gobierno y a la Junta Electoral para la iniciación del procedimiento de elección de rector o rectora en virtud de la convocatoria acordada por el Claustro. Al recibir esta comunicación, el Consejo de Gobierno convocará, también, elecciones para la renovación total del Claustro.

CAPÍTULO CUARTO DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN

Artículo 105 1. Los vicerrectores y las vicerrectoras son nombrados por el rector o la rectora entre los miembros de la Universitat de València que reúnan los requisitos legales. Los vicerrectores y las vicerrectoras asisten al rector o la rectora en sus tareas y ejercen las competencias que se les atribuyan para asegurar el regular funcionamiento de la Universitat de València. El rector o la rectora coordinará las funciones asignadas a los vicerrectores y las vicerrectoras, sin perjuicio de las competencias y responsabilidades de éstos.

2. El rector o la rectora es competente para determinar las denominaciones de los vicerrectorados y definir las materias de sus competencias.

Artículo 106 El secretario o la secretaria general será nombrado por el rector o la rectora entre los miembros de la Universitat de València que reúnan los requisitos legales. El secretario o la secretaria general actúa como tal en el Claustro, en el Consejo de Gobierno y en la Junta Consultiva, es el custodio de la documentación universitaria, el fedatario de la Universitat de València y debe garantizar el acceso de los miembros de la comunidad universitaria al conocimiento de los acuerdos del Claustro y del Consejo de Gobierno y, en su caso, de la Junta Consultiva.

Artículo 107 El gerente o la gerenta dirige la gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universitat de València y, con arreglo a lo dispuesto por el rector o la rectora, ejerce como jefe del personal de administración y servicios. El cargo de gerente o gerenta, para cuyo ejercicio es preceptivo tener titulación superior, es incompatible con el cumplimiento de funciones docentes y debe desarrollarse en régimen de exclusividad.

CAPÍTULO QUINTO DE LA JUNTA CONSULTIVA

Artículo 108 La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector o la rectora y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 109 1. La Junta Consultiva está compuesta por el rector o la rectora, que la preside, por el secretario o la secretaria general, que desempeña sus funciones en la misma, y por 40 miembros designados por el Consejo de Gobierno con arreglo a los requisitos y el procedimiento que se establecen en los apartados siguientes.

2. Los miembros de la Junta son designados entre profesores, profesoras, investigadores e investigadoras de reconocido prestigio, que cuenten con cuatro reconocimientos de méritos otorgados al amparo de los sistemas de evaluación establecidos por la ley.

3. A los efectos de la designación de sus miembros, el número de puestos en la Junta Consultiva se distribuirá entre los centros propios de la Universitat, en la forma que determine el reglamento de organización de la Junta Consultiva, cuya aprobación compete al Consejo de Gobierno.

4. Las juntas de centro formularán, con la conformidad de los candidatos o candidatas, una propuesta que contenga entre el doble y el triple del número de puestos que correspondan al centro. Recibidas las propuestas, el Consejo de Gobierno realizará la elección en votación secreta y entre los nombres que figuren en cada propuesta.

5. La Junta Consultiva será convocada por el rector o la rectora siempre que lo considere oportuno o a requerimiento del Consejo de Gobierno o del 10% de los miembros de la Junta.

Artículo 110 Corresponde a la Junta Consultiva, además de las funciones que le atribuyen otras disposiciones y estos Estatutos, emitir informe sobre cualquier asunto de relevancia académica que el rector o la rectora o el Consejo de Gobierno sometan a su consideración.

Artículo 111 La convocatoria de las sesiones de la Junta Consultiva se efectúa por el secretario o la secretaria general, con el visto bueno del rector o la rectora, que aprueba el orden del día, remitiendo todo ello a los miembros de la Junta, acompañado de la documentación suficiente.

Para la válida constitución de las sesiones se requiere, en primera convocatoria, la presencia de los titulares de la presidencia y la secretaría o de quienes deban substituirles y, al menos, de la mitad de sus componentes.

Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes.

CAPÍTULO SEXTO DE LAS COMISIONES ASESORAS DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DE LA UNIVERSITAT

Artículo 112 Para contribuir al ejercicio más acertado de las competencias de los órganos centrales de la Universitat, en los procedimientos correspondientes tendrán participación comisiones representativas de los sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 113 1. La creación y la supresión de comisiones de carácter permanente es competencia del Consejo de Gobierno.

2. Se constituirán con carácter permanente, al menos, las siguientes comisiones:

a) Comisión de Estatutos.

b) Comisión de Política Lingüística.

c) Comisión de Investigación.

d) Comisión de Profesorado.

e) Comisión de Evaluación de la Calidad de los Servicios Universitarios.

3. La aprobación y modificación del reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Estatutos son competencia del Claustro. La aprobación y modificación de los reglamentos de las restantes comisiones mencionadas en el apartado 2 son competencia del Consejo de Gobierno, excepto su composición, que debe ser aprobada por el Claustro.

Artículo 114 1. Los reglamentos de organización y funcionamiento de las comisiones deberán establecer, al menos:

a) Sus competencias, que podrán consistir en la formulación de propuestas y en la emisión de informes; en todo caso, respetarán las competencias decisorias de los órganos que las tienen atribuidas.

b) Su composición, en la que estarán representados los sectores de la comunidad universitaria afectados por la materia en la que la comisión sea competente, respetando lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Si la representación se atribuye a las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores o escuelas universitarias o universitarias politécnicas, o si los representantes han de ser elegidos en dichos centros, el número de representantes se establecerá atendiendo, prioritariamente, al número de estudiantes y de miembros del personal docente e investigador de cada centro, que se ponderará, en su caso, teniendo en cuenta la materia en que la comisión sea competente. Con este fin los reglamentos podrán atribuir la representación a centros o agrupaciones de centros.

3. Los miembros de las comisiones cesarán cada vez que se renueve totalmente el órgano que, en su caso, los haya elegido. Los representantes de los estudiantes se renuevan anualmente.

4. La presidencia de la Comisión de Estatutos corresponde al miembro de la misma elegido por la Comisión por mayoría absoluta. La presidencia de las demás comisiones corresponde al vicerrector o la vicerrectora que tenga atribuidas las funciones sobre la materia en la que la Comisión sea competente.

5. Para el ejercicio de sus funciones, las comisiones podrán solicitar el asesoramiento de expertos.

Artículo 115 Para el estudio de asuntos determinados, el Claustro, el Consejo de Gobierno y el rector o la rectora pueden acordar la constitución de comisiones no permanentes. Las competencias, la composición y las normas de funcionamiento de las mismas se especificarán en sus reglamentos, que deberán ser aprobados por el órgano que las cree y que respetarán lo dispuesto en el artículo anterior.

En cualquier caso, los reglamentos deberán notificarse al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO SÉPTIMO DEL CONSEJO SOCIAL

Artículo 116 El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad valenciana en la Universitat de València.

Artículo 117 La comunidad universitaria se integra en el Consejo Social mediante una representación del Consejo de Gobierno de la que forman parte el rector o la rectora, el secretario o la secretaria general, el gerente o la gerenta y un conjunto de miembros del Consejo de Gobierno en el número que fije la ley, elegidos por mayoría absoluta. En esta representación se asegurará la presencia de miembros del personal docente e investigador, de los y las estudiantes y del personal de administración y servicios.

Los miembros de esta representación que no lo sean por razón de su cargo se renovarán cada dos años y, en todo caso, cuando pierdan la condición de miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 118 Las funciones del Consejo Social son:

a) Supervisar las actividades económicas y administrativas de la Universitat de València.

b) Promover la aportación, por parte de la sociedad, de recursos para la financiación de la Universitat de València.

c) Formular sugerencias y propuestas al Consejo de Gobierno orientadas a mejorar la calidad de la actividad universitaria y las respuestas de la Universitat a los requerimientos de su entorno cultural, profesional, económico y social.

d) Recibir sugerencias y propuestas del Consejo de Gobierno dirigidas a los fines mencionados en el apartado anterior y ejercer, si lo estima procedente en atención a las iniciativas del Consejo de Gobierno, las competencias que las leyes le atribuyan.

e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento.

f) Las demás que le atribuyan las leyes y estos Estatutos.

Artículo 119 El Consejo Social tiene su sede en las dependencias de la Universitat de València y para el ejercicio de sus funciones puede utilizar los servicios administrativos de ésta.

Corresponde al rector o la rectora la ejecución de los acuerdos del Consejo Social.

TÍTULO TERCERO DE LOS ESTUDIOS Y DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ESTUDIOS

Artículo 120 La Universitat de València ofrece estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el Estado, así como estudios dirigidos a la obtención de otros títulos, diplomas o certificados propios de la Universitat de València y enseñanzas de formación continuada. Estos estudios se pueden impartir tanto en la modalidad presencial como no presencial.

Artículo 121 1. Los títulos oficiales, con la denominación que fije la ley, son otorgados por el rector o la rectora en nombre del jefe del Estado.

2. Los títulos, diplomas o certificados propios de la Universitat de València son otorgados por el rector o la rectora y pueden ser al menos:

a) Cualquiera de los no recogidos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales.

b) Los que corresponden a los estudios de postgrado y a los de especialización profesional.

c) Los que corresponden a los estudios de extensión universitaria.

Artículo 122 1. La Universitat de València adoptará las medidas necesarias para la integración de las enseñanzas que imparte en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

2. La Universitat de València fomentará la movilidad de los y las estudiantes tanto en el ámbito europeo como en otros ámbitos universitarios de cooperación internacional.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS ESTUDIOS OFICIALES DE GRADO Y DE SU ORDENACIÓN

Artículo 123 1. El Consejo de Gobierno, por iniciativa propia, a propuesta de la Junta Consultiva o de un centro, puede solicitar la implantación, modificación o supresión de estudios para la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el Estado.

2. Asimismo, si procede, el Consejo de Gobierno determinará el centro al que se han de adscribir los nuevos estudios, oída la Junta Consultiva.

Artículo 124 1. Las propuestas de planes de estudios para la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el Estado, y sus modificaciones, son elaboradas por las comisiones nombradas al efecto por el Consejo de Gobierno. Antes de formular la propuesta, se ofrecerá a las organizaciones profesionales y sociales interesadas en el plan la posibilidad de ser oídas.

2. Una vez elaborada la propuesta, la documentación será sometida durante un mes a información pública del centro en el que se imparta la titulación, del resto de la comunidad universitaria y, en su caso, de las organizaciones profesionales y sociales interesadas en el plan. Finalizado el plazo, la propuesta será informada por la Junta Consultiva, la cual la elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación, previo informe del Consejo Social en el caso de que el plan comporte modificaciones presupuestarias.

3. Aprobado el plan de estudios, se remitirá a la Generalitat para que emita el informe previsto por la ley y, posteriormente, al Consejo de Coordinación Universitaria para su homologación.

Artículo 125 En las propuestas de planes de estudios a las que hace referencia el artículo anterior, se deberán contemplar al menos los aspectos siguientes:

a) Justificación científica, cultural y social del plan, así como los conocimientos, aptitudes y habilidades que deben adquirir los futuros titulados.

b) Estructura y objetivos docentes.

c) Número de créditos, relación de materias, prácticas y trabajos, horas lectivas y condiciones mínimas para la obtención del título, así como períodos de escolaridad.

d) Régimen general de incompatibilidades y convalidaciones, especialmente respecto a los anteriores planes que sean sustituidos o modificados por el plan propuesto.

e) Departamentos que se responsabilicen de la docencia.

f) Memoria en la que se habrá de describir los recursos necesarios, humanos y materiales, así como las posibles repercusiones sobre los departamentos, centros y servicios de la Universitat de València.

Artículo 126 El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, aprobará un reglamento sobre la actuación de la Universitat de València en materia de convalidaciones, adaptaciones y equivalencias de estudios cursados en centros universitarios al efecto de la continuación de estudios.

Artículo 127 Los órganos de gobierno están obligados a facilitar el acceso de los y las estudiantes al servicio público de las enseñanzas universitarias mediante una organización docente que garantice la existencia de grupos y horarios adecuados y suficientes, favoreciendo el respeto a la opción lingüística de los y las estudiantes.

Artículo 128 La docencia se desarrollará de conformidad con el calendario académico aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 129 El profesorado responsable de cada una de las enseñanzas deberá presentar un programa junto con una exposición de los objetivos, bibliografía y sistema de evaluación, o en su caso, una guía docente para que el departamento y el centro, mediante la comisión académica del título correspondiente, comprueben la adecuación a los contenidos fijados para la materia en el plan de estudios.

Los programas se harán públicos antes del inicio de la matrícula de cada curso académico.

Artículo 130 1. En los sistemas de evaluación de las asignaturas se tendrán en cuenta los aspectos siguientes:

a) Los exámenes finales y los parciales que, eventualmente, se realicen.

b) Los trabajos que se establezcan en relación al contenido de la asignatura.

c) La participación en las clases teóricas y prácticas o en los seminarios, si los hubiere.

d) Otras actividades complementarias que determine el profesor o la profesora.

2. Cualquier documento entregado a un profesor o una profesora para que lo evalúe y califique, deberá conservarse en el departamento al menos hasta que acabe el plazo de resolución de las reclamaciones y, como mínimo, hasta que transcurra un año desde la calificación.

Artículo 131 Los estudiantes tienen derecho a la revisión de sus calificaciones de acuerdo con el reglamento que, a tal efecto, apruebe el Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva y previo informe de la Comisión de Estatutos. Este reglamento preverá que el resultado de la revisión pueda dar lugar, si corresponde, a una modificación positiva de la calificación, o bien, si es el caso, a la anulación y nueva realización de la prueba. La resolución tendrá todos los efectos retroactivos que sean favorables al o la estudiante.

Artículo 132 Al final de cada curso académico, el consejo de departamento realizará un análisis crítico del desarrollo del curso. A tal efecto, tomará en consideración los informes que puedan presentar el profesorado y los estudiantes. Los resultados del análisis, junto con los informes presentados, deberán incluirse en la memoria anual.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTUDIOS OFICIALES DE POSTGRADO Y SU ORDENACIÓN

Artículo 133 1. Los estudios oficiales de postgrado tienen como finalidad la profundización del y la estudiante en su formación, tanto académica o profesional como investigadora, dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.

2. Estos estudios se estructuran en forma de programas en los términos que señale la legislación vigente y conducen a la obtención del título oficial de máster y del título de doctor o, en su caso, aquellos que los sustituyan.

Artículo 134 1. El Consejo de Gobierno establecerá, previo informe de la Junta Consultiva y en el marco de las disposiciones vigentes, el reglamento que regule los estudios oficiales de postgrado en la Universitat de València. Este reglamento delimitará la composición, las competencias y los ámbitos de actuación del órgano o la comisión competente en materia de postgrado de la Universitat.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas oficiales de postgrado.

Artículo 135 1. Los programas de postgrado conducentes al título de máster se desarrollarán bajo la dirección y la responsabilidad académica de un centro, de un departamento, de un instituto universitario de investigación o de una estructura específica creada a este efecto. Deberán tener una parte de formación académica avanzada y otra de especialización profesional o de iniciación a la investigación.

2. Podrán establecerse programas compartidos entre los órganos mencionados en el apartado anterior, y también de carácter interuniversitario o mixto con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 136 El doctorado tiene como finalidad la realización y defensa de una tesis doctoral en un departamento o instituto universitario de investigación autorizado por el Consejo de Gobierno a este efecto.

Los y las estudiantes podrán solicitar la admisión al doctorado en las condiciones que fije el reglamento de estudios oficiales de postgrado.

La Universitat garantizará la transparencia del proceso de lectura y defensa de la tesis estableciendo un período de exposición pública de forma que los miembros de la comunidad universitaria la puedan examinar.

SECCIÓN TERCERA DE LOS ESTUDIOS PROPIOS DE GRADO Y POSTGRADO Y SU ORDENACIÓN

Artículo 137 1. La Universitat de València, por acuerdo del Consejo de Gobierno, puede establecer estudios destinados a la obtención de títulos propios de grado sobre enseñanzas no incluidas en el Catálogo de títulos universitarios oficiales.

2. Los estudios conducentes a la obtención de títulos propios de grado seguirán el mismo procedimiento que los conducentes a títulos oficiales y con validez en todo el Estado, salvo la homologación.

Artículo 138 La Universitat de València, por acuerdo del Consejo de Gobierno, puede establecer estudios destinados a la obtención de títulos propios de postgrado.

Estos estudios estarán dirigidos a la aplicación profesional de los saberes, al reciclaje de titulados universitarios, a la formación permanente y a la formación inicial del personal docente e investigador universitario. También puede establecer estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de especialización profesional, en los términos establecidos por la legislación vigente.

Pueden proponer estos estudios, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, los centros, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, los servicios o las estructuras específicas.

La aprobación de estos estudios se realizará con arreglo a un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, que establecerá requisitos diferenciados en función de la entidad de las propuestas.

SECCIÓN CUARTA DE LOS ESTUDIOS DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 139 La Universitat de València, por acuerdo del Consejo de Gobierno, puede establecer estudios de extensión universitaria. Estos estudios van dirigidos a la difusión y la divulgación social de los conocimientos, la ciencia y la cultura.

La realización de este tipo de estudios se hará preferentemente en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

Las propuestas de estos estudios podrán surgir de los departamentos, institutos universitarios de investigación, centros o servicios y, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, deberán acompañarse de una memoria que los justifique y en la cual se expongan los medios necesarios para poder desarrollarlos.

SECCIÓN QUINTA DE LOS PREMIOS Y HONORES ACADÉMICOS

Artículo 140 El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta de la Junta Consultiva, el reglamento que determine las condiciones y el procedimiento para conceder premios extraordinarios relativos a los títulos correspondientes a las diferentes enseñanzas impartidas por la Universitat de València.

Artículo 141 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o la rectora, de un departamento, centro o instituto universitario de investigación, previo informe de la Comisión de Doctorado y de la Junta Consultiva, puede nombrar doctor honoris causa a aquellas personas que, en consideración a sus méritos, estime merecedoras de este nombramiento.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o la rectora o de la junta de un centro, oída la Junta Consultiva, podrá conceder la medalla de la Universitat de València, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 142 1. La investigación constituye una función esencial de la Universitat de València, como fundamento de la docencia, medio para el progreso social y soporte de la transmisión del conocimiento.

2. A tal efecto, la investigación que se realice ha de reunir los requisitos de originalidad y documentación que le son propios, y ha de fundamentarse en:

a) Los valores éticos de la sociedad en la que se desarrolla y, en concreto, aquellos a los que hace referencia el título preliminar de estos Estatutos.

b) La libertad del investigador o la investigadora para trabajar en el campo del conocimiento que desee.

c) El desarrollo de líneas de investigación básicas y aplicadas.

3. Son objetivos de la investigación:

a) El incremento de los conocimientos básicos y del bienestar de la sociedad, con atención preferente a la realidad y al análisis de las necesidades de la Comunidad Valenciana.

b) La formación de investigadores e investigadoras, para su posterior incorporación a centros de investigación, públicos o privados, o al resto del sistema productivo.

c) El desarrollo de una cultura crítica transformadora de la realidad social que respete la diversidad cultural y la igualdad democrática.

Artículo 143 La Universitat de València fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, así como de sus becarios y becarias de investigación, con objeto de mejorar su formación y su actividad investigadora, mediante la concesión de permisos y licencias, que serán regulados por reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 144 La investigación se llevará a cabo individualmente, en grupos o unidades de investigación, departamentos, institutos universitarios de investigación o en otros centros o estructuras propios o mixtos entre la Universitat de València y otros organismos, públicos o privados.

Por reglamento del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Investigación, se establecerán los requisitos mínimos para la constitución de grupos y unidades de investigación.

Artículo 145 1. Respetando los derechos de los investigadores y las investigadoras reconocidos por la legislación vigente, corresponden a la Universitat de València los derechos de propiedad industrial y otros resultados que sean susceptibles de apropiación derivados de la investigación llevada a cabo por su personal docente e investigador, con sus medios personales, materiales y de conocimiento, salvo que sea consecuencia de la participación en contratos, convenios, programas o planes de investigación que establezcan un destino diferente de los resultados obtenidos.

2. Cuando la patente u otros derechos de propiedad industrial tengan como titular la Universitat, ésta soportará totalmente los gastos de tramitación. En este caso, y una vez descontados los gastos mencionados, se destinará un 50% de los beneficios a los investigadores o las investigadoras y un 20% a los departamentos o institutos universitarios de investigación a los que estén adscritos, y el resto quedará incorporado al presupuesto general de la Universitat.

3. En los casos en que la Universitat ceda los derechos que le corresponden y permita a los investigadores y a las investigadoras adquirir la titularidad sobre los resultados, se reservará una licencia gratuita, instransferible y no exclusiva de explotación, y una participación en los beneficios. En el caso que la Universitat obtenga beneficios, se destinará un 70% a los investigadores o las investigadoras y un 20% a los departamentos o institutos universitarios de investigación a los que estén adscritos, y el resto quedará incorporado al presupuesto general de la Universitat.

4. Los recursos obtenidos como consecuencia de la participación del personal docente e investigador de la Universitat de València en calidad de investigador o investigadora principal en los distintos programas o planes, contratos y convenios de investigación se incorporarán en su totalidad al presupuesto de la Universitat y se gestionarán con arreglo al régimen económico-presupuestario aplicable.

Artículo 146 La Comisión de Investigación tiene carácter consultivo y asesor del Consejo de Gobierno. Está presidida por el vicerrector o la vicerrectora con competencias en materia de investigación, o la persona en quien delegue, y está formada por representantes de los departamentos e institutos universitarios de investigación, así como de los becarios y las becarias de investigación, con arreglo a lo previsto por el reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 147 Son funciones de la Comisión de Investigación:

a) Asesorar a los órganos con competencias en investigación.

b) Proponer y coordinar la política científica e investigadora de la Universitat.

c) Proponer la distribución de la asignación presupuestaria de investigación.

d) Proponer la convocatoria de becas y ayudas de investigación propias.

e) Efectuar anualmente el seguimiento del desarrollo de las investigaciones financiadas por la Universitat de València.

f) Elaborar la memoria anual de investigación.

g) Todas aquellas que le sean encargadas por el rector o la rectora o el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO TERCERO DE LA BIBLIOTECA Y DEL ARCHIVO UNIVERSITARIOS

Artículo 148 1. La biblioteca universitaria es un centro de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y otras actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universitat.

La biblioteca tiene como misión asegurar la conservación de los libros, revistas y otros tipos de documentos y facilitar su acceso y difusión a toda la comunidad universitaria, así como colaborar en los procesos de creación del conocimiento con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la institución universitaria.

Los fondos de la biblioteca están constituidos principalmente por las adquisiciones realizadas con cargo al presupuesto de la Universitat, por los legados y donaciones de entidades públicas o privadas, o de personas físicas, y por los fondos recibidos como intercambio con otras instituciones.

Es competencia de la biblioteca gestionar los diferentes recursos de información en cualquier tipo de soporte material.

2. El archivo universitario está constituido por los conjuntos orgánicos de documentos producidos o reunidos por los órganos rectores y de gobierno al servicio de la Universitat de València en el desarrollo de sus tareas, así como por las donaciones o cesiones de personas físicas o jurídicas, organizados y conservados para la gestión administrativa y la información, así como para la investigación y la cultura.

Son funciones del archivo recoger, organizar, custodiar y conservar la documentación que le sea transmitida por los servicios y las unidades administrativas.

Es competencia del archivo gestionar las transferencias documentales de los servicios administrativos y aplicar la evaluación y selección de la documentación de acuerdo con la normativa establecida por la Universitat.

3. El reglamento de la biblioteca y del archivo universitarios, aprobado por el Consejo de Gobierno, regulará los criterios de funcionamiento y las condiciones de utilización, así como las vías de participación de los usuarios en sus órganos de gestión.

TÍTULO CUARTO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPÍTULO PRIMERO DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

SECCIÓN PRIMERA DE LA COMPOSICIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 149 El personal docente e investigador de la Universitat de València está constituido:

1. Por los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios:

a) Catedráticos y catedráticas de universidad.

b) Profesorado titular de universidad.

c) Catedráticos y catedráticas de escuela universitaria.

d) Profesorado titular de escuela universitaria.

2. Por el personal docente e investigador contratado:

a) Ayudantes.

b) Profesorado ayudante doctor.

c) Profesorado colaborador.

d) Profesorado contratado doctor.

e) Profesorado asociado.

f) Profesorado emérito y visitante.

Artículo 150 1. Sin perjuicio de su regulación legal específica, son derechos del personal docente e investigador de la Universitat de València, además de los previstos en las leyes y en otros artículos de estos Estatutos, los siguientes:

a) La libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra y de investigación.

b) La participación en los órganos de gobierno y representación de la Universitat de València.

c) La formación permanente, con la finalidad de garantizar la mejora constante de su labor docente e investigadora.

d) La participación en las iniciativas universitarias de extensión cultural.

e) La audiencia en la evaluación de sus actividades universitarias y, en general, en las decisiones que les afecten de forma personal.

f) La salud y la seguridad en el trabajo.

g) La carrera profesional.

h) La negociación colectiva de las condiciones de trabajo, la huelga y la realización de elecciones sindicales.

2. Sin perjuicio de su regulación legal específica, son deberes del personal docente e investigador, además de los que establecen las leyes y otros artículos de estos Estatutos, los siguientes:

a) Cumplir las obligaciones inherentes al régimen de dedicación escogido.

b) Someterse al régimen de incompatibilidades establecido en estos Estatutos.

c) Atender a sus tareas de investigación y mejorar su actuación docente.

d) Conocer las lenguas oficiales de la Universitat de València.

Artículo 151 La relación de puestos de trabajo establecerá las plazas de personal docente e investigador para cuyo acceso el conocimiento de la lengua propia constituya un requisito, así como el nivel exigible. En cualquier caso, un conocimiento de la lengua propia superior al exigido para la plaza se considerará un mérito.

Artículo 152 El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios se rige por las disposiciones vigentes que le sean de aplicación y por estos Estatutos. Su dedicación será preferentemente a tiempo completo excepto que, ante una petición razonada presentada por la persona interesada, el Consejo de Gobierno le conceda la dedicación a tiempo parcial.

El régimen de dedicación de cada plaza figurará en la relación de puestos de trabajo.

Las tareas docentes del profesorado funcionario serán las acordadas por el consejo de departamento, en el marco de las disposiciones vigentes, según lo previsto en su reglamento.

Artículo 153 La Universitat de València puede contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador con arreglo a las modalidades siguientes: ayudante, profesorado ayudante doctor, profesorado colaborador, profesorado contratado doctor, profesorado asociado, profesorado visitante y profesorado emérito. El profesorado contratado doctor podrá ser contratado para tareas preferentemente investigadoras.

Artículo 154 1. Las dedicaciones del profesorado contratado doctor y del profesorado colaborador serán determinadas en la relación de puestos de trabajo. Su dedicación será preferentemente a tiempo completo, excepto que, ante una petición razonada presentada por la persona interesada, el Consejo de Gobierno le conceda la dedicación a tiempo parcial.

2. En cuanto al profesorado asociado, se estará a su normativa específica. La dedicación del profesorado visitante y emérito podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que determinen los contratos respectivos.

3. Las tareas docentes de este profesorado contratado serán las que acuerde el consejo de departamento, en el marco de las disposiciones vigentes, según lo previsto en su reglamento. Los ayudantes podrán colaborar en la tarea docente.

Su docencia podrá incrementarse progresivamente, previa negociación sindical, y en ningún caso superará el 50% de la dedicación del profesorado contratado estable a tiempo completo.

Artículo 155 1. La vinculación laboral del profesorado contratado doctor y del profesorado colaborador tiene, como regla general, carácter indefinido.

2. Los ayudantes y el profesorado ayudante doctor serán contratados por un período de dos años, que será prorrogable una única vez por otros dos años, previo informe del departamento al que se adscriban.

3. Los contratos del profesorado asociado, visitante y emérito son de carácter temporal. Corresponde al Consejo de Gobierno regular la duración de estos contratos y el régimen de sus eventuales prórrogas en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 156 1. A los efectos previstos en estos Estatutos, son personal docente e investigador en formación los becarios y las becarias de investigación.

2. Se consideran becarios o becarias de investigación aquellos titulados universitarios que gocen de becas de formación de personal investigador, de formación de profesorado universitario u homologadas, según el estatuto al que se refiere el apartado siguiente, y que desarrollen sus actividades adscritos a cualquiera de los departamentos, institutos universitarios de investigación u otros centros o estructuras de la Universitat de València.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación, aprobará un estatuto de los becarios y las becarias de investigación que, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica por la que se regule la beca, reglamentará su selección, derechos y obligaciones, así como su régimen de colaboración en la docencia y otras actividades universitarias. En ningún caso la colaboración de los becarios y las becarias en actividades docentes supondrá un obstáculo para su formación.

Artículo 157 La Comisión de Profesorado tiene carácter consultivo y asesor del Consejo de Gobierno. Está formada por el vicerrector o la vicerrectora competente en materia de profesorado o la persona en quien delegue, que la preside, y por miembros de la comunidad universitaria en representación de los centros o agrupación de centros, de acuerdo con el reglamento aprobado por Consejo de Gobierno. Este reglamento deberá garantizar la presencia mayoritaria del personal docente e investigador a tiempo completo, así como una representación de becarios y becarias de investigación, de estudiantes y de personal de administración y servicios. A sus sesiones asisten con voz y sin voto los presidentes o las presidentas de la Junta de Personal Docente e Investigador y del Comité de Empresa y, si procede, se podrá invitar a los departamentos o institutos universitarios de investigación para informar sobre temas específicos que les afecten.

Las funciones de la Comisión de Profesorado son, además de las previstas en estos Estatutos, la elaboración de la propuesta de su reglamento de régimen interno y aquellas que le puedan ser encargadas por el rector o la rectora o por el Consejo de Gobierno.

Artículo 158 1. El personal docente e investigador de la Universitat de València, de acuerdo con lo que disponga el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las comisiones de Profesorado y de Investigación, podrá mejorar o completar su formación en otra universidad o institución académica o científica.

2. El personal docente e investigador con dedicación a tiempo completo tiene derecho a años sabáticos, de acuerdo con lo previsto en el reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Comisiones de Profesorado y de Investigación. Al finalizar el año sabático, la persona beneficiaria presentará una memoria de la actividad realizada.

Artículo 159 La Universitat puede contratar, en los términos establecidos por la ley, a determinado personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, LA PROVISIÓN DE PLAZAS Y LA CONTRATACIÓN

Artículo 160 El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Profesorado, oída la Comisión de Investigación, y previa intervención sindical según los términos legales establecidos, aprobará anualmente la relación de puestos de trabajo que acompañará al presupuesto de la Universitat. En ella se incluirán, debidamente clasificadas, todas las plazas de personal docente e investigador, tanto las correspondientes al personal funcionario como al contratado. En ningún caso el número total de plazas de personal docente e investigador contratado podrá superar el 49% del número total de plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo.

Corresponde al Consejo de Gobierno, oída la Comisión de Profesorado, previa intervención sindical según los términos legales establecidos, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, que serán comunicadas al Consejo Social. En los casos en que las modificaciones conlleven un incremento del gasto, precisarán autorización del Consejo Social.

Artículo 161 Vacante una plaza de la relación de puestos de trabajo, el Consejo de Gobierno, con arreglo a los criterios generales que haya aprobado, previo informe del departamento, o en su caso, del instituto universitario de investigación, y de la Comisión de Profesorado, acordará la confirmación, la minoración o el cambio de denominación, de categoría o de naturaleza de la plaza.

Para garantizar la renovación de su personal docente e investigador, la Universitat de València, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, favorecerá la existencia de plazas de ayudante y de profesorado ayudante doctor.

El Consejo de Gobierno, con arreglo a los criterios generales que haya aprobado, efectuará periódicamente la revisión de las plazas correspondientes a profesorado asociado.

SECCIÓN TERCERA DE LOS CONCURSOS DE ACCESO

Artículo 162 El Consejo de Gobierno determina las plazas, tanto vacantes como de nueva creación, que deben ser provistas mediante concurso entre habilitados. A estos efectos, comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria la relación de dichas plazas en los términos que establece la legislación vigente.

Artículo 163 El Consejo de Gobierno propondrá al rector o la rectora la convocatoria de concursos de acceso a plazas de cuerpos de funcionarios docentes. La convocatoria, aprobada por el rector o la rectora, contendrá las siguientes especificaciones:

a) Las plazas objeto de concurso definidas por la categoría de cuerpo, área de conocimiento, régimen de dedicación y actividades docentes que deban realizar quienes sean propuestos para ocuparlas. La convocatoria especificará el departamento o, en su caso, el instituto universitario de investigación al que esté adscrita la plaza.

b) Los formularios de solicitud e indicación de bases y normas para el desarrollo del concurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 165.

c) La composición de la comisión que ha de juzgar el concurso.

d) Los criterios objetivos y generales para evaluar el proceso de adjudicación de plazas.

Artículo 164 1. Las comisiones que deban resolver los concursos de acceso estarán compuestas por cinco miembros y sus suplentes. Todos ellos deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación aplicable para poder ser miembro de estas comisiones y los de competencia en materia de investigación de las comisiones que juzgan las pruebas de habilitación estatal y los de competencia docente que fije el reglamento previsto en el artículo siguiente. El presidente o la presidenta será siempre catedrático o catedrática de universidad y como secretario o secretaria actuará el miembro de la comisión de menor categoría y antigüedad.

2. Los miembros de las comisiones serán designados por el rector o la rectora a propuesta del Consejo de Gobierno. A tal efecto:

a) La Junta Consultiva presentará al Consejo de Gobierno una propuesta de dos nombres de catedráticos o catedráticas de universidad pertenecientes al área académica en la que se incluye el área de conocimiento a la que corresponde la plaza, para la designación de presidente o presidenta y suplente.

b) El consejo de departamento propondrá cuatro nombres de funcionarios o funcionarias docentes del área de conocimiento o, en su caso, del área académica correspondiente a la plaza, para la designación de dos titulares y dos suplentes.

c) La junta del centro al que está adscrito el departamento al que corresponde la plaza, propondrá cuatro nombres de funcionarios o funcionarias docentes pertenecientes al área académica y no vinculados al departamento, para la designación de dos titulares y dos suplentes.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta Consultiva, elaborará un catálogo de áreas académicas en el que estarán incluidas todas las áreas de conocimiento, agrupadas por afinidad científica, a los efectos de la propuesta a la que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4. Si se trata de una plaza adscrita a un instituto universitario de investigación, la propuesta a la que se refiere el apartado 2.b) la formulará el consejo del instituto y las propuestas a las que se refieren los apartados 2.a) y 2.c) las formulará la Junta Consultiva.

5. Para la selección de profesorado con plaza vinculada, las comisiones quedarán compuestas además por dos miembros que designe la institución sanitaria competente, en los términos que señalen las disposiciones vigentes.

6. En todos los casos formará parte de la comisión, con voz y sin voto, un funcionario o una funcionaria de los cuerpos docentes, con los requisitos exigidos para formar parte de la comisión, a propuesta de las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa Negociadora.

Artículo 165 El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Profesorado, aprobará el reglamento del procedimiento de los concursos de acceso, en el que podrá preverse la presentación oral de sus méritos por los concursantes. Los criterios que deban ser aplicados en el proceso de selección, que podrán ser diferentes en función de la categoría de la plaza convocada, deberán tener en cuenta, entre otros méritos, la adecuación de su formación a las necesidades de la Universitat de València, la actividad docente e investigadora de los candidatos y las candidatas, adecuada al perfil de la plaza, y la calidad de sus trabajos en el ámbito de su especialidad.

Artículo 166 Contra las propuestas de provisión efectuadas por las comisiones de acceso podrá presentarse reclamación ante el rector o la rectora, en los términos previstos en la legislación vigente.

La reclamación será valorada por una Comisión de Reclamaciones, compuesta por siete catedráticos o catedráticas de universidad, de diversas áreas de conocimiento y con un reconocimiento docente e investigador igual o superior al necesario para ser miembro de las comisiones de habilitación. Uno de ellos será designado por el rector o la rectora y los otros seis serán elegidos por el Claustro, a propuesta del Consejo de Gobierno o de un 15% del Claustro, por mayoría de los votos emitidos, siempre que esta mayoría supere un tercio del número total de sus miembros.

Esta comisión se renovará por mitades cada dos años.

SECCIÓN CUARTA DE LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO

Artículo 167 1. Para la selección de profesorado contratado de carácter temporal, excepto para el profesorado emérito y visitante, habrá una comisión por cada centro.

Esta comisión estará formada por cinco miembros y sus suplentes, funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes universitarios, contratados doctores o contratadas doctoras o, si procede, colaboradores o colaboradoras.

Tres miembros y sus suplentes serán designados por el rector o la rectora entre una propuesta de seis nombres formulada por la junta de centro. Estos miembros actuarán en todos los concursos que haya de resolver la comisión durante un curso académico.

Para cada concurso, los otros dos miembros y sus suplentes serán designados por el consejo del departamento al que esté adscrita el área de conocimiento a la que corresponde la plaza, entre profesores de la misma.

En ningún caso podrán formar parte de una comisión más de dos miembros del mismo departamento o de la misma área de conocimiento.

2. Para la selección de profesorado contratado doctor y profesorado colaborador, existirá una comisión por cada centro. Esta comisión estará formada por cinco miembros y sus suplentes, funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes universitarios, contratados doctores o contratadas doctoras o, si procede, colaboradores o colaboradoras.

Dos miembros y sus suplentes serán designados por el rector o la rectora entre una propuesta de cuatro nombres formulada por la junta de centro. Estos miembros actuarán en todos los concursos que haya de resolver la comisión durante un curso académico.

Para cada concurso, los otros tres miembros serán de la misma área de conocimiento a la que pertenece la plaza. Un miembro y su suplente, ajenos a la Universitat de València, serán designados por el rector o la rectora, a propuesta de la Junta Consultiva, y los otros dos miembros y sus suplentes los designará el consejo del departamento al que esté adscrita la plaza.

Entre los miembros de la Universitat de València que formen parte de la comisión no podrá haber más de dos miembros del mismo departamento o de la misma área de conocimiento.

3. Los miembros de las comisiones pertenecerán al profesorado funcionario o contratado de igual o superior categoría a la de la plaza que se haya de cubrir. El presidente o la presidenta será siempre el funcionario o la funcionaria de mayor categoría y como secretario o secretaria actuará el de menor categoría y antigüedad de entre los designados a propuesta de la junta de centro. En las comisiones previstas en el apartado anterior el presidente o la presidenta será, siempre que sea posible, del área de conocimiento.

4. Formará parte de la comisión del centro, con voz y sin voto, un funcionario o una funcionaria de los cuerpos docentes universitarios, contratados doctores o contratadas doctoras, o si procede, colaboradores o colaboradoras, con los requisitos exigidos para formar parte de la comisión, a propuesta de las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa Negociadora.

Artículo 168 1. El procedimiento de selección del profesorado contratado, excepto el profesorado emérito y visitante, se realizará con arreglo a lo previsto en el reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno, previa negociación sindical e informe de la Comisión de Profesorado. Los criterios que deban ser aplicados en el proceso de selección, que podrán ser diferentes según la categoría de la plaza convocada, deberán tener en cuenta, entre otros méritos, el expediente académico o la experiencia profesional, la actividad docente e investigadora de los candidatos y las candidatas, adecuada al perfil y a la naturaleza de la plaza, y la calidad de sus trabajos en el ámbito de su especialidad.

2. La selección de los ayudantes, profesorado ayudante doctor y profesorado asociado se hará mediante concurso de méritos, con posibilidad de realizar una entrevista con los candidatos o las candidatas. En la contratación de ayudantes y profesorado doctor es mérito cualificado ser o haber sido becario o becaria de investigación.

3. Para la selección del profesorado contratado doctor y del profesorado colaborador, y antes de proceder a la presentación y baremación de sus méritos, se realizará una prueba de carácter eliminatorio, consistente en la presentación de un programa razonado correspondiente al área de conocimiento y, en su caso, al perfil de la plaza, y en la exposición y defensa de uno de sus temas seleccionado por sorteo. El programa incluirá al menos una asignatura de una materia troncal asignada al área de conocimiento.

4. La contratación como profesor emérito o profesora emérita corresponde al Consejo de Gobierno. En cualquier caso será necesario, además de los requisitos exigidos por la legislación vigente, haber prestado servicios a tiempo completo durante, al menos, cinco años en la universidad y acreditar el reconocimiento oficial de méritos docentes o investigadores.

Artículo 169 Contra las propuestas de provisión efectuadas por las comisiones de selección podrá formularse recurso ante el rector o la rectora, en los términos previstos en la legislación vigente.

Con carácter previo a la resolución del recurso, una comisión de profesores o profesoras designada en la forma establecida por reglamento del Consejo de Gobierno deberá emitir informe.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS Y LAS ESTUDIANTES

Artículo 170 Tienen la condición de estudiantes de la Universitat de València los que cursen estudios conducentes a la obtención de títulos de grado y oficiales de postgrado.

Artículo 171 1. Los y las estudiantes de la Universitat de València tienen los derechos que a continuación se indican, además de los que les sean reconocidos en las leyes y en estos Estatutos:

a) A la libre elección de los estudios que deseen cursar y de la lengua oficial para cursarlos.

b) A recibir una enseñanza adecuada y a contar con los medios necesarios para su formación.

c) A participar activa y críticamente en las tareas docentes, así como en su programación y ordenación.

d) A participar en el control de la calidad de la enseñanza y de la tarea docente del profesorado.

e) A participar en la elaboración de los planes de estudios y a decidir libremente el propio currículo con el asesoramiento necesario y de acuerdo con los planes de estudios vigentes.

f) A las asignaciones presupuestarias y a los medios materiales necesarios para el ejercicio de los derechos reconocidos en los apartados 1.d) y 1.e) del artículo 10 de estos Estatutos.

g) A la suspensión de la participación en las actividades académicas, decidida colectivamente.

h) A una valoración objetiva de su rendimiento académico y a que esta valoración esté justificada, así como a ejercer las medidas de impugnación correspondientes contra cualquier actuación que consideren injustificada o arbitraria.

i) A beneficiarse de las becas, ayudas y exenciones que la Universitat de València establezca en su favor y a participar en las comisiones que tengan que otorgarlas, respetando siempre la igualdad de oportunidades.

j) A recibir una adecuada información de sus derechos y deberes como miembros de la comunidad universitaria, así como del funcionamiento general de la Universitat de València.

k) A la protección de la seguridad social, en los plazos y las condiciones que establezcan las disposiciones legales que la regulen.

Los y las estudiantes, además de los deberes previstos en estos Estatutos, tienen el deber de realizar el trabajo intelectual propio de su condición de universitarios y, en particular, a cursar los estudios con aprovechamiento.

Los derechos y deberes de los y las estudiantes serán desarrollados por una carta de derechos y deberes aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Asamblea General de Estudiantes.

2. El Consejo de Gobierno regulará el régimen de derechos y deberes de las personas que cursen enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de grado u oficiales de postgrado. Esta regulación incluirá, como mínimo, el reconocimiento de los derechos a que se refieren los apartados b) d) g) h) i) i j) del punto anterior.

Artículo 172 Los y las estudiantes de la Universitat de València pueden participar en la toma de decisiones sobre los asuntos que les conciernan, a través de las asambleas de estudiantes de grupo, centro y universidad, las cuales son los órganos máximos de participación en el ámbito respectivo.

Artículo 173 El órgano máximo de representación de los estudiantes de un centro es la asamblea de representantes del centro. Esta asamblea de representantes ha de contar con asignaciones presupuestarias, lugares de reunión y medios de difusión y de participación suficientes para que pueda llevar a cabo sus tareas.

Artículo 174 La asamblea de representantes de centro está formada:

a) Por los representantes elegidos por los cursos de estudios de grado, y por los elegidos por los y las estudiantes matriculados en cada uno de los programas oficiales de postgrado del centro y de los departamentos adscritos al mismo, por un período de un año, con arreglo a un criterio proporcional y de manera que el número de estos representantes sea mayor de 25 y menor de 100.

Corresponde al decano o la decana o al director o la directora la convocatoria de estas elecciones.

b) Por los claustrales elegidos por los y las estudiantes del centro.

c) Por los y las estudiantes miembros de la junta de centro.

Todos los miembros de la asamblea de representantes de centro responden de su actuación en los órganos de gobierno y de representación ante la asamblea de estudiantes de centro.

Artículo 175 Son funciones de la asamblea de representantes de centro:

a) Acordar y proponer las medidas que considere oportunas para la mejor defensa de los derechos e intereses de los y las estudiantes.

b) Acordar la convocatoria de la asamblea de estudiantes de centro con la periodicidad establecida en el reglamento.

c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, un proyecto de reglamento que regule su constitución y funcionamiento.

d) Elegir la mesa de coordinación que, de acuerdo con el reglamento, velará por el cumplimiento de los acuerdos tomados por la asamblea.

e) Coordinar las iniciativas que surjan de las asambleas de grupo.

f) Proponer la distribución de la asignación presupuestaria que, en el ámbito del centro, se dedique a actividades deportivas y culturales de los y las estudiantes.

g) Elegir y, en su caso, revocar a los representantes en las comisiones de centro y en aquellas de universidad en que esté establecido un sistema de representación por centro.

h) Elegir de entre sus miembros y, en su caso, revocar a las personas que formarán parte de la Asamblea General de Estudiantes en representación de la asamblea de representantes de centro.

i) Ser oída en los expedientes disciplinarios abiertos a estudiantes del respectivo centro.

j) Elaborar y elevar propuestas a la junta de centro y, a través de la Asamblea General de Estudiantes, al Consejo de Gobierno y al Claustro.

k) Llevar a cabo todas las tareas que le sean encargadas por la junta de centro y, en general, aquellas que se derivan de estos Estatutos.

Artículo 176 El órgano máximo de representación de los y las estudiantes de la Universitat de València es la Asamblea General de Estudiantes. Dicha Asamblea General dispondrá de las asignaciones presupuestarias, lugares de reunión y medios de difusión y de participación adecuados para poder realizar su labor.

Artículo 177 Forman parte de la Asamblea General de Estudiantes un máximo de 200 representantes distribuidos de la forma siguiente:

a) Una representación de cada centro, elegida por su asamblea de representantes, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la Asamblea General de Estudiantes.

b) Los estudiantes miembros del Claustro.

Artículo 178 1. Son funciones de la Asamblea General de Estudiantes:

a) Acordar y proponer las medidas que considere oportunas para la mejor defensa de los derechos e intereses de los y las estudiantes.

b) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, un proyecto de reglamento que regule su constitución y funcionamiento.

c) Elegir la Mesa de Coordinación, que de acuerdo con el reglamento, velará por el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Asamblea.

d) Coordinar las iniciativas que surjan de las asambleas de centro.

e) Proponer la distribución de la asignación presupuestaria que, en el ámbito de la Universitat de València, se dedique a actividades deportivas y culturales de los y las estudiantes.

f) Elegir y, en su caso, revocar representantes de estudiantes en comisiones de universidad.

g) Elaborar y elevar propuestas al Consejo de Gobierno y al Claustro.

h) Participar en las comisiones encargadas de la distribución de becas, ayudas y créditos destinados a los y las estudiantes de la Universitat de València, así como en la fijación de los criterios para su concesión.

i) Llevar a cabo todas las tareas que le sean encomendadas por el Claustro o el Consejo de Gobierno y, en general, aquellas que se deriven de estos Estatutos.

2. Son funciones de la Mesa de Coordinación:

a) Convocar y moderar las reuniones de acuerdo con el reglamento de la Asamblea.

b) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Estudiantes.

c) Tramitar las propuestas de la Asamblea General de Estudiantes al Consejo de Gobierno y al Claustro.

d) Representar a los y las estudiantes de la Universitat de València.

e) Ejercer de portavoz de la Asamblea General de Estudiantes.

f) Todas aquellas que le sean atribuidas en estos Estatutos y en el reglamento de la Asamblea.

CAPÍTULO TERCERO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERA DE LA COMPOSICIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 179 1. El personal de administración y servicios de la Universitat de València está integrado por los funcionarios y las funcionarias de sus escalas propias, por el personal laboral propio y por los funcionarios y las funcionarias de otras administraciones públicas, éstos últimos mientras presten servicios en la Universitat de València en las situaciones administrativas previstas por la legislación vigente.

2. Corresponde al personal de administración y servicios en el ejercicio de sus actividades específicas, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente:

a) El apoyo, el asesoramiento y la asistencia a los órganos de gobierno de la institución y al resto de la comunidad universitaria.

b) La gestión y administración y el apoyo técnico para el desarrollo de las funciones de la Universitat, de acuerdo con sus competencias.

3. El personal de administración y servicios funcionario se rige por las disposiciones de la legislación vigente que le sean aplicables y por estos Estatutos.

4. El personal de administración y servicios laboral se rige por la legislación laboral vigente, por los convenios colectivos que le sean aplicables y por estos Estatutos.

Artículo 180 1. Son derechos del personal de administración y servicios de la Universitat de València, además de los reconocidos en las leyes y en otros artículos de estos Estatutos, los siguientes:

a) El respeto y la preservación de la dignidad en el desarrollo de sus tareas y funciones.

b) La negociación colectiva de las condiciones de trabajo, la huelga y la realización de elecciones sindicales.

c) La asistencia a las actividades de formación, perfeccionamiento profesional y reciclaje organizadas por la Universitat de València y otros organismos o instituciones, y a que la Universitat de València les facilite los medios oportunos.

d) La audiencia en la evaluación de su trabajo y, en general, en las decisiones que les afecten de forma personal.

e) La participación en los órganos de gobierno y representación de la Universitat de València.

f) La carrera profesional.

g) La movilidad horizontal, de acuerdo con la oferta de ocupación pública.

h) La salud y la seguridad en el trabajo.

2. Son deberes del personal de administración y servicios de la Universitat de València, además de los previstos en las leyes y en otros artículos de estos Estatutos, los siguientes:

a) Cumplir las obligaciones que les corresponden en el ejercicio de su puesto de trabajo y las inherentes a su régimen de dedicación.

b) Someterse al régimen de incompatibilidades establecido.

c) Perfeccionar su formación profesional.

d) Conocer las lenguas oficiales de la Universitat de València.

Artículo 181 La Universitat de València, en casos de urgencia y necesidad debidamente justificados, puede contratar laboralmente personal de administración y servicios de carácter temporal, en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente.

Artículo 182 Las decisiones sobre las situaciones administrativas del personal de administración y servicios funcionario y laboral, incluidas las derivadas del régimen de incompatibilidades, corresponden al rector o la rectora.

Artículo 183 La Universitat de València puede establecer convenios con otras administraciones públicas con la finalidad de conseguir la movilidad recíproca del personal de administración y servicios respectivo, previa negociación sindical y respetando los derechos de promoción y de carrera profesional del personal propio.

Artículo 184 1. El personal funcionario de administración y servicios de la Universitat de València se estructura en grupos de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en los mismos según la legislación vigente.

2. El Consejo de Gobierno, previa negociación sindical, puede crear, modificar y extinguir las escalas propias del personal de administración y servicios que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Universitat de València.

3. Los niveles, las categorías y las funciones del personal laboral de administración y servicios serán definidos por el convenio colectivo correspondiente.

Artículo 185 La Universitat de València favorecerá e incentivará el aprendizaje y la actualización permanente del conocimiento de su lengua propia por parte del personal de administración y servicios, con independencia del nivel exigido en su puesto de trabajo. En este sentido, ha de impulsar las medidas necesarias para que la oferta formativa abarque los diferentes niveles existentes.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y DE LAS FORMAS DE SELECCIÓN, PROVISIÓN Y PROMOCIÓN

Artículo 186 El Consejo de Gobierno, previa intervención sindical según los términos legales establecidos, propondrá anualmente al Consejo Social, para su aprobación, la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios que acompañará al presupuesto de la Universitat. En la relación de puestos de trabajo se establecerá la escala o categoría del puesto, con la especificación de su denominación, características esenciales, retribuciones complementarias y requisitos exigidos para su ocupación y modalidad de provisión.

Corresponde al Consejo de Gobierno, previa intervención sindical según los términos legales establecidos, proponer al Consejo Social las modificaciones de la relación de puestos de trabajo.

Artículo 187 El personal de administración y servicios de la Universitat de València depende orgánicamente de quien ostenta la dirección superior del personal, y funcionalmente, del órgano unipersonal de gobierno o de la dirección de la unidad administrativa a la que se encuentra adscrito.

Artículo 188 De acuerdo con la legislación vigente, por necesidades institucionales debidamente justificadas y motivadas, oídas las personas interesadas y la Junta de Personal de Administración y Servicios o el Comité de Empresa, el rector o la rectora puede trasladar al personal de administración y servicios a puestos de igual clasificación y catalogación.

Artículo 189 De acuerdo con el nivel lingüístico establecido en la relación de puestos de trabajo para cada plaza, tanto en los concursos de traslado como en las convocatorias de acceso a plazas de personal de administración y servicios, se considerará mérito el conocimiento de la lengua propia en los niveles superiores al establecido para cada plaza en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 190 1. La Universitat de València selecciona su personal de administración y servicios de acuerdo con su oferta de empleo público anual, por medio de convocatoria pública, según los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito, mediante los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, vigilando de forma especial la igualdad de trato y la no discriminación.

2. La oferta de empleo público será objeto de negociación sindical y, antes de realizarla, la Universitat convocará concurso interno para cubrir las vacantes.

3. En los tribunales de selección de personal funcionario o laboral, permanente o temporal, habrá al menos un representante a propuesta de las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa Negociadora, según proceda, del mismo o superior grupo de titulación.

4. La Universitat de València, de acuerdo con la legislación vigente, reservará una cuota de su oferta de empleo público para las personas con discapacidad.

Artículo 191 1. Al producirse vacantes de puestos de trabajo, se procederá a la provisión interna mediante el sistema normal de provisión, esto es, concurso de méritos entre el personal.

2. Para las plazas que en la relación de puestos de trabajo estén definidas como de libre designación, el rector o la rectora podrá proceder a su provisión mediante libre designación con convocatoria pública.

3. En el caso que las vacantes no sean cubiertas mediante los sistemas recogidos en los puntos 1 y 2, se incluirán en la oferta pública anual de la Universitat de València.

4. Podrá concurrir personal funcionario de otras administraciones públicas, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de puestos de trabajo en los que, excepcionalmente, la relación de puestos de trabajo prevea esta posibilidad.

b) Cuando haya convenio con la institución pública a la que pertenezca su cuerpo o escala, suscrito previa negociación sindical que, ateniendo a criterios de reciprocidad, admita esta posibilidad, y que tendrá efectos a partir de su publicación oficial.

Artículo 192 1. La Universitat de València reservará al menos un 50% de las plazas vacantes de las escalas y categorías de la relación de puestos de trabajo de personal de administración y servicios para la promoción interna de su propio personal. Si la vacante es única, primero se ofrecerá a la promoción interna, y en el caso de que no sea cubierta, pasará a formar parte de la oferta pública anual de la Universitat de València.

2. La promoción del personal funcionario se hará a través de la integración en escalas iguales o superiores de la Universitat de València, de la misma o diferente especialidad, según se determine reglamentariamente. En caso de promoción a escalas de diferente especialidad, el sistema será de concurso-oposición.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, previa negociación sindical, la aprobación de un reglamento que regule las convocatorias de acceso y promoción interna del personal de administración y servicios de la Universitat, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 193 En las convocatorias de traslado, selección o promoción del personal de administración y servicios deberá especificarse:

a) El número de plazas o, si procede, de puestos de trabajo a cubrir y sus características.

b) La titulación exigida en cada caso.

c) El sistema de provisión.

d) El baremo mediante el cual se valorarán los méritos acreditados por los aspirantes.

e) La descripción del tipo de ejercicios y del programa de las pruebas que se han de superar.

f) La composición de los tribunales.

g) Los plazos de realización de las pruebas.

Artículo 194 Los miembros del personal de administración y servicios que cumplan los requisitos fijados por la normativa vigente podrán responsabilizarse, total o parcialmente, de cursos de formación y perfeccionamiento de la actividad administrativa, y el Rectorado podrá autorizar dispensas de su dedicación mientras realicen estas tareas.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y ACCIÓN SINDICAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA UNIVERSITAT

Artículo 195 1. La Junta de Personal Docente e Investigador es el órgano de representación del personal funcionario docente e investigador. Sus funciones y forma de elección son las que establecen las disposiciones vigentes que le sean aplicables y estos Estatutos.

2. El Comité de Empresa es el órgano de representación del personal laboral.

Sus funciones y forma de elección son las que establecen las disposiciones vigentes en materia laboral y estos Estatutos.

3. La Junta de Personal de Administración y Servicios es el órgano de representación del personal funcionario de administración y servicios. Sus funciones y forma de elección son las que establecen las disposiciones vigentes que le sean aplicables y estos Estatutos.

4. La Universitat de València reconoce todos estos órganos y les facilitará los locales y los medios que precisen para sus actividades.

5. A los efectos de la elección de estos órganos, la Universitat de València constituye un único centro de trabajo.

6. La Universitat de València reconoce las secciones sindicales, a las que facilitará los medios necesarios para su funcionamiento.

Artículo 196 1. La Mesa Negociadora es el órgano de negociación colectiva y de participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Universitat de València.

2. En la Mesa Negociadora se encuentra representada la administración de la Universitat de València y las organizaciones sindicales representativas.

3. Son objeto de negociación en el ámbito de la Universitat de València y en relación con sus competencias, las materias establecidas en la legislación laboral y de funcionarios, así como también respecto de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.

CAPÍTULO QUINTO DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 197 El personal de la Universitat de València está sujeto al régimen de incompatibilidades establecido por las leyes. La dedicación a tiempo completo es incompatible con el desempeño de cualquier otro empleo remunerado de carácter estable y con el ejercicio profesional. Corresponde al Consejo de Gobierno adoptar las decisiones sobre el cumplimiento de este precepto.

Artículo 199 Todos los cargos unipersonales que comporten un complemento retributivo exigen la dedicación a tiempo completo. Nadie podrá simultanear dos de los mencionados cargos.

El Consejo de Gobierno establecerá, para los que ocupen alguno de los cargos anteriores, el régimen de cumplimiento de sus obligaciones en la Universitat de València.

Artículo 199 Durante un mismo curso académico, ningún miembro de la comunidad universitaria podrá formar parte simultáneamente de colegios electorales pertenecientes a los grupos de personal docente e investigador, becarios y becarias de investigación, estudiantes y personal de administración y servicios.

Artículo 200 Sin contenido.

Artículo 201 La condición de síndico o síndica o de vicesíndico o vicesíndica de la Sindicatura Universitària de Greuges es incompatible, en todo caso, con las siguientes:

a) Rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, secretario o secretaria general, vicesecretario o vicesecretaria general, gerente o gerenta y vicegerente o vicegerenta.

b) Decano o decana, director o directora, vicedecano o vicedecana, vicedirector o vicedirectora, secretario o secretaria y vicesecretario o vicesecretaria de centro o de servicio.

c) director o directora y secretario o secretaria de departamento o de instituto.

d) Miembro del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.

e) Miembro de alguna comisión de los órganos centrales de la Universitat.

f) Miembro de las juntas de personal o del Comité de Empresa.

g) Jefe de servicio, de sección, administrador o administradora de centro o equivalentes.

Artículo 202 La condición de miembro de la Junta Electoral de la Universitat y de cualesquiera órganos de control de procedimientos electorales en la Universitat es incompatible con la condición de candidato o candidata en las elecciones respecto de las que ejercen sus funciones los órganos mencionados.

CAPÍTULO SEXTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 203 El personal de la Universitat de València y los estudiantes matriculados en la misma están sujetos al régimen disciplinario establecido por las leyes.

Artículo 204 1. La potestad disciplinaria corresponde al rector o la rectora, a excepción de la sanción de separación del servicio del personal funcionario, que sólo puede ser acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

2. El rector o la rectora ejercerá la potestad disciplinaria con arreglo a los procedimientos establecidos por las leyes.

3. Por reglamento del Consejo de Gobierno se regulará la función de inspección interna para la vigilancia del correcto funcionamiento de los centros, servicios y otras estructuras de la Universitat, y del cumplimiento de los deberes de los miembros de la comunidad universitaria.

TÍTULO QUINTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO PRIMERO DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO

Artículo 205 La Universitat de València, para el cumplimiento de sus fines y la realización de las actividades que le son propias, debe disponer del patrimonio y de los recursos financieros que necesite.

Artículo 206 1. El patrimonio de la Universitat de València está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico de los que es titular, y de todos aquellos que pueda recibir en el futuro, procedentes de personas o entidades públicas o privadas.

La Universitat de València establecerá una política de mantenimiento del patrimonio y de adecuación permanente de éste a sus fines y actividades, con arreglo a criterios de racionalidad, eficacia y suficiencia.

2. Los derechos de propiedad industrial obtenidos por investigaciones financiadas con fondos a cargo del presupuesto de la Universitat de València, salvo lo que, en su caso, se haya convenido en el contrato para la realización de la investigación, son de la exclusiva titularidad de la Universitat, que puede decidir sobre su explotación económica y sobre su transmisión, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los autores en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

3. La Universitat de València puede apelar al crédito oficial y al privado, con arreglo a la legislación vigente, y disfruta de exención tributaria y de otros beneficios fiscales que la legislación atribuye a las entidades sin finalidad lucrativa.

Artículo 207 Corresponde al Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, adoptar las resoluciones que se refieren a la disponibilidad de los bienes inmuebles y de los bienes muebles de extraordinario valor.

Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno pedir la desafectación de bienes de dominio público.

La desafectación de bienes de dominio público cuya titularidad sea asumida por la Universitat de València con arreglo a la legislación vigente implicará su consideración como bienes patrimoniales de la Universitat de València o la que en cada caso corresponda.

Corresponde a la Gerencia la actualización del inventario de los bienes de la Universitat.

Artículo 208 La Universitat de València podrá elaborar un plan estratégico en el que se prioricen sus necesidades a medio y largo plazo.

En el marco de lo establecido por la Generalitat, la Universitat de València podrá elaborar una programación plurienal de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y, en su caso, con su plan estratégico.

Artículo 209 La actividad económica y financiera de la Universitat de València se desarrolla con arreglo al presupuesto de ingresos y gastos, que tiene un carácter anual, público, único y equilibrado.

El proyecto de presupuesto es elaborado por el gerente o la gerenta en función de los objetivos y prioridades establecidos por los órganos de la Universitat, teniendo en cuenta las peticiones de los departamentos, institutos universitarios de investigación, centros, servicios y otras estructuras, según sus necesidades.

El proyecto de presupuesto deberá incluir las previsiones del plan plurienal para el ejercicio.

El Consejo de Gobierno remitirá al Consejo Social el acuerdo sobre el proyecto de presupuesto, para su aprobación. La autorización efectiva de los créditos se producirá mediante la aprobación del presupuesto, con las excepciones previstas en la ley.

Si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

Artículo 210 El presupuesto de ingresos debe contener el detalle de los recursos de la Universitat de València para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con el desglose siguiente:

1. Transferencias:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por la Generalitat.

b) Las partidas que, destinadas a la Universitat de València, consignen en sus presupuestos las corporaciones locales y demás instituciones públicas o privadas.

2. Precios públicos, tasas y derechos:

a) Los precios públicos por servicios académicos para estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, fijados por la Generalitat.

b) Los precios públicos por servicios académicos para estudios no comprendidos en el apartado anterior, fijados por el Consejo Social.

c) Las tasas y derechos relativos a certificados, títulos y diplomas expedidos por la Universitat de València, aprobados por el Consejo Social.

3. Rentas por actividades universitarias:

a) El producto de sus publicaciones y otras actividades de carácter oneroso.

b) Los ingresos derivados de los contratos regulados por el capítulo segundo del título quinto.

c) Los ingresos derivados de los servicios prestados, según el régimen económico que fije el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Otros ingresos:

a) Las rentas, permanentes o no, producidas por los bienes, títulos y demás derechos de los que sea titular la Universitat de València.

b) El producto de la venta de bienes y las compensaciones originadas por la enajenación de activos fijos.

c) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que realice la Universitat de València para el cumplimiento de sus fines.

d) Las subvenciones, donaciones, legados y ayudas de todo tipo con que la Universitat de València sea favorecida.

e) Cualquier otro tipo de ingreso no determinado específicamente en los puntos anteriores.

5. Los remanentes de tesorería y las compensaciones por las exenciones y deducciones en materia de precios públicos y otros derechos.

Artículo 211 El estado de gastos del presupuesto debe clasificarse atendiendo a la separación entre gasto corriente e inversiones. En este estado debe figurar:

a) El importe de las deudas exigibles.

b) Las cargas del patrimonio.

c) Los intereses adeudados.

d) Las indemnizaciones y los costes que se deriven.

e) El incremento del patrimonio propio.

f) Las obras e instalaciones a realizar con cargo a dicho presupuesto.

g) La adquisición de material científico y equipamiento en general.

h) La financiación de los servicios docentes, de investigación, generales, auxiliares y comunitarios.

i) Los gastos de personal. En éstos deben incluirse todos los costes del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios de la Universitat de València autorizados por la Generalitat.

j) Las transferencias y ayudas de la institución a las fundaciones, patronatos y otras entidades jurídicas y mercantiles en las que la Universitat participe.

Artículo 212 El reglamento del Consejo de Gobierno establecerá una comisión de miembros del mismo encargada de preparar los acuerdos del pleno del Consejo sobre asuntos económicos.

A las sesiones de esta comisión se podrá convocar a los responsables de las unidades administrativas encargadas de la gestión económica para informar y asesorar a los miembros de la comisión. Igualmente podrán asistir, con voz, y sin voto excepto que sean miembros de la comisión, los decanos, las decanas, los directores y las directoras de centros.

Artículo 213 1. Los créditos tendrán la consideración de ampliables en los casos previstos por la ley.

2. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo deberán ser acordadas por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 214 La autorización del gasto, el reconocimiento de la obligación y la ordenación del pago corresponden al rector o la rectora.

Los decanos, las decanas. los directores y las directoras de centro, de departamento, de instituto universitario de investigación y de servicio podrán disponer de una cantidad en concepto de anticipo a justificar, para gestionarla con arreglo a las normas administrativas correspondientes.

Artículo 215 1. El sistema contable de la Universitat de València se ha de adaptar, a los efectos de la normalización contable establecida por la legislación, a las normas dictadas por la Generalitat, y, en su defecto, a las normas establecidas con carácter general para el sector público. El sistema contable se ha de organizar con arreglo a los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

2. El sistema contable ha de permitir:

a) La diferenciación de los gastos generales y de los costes directos de docencia, investigación y servicios comunes.

b) La determinación del coste global de cada departamento, instituto universitario de investigación, centro, servicio y otras estructuras, tratándolos separadamente como unidades de imputación de gasto.

3. La Universitat establecerá para cada ejercicio presupuestario las normas de ejecución del presupuesto con arreglo a lo dispuesto por la Generalitat.

Artículo 216 1. El informe que el rector o la rectora debe presentar al Claustro, según lo dispuesto en el artículo 83.h) de estos Estatutos, incluirá un análisis detallado sobre la ejecución del presupuesto de la Universitat y de las entidades en las que significativamente participe.

2. La Universitat de València se dotará de un sistema de supervisión y control de los actos de contenido económico. El control interno de los gastos e inversiones corresponderá a un órgano técnico, que ejercerá sus funciones con independencia, utilizando técnicas de auditoria, con arreglo a lo dispuesto en un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 217 La Universitat de València puede suscribir contratos de las modalidades previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Asimismo, previa autorización del Consejo Social, puede utilizar el procedimiento negociado sin publicidad en la adquisición de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJOS Y CURSOS

Artículo 218 Los departamentos, institutos universitarios de investigación, otras estructuras creadas por la Universitat, los grupos de investigación y los profesores y las profesoras pueden firmar contratos para la prestación de servicios y la realización de trabajos científicos, técnicos y artísticos y de cursos de especialización u otras actividades formativas, con arreglo a lo previsto en estos Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 219 1. Requerirán autorización del Consejo de Gobierno los contratos en los que se pacte la transferencia a entidades públicas o privadas de los derechos sobre la titularidad o la licencia de uso sobre invenciones, dibujos o modelos, programas informáticos y cualesquiera otros resultados susceptibles de apropiación derivados de investigaciones desarrolladas con medios de la Universitat.

2. Requerirán la autorización del rector o la rectora los contratos que:

a) Tengan como contratantes, por parte de la Universitat, a más de un departamento o instituto universitario de investigación o personal docente e investigador adscrito a más de un departamento o instituto.

b) Precisen, para la prestación del servicio contratado, la utilización de equipos o de instalaciones de la Universitat que, por la entidad de los primeros o por el tipo de uso de las segundas, aconsejen, la imposición de este requisito.

c) Tengan una cuantía que supere la suma de 60.000 euros. Esta cifra la modificará anualmente el Consejo de Gobierno con arreglo a las variaciones del IPC.

d) Prevean la contratación de personal no vinculado funcionarial o laboralmente con la Universitat.

3. Los contratos no incluidos en los dos apartados anteriores habrán de ser autorizados por el consejo del departamento o del instituto universitario de investigación que formalice el contrato correspondiente o por el de aquellos a los que estén adscritos los grupos de investigación o los profesores o las profesoras contratantes. Esta autorización deberá ser comunicada a los servicios centrales de la Universitat y sólo podrá ser denegada por alguno de los supuestos fijados en la legislación vigente.

Artículo 220 1. El director o la directora del departamento, del instituto universitario de investigación y de las estructuras mencionadas en el artículo 218, el responsable del grupo de investigación y los profesores o las profesoras que se propongan formalizar un contrato deberán solicitar y obtener, con carácter previo a la firma de éste, la autorización a la que se refiere el artículo anterior.

2. La solicitud irá acompañada de una memoria explicativa y de los documentos que permitan apreciar los elementos del contrato que puedan ser relevantes para la autorización. El reglamento del Consejo de Gobierno regulará el contenido de la memoria y los documentos que deban aportarse. Asimismo, deberá establecer las condiciones de confidencialidad que procedan en relación con el procedimiento para la obtención de la autorización, la celebración y ejecución de determinados contratos, y un régimen simplificado de la memoria y documentos para los casos en que sea oportuno por la menor cuantía del contrato o por otra justificación.

Artículo 221 1. La cantidad a cuya percepción se tenga derecho por razón de los contratos regulados en este capítulo será incorporada en su totalidad al presupuesto de la Universitat de València.

2. De la cantidad total del contrato mencionado en el apartado anterior, se deducirá un porcentaje que no podrá exceder el 20%, salvo que el mismo contrato o convenio especifique una deducción superior. La cantidad deducida se destinará a gastos generales del departamento, instituto universitario de investigación o estructura correspondiente, en su caso, al que se encuentren adscritos los firmantes del contrato, y a los departamentos o institutos que no hayan firmado ningún contrato el año anterior.

3. La cantidad resultante tras la deducción prevista en el apartado anterior será destinada a los gastos de ejecución del contrato, incluidas las retribuciones del personal de la Universitat que participe en su cumplimiento.

4. El profesor o la profesora que deba realizar la actividad contratada por la Universitat está autorizado para cumplir los requisitos que para la realización de trabajos y la prestación de servicios determinados impongan las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO TERCERO DE LAS RETRIBUCIONES ADICIONALES

Artículo 222 1. La Universitat de València, en las condiciones previstas en la legislación general aplicable, puede conceder a su personal gratificaciones individuales de carácter extraordinario en atención a exigencias docentes, investigadoras, administrativas, de participación universitaria o a otros méritos relevantes.

Corresponde al Consejo de Gobierno proponer al Consejo Social la aprobación de estas gratificaciones, previo informe del órgano proponente.

2. La Universitat de València puede establecer, salvo que lo impida la legislación vigente, otros conceptos retributivos diferentes de carácter general, en atención a exigencias docentes, investigadoras o administrativas, de participación universitaria o a otros méritos relevantes. Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, la aprobación de estas retribuciones.

3. La Universitat de València puede retribuir la colaboración del personal de administración y servicios en proyectos, programas, convenios o contratos de investigación con cargo a su financiación específica y a propuesta de sus responsables, siempre que se cumplan las normas generales sobre incompatibilidades en materia de retribuciones y horarios.

Artículo 223 Los miembros de la comunidad universitaria que, con sus trabajos de investigación, hayan contribuido a la obtención de derechos de propiedad industrial, de los que resulte titular la Universitat de València, tendrán derecho a participar en los resultados obtenidos en la forma que establece el artículo 145.3 de estos Estatutos.

TÍTULO SEXTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIVERSITAT Y DE LAS GARANTÍAS INTERNAS DE LOS DERECHOS E INTERESES

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRERROGATIVAS DE LA UNIVERSITAT COMO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 224 1. La Universitat está investida de las prerrogativas y potestades siguientes, sin perjuicio de otras que las leyes le atribuyan:

a) La potestad reglamentaria relativa a su actividad, funcionamiento propio y organización.

b) La potestad de programación y planificación.

c) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

d) La presunción de legalidad y la ejecutividad de sus actos.

e) La potestad sancionadora.

f) Las potestades de revisión de oficio de sus actos y acuerdos y de declaración de lesividad de los mismos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias reconocidas a la hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de la Generalitat.

2. La Universitat tiene plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS REGLAMENTOS, ACTOS, RECURSOS Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

Artículo 225 1. Las resoluciones de los órganos unipersonales y los acuerdos de los órganos colegiados por los que se aprueben normas internas de organización y funcionamiento de la Universitat se denominan reglamentos, van precedidos de una exposición de las razones que justifican su contenido y se hacen públicos para conocimiento general de la comunidad universitaria.

2. Los actos de aplicación de los reglamentos no pueden vulnerar lo que éstos disponen, aunque la competencia para dictar el acto y para aprobar el reglamento corresponda al mismo órgano.

Artículo 226 Los actos administrativos de los órganos de la Universitat deben formalizarse por escrito y ser motivados en los términos establecidos por la ley.

Los órganos de la Universitat pueden dirigir las actividades de los órganos dependientes jerárquicamente mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Todas las resoluciones y acuerdos de los órganos colegiados y de las comisiones previstos en estos Estatutos podrán ser consultados por los miembros de la comunidad universitaria que tengan un interés legítimo.

Artículo 227 Los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho a conocer el contenido de los archivos y registros de la Universitat en los casos y en la forma establecidos por la ley, respetando el derecho a la intimidad de las personas y garantizando la seguridad cuando se empleen procesos informáticos.

Artículo 228 1. El Registro General de la Universitat permanecerá abierto a la comunidad universitaria y al público en general todos los días hábiles durante las horas previstas en la legislación aplicable.

2. La existencia de un único Registro General se entiende sin perjuicio de su organización desconcentrada mediante registros en las facultades y escuelas o en otras unidades, los cuales están sujetos al régimen que establecerá el Consejo de Gobierno, a propuesta del secretario o la secretaria general.

3. La Universitat puede celebrar convenios con la administración del Estado, con las administraciones autonómicas y con otras universidades con el fin de facilitar la presentación recíproca y eficaz de escritos en los respectivos registros.

Artículo 229 1. Salvo que la ley, estos Estatutos o los reglamentos de régimen interno dispongan otra cosa, en los órganos colegiados se procederá como sigue:

a) A solicitud de un 10% de los miembros de un órgano colegiado, la presidencia del mismo deberá incluir en el orden del día los asuntos que aquellos le propongan.

b) La convocatoria de los órganos colegiados, acompañada del orden del día y de un anexo documental suficiente, deberá cursarse con 48 horas de antelación. La convocatoria se entenderá hecha en cualquier caso tanto en primera como en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá haber un plazo de 30 minutos.

Si por causa de urgencia la antelación fuera menor, para la validez de la convocatoria será necesario que la apreciación de la urgencia sea ratificada por la mayoría absoluta de los miembros del órgano.

c) Para la válida constitución del órgano se requerirá la presencia de los titulares de la presidencia y de la secretaría, o de quienes deban sustituirlos, así como la concurrencia en primera convocatoria de al menos la mitad de sus miembros, y será suficiente en segunda convocatoria la de un tercio de éstos.

d) Para determinar el régimen de mayorías se atenderá a los miembros del órgano presentes en el momento de la votación, siempre que no se exija mayoría absoluta de los miembros del órgano.

e) Se entenderá que hay mayoría de votos a favor de una propuesta si se han emitido más votos en su favor que en su contra.

f) Si, respecto de un mismo asunto, hubieran resultado aprobadas varias propuestas contradictorias deberá realizarse una votación en la que los miembros del órgano sólo podrán optar entre una de las propuestas aprobadas en primera votación o por ninguna de ellas.

2. El rector o la rectora en cualquier caso, los vicerrectores y las vicerrectoras, el secretario o la secretaria general y el gerente o la gerenta, cuando se trate de asuntos relacionados con sus competencias, podrán asistir a las reuniones de todos los órganos colegiados de la Universitat de los que no sean miembros.

3. Los miembros de los órganos de gobierno y representación previstos en estos Estatutos pueden solicitar por escrito, antes de la reunión del órgano, los informes o aclaraciones que estimen necesarios sobre los asuntos comprendidos en el orden del día.

4. Se admitirá el voto anticipado en elecciones a candidaturas previamente presentadas en los términos previstos en el reglamento correspondiente. En ningún caso se admitirá la delegación de voto ni su emisión anticipada, excepto en el supuesto previsto en este apartado.

Artículo 230 1. Las notificaciones y convocatorias dirigidas al personal de la Universitat pueden hacerse a un lugar predeterminado en el que habitualmente desarrolle su trabajo, con las garantías que establece la ley.

2. Las notificaciones y convocatorias dirigidas a los y las estudiantes por razón de su condición de miembros de órganos colegiados de la Universitat, se realizarán por depósito de los documentos correspondientes en el lugar habilitado en el centro en que cursen los estudios, con las garantías que establece la ley.

3. Las notificaciones, convocatorias y otras comunicaciones pueden practicarse en forma electrónica con arreglo a lo establecido por la ley.

Artículo 231 Salvo lo dispuesto por la ley y por estos Estatutos:

1. Contra las resoluciones y acuerdos de los órganos de la Universitat pueden interponerse el recurso de alzada y el potestativo de reposición.

2. Los actos y las resoluciones del Claustro, del rector o la rectora, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social, así como los que dicten otros órganos por delegación de éstos, agotan la vía administrativa. Contra estos actos, excepto que resuelvan recursos de alzada, se puede interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los ha dictado o, directamente, interponer recurso contencioso administrativo.

3. Contra los actos y acuerdos del resto de los órganos, que no agotan la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el rector o la rectora.

En la notificación o publicación de la resolución o del acuerdo deberá hacerse constar si es o no recurrible en vía administrativa y, en su caso, mediante qué recurso, ante qué órgano y en qué plazo ha de ser interpuesto.

Artículo 232 Sin contenido.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Artículo 233 1. Los servicios jurídicos de la Universitat tienen atribuidas funciones de asesoramiento a sus órganos y de representación y defensa en juicio de la misma.

2. Los letrados y las letradas de los servicios jurídicos de la Universitat ejercerán su representación y defensa en juicio, salvo que el rector o la rectora designe abogado o abogada colegiado que la represente y defienda en casos determinados.

3. Mediante un reglamento del Consejo de Gobierno, se regulará el funcionamiento de los servicios jurídicos y la colaboración del profesorado de los departamentos de áreas jurídicas.

CAPÍTULO CUARTO DE LA SINDICATURA UNIVERSITÀRIA DE GREUGES

Artículo 234 1. La Sindicatura Universitària de Greuges es el órgano de la Universitat de València constituido para el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la figura del defensor universitario. Son funciones de la Sindicatura velar por el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, aunque no haya infracción de la legalidad.

2. Su organización y funcionamiento serán regulados por un reglamento del Claustro de acuerdo con la ley y estos Estatutos, aprobado por mayoría de los votos emitidos, siempre que esta mayoría supere un tercio del número total de sus miembros.

Artículo 235 1. El síndico o la síndica es elegido entre los miembros de la comunidad universitaria por el Claustro por mayoría, siempre que ésta supere un tercio del número total de sus miembros.

2. El síndico o la síndica estará asistido por dos vicesíndicos o vicesíndicas, que necesariamente pertenecerán a los otros dos grupos de la comunidad universitaria diferentes al que pertenezca el síndico, elegidos por el Claustro a propuesta de aquel y por la misma mayoría.

3. El mandato de este cargo es único y tiene una duración de cuatro años.

Artículo 236 1. El síndico o la síndica ejerce su función con independencia, sin sujeción a mandato imperativo alguno ni a órdenes o instrucciones de ninguna clase.

2. Para garantizar su independencia, tanto el síndico o la síndica como los vicesíndicos o las vicesíndicas estarán sujetos a las incompatibilidades especialmente establecidas por estos Estatutos.

3. Tanto el síndico o la síndica como los vicesíndicos o las vicesíndicas tendrán dedicación a tiempo completo o exclusiva si tienen la condición de personal docente e investigador o de administración y servicios, respectivamente. En ambos casos, disfrutarán de una reducción, al menos, de la tercera parte de sus obligaciones como personal docente e investigador o personal de administración y servicios.

4. La Sindicatura Universitària de Greuges deberá ser dotada de medios materiales y le será adscrito el personal adecuado para el cumplimiento de su función.

Artículo 237 1. En el funcionamiento de la Sindicatura Universitària de Greuges deberán tenerse presentes las reglas siguientes:

a) Puede actuar por iniciativa propia o a instancia de las personas interesadas, expresada individual o colectivamente.

b) Antes de la admisión a trámite de la queja o en el acto de admitirla, el síndico o la síndica solicitará informe al órgano o a la persona a quien se atribuya la causa de la queja. Si en el plazo de 15 días desde la recepción de esta solicitud el informe no fuera emitido, continuará el procedimiento.

c) Si el síndico o la síndica estima la queja, se dirigirá al órgano competente o a la persona responsable para establecer el modo de satisfacer la reclamación.

d) Si el síndico o la síndica estima, en atención al contenido de una o diversas quejas, que la causa de las mismas se halla en una defectuosa organización de los servicios, dirigirá un informe razonado al secretario o la secretaria general y al gerente o la gerenta a los efectos de que el órgano competente adopte o inste a la adopción de las medidas necesarias para la mejora del servicio.

e) La Sindicatura deberá presentar al Claustro, cada curso académico, un informe de su actividad.

f) La Sindicatura puede proponer al Claustro una moción de reprobación contra el titular o los titulares del órgano o las personas responsables que, de forma reiterada, desatiendan requerimientos que, de acuerdo con la ley, podrían ser cumplidos.

2. Las autoridades y los órganos universitarios, así como cualquier miembro de la comunidad universitaria, quedan sujetos al deber de colaborar con la Sindicatura Universitària de Greuges y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta, toda clase de datos e informaciones relacionadas con la queja.

CAPÍTULO QUINTO DE LAS GARANTÍAS Y OTRAS NORMAS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 238 1. La Junta Electoral de la Universitat de València está compuesta por representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria elegidos por el Claustro, en el número que establezca un reglamento aprobado por éste, que también regulará la forma de elección y la duración de su mandato.

2. La Junta Electoral de la Universitat de València ejerce funciones de administración electoral en los procedimientos de elección de rector o rectora y de representantes en Claustro, de acuerdo con lo establecido por la ley, por estos Estatutos y el reglamento aprobado por el Claustro.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral de la Universitat en los procedimientos mencionados en el apartado anterior agotan la vía administrativa y contra los mismos puede interponerse recurso potestativo de reposición.

Artículo 239 1. La Junta Electoral de la Universitat supervisa los procedimientos electorales relativos a órganos de la Universitat cuya administración no tenga atribuida por estos Estatutos.

2. Los actos de los órganos de dirección relativos a los procedimientos electorales mencionados en el apartado anterior serán recurribles en alzada ante la Junta Electoral de la Universitat. La resolución de ésta agota la vía administrativa y contra la misma puede interponerse recurso potestativo de reposición.

Artículo 240 1. Salvo que la ley o estos Estatutos dispongan otra cosa, en las elecciones a los órganos previstos en estos Estatutos deberán observarse las siguientes normas:

a) Las elecciones son de carácter libre y el voto es personal, directo y secreto.

b) La aplicación del cálculo de los porcentajes se realizará al número natural más próximo.

c) Los colegios electorales se fijarán por colectivos de personal docente e investigador, becarios y becarias de investigación, estudiantes y personal de administración y servicios, y por centros, departamentos, institutos universitarios de investigación y servicios, de acuerdo con las características de cada proceso electoral y el reglamento electoral aprobado por el Claustro.

d) El número máximo de nombres que debe figurar en cada papeleta será de 2/3, o el número natural más próximo, del total de representantes a elegir. En el caso del personal docente e investigador, estos 2/3 se distribuirán proporcionalmente al número de representantes de los sectores de este personal que se establezcan para cada elección. Dicho procedimiento no será de aplicación en las elecciones de los representantes de los y las estudiantes a las juntas de centro y al Claustro, que se rigen por el sistema de listas cerradas y reparto proporcional de votos por el procedimiento del resto mayor.

La elección de los miembros de la Asamblea General de Estudiantes se realizará en las asambleas de representantes de centro, con arreglo a lo previsto por el reglamento de la misma.

2. Las otras elecciones que se realicen en aplicación de estos Estatutos se rigen por lo previsto en ellos y, suplementariamente, por las normas contenidas en los reglamentos correspondientes.

Artículo 241 1. Al efecto de su participación electoral en los órganos previstos en estos Estatutos, para cada proceso electoral, la Junta Electoral de la Universitat censará a cada miembro de la comunidad universitaria en un único colegio electoral, según los siguientes preceptos:

a) Los miembros del personal docente e investigador serán censados, de acuerdo con los datos que los Servicios Centrales Administrativos y Económicos proporcionen a la Junta Electoral, en los colegios electorales correspondientes. El personal de instituciones sanitarias concertadas con la Universitat de València que ejerza funciones como profesorado asociado será censado en los correspondientes colegios electorales específicos.

La Junta Electoral comunicará anualmente a cada miembro del personal docente e investigador sus datos censales. Podrán presentar reclamaciones, con la justificación pertinente, que en el caso de cambio de centro consistirá en acreditar la vinculación docente e investigadora con el nuevo centro.

b) Los y las estudiantes serán censados, de acuerdo con los datos de matrícula, en los colegios electorales correspondientes a la especificidad de cada proceso electoral. Podrán presentar reclamaciones, con la justificación pertinente.

c) Los becarios y las becarias de investigación serán censados, de acuerdo con los datos que los Servicios Centrales Administrativos y Económicos proporcionen a la Junta Electoral, en los colegios electorales correspondientes.

La Junta Electoral comunicará anualmente a cada becario y becaria de investigación sus datos censales. Podrán presentar reclamaciones, con la justificación pertinente.

d) Los miembros del personal de administración y servicios serán censados, de acuerdo con los datos que los Servicios Centrales Administrativos y Económicos proporcionen a la Junta Electoral, en los colegios electorales correspondientes. Los miembros del personal de administración y servicios de un departamento serán censados en el centro al que esté adscrito el departamento o, si procede, la sección departamental correspondiente.

La Junta Electoral comunicará anualmente a cada miembro del personal de administración y servicios sus datos censales. Podrán presentar reclamaciones, con la justificación pertinente.

2. La Junta Electoral, para cada proceso electoral, facilitará a los responsables de cada colegio electoral los censos correspondientes, para su exposición pública y la formulación de eventuales reclamaciones.

3. El personal y los estudiantes de los centros adscritos no tienen participación en los procesos electorales de la Universitat de València.

4. El personal contratado por obra o servicio, para desarrollar proyectos concretos de investigación científica o técnica, sólo participará en el proceso de elección a rector o rectora.

TÍTULO SÉPTIMO DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 242 La reforma total o parcial de los presentes Estatutos requiere el acuerdo del Claustro y debe seguir el procedimiento establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de su desarrollo en el reglamento de régimen interno del Claustro.

Artículo 243 1. Pueden proponer una reforma de los presentes Estatutos:

a) El rector o la rectora.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El 10% de los miembros del Claustro, si es una reforma parcial.

d) La mayoría absoluta de los miembros de uno de los grupos de claustrales del artículo 81, si es una reforma parcial.

e) Un tercio de los miembros del Claustro, si es una reforma total.

2. Las propuestas de reforma se presentarán mediante un escrito motivado dirigido a la Mesa del Claustro, acompañado del texto de la reforma que se proponga.

3. Si el Claustro rechaza la propuesta de reforma, los proponentes no podrán ejercer nuevamente esta iniciativa durante el mismo curso académico.

Artículo 244 1. Si la reforma propuesta es total, la Comisión de Estatutos dictaminará sobre la procedencia de la misma. El dictamen será remitido al Claustro para que, por mayoría absoluta, decida sobre la procedencia de la reforma.

2. Si el acuerdo del Claustro es favorable, la propuesta se convertirá en anteproyecto de reforma.

3. Publicado el anteproyecto, todos los miembros de la comunidad universitaria podrán presentar enmiendas al mismo. En la Comisión de Estatutos se constituirá una ponencia para emitir informe sobre las mencionadas enmiendas, que serán debatidas y votadas en dicha comisión con la finalidad de elaborar el proyecto que debe presentarse al Claustro.

4. Presentado el proyecto al Claustro se abrirá un plazo para la presentación de enmiendas por los claustrales.

5. La primera sesión del Claustro para el debate del proyecto deberá convocarse con una antelación mínima de 15 días.

6. La aprobación de la reforma requiere la mayoría absoluta de los miembros del Claustro en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

7. Si el acuerdo del Claustro es desfavorable a la procedencia de la reforma terminará el procedimiento.

Artículo 245 1. Si la propuesta de reforma es parcial, será publicada para conocimiento de la comunidad universitaria. Desde su publicación, se abrirá un plazo de 20 días para que todos los miembros de la comunidad universitaria puedan presentar enmiendas para su debate en la Comisión de Estatutos.

2. El texto propuesto se someterá a dictamen de la Comisión de Estatutos, la cual decidirá por mayoría sobre la propuesta y las enmiendas formuladas. El dictamen de la Comisión contendrá, en su caso, un texto alternativo. Dicho dictamen deberá emitirse en el plazo fijado por el Consejo de Gobierno en función de la extensión de la reforma propuesta.

3. El Claustro será convocado con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su celebración.

4. Para la aprobación de la reforma parcial de los Estatutos se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Claustro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera El rector o la rectora puede presidir, cuando lo considere oportuno, las comisiones de los órganos centrales de la Universitat, y en tal caso, el vicerrector o la vicerrectora que la preside o persona en quien haya delegado la presidencia, podrá asistir a la misma con voz pero sin voto.

Segunda En el momento de la aprobación de estos Estatutos por el Claustro, son servicios generales de la Universitat de València:

a) Servei d'Informació Bibliogràfica.

b) Servei d'Informàtica.

c) Servei de Formació Permanent.

d) Servei de Normalització Lingüística.

e) Servei de Publicacions.

f) Servei d'Extensió Universitària.

g) Servei d'Educació Física i Esports.

h) Servei Tècnic i de Manteniment.

i) Servei d'Anàlisi i Programació.

j) Servei Col·lecció Espanyola de Cultius Tipus.

k) Servei Central de Suport a la Investigació Experimental.

l) Serveis Jurídics.

Tercera En los casos en que la creación, modificación o supresión de unidades administrativas, docentes o de gestión implique una nueva adscripción de personal docente e investigador o de personal de administración y servicios, la decisión del Consejo de Gobierno se tomará oídos los afectados y previo informe de los órganos de representación del personal.

Cuarta El personal que ocupe cargos de libre disposición quedará en funciones cuando se produzca el cese de la persona que los ha nombrado, hasta su ratificación o la toma de posesión de quien haya de sustituirlos o, si procede, hasta la supresión del cargo.

Quinta Para hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el gobierno y gestión de la Universitat de València, el rector o la rectora tendrá en cuenta para la designación de cargos que la presencia de uno de los dos sexos no superará el 60%, tanto en la configuración del Consejo de Dirección como en el conjunto de los diferentes cargos de designación de carácter unipersonal.

Los decanos, las decanas, los directores y las directoras deberán tener en cuenta el mismo criterio en la propuesta de sus respectivos equipos.

Cuando durante 12 años seguidos esta proporción se mantenga, dejará de ser aplicable esta disposición.

La Junta Electoral y la Comisión de Estatutos estudiarán los procedimientos electorales que posibiliten la paridad entre mujeres y hombres, y propondrán a los órganos competentes de la Universitat las modificaciones normativas que sean necesarias para este fin.

Sexta En el acceso a plazas pertenecientes a áreas de conocimiento que no satisfagan las previsiones relativas a la docencia en valenciano establecidas en la oferta del curso académico, y especialmente en los concursos de contratación, el Consejo de Gobierno acordará la modificación de la relación de puestos de trabajo para incluir la exigencia de la capacitación lingüística pertinente.

Séptima 1. Para garantizar el derecho a la información interna, la Universitat de València se dotará de un boletín informativo en soporte informático con el fin de difundir aquellos reglamentos, acuerdos y resoluciones que deben ser publicados, así como todo aquello que se considere de interés para la comunidad universitaria. La organización, el contenido y el funcionamiento de este boletín se determinará reglamentariamente.

2. A través de la página institucional electrónica se ofrecerá, igualmente, información académica, cultural y de cualquier otra clase que afecte a las actividades y al funcionamiento de la Universitat de València. Asimismo, en ella se publicará la composición de los órganos de gobierno y de las comisiones asesoras de los órganos centrales de la Universitat.

Octava En las votaciones que deban hacerse en los consejos de departamento y de institutos universitarios de investigación, en las juntas de centro y en la Junta Consultiva, para formular las propuestas de miembros de las comisiones de acceso y de contratación previstas en estos Estatutos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240.1.d).

Novena La Universitat de València y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas mantienen conjuntamente centros de investigación mixtos en áreas de interés mutuo, en virtud de un acuerdo marco de colaboración. El Consejo de Gobierno regulará, a los efectos previstos en estos Estatutos, el régimen de funcionamiento de estos centros.

Siempre que el director o la directora del centro sea un investigador o una investigadora perteneciente a las plantillas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el vicedirector o la vicedirectora sea un profesor o una profesora de la Universitat de València con dedicación a tiempo completo, la Universitat le dará, a efectos internos, el mismo tratamiento que a los directores y las directoras de institutos universitarios.

Décima 1. El personal contratado al amparo del programa “Ramón y Cajal”, del programa de incorporación de doctores y tecnólogos a grupos de investigación en el Estado español en el marco del “Programa nacional de formación de personal investigador del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico”, del programa propio de la Universitat de València de incorporación de doctores o doctoras, es personal docente e investigador, durante la vigencia del contrato de obra o servicio.

2. En los baremos que han de aplicarse para resolver los concursos de contratación para ocupar plazas con dedicación preferentemente investigadora, los méritos de investigación serán preponderantes.

Undécima El personal de instituciones sanitarias concertadas con la Universitat de València que ejerza funciones como profesor o profesora asociado de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y las disposiciones que la desarrollan, no será contabilizado al efecto de la constitución de departamento, ni de la distribución del número de claustrales por centros. Su participación en los órganos de gobierno y representación es la siguiente: en los consejos de departamento y las juntas de centro, una presencia equivalente al 10% del número de miembros del personal docente e investigador de cada órgano, y según el procedimiento que determinen los reglamentos de régimen interno respectivos; en el Claustro, una presencia equivalente al 10% del número de representantes del personal docente e investigador del centro correspondiente, y según la normativa elaborada por la Junta Electoral. Al efecto de elegir sus representantes, el mencionado personal formará los correspondientes colegios electorales específicos.

Duodécima Para dar cumplimiento al objetivo de conseguir un uso normalizado de la lengua propia en el seno de la Universitat, de acuerdo con lo que establece el artículo 6.3 de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará un plan de incremento de la docencia en valenciano que incluya medidas de acción positiva tanto para el personal docente e investigador como para los departamentos y centros.

Decimotercera Sin contenido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera 1. Se mantienen en vigor todos los reglamentos actualmente vigentes, salvo en aquello que expresamente contravengan la legislación vigente y estos Estatutos, y en este caso se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente de esta disposición.

2. Mientras no se adapten estos reglamentos, el Consejo de Gobierno será competente para establecer, en caso necesario, las normas que sean de aplicación cuando aquellos se opongan a la legislación vigente y a estos Estatutos.

Segunda El Claustro de la Universitat de València continuará constituido con arreglo a las normas por las que se rigió su elección hasta la renovación de sus miembros, que tendrá lugar:

a) Para los representantes del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, en una fecha comprendida en el último trimestre del año 2005.

b) Para los representantes de los y las estudiantes, en una fecha comprendida en el último trimestre de cada año a partir del año 2003.

Tercera El período de mandato del actual rector finalizará a los cuatro años, contados desde la toma de posesión de su cargo.

Cuarta En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno propondrá al Claustro los proyectos de reglamento de organización y funcionamiento del mencionado Consejo y del reglamento electoral.

Quinta En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de organización de la Junta Consultiva.

Sexta 1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno deberá aprobar los reglamentos marco de régimen interno de departamentos, institutos universitarios de investigación y centros.

2. Los órganos colegiados de departamentos, institutos universitarios de investigación y centros se constituirán con arreglo a lo previsto en estos Estatutos y en sus reglamentos marco.

3. En el plazo de tres meses desde la constitución de los órganos colegiados correspondientes, los departamentos, los institutos universitarios de investigación y los centros deberán proponer al Consejo de Gobierno sus reglamentos de régimen interno.

4. Los órganos unipersonales de departamentos, institutos universitarios de investigación y centros se renovarán una vez que sus reglamentos de régimen interno sean aprobados por el Consejo de Gobierno.

5. Si cualquier órgano de gobierno acaba el mandato para el que fue elegido antes de que se den los supuestos de los apartados anteriores, se entenderá prorrogado. En cualquier caso, el mandato de los órganos unipersonales que no haya superado dos años en el momento de la convocatoria de renovación, no se tendrá en cuenta al efecto de la limitación de mandato establecida en estos Estatutos.

Séptima En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se procederá a la elección de los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

Mientras tanto, permanecerán en funciones sus actuales titulares.

Octava En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el rector o la rectora o la persona en quien delegue convocará la Asamblea General de Estudiantes. A estos efectos, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento provisional que regule, en lo que sea necesario, el procedimiento de elección y el funcionamiento de la Asamblea.

En el plazo de tres meses desde su constitución, la Asamblea propondrá al Consejo de Gobierno el reglamento definitivo de organización y funcionamiento.

Novena En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de estructura orgánica y funcional de los servicios centrales, generales y de las otras unidades de gestión de la Universitat de València. En este reglamento se desarrollará el contenido del artículo 45 de estos Estatutos.

A este fin, y con carácter previo, se elaborará un informe en el que se analice el funcionamiento de las diferentes unidades administrativas existentes en la Universitat de València y se proponga las medidas convenientes para mejorar su estructura organizativa y de gestión.

Décima En el plazo de un año desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno presentará al Claustro el reglamento que regulará la agrupación de centros.

En el plazo de un año, el Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que regulará la coordinación de centros.

Hasta que se adopten tales medidas, continuarán constituidas las mesas de coordinación de campus, con las funciones siguientes:

a) Organizar materialmente la docencia de las materias de universidad no pertenecientes a ninguna titulación y orientadas a la libre elección que se imparten en el campus.

b) Organizar el uso de medios docentes comunes del campus.

c) Representar los intereses de los usuarios en los servicios del campus.

d) Coordinar el calendario de actos extraacadémicos.

Undécima 1. Las plazas de personal docente e investigador de la Universitat de València que, en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos, estén ocupadas por ayudantes contratados con arreglo a la Ley de reforma universitaria y por profesorado asociado a tiempo completo, se transformarán en plazas de profesorado contratado o funcionario de las categorías previstas en la ley, al término de los correspondientes contratos y de su eventual renovación. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las plazas ocupadas por profesorado que, de acuerdo con lo previsto en la normativa de carrera docente de la Universitat de València, ya hubieran dado lugar a la creación y convocatoria de una plaza de titular de universidad o de titular de escuela universitaria.

2. Cuando quien ocupe la plaza tenga el título de doctor o doctora, cumpla cinco años de experiencia docente e investigadora, de los cuales tres con posterioridad al doctorado, y obtenga la correspondiente evaluación positiva de la agencia de evaluación legalmente competente, la plaza se transformará en plaza de profesorado contratado doctor o, si procede, en plaza de profesorado funcionario.

3. Si, a la finalización del contrato, quien ocupe la plaza no reuniera el requisito de los tres años de experiencia docente e investigadora posdoctoral o no hubiera obtenido la evaluación positiva para profesorado contratado doctor, la plaza será transformada en plaza de profesorado ayudante doctor, siempre que haya obtenido la evaluación positiva para esta categoría. Si durante la vigencia de este contrato, quien ocupe la plaza obtuviera las condiciones previstas en el párrafo anterior, le será de aplicación el régimen allí establecido.

4. Si la plaza correspondiera a un área de conocimiento de las que legalmente posibilitan la contratación en calidad de profesorado colaborador o profesorado titular de escuela universitaria y, a la finalización del correspondiente contrato, quien la ocupe tuviera cuatro años de experiencia docente y dispusiera de la evaluación positiva de la agencia de evaluación legalmente competente, la plaza será transformada en plaza de profesorado colaborador o, si procede, en plaza de titular de escuela universitaria.

5. Una vez transformadas las plazas con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2 y 4 anteriores, las plazas de profesorado contratado doctor y colaborador serán proveídas interinamente hasta su ocupación definitiva mediante el procedimiento de selección correspondiente.

6. En los procedimientos de selección para cubrir de manera definitiva estas plazas, el profesorado incluido en esta disposición disfrutará del mérito preferente aludido en la disposición transitoria tercera del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat. También se considerará como mérito relevante los servicios prestados en la Universitat a tiempo completo.

7. Sin contenido.

Duodécima Los departamentos que, como consecuencia del régimen establecido por estos Estatutos, hayan dejado de cumplir los requisitos mínimos exigidos para su constitución, continuarán constituidos por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de estos Estatutos. Transcurrido ese plazo sin que cumplan los mencionados requisitos, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva y oídos los afectados, decidirá su fusión con otro u otros departamentos.

Decimotercera 1. Desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Servei de Normalització Lingüística pasará a denominarse Servei de Política Lingüística.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento de usos lingüísticos.

Decimocuarta En el momento en que puedan ser denunciados los convenios de adscripción de centros, incluidos los colegios mayores, y de creación de institutos de investigación interuniversitarios o concertados, la Universitat de València ejercitará la facultad de denuncia, si resulta necesario, para ajustar el régimen de los mencionados centros a lo dispuesto por los presentes Estatutos.

Decimoquinta Salvo que se establezca otra cosa en estos Estatutos, en el plazo de un año deberán aprobarse los reglamentos y las otras normas previstas en los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Estatutos de la Universitat de València aprobados por el Decreto 172/1985, de 28 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Generalitat, y las modificaciones aprobadas por el Decreto 165/1989, de 13 de noviembre; por el Decreto 71/1990, de 26 de abril; por el Decreto 43/1993, de 22 de marzo; por el Decreto 75/1994, de 12 de abril; por el Decreto 167/1996, de 10 de septiembre; por el Decreto 48/2000, de 17 de abril, y por el Decreto 45/2001, de 27 de febrero, así como todos los reglamentos y demás normas dictados en su desarrollo, en todo aquello que sea contrario a estos Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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