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QUEMA DE RASTROJOS

02/08/2004
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Orden de 30 de julio de 2004, por la que se regula la quema de rastrojos (DOE de 31 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE JULIO DE 2004, POR LA QUE SE REGULA LA QUEMA DE RASTROJOS

En el Decreto 54/1996, de 23 de abril, se estableció el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (PLAN INFOEX). Posteriormente la Orden del Consejero de Desarrollo Rural de 20 de mayo de 2004 establece las fechas de inicio y terminación de la “Época de Peligro Alto” de incendios forestales y se amplían las fechas de prohibición de quemas de rastrojos, matorral y otras operaciones con fuego.

El Reglamento 1259/1999, de 17 de mayo de 1999, establece que los Estados miembros adoptarán las medidas medioambientales que consideren apropiadas, incluyendo los requisitos medioambientales obligatorios para las actividades agrícolas sujetas a la Política Agraria Comunitaria. En base a ello, el Estado español a través del Real Decreto 1322/2002, regula entre otros aspectos la quema de rastrojos, siendo necesario para permitirlo que existan razones agronómicas que lo justifiquen y que sean autorizados por la autoridad competente.

La Junta de Extremadura desarrolló esta normativa básica en la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de 19 de marzo de 2003, que de acuerdo con la legislación comunitaria y nacional establece que para poder cobrar las ayudas de la PAC deben cumplirse los requisitos agroambientales y entre otros contempla la no realización de quemas de rastrojos, prohibición que sólo se puede excepcionar cuando:

• Esté aconsejada por razones agronómicas, entendiendo por tales el control fitosanitario o la elevada producción de pajas que no permitan la siembra.

• Esté autorizada por la autoridad competente.

• Se respeten los períodos de quema establecidos y se presenten las correspondientes notificaciones o solicitudes de quema contempladas en las disposiciones reglamentarias.

Como consecuencia de ello, en la quema de rastrojos hay que partir del principio básico de que se trata de una medida completamente excepcional y de una práctica tendente a desaparecer cuanto antes.

Con posterioridad a estas fechas la Junta de Extremadura ha reasignado competencias en estas materias.

El Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio, establece que corresponde a la Consejería de Desarrollo Rural, las competencias de prevención y extinción de incendios y las medioambientales y relacionadas con las ayudas de la PAC a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

No obstante lo manifestado, teniendo en cuenta que existen condiciones agronómicas para autorizar la quema de rastrojos y argumentos que aconsejan adelantar el período de quema de rastrojos, máxime cuando las quemas incontroladas de rastrojos son un importante factor de riesgo de incendios, y teniendo en cuenta la opinión de las Organizaciones Profesionales Agrarias, y del Comité de Dirección del PLAN INFOEX.

DISPONGO

Artículo 1.

El objeto de la presente Orden es regular la quema de rastrojos en Extremadura.

Artículo 2.

1. La quema de rastrojos será exclusivamente en los municipios incluidos en el Anexo I, autorizada por el Director General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, la cual establecerá si la quema puede realizarse sin riesgo de incendio forestal, ni causar daños a cultivos vecinos, viviendas, personas, debido a que en estos municipios se alcanzan los mayores índices de rendimientos y el mayor volumen de paja, coincidiendo con la fecha más temprana de siembra.

2. No obstante, esa autorización sólo podrá concederse si previamente se acompaña informe favorable de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente como órgano competente en materia agronómica.

3. La quema de rastrojos queda prohibida en la época fijada como de peligro alto de incendios.

Artículo 3.

El plazo para solicitar la autorización de quema de rastrojos será con al menos quince días de antelación a la fecha prevista para la quema, desde la publicación en el D.O.E. de esta Orden, dirigidas a la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales. Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los órganos de las Administraciones Públicas estipulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

Artículo 4.

La solicitud de autorización de quema de rastrojo, junto con la solicitud del informe favorable, a que se hace referencia al punto 2 del artículo 2, serán solicitados en los modelos de los Anexos I y II con antelación suficiente al objeto de llevar a cabo las inspecciones que procedan.

En caso que se solicite informe favorable por elevada producción de paja que no permita la realización de siembra, deberá ir acompañado de una declaración del productor en que se evalúe la imposibilidad de realización de siembra, por este motivo.

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a través de los órganos competentes fijados en el artículo siguiente, y tras efectuar las inspecciones, análisis y comprobaciones que estime oportunas, emitirá informe en un plazo no superior a 15 días, aconsejando positiva o negativamente dicha práctica.

El informe se comunicará inmediatamente al solicitante por la Dirección General de Desarrollo de Infraestructuras Rurales de la Consejería de Desarrollo Rural.

Cualquier informe emitido en sentido favorable por razones agronómicas o fitosanitarias a la quema de rastrojos estará supeditada a la autorización final de la quema en sí, por el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios.

Artículo 5. Órganos Competentes A los efectos del informe a que hace referencia el artículo anterior se establece como Órgano Competente la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que actuará, a través de:

a) El Servicio de Sanidad Vegetal, cuando se solicita informe por razones de control fitosanitario.

b) El Servicio de Producción Agraria, cuando se solicita informe por razones de elevada producción de paja.

Artículo 6.

El titular de la parcela donde se ubique el rastrojo adoptará todas las medidas adicionales de protección que considere para evitar que el fuego dañe a parcelas vecinas o pudiera extenderse, en caso contrario será responsable de los daños que cause. En todo caso deberá practicar las siguientes medidas de control:

a) Realizar una vigilancia permanente de la quema, al menos hasta 2 horas después de desaparecidas las últimas llamas y brasas.

b) Realizar la quema después de la salida del sol, y hasta las 14 horas como máximo, no pudiendo realizarse en sábados, domingos ni festivos.

c) En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos, cultivos leñosos, o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves.

d) No se podrá realizar quemas de rastrojos en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza-grado 3 (Flojo) según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento.

e) Para parcelas superiores a 10 hectáreas se deberá contar con un tractor y un equipo de gradas, para realizar un cortafuegos perimetral, de al menos 6 metros de anchura, dividiendo la superficie a quemar en lotes de 25 hectáreas, además de un depósito con 250 litros de agua, que garantice sofocar la quema si fuera necesario.

f) La vigilancia contará, al menos, con 1 persona en parcelas de menos de 10 hectáreas, y con 1 persona adicional cada 25 hectáreas o fracción a quemar.

g) Los Agentes de la Autoridad y el personal del PLAN INFOEX podrán ordenar en cualquier momento la interrupción de la quema si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejaran.

h) Cuando en la superficie a quemar se encuentren especies arbóreas aisladas, el propietario adoptará las medidas necesarias para evitar su quema.

En el caso de agrupación de varios agricultores y parcelas, se considerará, a los efectos establecidos en este punto, como la totalidad de la superficie de la agrupación.

Artículo 7.

En parcelas de cultivos herbáceos que no vayan a ser quemados sus rastrojos, y sean colindantes con cultivos leñosos, forestales, pastizales, urbanizaciones, etc. los titulares deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar daños por quema accidental a los restantes cultivos o bienes no agrícolas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Con independencia de lo especificado en el punto 3 del artículo 2, en los municipios que se relacionan en el Anexo III y para el año 2004 se puede autorizar la quema de rastrojos a partir del día 13 de septiembre de 2004, debiéndose presentar el impreso de solicitud reflejados en los Anexos I y II.

Esta autorización será otorgada por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, previo informe favorable de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo a lo especificado en el punto 2 del artículo 2.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

Omitidos

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