El Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que dichas Administraciones elaborarán anualmente una relación de todos sus funcionarios en la que deberán constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo y situación administrativa, así como las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.
Esta obligación se extendió, en la Administración de la Comunidad Foral, al personal laboral fijo, en virtud de lo establecido en su Convenio Colectivo.
En base a esto, el Decreto Foral 243/2004 publica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, en aras de los principios de eficacia y mejora en la gestión administrativa, incluye en dicha relación al personal que desempeña cargos directivos de libre designación.
El Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO FORAL 243/2004, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DE LA PLANTILLA ORGÁNICA Y DE LA RELACIÓN DEL PERSONAL FIJO Y EVENTUAL QUE DESEMPEÑA CARGOS DIRECTIVOS DE LIBRE DESIGNACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y EN SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS, AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003
El artículo 20 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que dichas Administraciones elaborarán anualmente una relación de todos sus funcionarios en la que deberán constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo y situación administrativa, así como las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen, disponiendo igualmente que dicha relación se cierre a 31 de diciembre de cada año y se publique en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Este precepto se extendió, en la Administración de la Comunidad Foral, al personal laboral fijo, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo.
Por otro lado, se considera oportuno, en aras de los principios de eficacia y mejora en la gestión administrativa, incluir en dicha relación al personal que desempeña cargos directivos de libre designación, así como publicar, simultáneamente, la plantilla orgánica correspondiente a 31 de diciembre de 2003.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de junio de dos mil cuatro,
DECRETO:
Artículo 1.
1. Se dispone la publicación, en el apartado A) de los tres documentos anexos, de la plantilla orgánica del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, de acuerdo con la situación existente el día 31 de diciembre de 2003, integrada por los puestos de trabajo ocupados por el personal funcionario, el personal contratado en régimen laboral fijo, el personal estatutario y el personal eventual que desempeña cargos directivos de libre designación, así como los que ocupan los miembros del Gobierno de Navarra y el personal de sus Gabinetes.
2. Asimismo, se dispone la publicación, en el apartado B) de los anexos citados, de la relación del personal funcionario, laboral fijo, estatutario y eventual que desempeña cargos directivos de libre designación en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, según la situación existente en la mencionada plantilla orgánica a 31 de diciembre de 2003.
Artículo 2.
A los efectos previstos en el artículo 19 del citado Estatuto del Personal, se observarán las siguientes normas:
1.ª Son puestos directivos de libre designación entre funcionarios:
a) En la Administración de la Comunidad Foral: las Direcciones de Servicio y las Secretarías Técnicas.
b) En los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral: los establecidos en sus respectivos Estatutos.
2.ª Son puestos de trabajo de libre designación cuyos titulares no deberán reunir necesariamente la condición de funcionarios:
a) En la Administración de la Comunidad Foral: las Direcciones Generales y los propios de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros.
b) En los organismos autónomos: los establecidos en sus respectivos Estatutos.
3.ª Los requisitos específicos que deban acreditarse, en su caso, para poder acceder a los distintos puestos de trabajo se determinarán en las respectivas convocatorias con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto del Personal y en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo.
Artículo 3.
A las Jefaturas de Sección y de Negociado que sean cubiertas por funcionarios encuadrados en los niveles A o B se les asignará el complemento de incompatibilidad, salvo que dicha jefatura ya tuviera asignado en la plantilla orgánica el de dedicación exclusiva.
Artículo 4.
1. Los funcionarios que desempeñen, en propiedad, puestos de trabajo de Técnico de Hacienda o de Gestor e Investigador Auxiliar de Hacienda, y sean nombrados Directores de Servicio, Jefes de Sección o Jefes de Negociado en el mismo Departamento de Economía y Hacienda, percibirán, además del complemento de puesto directivo que corresponda según los casos, el complemento de puesto de trabajo que tienen asignado los puestos de Técnico de Hacienda y de Gestor e Investigador Auxiliar de Hacienda.
Si los mencionados funcionarios fueran nombrados para desempeñar alguna dirección o jefatura en otro Departamento distinto del de Economía y Hacienda, dejarán de percibir el citado complemento del puesto de trabajo, correspondiéndoles, únicamente, el complemento de puesto directivo que proceda.
2. Los funcionarios que desempeñen, en propiedad, puestos de trabajo de Asesor Jurídico y sean nombrados Directores de Servicio, Jefes de Sección o Jefes de Negociado en la Dirección General de Presidencia, percibirán, además del complemento de puesto directivo que corresponda según los casos, el complemento de puesto de trabajo que tiene asignado el puesto de Asesor Jurídico.
Si los mencionados funcionarios fueran nombrados para desempeñar alguna dirección o jefatura en otra Dirección General distinta de la de Presidencia, dejarán de percibir el referido complemento de puesto de trabajo, correspondiéndoles, únicamente, el complemento de puesto directivo que proceda.
Artículo 5.
El complemento de puesto de trabajo del 12 por 100 del sueldo inicial de su nivel que tienen asignados los puestos de trabajo básicos encuadrados en el nivel B, que no perciben ninguna otra retribución complementaria, dejará de percibirse cuando desempeñen provisionalmente cualquier Jefatura o Dirección de Unidad Administrativa, que lleve asignado el complemento de incompatibilidad o el de dedicación exclusiva, así como en los casos en que a dichos puestos básicos les fuera asignada cualquier otra retribución complementaria, con excepción del complemento de especial riesgo.
Artículo 6.
El complemento de especial riesgo asignado en la plantilla orgánica a un determinado puesto de trabajo, dejará de percibirse cuando el personal que lo ocupe desempeñe funciones que ya no impliquen las situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad que, en su momento, motivaron la asignación del citado complemento.
Artículo 7.
Los complementos asignados a un puesto de trabajo absorberán, en su caso, el complemento compensatorio del personal que lo viniera percibiendo.
Artículo 8.
La asignación de complementos que tenga su causa en el proceso establecido en los acuerdos alcanzados entre la Administración y los representantes sindicales, para la homologación retributiva entre los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los de igual denominación y funciones del resto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, se realiza conforme a las siguientes normas:
Primera._A los efectos del mencionado proceso de homologación, se mantendrá la estructura retributiva derivada de las distintas relaciones jurídicas del personal existentes, incluyéndose en cada caso la homologación en los conceptos retributivos que correspondan.
Segunda._En ningún caso se incluirán en dicha homologación las retribuciones de carácter personal ni aquellas retribuciones variables provenientes de determinadas circunstancias de trabajo, que se regirán por la normativa que en cada caso les resulte de aplicación.
Tercera._Los complementos, consecuencia del proceso de homologación, se asignan a los puestos de trabajo que tengan la denominación indicada en la relación de puestos de trabajo de la plantilla orgánica aprobada reglamentariamente. En consecuencia, para que afecte a puestos con similares funciones pero con diferente denominación, debe tramitarse previamente su reconversión y, si ésta procede, llevarse a cabo, en cuyo caso se realizará la asignación del complemento correspondiente.
Cuarta._El complemento asignado en homologación, por igual denominación y funciones, con puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que tengan fijado un complemento específico del 45 por 100, o superior, no se aplicará en los casos de puestos de trabajo que figuren en la plantilla orgánica con el complemento de dedicación exclusiva, salvo en el supuesto de que el citado complemento específico supere el porcentaje del complemento de dedicación exclusiva, en cuyo caso sólo se aplicará la diferencia entre ambos porcentajes.
Quinta._Los titulares de puestos de trabajo básicos a los que se haya asignado un complemento de puesto en homologación, por igual denominación y funciones, con puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, cuando desempeñen una Jefatura de Sección o de Negociado, o de Unidad asimilada a los mismos, mantendrán el citado complemento además del correspondiente por la Jefatura, salvo que con el desempeño de la jefatura, no se realicen las funciones que dieron lugar a la asignación de aquel complemento.
No obstante, en los supuestos en que, además del complemento correspondiente a la Jefatura, se perciba el complemento de dedicación exclusiva y el puesto de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que haya servido de referencia para la homologación del puesto de trabajo básico del titular de la Jefatura, tenga asignado un complemento específico del 45 por 100, o superior, el titular de la jefatura sólo podrá mantener el complemento de homologación en la cuantía que suponga la diferencia entre el porcentaje del complemento específico que tenga asignado el puesto del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al que fue homologado su puesto de trabajo básico, y el 55 por 100 del complemento de dedicación exclusiva asignado a la jefatura.
De igual forma se actuará en caso de asignación temporal de un complemento de puesto de trabajo por realización de funciones específicas.
Sexta._Los complementos de puesto de trabajo y de especial riesgo, asignados en el proceso de homologación con puestos de igual denominación y funciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no se aplicarán o, en su caso, dejarán de percibirse cuando su titular desempeñe otras funciones distintas a las propias de la denominación del puesto, que, en su momento, motivaron la asignación del referido complemento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera._Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Segunda._Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.
Tercera._Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral y, en particular, las disposiciones sobre asignación de retribuciones complementarias incluidas en anteriores Decretos Forales sobre la plantilla orgánica que no estén recogidas en el presente Decreto Foral.