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DESARROLLO DE ACTUACIONES EN MATERIA DE PUERTOS E INSTALACIONES NÁUTICO-DEPORTIVAS

28/07/2004
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Decreto 123/2004, de 23 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen medidas para el desarrollo de actuaciones en materia de puertos e instalaciones náutico-deportivas (DOGV de 28 de julio de 2004). Texto completo.

El Decreto 123/2004, de 23 de julio, tiene un doble objeto: por un lado, resolver parcialmente la carencia de atraques, con pleno respeto de las determinaciones del Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana y de la normativa ambiental vigente, y procurando el mínimo impacto posible, para dar adecuada respuesta a la celebración de la Copa América 2007.

Y por otro lado, el Decreto autonómico, pretende impulsar la modificación puntual del vigente Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 162/1986, de 22 de diciembre, para hacer efectiva una mayor dotación de marinas interiores y atender la demanda creciente del uso de la náutica deportiva y recreativa.

En cuanto al sistema de provisión de infraestructuras, y su explotación, el Decreto, opta por la gestión indirecta mediante el otorgamiento de las oportunas concesiones administrativas, siguiendo el principio general de concurrencia pública y la utilización generalizada del sistema de concurso en su adjudicación.

El Decreto 162/1986, de 22 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la formulación del Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana, puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 123/2004, DE 23 DE JULIO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA EL DESARROLLO DE ACTUACIONES EN MATERIA DE PUERTOS E INSTALACIONES NÁUTICO-DEPORTIVAS

El anuncio de la designación de la ciudad de Valencia como sede para la celebración del evento Copa América 2007 está provocando un creciente interés social en la náutica deportiva y de recreo en toda la Comunidad Valenciana, propiciando un importante auge del sector portuario en esta Comunidad y la consolidación del litoral valenciano como destino náutico-turístico en el Mediterráneo Occidental.

Esta coyuntura se está traduciendo ya en un aumento significativo de la demanda de atraques para embarcaciones náutico-deportivas, reforzando la tendencia que se venía produciendo en años anteriores fruto del crecimiento económico y del desarrollo turístico, y previéndose su proyección creciente en los próximos años.

Desde luego el ámbito temporal de este impacto tendrá su momento cumbre en la celebración de las citadas pruebas náuticas, pero sus efectos inducidos ya se han empezado a producir, y es previsible que se extiendan más allá del horizonte 2007.

La práctica paralización de la construcción de nuevos puertos deportivos y ampliación de los existentes en los últimos diez años, junto con el extraordinario crecimiento urbanístico en la costa valenciana, ha producido un déficit actual de atraques en instalaciones deportivas cuyas cifras más restrictivas estiman un mínimo de 5.000 unidades.

Una adecuada respuesta a esta coyuntura exige el desarrollo del vigente Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana, pues éste tiene un carácter eminentemente normativo, limitado a clasificar la costa desde el punto de vista de la idónea aptitud para la implantación de esos puertos e instalaciones.

Así mismo, en aplicación del criterio de mínima afección de la costa en términos de desarrollo sostenible, junto con las ampliaciones de las instalaciones existentes, se estima conveniente dar prioridad a la construcción de marinas interiores, por cuanto aportan un elevado número de puestos de atraque en proporción a una mínima afección de la línea de costa; sometidas en todo caso a las cautelas establecidas en la legislación sectorial de puertos y costas y a la normativa medioambiental vigente, y manteniendo los organismos competentes íntegra su capacidad de intervención, que vincula a las otras Administraciones en los términos previstos en la Ley.

De este modo, el presente Decreto tiene un doble objeto: por un lado, resolver parcialmente la carencia de atraques, con pleno respeto de las determinaciones del Plan y de la normativa ambiental vigente, y procurando el mínimo impacto posible, para dar adecuada respuesta a los objetivos antes señalados. Se trata de propiciar así la mayor transparencia y seguridad jurídica en dichas actuaciones. Y por otro lado, impulsar la modificación puntual del vigente Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana para hacer efectiva una mayor dotación de marinas interiores, levantando la cautela establecida en el artículo 3 del Decreto 79/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, que obliga a rechazar de oficio las iniciativas que vayan contra las determinaciones del Plan, siempre que éstas se refieran al objeto de la modificación que se impulsa.

Un efectivo desarrollo de estas actuaciones precisa aclarar con carácter previo la delimitación de las zonas permitidas, derivada del carácter unidimensional con que aparecen señalados los puntos delimitadores de la costa en sus documentos gráficos; pues ello plantea considerables dificultades en la práctica para una óptima evaluación de los proyectos constructivos, que tienen carácter bidimensional, dando adecuada respuesta a la consideración de diversas tipologías constructivas.

Por otra parte, dada la escasez de infraestructura portuaria para atender la demanda creciente del uso de la náutica deportiva y recreativa, y en aplicación del criterio que prioriza la acogida de embarcaciones sobre los usos complementarios en tierra, se reducen drásticamente los estándares admitidos para estos usos en el citado Plan de 1989; de modo que la horquilla correspondiente a superficie en tierra en las actuaciones en la costa, su ocupación por edificaciones y la edificabilidad misma, se reducen de forma significativa.

En cuanto al sistema de provisión de infraestructuras y su explotación, se opta decididamente por la gestión indirecta mediante el otorgamiento de las oportunas concesiones administrativas, siguiendo el principio general de concurrencia pública y la utilización generalizada del sistema de concurso en su adjudicación.

En cualquier caso, el Plan de Puertos mantiene toda su vigencia en las valoraciones ambientales de la costa, a cuya luz habrá que analizar las peticiones que se puedan formular; y las peticiones que se formulen están sometidas plenamente a las cautelas establecidas en la legislación de costas y de puertos, y específicamente en la Ley de la Generalitat, de Impacto Ambiental, manteniendo los organismos competentes íntegra su capacidad de intervención, que vincula a las otras Administraciones en los términos previstos en la Ley.

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 35.c) y 39 de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 23 de julio de 2004, DECRETO

Artículo 1

La adjudicación de concesiones para la construcción y/o explotación de instalaciones náutico-deportivas se realizará mediante concurso, pudiendo realizarse mediante procedimiento negociado de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

La Consellería de Infraestructuras y Transporte elaborará un baremo, que se aprobará por Orden de la Consellería, en el que al menos el sesenta por ciento (60%) de la puntuación máxima posible corresponda a la oferta económica, entendiendo como tal la suma de la capitalización del canon anual ofertado en el plazo de la concesión, los cánones de pago único al otorgamiento de la concesión y la inversión en obras accesorias y vinculadas, no afectas a la concesión, y que no fueran exigibles como medidas correctoras de impacto ambiental.

Los pliegos de los concursos y los títulos concesionales fijarán los porcentajes, máximos o mínimos, de los amarres de uso preferente, amarres en alquiler y amarres de movilidad. Estos últimos no podrán ser ocupados por un mismo usuario por más tiempo que el periodo máximo que se fije y como mínimo tendrán una superficie equivalente al veinte por ciento (20%) de la superficie total de amarres, que podrá reducirse hasta un mínimo del diez por ciento (10%) en el año 2008, pasando la diferencia a las otras categorías de amarres.

Artículo 2

Los órganos de contratación competentes acordarán que los expedientes de contratación de las concesiones para la construcción y/o explotación de instalaciones náutico-deportivas sean objeto de tramitación urgente, conforme al artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El plazo para la adjudicación del contrato no podrá exceder de tres meses, ampliables motivadamente por períodos sucesivos de un mes, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de seis meses. El plazo para la formalización del contrato no podrá exceder de un mes.

Artículo 3

Se entiende que un nuevo puerto deportivo se ubica en una zona clasificada como apta por el vigente Plan, cuando al menos el sesenta por ciento (60%) de su superficie se encuentre entre las líneas ortogonales de la costa que partan de los puntos de delimitación establecidos en el Plan.

Artículo 4

A los efectos de lo previsto en el artículo 17 de la Normativa del Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana, se observarán las siguientes prescripciones:

1. La superficie de tierra destinada a la zona de servicio será, como máximo, igual a la superficie de agua abrigada interior.

2. La superficie de agua abrigada interior se medirá desde la línea de unión de los centros de los morros del dique y el contradique.

3. La superficie ocupada en planta por la edificación no superará el veinte por ciento (20%) del total de la zona de tierra.

4. La edificabilidad máxima será de 0,25 m2/m2 respecto al total de la zona de servicio en tierra.

Artículo 5

Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Normativa del Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-deportivas de la Comunidad Valenciana, se observarán las siguientes prescripciones:

1. La superficie de tierra destinada a la zona de servicio será como máximo el 50% de la correspondiente de agua abrigada.

2. La zona destinada a aparcamiento dispondrá de un número de plazas superior al 50% de amarres más 3 por cada 100 m2 de usos terciarios. Excepcionalmente, si existieran aparcamientos públicos dentro del puerto a distancias inferiores en 100 metros de la zona portuaria deportiva se podrá contabilizar como al servicio de la zona deportiva portuaria, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del número de atraques, debiendo disponer por tanto de un mínimo de plazas igual al veinte por ciento (20%) del número de atraques.

Artículo 6

En todo caso, las actuaciones deberán respetar los valores protegidos por el Plan, y en concreto la dinámica litoral y a los medios bióticos terrestre y marino, con las limitaciones genéricas y sectoriales establecidas en las Leyes 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental; y la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana, con sus modificaciones y según los Reglamentos que las desarrollan, todo ello sin perjuicio de la correspondiente modificación del planeamiento urbanístico aplicable, cuando proceda.

Artículo 7

La Consellería de Infraestructuras y Transporte tramitará la oportuna modificación puntual del Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana, para posibilitar la tramitación de proyectos de construcción de marinas interiores con obras exteriores de abrigo, siempre que las obras ubicadas en dominio público no superen el veinte por ciento (20%) de la superficie total de la instalación, en las zonas clasificadas como L1 y L2 en la Normativa del Plan, a excepción de los tramos que se encuentren expresamente afectados por declaraciones medioambientales firmes de espacios protegidos y salvo que dichas declaraciones prevean su compatibilidad; pudiendo autorizarse si de la tramitación se concluye la no afección a los valores protegidos por el Plan, en concreto a la dinámica litoral y a los medios bióticos terrestre y marino, y con las limitaciones genéricas y sectoriales establecidas en las Leyes 22/1988 de 28 de julio, de Costas; 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental; y la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana, con sus modificaciones y según los Reglamentos que las desarrollan, todo ello sin perjuicio de la correspondiente modificación del planeamiento urbanístico aplicable cuando proceda.

Artículo 8

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán admitirse y tramitarse proyectos de construcción de marinas interiores según lo expuesto en el artículo anterior; quedando la resolución definitiva pospuesta hasta la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan.

Disposición Final El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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