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CAPACIDAD SANCIONADORA EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO

22/07/2004
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Decreto 356/2004, de 20 de julio, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia de ordenación del comercio (DOGC de 22 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 356/2004, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA CAPACIDAD SANCIONADORA EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO

Mediante el Decreto 51/1997, de 4 de marzo (DOGC núm. 2347, de 10.3.1997), se reguló la capacidad sancionadora en materia de ordenación del comercio, con el fin de atribuir a los órganos correspondientes la represión de las infracciones que pueden originarse en el mercado, relativas a este ámbito material.

La Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOGC núm. 3543A, de 31.12.2001), modificó el importe de las cuantías de las sanciones que establece el artículo 48 del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior (DOGC núm. 1748, de 21.5.1993), por lo que se hace necesario adecuar la norma mencionada, dado que las infracciones en materia de ordenación del comercio implican, cada vez más, la valoración de unas magnitudes económicas de mayor trascendencia en razón de la dimensión de algunos operadores.

Además, el artículo 55 de esta Ley modificó también el artículo 29.c) de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios (DOGC núm. 1243, de 17.1.1990), con el fin de atribuir a las corporaciones locales, en el ámbito de su competencia según la legislación de régimen local vigente, la capacidad para imponer sanciones hasta un límite de 60.000 euros.

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales (DOGC núm. 3299, de 5.1.2001), tipifica las infracciones en que pueden incurrir las empresas que no disponen de la licencia comercial preceptiva; el artículo 21 las clasifica en leves, graves y muy graves; el artículo 22 establece las sanciones aplicables y los criterios para su graduación; y el artículo 23 prevé que puedan adoptarse medidas cautelares e imponer multas coercitivas. Considerando que en el desarrollo reglamentario de esta Ley no se llevó a cabo la atribución de la capacidad sancionadora a los diferentes órganos del Departamento de Comercio, Turismo y Consumo, se considera procedente hacerlo en el presente Decreto.

Hay que señalar que la atribución de la capacidad de sancionar con una cuantía elevada las infracciones leves supone una desconcentración importante de la potestad sancionadora a favor de los órganos territoriales, que encuentra su justificación en el mejor conocimiento que éstos tienen de las actividades que se desarrollan en su territorio.

Por todo ello, con la finalidad de aplicar las sanciones que se prevén en las diversas normas que regulan la ordenación del comercio, de conformidad con lo que establecen las disposiciones vigentes, de acuerdo con la Comisión de Gobierno Local y con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Comercio, Turismo y Consumo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

1.1 Los órganos competentes de la Administración de la Generalidad para la imposición de las sanciones y las medidas que establecen la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios; el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales, son los siguientes:

1.1.1 Los/las directores/as de los Servicios Territoriales del Departamento de Comercio, Turismo y Consumo en Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona y Les Terres de l'Ebre, a los cuales corresponden las siguientes funciones:

a) Imponer sanciones hasta una cuantía de 60.000 euros.

b) Imponer multas coercitivas de acuerdo con la normativa vigente.

c) Acordar el cierre de las instalaciones o de los establecimientos que no tengan las autorizaciones o los registros preceptivos o la suspensión de su funcionamiento hasta que se enmienden los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

d) Acordar el cierre de los establecimientos comerciales que no dispongan de la licencia comercial de la Generalidad en los casos en que sea preceptiva, o suspender su funcionamiento, hasta que acrediten la obtención de la licencia mencionada.

e) Acordar la suspensión de la venta de productos, bienes o de prestación de servicios cuando se den en su ejercicio las irregularidades a las que se refiere el apartado anterior.

f) Acordar la inmovilización cautelar de las mercancías y los productos adulterados, falsificados, fraudulentos o no identificados que no supongan un riesgo para la salud de los consumidores.

1.1.2 El/la director/a general de Comercio, a quien corresponden las funciones siguientes:

a) Imponer sanciones a partir de 60.000,01 euros y hasta 150.000 euros.

b) Imponer multas coercitivas de acuerdo con la normativa vigente.

1.1.3 El/la consejero/a de Comercio, Turismo y Consumo, a quien corresponde imponer multas a partir de 150.000,01 euros y hasta 300.500 euros.

1.1.4 El Gobierno de la Generalidad, al que corresponden las funciones siguientes:

a) Imponer multas a partir de 300.500,01 euros.

b) Imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento o la empresa infractora.

1.2 El/la director/a general de Comercio, el/la consejero/a de Comercio, Turismo y Consumo y el Gobierno de la Generalidad pueden acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicidad de las sanciones impuestas por causa de infracciones graves o muy graves, después de que las sanciones mencionadas sean firmes.

Artículo 2

2.1 La capacidad sancionadora de los municipios se ejercerá en relación a las infracciones previstas en la normativa sobre ordenación del comercio. Los ayuntamientos podrán imponer sanciones por infracciones leves hasta un máximo de 60.000 euros, de acuerdo con la tipificación de estas infracciones que establezcan las leyes o las ordenanzas municipales.

2.2 Los ayuntamientos pueden imponer multas coercitivas hasta el límite que establece la normativa correspondiente.

Artículo 3

Los expedientes sancionadores se tramitarán según lo que determinan los artículos 27 y 28 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios y, subsidiariamente, el resto del articulado de la disposición mencionada, de acuerdo con el marco establecido por la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria

Hasta que se establezca la estructura del Servicio Territorial del Departamento de Comercio, Turismo y Consumo en Barcelona, las funciones a que se refiere el artículo 1.1.1 las ejercerá, en este ámbito territorial, el/la subdirector/a general de Comercio.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 51/1997, de 4 de marzo, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia de ordenación del comercio.

Disposiciones finales

1 Se faculta al/a la consejero/a competente en materia de comercio para dictar las normas necesarias para el despliegue, la eficacia y la ejecución del presente Decreto.

2 Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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