Señala que ha sido acreditada la falta de causalidad y, por ende, la ausencia de culpa del demandado en la efectividad del suceso, no concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos: el demandante bajó al foso del taller con la finalidad de contribuir a la sustitución del depósito de gasolina; no consta que al mismo se le ordenara, indujera o sugiriera hacerlo; y tampoco se ha acreditado que la luz o el foco portátil se hallara en deficiente estado.
No cabe acoger la alegación acerca de que la responsabilidad contractual denunciada se centra en el uso por terceros, no operarios, del material e instalaciones de la empresa o taller, debiéndose proteger a los usuarios del mismo en cuanto personal no cualificado, toda vez que el empresario del taller no responde del uso y consumo de los servicios que no ha proporcionado.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 486/2004, de 11 de junio de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2127/1998
Ponente Excmo. Sr. Román García Varela
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de abril de 1998, en el rollo número 514/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 73/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina; recurso que fue interpuesto por don Héctor, representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, siendo recurrido don Alberto, representado por el Procurador don Isacio Calleja García
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Francisco Javier Recio del Pozo, en nombre y representación de don Héctor, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina, contra don Alberto, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: “En su día, tras los trámites procesales, dictar sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 25.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas”. 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Rocío Martínez Choya, en nombre y representación de don Alberto, la contestó oponiéndose a la misma, y suplicando a la Sala: “Dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a esta parte de todos los pedimentos formulados en la misma, con expresa condena en costas a la demandante”. 3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: “Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Recio del Pozo, en nombre y representación de don Héctor contra don Alberto, y absuelvo a este último de todos los pedimentos formulados en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora”. 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 30 de abril de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: “Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia de fecha 7 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina, en los autos de juicio de menor cuantía número 73/97, a que se refiere el presente rollo; con imposición, al apelante de las costas de dicho recurso”.
SEGUNDO.- La Procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Héctor, interpuso, en fecha 26 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1902, 1903 y 1908.1 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en SSTS de 19 de diciembre de 1992, 28 de octubre de 1998 (con arranque en la STS de 10 de julio de 1943); 2º) por violación de los artículos 1107 y 1274 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 6 de mayo de 1998, que recoge la de 18 de febrero de 1997; 3º) por transgresión del artículo 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 27 de febrero de 1989, 22 de enero de 1994 y 30 de mayo de 1995, y, terminó suplicando a la Sala: “Dicte sentencia por la que, acogiendo uno cualesquiera de los trámites legales de rigor, estime el recurso revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime la súplica de la demanda contenida en el escrito rector e inicial del procedimiento, con los demás pronunciamiento de rigor”.
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Alberto, lo impugnó mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1999, suplicando a la Sala: “Que tenga por presentado este escrito de impugnación junto con las copias que al mismo se acompañan y admitiendo a trámite la impugnación del recurso interpuesto en tiempo y forma, dicte finalmente sentencia no dando lugar a la casación de la resolución recurrida, desestimando finalmente la pretensión del recurrente con expresa condena en costas del mismo, interesando que lo sea de la forma establecida en la presente instancia”.
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 2004, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Héctor demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alberto, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la existencia o no de responsabilidad civil en el demandado, con ocasión del accidente acaecido el día 1 de agosto de 1995 en el taller “El Bielas”, sito en la carretera de Puerto del Rey (Toledo), en que el actor sufrió graves quemaduras en gran parte de su cuerpo debido a la explosión producida por la caída al suelo de la lámpara o linterna portátil que manipulaban don Héctor y don Bartolomé, quienes se encontraban en el foso del taller por su propia iniciativa y procedían a realizar el cambio de aceite en el automóvil de éste último, sin que don Alberto ordenara, indujera o siquiera sugiriera al actor que bajara al foso para colaborar con don Bartolomé. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia. Don Héctor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1902, 1903 y 1908.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 1992, 28 de octubre de 1988, a partir de la de 10 de julio de 1943, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada exonera de responsabilidad a don Alberto, pero no ha considerado las cuestiones jurídicas planteadas de culpa omisiva del demandado y la relación de causa/efecto del accidente producido, y que por aplicación del deber general de no dañar a otro y de la responsabilidad cuasi objetiva establecida en la pionera STS de 10 de julio de 1943, y otras que la desarrollan, hace que, bien por no haber sido invertida la carga de la prueba en orden a la acentuación que el empresario debió tener para evitar que extraños al taller usaran de las instalaciones en donde se produjo el accidente, o bien por el riesgo que este tipo de actividades lleva consigo, se determine la no exoneración de responsabilidad y, por tanto, la condena a indemnizar al lesionado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. La sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento: “Puesto que, parangonando las aseveraciones contenidas en el escrito rector del procedimiento en el resultado de tales medios probatorios, surgen de este cotejo fortísimas discordancias, adecuadamente puestas de manifiesto en el fundamento primero de la sentencia del Juzgado sobre las que no cabe, en esta alzada, so pena de ociosas iteraciones, otra cosa que su aceptación debiéndose, así, tenerlas por reproducidas en esta alzada. Pero sí conviene resaltar ahora los hechos, o extremos siguientes, de índole negativa, que son de suma importancia para la resolución del problema litis: A) Don Bartolomé, que, según se dice, fue la persona que bajó al foso del taller regentado por el demandado, con la finalidad de contribuir a la sustitución del depósito de gasolina de un automóvil (o, por lo que se ofrece con mejor certeza, a tenor de la prueba testifical, para realizar un cambio de aceite), no puede ser reputado cómo empleado, o dependiente, del referido taller. Así se colige, en contra de lo afirmado por el actor, de la prueba testifical y, concretamente, de las declaraciones del propio Sr. Bartolomé; siendo confirmada tal negativa por las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, por el área de inscripción-afiliación de la Administración de la propia Seguridad Social y por el Instituto Nacional de Empleo (folios 124, 137 y 158). B) No consta, de ninguna manera, acreditado en el litigio que el demandado Sr. Alberto ordenara, indujera o siquiera sugiriera al actor para que este bajara al mencionado foso con el fin de colaborar con el Sr. Bartolomé; pues de la prueba testifical en su conjunto (con la excepción de lo declarado por el testigo Sr. Armando, que emite, indiscriminadamente, una serie de lacónicas afirmaciones, alguna de ellas, verbigracia, la relativa a la condición de empleado del taller del Sr. Bartolomé, de notoria falta de veracidad, o, cuando menos, reveladora de desconocimiento) no es posible colegir tal circunstancia. C) Tampoco se acredita que la luz, o foco portátil, se hallara en estado deficiente, o que dicho útil fuera colocado por el demandado, a requerimiento del Sr. Bartolomé, junto a una de las ruedas del automóvil manipulado” (sic). Esta Sala tiene declarado que “la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos”, (STS de 28 de noviembre de 1998, y en el mismo sentido STS de 8 de marzo de 1999, entre otras), cuya doctrina es de aplicación para el decaimiento del motivo, toda vez que en la instancia aparece acreditada la falta de causalidad y, por consiguiente, de culpa de don Alberto en la efectividad del suceso del que resultaron lesiones para el demandante.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso se plantea como subsidiario del anterior -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1107 y 1274 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 6 de mayo de 1998, que recoge la de 18 de febrero de 1997, por entender que existe responsabilidad contractual del dueño del taller en las consecuencias indemnizatorias del accidente ocurrido dentro del mismo, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia declara probados los hechos recogidos por el demandado, distintos a los plasmados en la demanda, por los que nace el presente motivo, con respeto exquisito a los hechos considerados como acreditados, y en concreto, a que el coche por el que don Héctor accedió al foso, para efectuar una reparación, fue introducido por don Bartolomé, con el consentimiento del propietario del taller don Alberto para que dicho usuario efectuara el cambio de aceite, sin intervención de la empresa, supone la mera liberalidad del empresario, y, por ende, ello significa la motivación jurídica que ampara el presente motivo, radicalmente diferente a la planteada con el escrito de demanda- se desestima porque, de una parte, los preceptos señalados como vulnerados no son de aplicación al caso que nos ocupa, y de otra, obra declarado en la instancia que no es imputable al litigante pasivo el suceso dañoso que se produjo en el taller, de lo que se deriva su falta de responsabilidad de los actos de terceros, máxime cuando la actividad realizada por don Héctor, al bajar al foso, no estaba autorizada por el demandado y tuvo lugar por la libre iniciativa de aquél. No sirve para el objetivo pretendido la alegación aducida en el motivo, respecto a que la responsabilidad contractual ahora denunciada se centra en el uso por terceros, no operarios, del material e instalaciones de la empresa o taller, debiéndose proteger a los usuarios del mismo, en cuanto personal no cualificado, conforme a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio, pues dicho planteamiento perece en consideración a que, en este caso, el empresario del taller no responde del uso y consumo de los servicios que no ha proporcionado.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 6.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de febrero de 1989, 22 de febrero de 1994 y 30 de mayo de 1995, por cuanto que, según reprocha, la sentencia de apelación resalta que, en la declaración prestada por don Héctor en las Diligencias Previas número 1375/95 del Juzgado de Instrucción número 2 de Talavera de la Reina, se manifiesta que no reclama las consecuencias dañosas del siniestro que pudieren corresponderle, sin embargo no existe renuncia a la acción civil sustentada en este juicio con mención a la declaración efectuada por el actor en el anterior procedimiento penal, debido a que, cuando se prestó, no tenía el alta médica, y sí sólo la hospitalaria del servicio de cirugía plástica del Hospital de La Paz de Madrid, se le habían practicado tres intervenciones quirúrgicas y tenía diferentes secuelas de las que estaba en tratamiento, y, posteriormente, ha seguido diferentes métodos de rehabilitación, según consta en los informes médicos aportados, por lo que es claro que, como indica la STS de 30 de mayo de 1995, “la renuncia se verificó cuando el lesionado ignoraba el alcance exacto de sus secuelas”, y, por tanto, carecía, por no poseerla en su totalidad, de la disponibilidad del derecho renunciado- se desestima por coherencia con la repulsa de los motivos precedentes, en virtud de que el fundamento predeterminante del fallo ha sido la falta de culpa de don Alberto en el evento de autos, y el referido en la sentencia recurrida se ubica en el campo de los razonamientos innecesarios, aislados (STS de 28 de diciembre de 1994) o accesorios, sin influencia alguna (STS de 24 de diciembre de 1994), que no transcienden decisivamente a la parte dispositiva de la sentencia.
QUINTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.