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  • EDICIÓN DE 20/07/2004
 
 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN

20/07/2004
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Decreto 157/2004, de 7 de julio, por el que se modifica el reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobado por el Decreto 94/1991, de 20 de marzo (DOG de 20 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 157/2004, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA APROBADO POR EL DECRETO 94/1991, DE 20 DE MARZO

En virtud del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, se aprobó el reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, publicándose en el Diario Oficial de Galicia nº 58, de 25 de marzo, fecha en la que estaba plenamente vigente la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, que fue en su mayor parte derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Desde la aprobación del Reglamento otras normas afectaron al régimen disciplinario de los funcionarios.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también modificada por normas posteriores desde su entrada en vigor en 1992, introduce modificaciones en el procedimiento administrativo establecido en la Ley de 1958, en especial al derogar el capítulo II de su título IV al que expresamente se remite el reglamento en su artículo 15.2º. Entre otros cambios en el procedimiento administrativo está el de la fijación de un plazo máximo en el que debe notificarse la resolución que recaiga y que el vigente reglamento no señala.

El apartado b) del artículo 3º del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se modifica para incluir entre las faltas muy graves las establecidas en el artículo 31.1º.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos al amparo del artículo 149.1º.18 de la Constitución, modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Los artículos 8, 9 y 10 del reglamento se modifican atendiendo a la sentencia número 419/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El artículo 14 se ajusta a la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el vigente Código penal.

Asimismo, se modifica la redacción del apartado 2 º del artículo 15 del reglamento, coincidiendo con la modificación que se introdujo en términos homólogos por la legislación del Estado mediante la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

El apartado 1º del artículo 19 del reglamento se modifica para sustituir las referencias a preceptos de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 por las correspondientes a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por último, en aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 42 de la misma ley, se modifica el artículo 28 del reglamento fijándose un plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los expedientes disciplinarios.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de Galicia, con informe favorable de la Comisión de Personal, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de julio de dos mil cuatro DISPONGO:

Artículo único.-Se introducen las siguientes modificaciones en el reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobado por el Decreto 94/1991, de 20 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 3º, que queda redactado como sigue:

“Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual”.

Dos. Se suprime el apartado d) del artículo 8º.

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9º, que queda redactado como sigue:

“3. Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con la sanción que se señala en el apartado e) del artículo 8º”.

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 10º.

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del artículo 14º, que queda redactado como sigue:

“No obstante, cuando se trate de hechos que pudiesen ser constitutivos de alguno de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la administración pública y contra las garantías constitucionales, tipificados en el título XIX y en el capítulo V del título XXI del libro II del Código penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta que recaiga resolución judicial”.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 15º, que queda redactado como sigue:

“2. El procedimiento se regirá por el presente reglamento y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 19º, que queda redactado como sigue:

“1. Les serán de aplicación al instructor y al secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”.

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 28º, con la siguiente redacción:

“3. El plazo máximo en el que deberá dictarse y notificarse la resolución no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación”.

Disposición final El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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