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PRECIOS PÚBLICOS POR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

16/07/2004
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Decreto 111/2004, de 15 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 2004/2005 (BOCAM de 16 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 111/2004, DE 15 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS CONDUCENTES A TÍTULOS OFICIALES Y SERVICIOS DE NATURALEZA ACADÉMICA EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE MADRID PARA EL CURSO ACADÉMICO 2004/2005

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, en tanto que los correspondientes a los restantes estudios se atendrán a lo que disponga el Consejo Social de la respectiva Universidad.

El Consejo de Coordinación Universitaria, por Acuerdo de 21 de junio de 2004 de su Comisión de Coordinación, ha establecido los límites de incremento de los precios académicos a aplicar durante el curso 2004/2005, siendo el porcentaje mínimo el aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo nacional desde el 30 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004, es decir, el 2,7 por 100, y el porcentaje máximo del resultante de aumentar 4 puntos al límite mínimo citado anteriormente.

La Comunidad de Madrid, consultadas las Universidades Públicas de la región, establece en un 4,5 por 100 el incremento de los precios académicos por estudios de primer y segundo ciclo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con lo previsto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO

Primero

Ámbito y competencia en materia de precios

1.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Acuerdo de 21 de junio de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, los precios de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en las Universidades Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid durante el curso 2004/2005 serán la consecuencia de añadir un 4,5 por 100 a los precios establecidos en los Anexos I y II del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno.

1.2. En ningún caso, el precio aplicable por crédito podrá exceder del que resulte de incrementar el del curso 2003/2004 en el porcentaje máximo establecido por el Acuerdo de 21 de junio de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, en idéntica situación a la del curso anterior.

1.3. Se autorizan, igualmente, los precios que figuran en los Anexos III y IV del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo

de Gobierno, incrementados de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

1.4. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

1.5. Las Universidades podrán diferenciar el precio del crédito o curso completo para estudiantes extranjeros, no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, el precio establecido exceda de cinco veces el fijado en el Anexo correspondiente por grado de experimentalidad.

PRECIOS PÚBLICOS

Segundo

Enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos

2.1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, primer y segundo ciclo y sólo segundo ciclo, el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con los precios del Anexo I del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno, incrementados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto y demás normas contenidas en la presente disposición.

2.2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento donde se cursen dichos créditos.

Tercero

Enseñanzas correspondientes a planes de estudio antiguos, no estructurados en créditos

3.1. En el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de ciclo corto y ciclo largo, cuyos planes no hayan sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo II del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno, incrementados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto y demás normas contenidas en la presente disposición.

3.2. En el supuesto de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres modalidades de ella: anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales, y para las trimestrales la tercera parte.

Cuarto

Incompatibilidades

4.1. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

4.2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro.

Quinto

Iniciación de estudios

5.1. Se faculta a las Universidades para establecer la opción de matrícula en que deban matricularse los alumnos que inician estudios universitarios, por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas sueltas, sin que, en ningún caso, el importe de la matrícula resultante pueda ser inferior al 75 por 100 de los créditos correspondientes al primer curso del plan de estudios.

5.2. Los estudiantes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100, que inicien estudios, podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado anteriormente.

Sexto

Precios de matrículas y asignaturas

6.1. El precio de las asignaturas de planes de estudios no estructurados en créditos se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto en el caso de cursos con menos de cuatro asignaturas, en los que el precio será equivalente a dividir el precio del curso completo por 4.

6.2. Los estudiantes podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso al que correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios, que se regula en el artículo 5.

6.3. En el caso de que el alumno opte por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso completo.

6.4. En el caso de segundas y sucesivas matrículas, el precio a abonar por una asignatura o materia será el resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada una de ellas por el valor del crédito.

6.5. El importe total del precio a abonar no podrá ser inferior a 231,15 euros. Esta cuantía no será de aplicación si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.

6.6. Quienes hayan superado todas las asignaturas de su plan de estudios y estén desarrollando el Trabajo o Proyecto Fin de Carrera (que según el plan no se considere asignatura a cursar) podrán ser considerados como alumnos durante el curso 2004/2005 a los solos efectos del derecho de uso y disfrute de los medios del centro, si lo hacen constar expresamente en uno de los períodos de matriculación o de ampliación de matrícula y abonan el 25 por 100 del importe mínimo establecido en el párrafo anterior, así como las tasas de Secretaría y seguro escolar, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del precio previsto en el Anexo IV del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno, incrementado según lo dispuesto en el artículo 1.1 del presente Decreto, con carácter previo a la presentación y defensa del Trabajo o Proyecto.

Séptimo

Especialidades sanitarias

En los estudios de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en el Anexo IV del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno, incrementado según lo dispuesto en el artículo 1.1 del presente Decreto.

Octavo

Formas de matriculación y de pago

8.1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o bien de forma fraccionada en tres plazos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía siguientes: el primero, del 50 por 100 del importe de los derechos de matrícula, en el momento de solicitarla; el segundo, del 25 por 100, entre los días 1 y 15 del mes de diciembre, y el tercero, del 25 por 100 restante, entre los días 14 de enero y 1 de febrero.

8.2. No será de aplicación el fraccionamiento de pago previsto en el punto anterior cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 149,13 euros.

8.3. Las Universidades, con los criterios establecidos en el presente Decreto, podrán establecer procedimientos de matrícula y fórmulas de pago acordes con la estructura temporal prevista en los correspondientes planes de estudio.

8.4. Los precios señalados en el Anexo IV del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno, incrementado según lo dispuesto en el artículo 1.1 del presente Decreto, se abonarán siempre en plazo único.

Noveno

Falta de pago

9.1. La falta de pago del importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el alumno, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la Universidad establezca.

9.2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por la falta de pago del importe total o parcial del precio, las Universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores como condición previa de matrícula.

9.3. Las Universidades podrán denegar la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.

PRECIOS ESPECIALES

Décimo

Materias sin docencia

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios ordinarios. Si la Universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.

Undécimo

Matrículas de honor

La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al alumno, en el curso siguiente, a una bonificación. Ésta equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor. En el caso de enseñanzas no estructuradas en créditos, la bonificación será por un importe equivalente al precio correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.

Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula.

Duodécimo

Centros adscritos

Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos I, II y III del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno, incrementado según lo dispuesto en el artículo 1.1 del presente Decreto, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Decimotercero

Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección por actividades extraacadémicas

Los alumnos que obtengan convalidación de asignaturas o créditos por estudios realizados en cualquier Centro Universitario abonarán a la Universidad el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos I, II y III del Decreto 134/2003, de 3 de julio, de Consejo de Gobierno, incrementado según lo dispuesto en el artículo 1.1 del presente Decreto. Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección cuando la Universidad, a solicitud del alumno, proceda al reconocimiento como crédito de esta naturaleza de las actividades extraacadémicas realizadas por aquél.

Decimocuarto

Becas y ayudas

14.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicios académicos los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad de Madrid.

14.2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios, por haber solicitado la concesión de una beca a las que se refiere el apartado anterior y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

14.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, están exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. En consecuencia, deberán abonar únicamente las tasas administrativas.

A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la Universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.

Decimoquinto

Familias numerosas

Los alumnos miembros de familia numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en la normativa vigente.

Decimosexto

Compensaciones

Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios en aplicación de lo previsto en las disposiciones decimocuarta y decimoquinta, anteriores, serán compensados a las Universidades por los Organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones.

Decimoséptimo

Doctorado

Los estudiantes de doctorado que hayan completado los créditos del programa, tengan admitido el proyecto de tesis y todavía no la hayan defendido, habrán de formalizar una matrícula, cada curso

académico, por el importe que se establece en el Anexo IV con el fin de mantener la vinculación académica con la Universidad y el derecho de uso de los servicios académicos. La Universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.

Decimoctavo

Cumplimiento

Se autoriza al Consejero de Educación para realizar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Decimonoveno

Efectos

El presente Decreto surtirá efectos una vez publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La aplicación de los precios que establece el presente Decreto será efectiva desde esa fecha, independientemente del curso académico, y permanecerá vigente hasta la publicación del siguiente Decreto.

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