Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/07/2004
 
 

LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA EN EL REINTEGRO DE SUBVENCIONES

13/07/2004
Compartir: 

Orden de 10 de junio de 2004, sobre liquidación de intereses de demora en el reintegro de subvenciones (BOC de 13 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE JUNIO DE 2004, SOBRE LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA EN EL REINTEGRO DE SUBVENCIONES

De conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el artículo 52.12 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el artículo 35.4 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el reintegro de subvenciones supondrá la exigencia de intereses de demora al perceptor de la subvención. Tales intereses suponen una compensación al Tesoro Público por el perjuicio causado al privarle de los fondos públicos durante el tiempo que ha sido retenido por el beneficiario de la ayuda o subvención.

En el cálculo del interés de demora se habrá de tener en cuenta, no sólo el importe a reintegrar o, en su caso, la cuantía del exceso del coste, sino además el tiempo que medie desde el momento del abono de la subvención. En este sentido se pronuncia tanto la Ley 7/1984, en el citado artículo 52.12, como el Decreto 337/1997, en su artículo 35.4, dejando imprecisa la fecha final de los correspondientes intereses de demora, puesto que, en ambos preceptos se viene a decir que, cuando proceda la devolución de las cantidades percibidas se habrán de exigir intereses de demora desde el momento del abono de la subvención, sin más. Esta imprecisión ha llevado a que para determinar el cálculo de los repetidos intereses se considere como fecha final la de la recaudación material de la cantidad total objeto de devolución; y que, como tal fecha es conocida por los órganos de recaudación, sean éstos los encargados de practicar la liquidación correspondiente.

Pues bien, tales previsiones hoy en día han de considerarse carentes de fundamento teniendo en cuenta la legislación básica en materia de subvenciones prevista en el artículo 37.1 de la vigente Ley 38/2003, cuando dispone la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Por ello en la presente Orden no sólo se regula el órgano competente para liquidar los intereses de demora en los supuestos de reintegro de subvenciones, sino el período de cómputo de tales intereses de demora.

En su virtud y conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el artículo 19.2.c) del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,

DISPONGO:

Primero.- El órgano concedente de la subvención es el competente para liquidar los intereses de demora que corresponda en los supuestos de darse las causas de reintegro de las mismas.

El período de cómputo de los intereses de demora comprende desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acuerda la procedencia del reintegro.

Segundo.- La liquidación de los intereses de demora se realizará en la misma resolución en que se acuerde la procedencia del reintegro, con indicación expresa de la fecha de inicio y finalización del período de cómputo de los intereses de demora y el porcentaje o porcentajes de interés de demora aplicados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Servicios de Recaudación remitirán los expedientes de reintegros de subvenciones que, a la entrada en vigor de la presente Orden, estén pendientes del cálculo de los intereses de demora al órgano competente conforme a lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana