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  • EDICIÓN DE 07/07/2004
 
 

STS DE 22.05.04 (REC. 4351/2002; S. 4.ª). MATERNIDAD. REQUISITOS. PRESTACIÓN ECONÓMICA

07/07/2004
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Atendiendo a la doctrina jurisprudencial construida sobre el soporte de la norma 2ª del punto 1 del art. 95 Ley de la Seguridad Social de 1967, afirma el Tribunal Supremo que el reconocimiento de la prestación de maternidad y su abono, no está condicionada a la previa solicitud de la beneficiaria, toda vez que ésta constituye una instrumento accesorio al nacimiento de la prestación de incapacidad por maternidad. El nacimiento del derecho a la prestación surge automáticamente por la presentación de los partes de baja, y el hecho de que estos partes no hayan sido remitidos por el empleador a la entidad gestora de la Seguridad Social no debe determinar la pérdida del derecho de la beneficiaria. Concluye el Tribunal que en el presente caso ha de accederse a la pretensión de la actora, siendo aplicable el principio de oficialidad en el reconocimiento de la prestación, anterior a la vigencia del Real Decreto 1251/2001, de 16 noviembre.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de mayo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4351/2002

Ponente Excmo. Sr. Mariano Sampedro Corral

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Ortega Alba, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 559/2002, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos núm. 310/2001 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre MATERNIDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado Dª Mª Ángeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía como hechos probados: “1º.- La actora Dª Cristina, trabajadora de la empresa VIAJES EL CORTE INGLES, S.A., inició su descanso por maternidad el día 17-7-00, presentando en su empresa el correspondiente Informe de Maternidad emitido por el Facultativo. Dicho descanso finalizó el día 5-11-00. 2º.- La actora presenta solicitud de la prestación de Maternidad en el INSS el día 12-1-01. 3º.- En Resolución del INSS de 16-1-01 se reconoce a dicha trabajadora el derecho a percibir la prestación solicitada, con los efectos e importes siguientes: - fecha iniciación del descanso 17-7-00.- Base reguladora diaria: 6.300 pts.- Importe diario (100%BR): 6.300 pts.- Fecha de iniciación del pago: 12-10-00 (art. 43 LGSS)- Fecha de vencimiento: 5-11-00 (112 días). 4º.- Formulada Reclamación Previa en fecha 23-2-01 es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-3-01.”. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: “Que estimo la demanda formulada por Dª Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de la actora a percibir su prestación por maternidad por todo el periodo de la misma establecido en 112 días al 100% de la base reguladora de 6.300 pesetas diarias; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la actora la prestación en los términos expuestos.”.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: “Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en sus autos 310/01, en virtud de demanda interpuesta por Dª Cristina, en reclamación por MATERNIDAD, y en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a las Entidades Gestoras demandadas.”.

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 15 de julio de 1999 (Rec. 394/1998); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 48.4 del T.R. Estatuto de los Trabajadores RDL 1/95, de 24 de marzo, así como los artículos 133 bis, ter, quater y quinquies de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y art. 33 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Política Económica, Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida ha revocado el fallo de instancia y declarado conforme a derecho la resolución del INSS que reconoce a la demandante el derecho a percibir la prestación de maternidad en los siguiente términos: fecha de iniciación del descanso, 17 de julio de 2000; fecha de iniciación del pago 12 de octubre de 2000 (art. 43 LGSS); y fecha de vencimiento, 5 de noviembre de 2000 (hecho tercero declarado probado). La actora es empleada de Viajes El Corte Inglés, S.A. y el día 17 de julio de 2000 comenzó el descanso por maternidad, presentando en la empresa el correspondiente informe emitido por el facultativo. La cuestión que se somete a debate de la Sala relativa a “si la prestación exige previa solicitud para su reconocimiento y abono y, por lo tanto, si los efectos del reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la solicitud o, aunque ésta se formule con posterioridad, debe abonarse íntegramente (Fundamento de derecho primero) se resuelve por la Sala argumentando que a partir de la modificación operada por la Ley 42/94, que trajo como consecuencia el pago directo por parte del INSS, y a diferencia del supuesto de incapacidad temporal, es la interesada quien viene obligada a poner en conocimiento de dicho organismo la situación de maternidad; de modo que si la presentación del parte de baja equivale a la solicitud y ésta no es debidamente cursada, queda sujeta a lo establecido en el art. 43.1 LGSS. 2.- La sentencia alegada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de julio de 1999, que enjuicia un supuesto similar al de la recurrida. En este caso, la demandante había formulado solicitud de la prestación de maternidad el 22 de enero de 1.997, indicando que la fecha del parte era la de 16 de agosto de 1996 y el INSS le reconoció el derecho con efectos económicos del 22 de octubre de 1996 y fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 1996. La tesis de la sentencia es que, admitiendo la gestión directa con la entidad gestora, los arts. 18.3 y 19 de la OM de 13 de octubre de 1967 previenen la exigencia de presentar el parte a la empresa y la obligación de esta de remitirlo, a aquella entidad, y que de otra parte, el art. 95 LGSS de 1966 establece el principio de automaticidad de las prestaciones con la simple presentación del parte de baja; por lo tanto, concluye al resultar innecesaria la solicitud expresa es inaplicable el art. 43.1 LGSS -el único plazo a tener en cuenta es el de caducidad del art. 44.2- ya que no existe motivo para no aplicar aquellos preceptos por analogía y apartarse de la doctrina unificada referida a la incapacidad temporal en un periodo en que englobaba también la maternidad. 3.- Frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2000, se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación doctrinal en el que se alega como contraria la sentencia anteriormente citada. Un juicio comparativo entre esta resolución judicial y la recurrida permite concluir que concurre en el supuesto, el presupuesto procesal de contradicción, dado que una cuestión sustancialmente igual manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios: la sentencia recurrida retrotrae los efectos de la prestación de maternidad a los tres meses anteriores a la solicitud; la resolución que sirve de contraste reconoce los efectos de la misma prestación a partir del momento en que la actora presentó a la empresa la baja por maternidad.

SEGUNDO.- El recurso, que imputa a la sentencia recurrida infracción “de lo dispuesto en el art. 48 del T.R. Estatuto de los Trabajadores RDL 1/95, de 24 de marzo, así como los artículos 133 bis, ter, quater y quinquies de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y art. 33 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Política Económica, Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social”, y que, de otra parte, ha puesto de relieve, en relación precisa y circunstanciada, la existencia de la contradicción y ha fundamentado la violación de los preceptos mencionados por la sentencia recurrida, debe ser estimado, conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, por los razonamientos que se pasan a exponer: 1.- Esta Sala, a partir de su sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.993, dictada a través de este mismo cauce procesal, ha afirmado reiteradamente --después de examinar los artículos 127, 129 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 17, 18 y 20 de la Orden de 25- 11-66 y los artículos 5, 6 y 17 de la Orden de 13-10-67-- que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria -hoy incapacidad temporal- no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción: alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático, conforme al principio de “oficialidad”, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación a partir del día señalado en el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social. 2.- Es cierto que la prestación de maternidad, con el fin de adecuarla, a su verdadera naturaleza y situación específica de necesidad, se desgajo de la prestación de incapacidad temporal y se reguló, ya de forma autónoma, en el nuevo capitulo IV bis, que fue añadido a la LGSS por el artículo 33 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y también (art. 133.bis.4) y que su gestión corresponde directamente al INSS, pero de ello no deriva que no sea aplicable al supuesto examinado la jurisprudencia citada sobre la prestación de incapacidad temporal, y que, al respecto, sea de peor condición esta prestación, cuando protege la contingencia de maternidad. En realidad, por aplicación de la citada doctrina, el nacimiento del derecho a la prestación de incapacidad surge automáticamente por la presentación de los partes de baja y el hecho de que esta baja no haya sido remitida por el empleador a la entidad gestora no debe determinar la perdida del derecho de la actora, pues la solicitud -presentada la baja y, en su caso, el certificado médico- constituye un instrumento accesorio al nacimiento de la prestación de incapacidad por maternidad, al ser la baja la que determina el hecho causante. 3.- Aunque, como antes se ha dicho, la prestación por maternidad se gestiona directamente por el INSS y “no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas” (Disposición Adicional undécima Ter LGSS, según redacción dada por la ley, 13/1996, de 3 de diciembre de acompañamiento a la Ley de Presupuestos ha de tenerse en cuenta que, al no haberse dictado en la fecha del hecho causante el Reglamento, debe aplicarse a la prestación de maternidad lo preceptuado en los artículos 18.3 y 19 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, de los que deriva que el parte de baja ha de presentarse ante la empresa, quien viene obligado a remitirlo a la entidad gestora y en el artículo 95, norma segunda de la Ley 21 de abril de 1.966, precepto que ha servido de asiento a reiterada doctrina jurisprudencial, reconocedora del principio de automaticidad en el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal con la simple presentación del parte de baja. Las consideraciones expuestas hacen que sea razonable la inaplicación al caso concreto del artículo 43.1 LGSS, máxime cuando la realidad del parto y certificado médico hacen sumamente difícil que puedan producirse situaciones fraudulentas y cuando el art. 133 ter -que regula los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por maternidad- y el art. 133 quater -que fija el subsidio en el 100% de la base reguladora- no supedita el reconocimiento de la prestación o su duración a la solicitud por parte del beneficiario. 4.- Es cierto que el régimen y procedimiento para el reconocimiento de esta contingencia ha sido objeto de específica regulación en el Real Decreto 1251/2001 de 16 de noviembre, pero dicha normativa no es aplicable, al supuesto litigioso al haber entrado en vigor con posterioridad al hecho causante. Como se afirma en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2004: “Con ello se evidencia que en ese momento, antes de la publicación del R.D. 1251/2001, de 16 de noviembre (B.O.E. de 17 de noviembre), que entró en vigor el 1 de diciembre siguiente, la maternidad aún conservaba determinadas conexiones instrumentales con la incapacidad temporal, como, por otra parte se reconoce en la exposición de motivos del referido Real Decreto, cuando se afirma que en esa norma “se lleva a cabo la reordenación sistemática y la actualización del régimen jurídico del subsidio por maternidad, separándolo, además, definitivamente, en el nivel reglamentario, del subsidio por incapacidad temporal, en aquellos aspectos en que ambos subsidios mantenían una regulación común al tiempo que dispersa”, y se observa en la Disposición Derogatoria Única en la que, entre otras normas, se derogan diversos preceptos de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Por eso se puede afirmar que instrumentalmente y en lo que a la tramitación de la maternidad respecta, seguía siendo ésta común con la incapacidad temporal y por tanto también, era aplicable la doctrina jurisprudencial antes citada y construida sobre el soporte de la norma 2ª del punto 1 del artículo 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966, en la que se dice que las prestaciones por incapacidad laboral transitoria -entonces- cuando se trate de trabajadores en alta, serán hechas efectivas por la Entidad Gestora, de forma directa e inmediata, de lo que se infiere que hasta que no se ha separado definitivamente el régimen de tramitación de ambas prestaciones, seguía siendo aplicable el principio de oficialidad para ambas.”.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad doctrinal, procede la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo estipulado en el art. 233.1 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Ortega Alba, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 559/2002, la que casamos y anulamos; resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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