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  • EDICIÓN DE 06/07/2004
 
 

STS DE 10.06.04 (REC. 2240/1998; S. 1.ª). FILIACIÓN. ACCIONES DE FILIACIÓN. INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD O MATERNIDAD. PRUEBA BIOLÓGICA. NEGATIVA A SU PRACTICA

06/07/2004
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Señala la Sala que las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la filiación discutido en el pleito.

En estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, dicha parte contribuye con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con negarse a la realización de la prueba biológica para colocar al otro litigante en una posición de indefensión, por no poder justificar su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa.

La negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica de paternidad, sin alcanzar el carácter de “fictia confessio”, debe ser determinante de la convicción del órgano enjuiciador, cuando, a su vez, existen otros elementos de prueba que propenden a alcanzar la paternidad dad discutida. Concluye el Tribunal que el recurso interpuesto frente a declaración de filiación, ha de ser desestimado, toda vez que dicha declaración se basó en la negativa del recurrente a la realización de la prueba de paternidad, puesta en relación con los demás medios probatorios aportados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 496/2004, de 10 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2204/1998

Ponente Excmo. Sr. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 23/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre filiación, relaciones paterno filiales y reclamación de indemnización; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros; siendo parte recurrida DOÑA Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Margarita, contra don Jesús Manuel, sobre filiación, relaciones paterno filiales y reclamación de indemnización. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarara que la menor María Esther, es hija no matrimonial del demandado don Jesús Manuel y, una vez firme la resolución se comunique al Registro Civil de Gijón donde consta inscrito el nacimiento, ordenando se inscriban los apellidos paternos en la forma habitual y así mismo se condene al padre demandado a indemnizar en once millones de pesetas a la madre de la menor doña Margarita, establezca la cantidad de setenta y cinco mil pesetas que el padre debe pagar a su hija en concepto de pensión y el deber que tiene el padre de pasar con su hija los periodos vacacionales de la menor, con expresa imposición de costas si el demandado se opusiere. Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Margarita, representante legal de doña María Esther frente a don Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. Mendavia, habiendo sido parte el Fiscal debo declarar y declaro: 1.- Que María Esther es hija no matrimonial de don Jesús Manuel. 2.- Que han de ser modificados los apellidos de María Esther por los de Fátima. 3.- Se establece la obligación del Sr. Jesús Manuel de abonar alimentos para su hija María Esther, alimentos cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 4.- Padre e hija tienen derecho a relacionarse en la forma que se determinará por las partes en ejecución de sentencia. Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda. Las costas causadas han de ser satisfechas por ambas partes".

SEGUNDO. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Jesús Manuel frente a la Sentencia dictada el 5 de febrero de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha resolución y condenar, como condenamos, a la apelante al pago de las costas devengadas en esta apelación".

TERCERO. El Procurador de los Tribunales, don Antonio Mª. Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales. Art. 1692, 3º L.E.C. Infracción del art. 127.2º del C.c.".-

SEGUNDO. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 2 y 3 en relación con el art. 693.3º y 4º L.E.C. que regulan y rigen los actos y garantías procesales. Art. 1692.3º de la L.E.C.".-

TERCERO. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 504 y 506 L.E.C. que rigen los actos y garantías procesales. Art. 1692.3º L.E.C.-

CUARTO. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 611 L.E.C., que rigen los actos y garantías procesales".-

QUINTO. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 566, en relación con el art. 565 L.E.C. Infracción del art. 18.1 y 15 C.E. que garantiza el derecho al honor, a la integridad personal y familiar, a la propia imagen, a la integridad física y moral. Art. 1692.3º L.E.C.-

SEXTO. "Infracción del art. 1692.4 L.E.C. Violación del art. 135 y 1253 C.c.".

CUARTO. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DOÑA Margarita, impugnó el mismo.

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por demanda inicial de Margarita, como representante legal de su hija menor de edad María Esther -tras la duración del proceso de instancia de casi tres años, la citada adquirió su mayoría de edad, si bien, fue incapacitada "por retraso mental grave" por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón- se insta la acción de paternidad no matrimonial contra el demandado don Jesús Manuel, así como los efectos derivados de su derecho a alimentos y demás peticiones que constan en su "petitum", a lo que se opuso el demandado. Habiendo recaído sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, en 5 de febrero de 1997, estimatoria entre otras de la progenie de hija no matrimonial del demandado, confirmada por la de la Sección Tercera Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 16 de marzo de 1998. Recurre en casación el demandado.

SEGUNDO. La Sentencia recurrida, después de un pormenor de elementos de repulsa a los argumentos de la pretensión del demandado que, luego, como se comprobará se vienen a reproducir casi literalmente en esta casación, emite su "ratio decidendi" afirmando, que con base a la prueba testifical aludida y el contenido de 6 cartas obrantes en autos entre el 10-3-77 y el 19-4- 78, aparte de la negativa a las pruebas biológicas, su concluye que "..de todo lo expuesto, se infiere que los dos extremos antes analizados contienen elementos mas que suficientes para, vía art. 135 del C.P., considerar plenamente acreditada la filiación litigiosa. En todo caso el Tribunal debe dejar constancia de que, como afirma la sentencia apelada, a falta de una certeza dentro de lo humanamente posible respecto a la filiación en litigio, únicamente es imputable al propio demandante/apelante, pues si se hubiese sometido a las correspondientes pruebas hemobiológicas se hubiese obtenido una certeza plena sobre su relación biológica con doña María Esther ".

TERCERO. El recurso a lo largo de sus 6 Motivos -se repite-, viene a reproducir los mismos alegatos ya perfectamente resueltos por el Tribunal de Instancia, a saber: En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales. Al amparo del art. 1692, 3º L.E.C., por infracción del art. 127.2º del C.c. Se acusa, pues, a la recurrida de la infracción de susodicho art. 127-2 y, se responde compartiendo lo expuesto en el F.J. 2º de la misma "El art. 127-2º del C.c., regula un presupuesto de procedibilidad, de naturaleza estrictamente procesal, que 'tiene su justificación en la necesidad de imponer unos límites para impedir la presentación injustificada de demandas temerarias o totalmente infundadas, creando procesos que pueden originar problemas a personas o familias, e incluso dar lugar a coacciones o chantajes'. Por estas razones el T.S. ha admitido la denominada interpretación espiritualizada del concepto de principio de prueba a los efectos del art. 127.2º C.c. Con un criterio flexible y amplio el T.S. ha admitido incluso (S.T.S. 3-12-91) 'que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado' porque añade la S.T.S. 23-10-93, 'El requisito procesal del núm. 2 del art. 127 constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución'..", y, que se confirma en profusa jurisprudencia, por todas en S.T.S. de 18-5-2000. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 2 y 3 en relación con el art. 693.3º y 4º L.E.C. que regulan y rigen los actos y garantías procesales. Art. 1692.3º de la L.E.C.; Se denuncia las vicisitudes acaecidas por el tránsito de la minoría de edad de la hija a la mayoría y, su posterior incapacitación por el Juzgado, hechos, pues bien significativos que demuestran el acierto de la respuesta del F.J. 2º de la recurrida, inexistiendo, por completo la indefensión denunciada en el Motivo y la realidad de la tutela efectiva del art. 11-3 L.O.P.J. En el MOTIVO TERCERO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 504 y 506 L.E.C. que rigen los actos y garantías procesales. Art. 1692.3º L.E.C.; y en relación con la realidad de que la actora tenía conocimiento de la documental relevante y no las presentó con su demanda. Que tampoco se acoge, tanto por lo expuesto por la recurrida en su F.J. 5º, como porque, sin que sea indiscutible el dato sobre ese conocimiento, es sabido que en torno a los citados artículos la parte que acciona, puede aportar cuantos instrumentos sean reveladores del fundamento de su acción, ello sin perjuicio de cuanto se integre o aporte en el trámite de la posterior prueba solicitada en forma y así practicada, lo cual, claro es, no produce indefensión alguna al recurrente, que tuvo ocasión y reiteró su defensa a lo largo del dilatado proceso. En el MOTIVO CUARTO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 611 L.E.C., que rigen los actos y garantías procesales; Ahora, se denuncia el art. 611 L.E.C., tratando de censurar a la recurrida, porque, habilitó la decisión del Juzgado de practicar una prueba biológica -hemobiológica- cuando se había solicitado otra distinta, la biológica hemofílica de paternidad, para demostrar el A.D.N. La Sala con acierto en su F.J. 6º dice y se comparte: "..Una simple lectura de dicha proposición de prueba evidencia que nos encontramos ante un simple "lapsus calami" y que se está solicitando una prueba de paternidad sobre la llamada huella genética del A.D.N. Por tanto, la prueba hemobiológica de diagnóstico de la paternidad biológica acordada por el Juzgado respondía exactamente a lo solicitado por la parte..". Esto es, el postulado del contraste de progenie alusivo al "ácido desoxirribo-nucleico" es suficiente para enmarcar la inmisión corporal postulada en el baremo científico de su género.

CUARTO. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 566, en relación con el art. 565 L.E.C. Infracción del art. 18.1 y 15 C.E. que garantiza el derecho al honor, a la integridad personal y familiar, a la propia imagen, a la integridad física y moral. Art. 1692.3º L.E.C.; Se quiere justificar la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica, a su ausencia "por tener vacaciones estivales", y es tan endeble el alegato que, sin más, se remite al contenido del F.J. 6º repetido: "una vez sí estaba ausente, pero, ante la repetición del requerimiento se negó a ello". En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción del art. 1692.4 L.E.C. Violación del art. 135 y 1253 C.c.; Se responde que la aludida "ficta confessio" no se ha aplicado por la Sala "a quo", la cual ha sido, para apreciar la progenie del demandado, respetuosa con una línea del discurso jurisprudencial constante, de que, ante la concurrencia de los dos sumandos (-elementos de conocimiento previos, pruebas testificales y las cartas reseñadas..- amén de la negativa a la receptividad corporal de la prueba fisio-biológica), la conclusión de progenie es inconcusa, se decía, al respecto, en Sentencia de 20-7-2001: "Sobre la cuestión valorativa jurídico/judicial de la negativa a la practica de la prueba biológica en relación con los demás elementos de convicción, existe ya un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, a saber: "..que, partiendo de la jurisprudencia constante existente al respecto en cuanto al valor que tiene la negativa a la práctica de la prueba biológica, que sin alcanzar el carácter de "ficta confessio", debe ser determinante de la convicción del órgano enjuiciador cuando, a su vez, aparte de esta negativa existen otros elementos de prueba que, en el sentir del Tribunal sentenciador propenden a alcanzar la paternidad discutida, (entre las sentencias de esta Sala cabe destacar la de 8 de julio de 1991, que en su F.J.6º, decía: "..cuando acontece, como en el caso de autos, que sin la apoyatura de las pruebas pertinentes que posibilita el art. 127, -sobre cuya no práctica y su significado se expuso en S.T.S. de 6-6-91 'Como indican las sentencias, entre otras de 19-6-86, 17-7 y 14-11-87, 11-3, 21-5, 14-6, 3 y 7-12-88 y 24-3-90-, admitido en el ordenamiento jurídico español el principio de investigación de la paternidad, concretamente en el art. 127 C.c., como consecuencia del principio constitucional consagrado en el art. 39-2 C.E. con la consiguiente admisión de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, si bien la negativa a someterse a éstas no implica, ni supone, desde luego una 'ficta confessio', sí supone, un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia para determinar derechos de terceros, cual es el hijo cuya paternidad -sic- se reclama, ciertamente lamentable si se tiene en cuenta el elevadísimo índice de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada caso concreto, y cuya actividad obstructiva a su práctica hace ilusorias las posibilidades que el legislador establece en el art. 24 C.E., para lograr la tutela efectiva de los derechos legítimos como los de filiación, y concretamente el derecho primario del hijo a que se le declare su filiación biológica y significar un evidente ejercicio antisocial del derecho concretamente rechazado por el art. 7 C.c.'; y, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 4-4 y 19-6-86, si bien el legislador español no ha dictado por el momento ninguna norma legal para regular la situación que se produce cuando cualquiera de los involucrados rehusa ponerse a disposición de los peritos, o simplemente permitir que se lleven a cabo sobre su cuerpo las operaciones que son imprescindible -por mínimas o nocivas que resulten- para el desenvolvimiento y éxito de la pericial, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, donde unas veces la negativa injustificada a someterse a la inspección heredobiológica es sancionada con multa disciplinaria, y, caso de persistencia, se autoriza el recurso de los apremios directos, especialmente a la conducción por la fuerza, o bien se equipara la negativa a la confesión, o da lugar a la inversión de la carga de la prueba, o se faculta para extraer libremente argumentos de prueba de rechazo injustificado de la parte a consentir la inspección sobre la persona.."; asimismo la de 22 de marzo de 1996, que en su F.J.7º, señalaba que: '..ante la terminante prescripción del ordenamiento vigente (arts. 39 C.E. y 127 C.c.), es patente que la investigación de la paternidad, si bien no puede imponerse a la fuerza, hoy día obligatoriamente, en punto al sometimiento a la práctica de pruebas biológicas, porque ello quizá vulneraría el art. 10.1 C.E., por lo que actualmente pudiera reflejar una cierta vejación, es la cierto que, aquellos preceptos son portadores de un mensaje legal enderezado al bien público, -la primera célula de la sociedad es la familia y su átomo más irradiante es la relación paterno-filial-, cuyas exigencias merecen una mayor y más específica protección, sobre todo en su instrumentación jurídica finalista y adecuada.. Ahora bien ante esa deficiencia y la consiguiente negativa a prestar su colaboración el hipotético padre biológico interesado por injustificadas causas.. se ha tenido que perfilar una doctrina que en la medida de lo posible resuelva satisfactoriamente los derechos en pugna. Y de esta doctrina cabe extraer como esencia fundamental, que tal negativa no puede considerarse como 'ficta confessio' y por ello ha de estar relacionada con las demás pruebas para obtener la convicción indispensable en orden a la estimación de la demanda por la vía probatoria de los indicios obrantes en el litigio.." (S.19-9-96); lo que se completa con el reciente estudio de esa doctrina, consolidada al sistematizarse los siguientes criterios relevantes sobre el problema. Asimismo, como doctrina actualizada, se decía en la Circular 1/2001 de 5 de abril de la Fiscalía General del Estado: "..La plena conformidad constitucional de la resolución judicial, que en el curso de un proceso de filiación, ordena llevar a cabo una prueba biológica para la investigación de la relación de paternidad o de maternidad, siempre que sea considerada pertinente por la autoridad judicial, no entrañe un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarla, y su práctica resulte proporcionada atendida la finalidad perseguida con su realización (SS.TC. 7/1994 y 95/1999). La obligación que tienen las partes de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con negarse a la realización de la prueba biológica para colocar al otro litigante en una posición de indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución, por no poder justificar su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 del texto constitucional (SS.TC. 7/1994 y 95/1999). La prueba biológica despliega con plenitud sus efectos probatorios en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad (STS. 88/2000, de 20 de septiembre). La negativa a la práctica de las pruebas biológicas, por sí sola, no basta para tener acreditada la paternidad, sino que es necesaria la existencia de otros indicios o pruebas que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción (STS 88/2000, de 20 de septiembre). Por lo mismo, resulta posible denegar la paternidad reclamada, aun mediando aquella negativa, si el resto de las pruebas no aportan base alguna mínimamente fiable para afirmarla (SSTS 1222/1997, de 12 de diciembre y 863/2000 de 2 de octubre). La finalidad constitucional de las pruebas biológicas es la protección integral de los hijos, no de los padres biológicos, conforme al art. 39.2 de la Constitución..". Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Manuel, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en 16 de marzo de 1998, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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