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CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO

06/07/2004
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Decreto 109/2004, de 28 de junio, por el que se crea y regula el Consejo Científico Asesor del Sistema Sanitario Público de Extremadura (DOE de 6 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 109/2004, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE EXTREMADURA

La Constitución Española en su artículo 43 introduce el reconocimiento del derecho a la protección a la Salud como principio rector de la política social, encomendando a los poderes públicos la adecuada organización y tutela de la salud pública a través de políticas sanitarias preventivas, asistenciales, educativas y prestacionales que garanticen la plena consecución de este derecho.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene atribuidas competencias de desarrollo y ejecución en materia de sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos y coordinación hospitalaria en general, y en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en materia de gestión de asistencia sanitaria de la seguridad social, a tenor de lo establecido en los artículos 8.4 y 9.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

La necesidad de instrumentar cauces adecuados que coadyuven a la adopción de criterios contrastados en el establecimiento de pautas científicas y técnicas en materia de política sanitaria, se ha intensificado en nuestra Comunidad Autónoma tras la efectiva asunción de los servicios y funciones del extinto Instituto Nacional de la Salud.

Consciente de estas nuevas necesidades, el legislador extremeño previó, en el artículo 15 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, el establecimiento de órganos de participación ciudadana que tengan la finalidad de asesoramiento a los correspondientes órganos directivos y de participación social en la vertebración de nuestro sistema sanitario, con el único objetivo final de alcanzar mayores niveles de salud; incluyendo el indicado precepto, la posibilidad de dar participación a colegios profesionales, sociedades científicas, asociaciones y a personas de reconocido prestigio en el ámbito de las Ciencias de la Salud en un foro permanente que impulse la obtención de Sistema Sanitario Público Extremeño acorde con los nuevos retos planteados.

Con base en lo anteriormente expuesto, se considera oportuna la creación en Extremadura de un Consejo Científico Asesor del Sistema Sanitario Público, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, y para la efectiva plasmación de la participación social en el ámbito sanitario; lo cual repercutirá indudablemente en la mejora de la calidad de nuestro sistema de salud y en la consecución material de la integración de la sociedad en las decisiones de política sanitaria que les afecten.

Así, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 28 de junio de 2004, DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto crear y regular el Consejo Científico Asesor del Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.- El Consejo Científico Asesor quedará adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo.

Artículo 2.- Finalidad y naturaleza de su actividad.

1.- La finalidad del Consejo Científico Asesor es prestar asesoramiento científico y técnico a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura en aquellas materias relacionadas con las Ciencias de la Salud y su aplicación asistencial.

2.- Los dictámenes o informes técnicos de este Consejo se elaborarán exclusivamente a instancias del Consejero de Sanidad y Consumo en el Comunidad Autónoma de Extremadura.

3.- La solicitud de dictamen o informe al Consejo será desarrollo o articulación de las políticas sanitarias de la siempre facultativa y a criterio del Consejero de Sanidad y Consumo. En ningún caso los dictámenes e informes del Consejo o las conclusiones que de los mismos pudieran extraerse tendrán carácter vinculante para cualquier órgano de la Junta de Extremadura.

Por su carácter facultativo, sólo podrán considerarse como informes o trabajos técnicos a los efectos del procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general recogido en la sección primera del capítulo IV, del título V, de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que se considere al Consejo como órgano consultivo a los efectos del preceptivo trámite de alegaciones.

3.- Para la adecuada consecución de su fin, la actividad de este Consejo estará informada por los principios de objetividad e independencia, estando sometidos únicamente a criterios científicos y a la búsqueda del interés general.

Artículo 3.- Composición y designación.

1.- El Consejo Científico Asesor estará presidido por el Consejero de Sanidad y Consumo, y actuará como vicepresidente el Director General competente en materia de calidad y formación, que sustituirá al Presidente en caso de imposibilidad de asistencia a cualquiera de las sesiones.

Formarán parte del mismo, en calidad de vocales los siguientes miembros:

A) Los Directores Generales de la Consejería de Sanidad y Consumo y los titulares de los órganos directivos del Servicio Extremeño Salud.

B) Los presidentes, o representantes en quien deleguen, de aquellas sociedades científicas, consejos de colegios profesionales y asociaciones, de carácter no sindical, de amplia implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura que aglutinen a colectivos que desempeñen su actividad en materias relacionadas con las Ciencias de la Salud.

En el supuesto de inexistencia de Consejos de Colegios Profesionales que engloben a alguna profesión de las indicadas, serán los presidentes de los Colegios Profesionales existentes en la Comunidad Autónoma los designados como integrantes del órgano consultivo. Serán designados atendiendo a su representatividad y previa propuesta de los propios colectivos, por el Consejero de Sanidad y Consumo.

C) Un representante de la Universidad de Extremadura, designado por el Consejero de Sanidad y Consumo a propuesta del Excmo.

Sr. Rector Magnífico.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, una persona adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo.

2.- El Consejo Científico Asesor podrá estar asistido por personalidades científicas y expertos de probada cualificación en materia sanitaria, vinculados o no a la Comunidad Autónoma, al objeto de informar sobre aquellos asuntos que se estimen de interés. Podrán asistir a las sesiones del consejo previa invitación del Consejero de Sanidad y Consumo.

3.- Los miembros del Consejo formularán declaración jurada de no intervenir en aquellos asuntos en los que puedan concurrir conflictos de intereses o causas de abstención o recusación legalmente previstas.

4.- El Presidente del Consejo designará los miembros del mismo, a propuesta de quien en cada caso se indica para los distintos ámbitos de representación previstos en el apartado primero de este artículo, pudiendo, igualmente, designar como miembros honorarios del mismo a profesionales y científicos de reconocida valía.

5.- Los miembros del Consejo conservarán su condición mientras ostenten el cargo en virtud del cual fueron designados.

Artículo 4.- Funciones del Consejo.

El Consejo Científico Asesor desempeñará las siguientes funciones:

1. En general, emitir dictamen o informe sobre cuantos asuntos relacionados con la actividad clínica y científica le sean requeridos por la Consejería de Sanidad y Consumo a través de su titular, que preside el consejo.

2. Asesorar y contribuir al desarrollo de cuantos proyectos en materia de investigación sanitaria participe la Junta de Extremadura en materia sanitaria.

3. Asesorar sobre los programas formativos para los profesionales sanitarios que se programen desde la Dirección General competente en materia de su formación en la Comunidad Autónoma.

4. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determine, contribuyendo a su difusión.

Artículo 5.- Régimen de Funcionamiento.

1.- El Consejo funcionará en Pleno y Comisiones sectoriales que al objeto se constituyan. La composición de las Comisiones será determinada por el Presidente del Consejo con base en el ámbito material de trabajo de la misma y su vinculación a los miembros.

2.- El Pleno del Consejo Científico Asesor se reunirá en sesión ordinaria una vez por año natural y de forma extraordinaria, previa convocatoria del Presidente, cuando se susciten cuestiones de interés general sobre las cuales sea preciso emitir una valoración o dictar una propuesta de actuación. El régimen de funcionamiento de las Comisiones se contendrá en la resolución del Presidente que las cree y determine su composición.

3.- En cada comisión podrán ser convocados los responsables del área de asistencia sanitaria correspondiente de la Consejería de Sanidad y Consumo y/o del Servicio Extremeño de Salud.

4.- Con independencia de la capacidad de desarrollar sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 4 de enero.

En la Memoria de la Presidencia de fecha 20 de enero del 2004, se acordó solicitar del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación que procede tomar en consideración toda vez que la urgencia de la misma queda demostrada por el hecho de que las obras permitirán paliar las deficiencias que vienen sufriendo los usuarios de la citada vía, adecuándolo a lo establecido en la legislación vigente y posibilitando un uso en las debidas condiciones para la circulación y seguridad vial, evitando los riesgos actuales.

En base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 56 de su Reglamento, y en uso de las atribuciones concedidas por el Real Decreto 2641/1982, de 24 de julio, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura es competente para disponer el carácter urgente de la ocupación de los terrenos de referencia.

Artículo 6.- Memoria.

El Consejo elaborará una memoria anual relativa a todas las actuaciones desarrolladas en el ámbito de sus funciones.

Disposición Adicional Única 1.- La pertenencia al Consejo Científico Asesor no generará derecho a retribuciones de clase alguna, salvo las indemnizaciones por razón de asistencia o desplazamiento, que se establecerán, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica vigente.

2.- La Consejería de Sanidad y Consumo habilitará los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- La presente Disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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