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MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS APARTADOS DEL DECRETO 4/1996, DE 9 DE FEBRERO, REGULADOR DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

06/07/2004
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Decreto 39/2004, de 2 de julio, por el que se modifican determinados apartados del Decreto 4/1996, de 9 de febrero, regulador de las Federaciones Deportivas (BOR de 6 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 39/2004, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS APARTADOS DEL DECRETO 4/1996, DE 9 DE FEBRERO, REGULADOR DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

La experiencia en la aplicación del Decreto 4/1996 ha determinado la necesidad de proceder a la modificación de algunos aspectos concretos de la regulación de la citada norma en tanto que durante el período de vigencia se ha comprobado que su aplicación en los meritados aspectos plantea dificultades que es aconsejable corregir procediendo a una nueva redacción de los mismos.

Por todo lo expuesto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día.2 de julio de 2004 acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo Único.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan del Decreto 4/1996 por el que se regulan las Federaciones Deportivas, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 19.3.: “El cargo de Presidente de la Federación respectiva será incompatible mientras dure su mandato con el cargo de Presidente, o cualquier otro de Junta Directiva de una Asociación o Estamento Deportivo dentro de dicha Federación.

Podrá ser compatible no obstante con la pertenencia a cualquier estamento deportivo siempre que no perjudique intereses de terceros en las competiciones oficiales, previa comunicación a la Dirección General del Deporte.

El Comité Riojano de Disciplina Deportiva será el competente de oficio o a solicitud de persona interesada, conforme al procedimiento extraordinario regulado en el Decreto 58/90, de 4 de mayo, para determinar la existencia de dicho perjuicio o lesión de interés.

La estimación de la declaración de incompatibilidad tendrá como consecuencia la obligación del afectado de optar por uno de los cargos, retrotrayéndose las actuaciones que dieron lugar ala sustanciación del procedimiento al momento anterior a la iniciación del mismo.”

Artículo 23.2.- “ Además de las previstas en los estatutos, los Comités Técnicos de Árbitros o Jueces tendrán las siguientes funciones:

I. Establecer los niveles de formación arbitral

II. Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

III. Coordinar con las Federaciones Deportivas Españolas los niveles de formación.

IV. Designar a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito territorial riojano.

Será Incompatible el desempeño de un puesto de Junta Directiva en una Asociación Deportiva con el de la condición de árbitro o juez.”

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

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