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HUMEDALES PROTEGIDOS

07/06/2004
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Decreto 110/2004, de 27 de mayo, por el que se regulan los humedales protegidos (DOG de 7 de junio de 2004). Texto completo.

La Comunidad Autónoma de Galicia ha desarrollado en los últimos años una labor orientada a la protección legal y uso sostenible de los humedales, incluyendo a gran número de estos ecosistemas dentro de la propuesta gallega de la Red Natura 2000. La conservación y gestión de estos medios encuentra en un nuevo régimen legal, con la introducción de los humedales protegidos dentro de las figuras de espacios protegidos, a través de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

La importancia de los humedales gallegos determinada por sus valores ecológicos y de reserva de la biodiversidad, así como por los beneficios directos e indirectos que aportan a la vida cotidiana de los ciudadanos.

La Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, de Galicia supone el instrumento legal más actual en la normativa autonómica en materia de medio ambiente. Su artículo 1 recoge que el objeto de esta ley es establecer normas encaminadas a la protección, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre. Dentro de los regímenes de protección se atribuye una figura específica para los humedales y se destaca la necesidad de promover y contribuir a una mejor conservación de los mismos, atendiendo a su fragilidad y valor medioambiental.

DECRETO 110/2004, DE 27 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS HUMEDALES PROTEGIDOS

Preámbulo

La Comunidad Autónoma de Galicia ha estado desarrollando en los últimos años una importante labor orientada a la protección legal y uso sostenible de los humedales, incluyéndose un gran número de estos ecosistemas dentro de la propuesta gallega de la Red Natura 2000. La conservación y gestión de estos medios encuentra en la actualidad un nuevo régimen legal, al introducir la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, dentro de las figuras de espacios protegidos la de humedales protegidos, otorgable a los lugares que cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales y que sean declarados como tales.

La importancia de los humedales gallegos no viene determinada únicamente por sus valores ecológicos y de reserva de la biodiversidad, sino por los beneficios directos e indirectos que aportan a la vida cotidiana de los ciudadanos.

Durante siglos los humedales han sido considerados como eriales y zonas insalubres, por lo que fueron objeto de políticas y programas de desecación y saneamiento.

En los dos últimos siglos la conversión de humedales en tierras agrícolas fue generalizada en toda España, desde la segunda mitad del siglo XX, las mayores transformaciones se han debido también al desarrollo industrial, de infraestructuras y urbanístico para explotación turística.

La valoración social de los humedales experimentó en las últimas décadas un vertiginoso cambio. Los humedales pasaron de ser áreas improductivas e insanas, manifiestamente mejorables, que tendrán que constituir elementos clave en la conservación de la biodiversidad y del uso sostenible del territorio. En esta línea son destacables los trabajos de mejora y recuperación de estos hábitats que la Administración pública está llevando a cabo para la restauración de muchas áreas húmedas degradadas.

La gran riqueza y diversidad de los componentes bióticos y abióticos de los humedales hacen que se encuentren entre los ecosistemas más complejos y productivos del planeta. Poseen una gran variedad de hábitats de transición entre los ambientes terrestre y acuático, y juegan, por tanto, un importante papel en la conservación de la biodiversidad y en el desarrollo económico.

La Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, de Galicia (DOG nº 171, del 4 de septiembre), supone el instrumento legal más actual en la normativa autonómica en materia de medio ambiente. Según se manifiesta en su artículo 1, tiene como objeto establecer normas encaminadas a la protección, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre. Dentro de los regímenes de protección estipulados se otorga una figura específica para los humedales y se destaca la necesidad de promover y contribuir a una mejor conservación de los humedales gallegos atendiendo a su especial fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental.

Por lo tanto, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dispongo:

Artículo 1. Concepto.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza:

Se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a su vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales y que sean declaradas como tales.

Podrán comprender zonas de ribera, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando estas se encuentren dentro del humedal.

Artículo 2. Criterios caracterizadores de un humedal protegido.

1. Un humedal podrá ser declarado protegido cuando cumpla alguno de los siguientes criterios:

1. Que sea considerado constitutivo de un paisaje natural entendido como aquellos espacios, incluidos aguas continentales y espacios marítimos que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana, así como cuando albergue hábitats o especies que aparezcan recogidos en los listados oficiales de rango internacional, nacional o de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como otras especies que posean una gran singularidad en el mantenimiento de la biodiversidad de los humedales de Galicia.

2. Cuando sea importante para el mantenimiento de funciones ecológicas, con especial atención en aquellos que desempeñen una función hidrológica apreciable en el funcionamiento natural de una cuenca hidrológica o de un sistema costero importante.

3. Cuando suponga un ejemplo raro o único de un tipo de humedal representativo de una unidad biogeográfica particular.

4. Cuando sustente poblaciones de especies vegetales o animales importantes para mantener la diversidad biológica, o bien representen poblaciones aisladas o en el límite de su área de distribución.

5. Cuando sustente en una etapa crítica de su ciclo biológico especies vegetales o animales características de los humedales o les ofrezca refugio en los periodos en los que prevalecen condiciones adversas.

6. Cuando sustente de manera regular una población importante de aves acuáticas invernantes (excluidos los láridos), o bien si sustenta de manera regular el 10% de los individuos de la población española invernante de una especie de ave acuática.

7. Cuando posea interés paleoambiental, histórico, cultural o etnográfico.

2. La Xunta de Galicia podrá declarar también humedales protegidos a aquellos que históricamente hubiesen cumplido estos criterios y se encuentren actualmente en una situación de degradación.

Artículo 3. Delimitación del humedal protegido.

1. Para la declaración de un humedal protegido será necesario efectuar previamente su identificación y delimitación técnica basándose en los tipos de medios ecológicos y en la presencia de hábitats y poblaciones de especies características.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, en la delimitación del humedal se podrá establecer, además, una zona periférica de protección que funcionará como un área de amortiguación que evitará impactos directos sobre el humedal y cuyo uso deberá ser regulado en el correspondiente instrumento de planificación conforme con lo especificado en la propia ley.

Artículo 4. Limitaciones y prohibiciones.

De conformidad con el artículo 14.2º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, con carácter general y sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el instrumento de planificación de cada humedal protegido, tanto en el humedal como en su zona periférica de protección, se prohíben lo siguientes usos y actuaciones:

1. La introducción de especies de flora y fauna no autóctonas excepto las especies hortofrutícolas y de acuicultura que figuran en los planes de explotación de recursos marinos aprobados por la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, previo informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente.

2. Las actividades que directa o indirectamente puedan producir la desecación o la alteración hidrológica del humedal.

3. Las actividades, vertidos sólidos y líquidos de cualquier naturaleza que afecten de forma negativa, directa o indirectamente, a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas que alimentan y mantienen el funcionamiento del humedal.

4. La modificación del régimen hidrológico y composición de las aguas, así como la alteración de sus límites y medios ecológicos, fuera de los casos previstos en los instrumentos de planificación hidrológica aprobados.

5. Las modificaciones de la cubeta y de las características morfológicas del humedal, el relleno del humedal con cualquier tipo de material, así como la alteración topográfica de su zona periférica de protección.

6. La extracción de arena, turba u otro tipo de sedimentos.

7. La construcción de edificaciones o infraestructuras de cualquier tipo, incluida la apertura de infraestructuras viarias.

8. La utilización de productos plaguicidas, fungicidas o fitocidas en el humedal que le puedan afectar, cuyo grado de toxicidad esté calificado como de tóxico o muy tóxico para las personas y para las especies terrestres y acuícolas, de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

9. La instalación de tendidos eléctricos, de telefonía, así como antenas de telefonía móvil.

10. La emisión de ruidos que perturben o incidan negativamente sobre la fauna.

11. Las quemas no autorizadas de todo tipo de vegetación que resulten incompatibles con la conservación del humedal.

12. Cualquier actividad deportiva o recreativa no compatible con el mantenimiento de las funciones o valores por los que se ha declarado.

13. Cualquier otra actividad no contemplada anteriormente que pueda perjudicar significativamente a la conservación del humedal.

Artículo 5. Excepciones.

La Consellería de Medio Ambiente podrá excepcionar el régimen general de uso y limitación de los humedales protegidos conforme a la prescripciones contenidas en el instrumento de planificación del humedal aprobado mediante decreto, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo 6. De la catalogación y declaración.

La Consellería de Medio Ambiente es el órgano competente para la tramitación de los expedientes de catalogación, declaración, revisión y descatalogación de los humedales protegidos.

Artículo 7. Procedimiento de catalogación y declaración.

1. La declaración de los humedales protegidos se iniciará por la Consellería de Medio Ambiente. No obstante lo anterior y a estos efectos, los interesados podrán solicitar de la Consellería de Medio Ambiente la declaración de humedales protegidos, que deberá materializarse a través de una memoria técnica donde se describan los criterios que justifiquen su propuesta, tipos de medios, hábitats, especies que albergan, así como estado de conservación, localización, delimitación con cartografía escala 1:10.000 o 1:5.000 del espacio, titularidad de la propiedad del suelo, usos del suelo de la zona de influencia, riesgos actuales o potenciales, otros datos de interés.

La memoria será valorada en la delegación provincial de la Consellería de Medio Ambiente donde se sitúe el humedal, por el Servicio de Espacios Naturales y Biodiversidad, el cual emitirá un informe que, junto con la memoria técnica, serán remitidos a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

2. Los humedales protegidos serán declarados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente.

3. La Consellería de Medio Ambiente podrá promover la descatalogación de un humedal cuando, de forma natural, hayan desaparecido las circunstancias que motivaron su declaración. Dicha descatalogación será aprobada por decreto de la Xunta de Galicia.

En caso de que la desaparición de estas condiciones esté ocasionada por una actuación humana, le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de la obligación de restauración por parte del infractor, según establece el artículo 70 de la citada ley.

Artículo 8. Relación de humedales protegidos.

Se declaran como humedales protegidos los que aparecen relacionados en el anexo I del presente decreto.

Disposición adicional Única.-De acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y en el convenio internacional sobre humedales, la declaración como sitio RAMSAR de un humedal conllevará automáticamente su consideración como humedal protegido con los efectos inherentes a esta declaración.

Disposición transitoria Única.

1. Excepcionalmente, hasta el momento de la aprobación del instrumento de planificación de un espacio declarado como humedal protegido, y siempre que no suponga poner en peligro el estado de conservación favorable del humedal, podrán quedar sin efecto las prohibiciones y limitaciones contenidas en el artículo 4, tras la autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente y cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios para cultivos, ganado, bosques, pesquerías, calidad de las aguas, sean estos de índole ecológico o económico.

c) Por razones de interés público prevalente tras el estudio de otras alternativas y la asunción en su caso de las medidas correctoras pertinentes.

d) Cuando sea necesario por motivos de gestión, restauración o fomento del uso público compatible.

e) Cuando sea necesario por motivos de investigación o educación.

2. Estas autorizaciones se concederán previa solicitud expresa del interesado dirigida al conselleiro de Medio Ambiente, presentada conforme al anexo II del presente decreto.

3. El conselleiro de Medio Ambiente resolverá estas solicitudes en el plazo máximo de 3 meses, en los que concretará el tipo de actividad, el ámbito territorial al que se extiende y la duración de esta autorización, que no podrá exceder de dos meses.

En el supuesto de construcciones o edificaciones en las que concurran razones de interés público, esta excepción tendrá carácter permanente.

La Consellería de Medio Ambiente podrá solicitar cualquier tipo de documentación adicional relacionada con el objeto de la solicitud.

Si en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación no estuviese resuelta y notificada, se entenderá estimada por silencio administrativo, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y esto sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente prevista en el artículo 42 de la mencionada ley.

4. Contra la resolución se podrá interponer el recurso de reposición ante el conselleiro de Medio Ambiente en los plazos y términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición Final Única

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

(omitido)

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