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ORDEN

01/06/2004
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ARP/174/2004, de 19 de mayo, por la que se establece el procedimiento específico para el control de las tallas mínimas reglamentadas de los recursos marinos.

Los recursos pesqueros son un bien de dominio público y es responsabilidad de la Administración pública velar por el cumplimiento de las diferentes disposiciones que tienen como finalidad la protección de los recursos marinos en el marco de una pesca y un comercio responsables. Los profesionales del mar y el resto de la sociedad deben participar activamente en la consecución de estos objetivos de interés general.

Es necesario articular un marco normativo que establezca el procedimiento específico de control de las tallas mínimas reglamentadas, tanto en los ámbitos de la pesca en aguas interiores, como de la comercialización, del transporte, y de la restauración, ya que actualmente no existe un método que homogeneice las actuaciones de control en esta materia desarrolladas en el territorio catalán, y que ofrezca las máximas garantías procedimentales a los administrados. Ésta es una necesidad ineludible para una administración moderna, lo que está en consonancia con las nuevas exigencias de una sociedad cada vez más consciente de sus derechos y de sus responsabilidades.

Por otra parte, dadas las especiales particularidades de los decomisos de recursos marinos, que son de difícil previsión tanto temporal, como en las cantidades intervenidas, deben preverse diferentes destinos para intentar buscar el máximo aprovechamiento de estos productos. Con el establecimiento de un amplio abanico de destinos posibles, entre los que está la distribución entre centros de beneficencia, cuando sean aptos para el consumo humano, y el vertido al mar, se pretende contribuir a la restitución del daño ocasionado por los infractores al interés general y al medio marino, así como a la reducción de las aportaciones de estos tipos de residuos en los vertederos controlados.

En consecuencia, es necesario regular el procedimiento específico de inspección en el control de las tallas mínimas reglamentadas de los recursos marinos, con el fin de garantizar un ejercicio correcto de esta potestad de la Administración pública que contribuya a la consecución de una explotación sostenible de los recursos marinos y de un uso responsable de la mar.

Por todo ello, en desarrollo de lo que prevé la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, así como el Decreto 9/1987, de 15 de enero, sobre cría y recogida de marisco, y otras disposiciones concordantes;

A propuesta de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Esta norma tiene por objeto establecer el método de medida y el procedimiento de control para determinar si los peces, los crustáceos, los moluscos u otros organismos marinos de interés pesquero alcanzan los tamaños o los pesos mínimos reglamentarios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este procedimiento se aplica al control de los recursos marinos de acuerdo con las competencias de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 3

Tamaño o peso mínimos reglamentarios

3.1 Se considera que los recursos marinos objeto de esta norma alcanzan el tamaño o el peso mínimos requeridos para la extracción, la aqüicultura o la comercialización cuando sus dimensiones o pesos son iguales o superiores a las dimensiones o a los pesos mínimos establecidos en la normativa sectorial. Cuando sus dimensiones o pesos son inferiores a las dimensiones o a los pesos mínimos específicos para la especie son considerados antireglamentarios.

3.2 Las especies procedentes de la aqüicultura cuando son comercializadas deben cumplir los tamaños o los pesos mínimos requeridos a sus homólogos procedentes de la pesca extractiva. No obstante, los tamaños mínimos o los pesos establecidos en la normativa vigente no son de aplicación, en cualquiera de sus fases de producción o comercialización, a los huevos, las esporas, las especies inmaduras o los ejemplares de tamaño no comercial, en cualquier fase vital, siempre que sean destinados al cultivo, la repoblación, la investigación o para la experimentación.

3.3 Si un recurso pesquero tiene establecido al mismo tiempo un tamaño y un peso mínimos, se considera que cumple con la normativa cuando al menos una de las magnitudes exigidas es igual o superior a las fijadas reglamentariamente.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de esta Orden se entiende por:

4.1 Partida o lote:

4.1.1 En general, una partida o un lote es cada una de las diferentes partes que integran la cantidad de recursos pesqueros objeto de inspección y que, convenientemente acondicionadas en el interior de envases, embalajes o a granel, mantienen unas características comunes, como especie, tamaño, presentación, origen, tipo de envase, embalaje, envasador, expedidor, etiqueta u otra documentación.

4.1.2 De manera particular, una partida o un lote también es:

a) La captura embarcada o desembarcada, así como la unidad comercializada hasta la primera venta, o la unidad transportada aunque sean ejemplares mezclados de especies pesqueras diferentes con regulaciones específicas, tanto a granel como en el interior de uno o más envases o embalajes, mientras se localicen a bordo de las embarcaciones, en el muelle pesquero, en la lonja pesquera y en cualquier lugar hasta la primera venta, o en el interior de vehículos durante el transporte.

En el supuesto de que existan partidas documentadas y otras que no lo estén, son consideradas partidas diferentes a los efectos de las actuaciones de control.

b) La unidad comercial almacenada, expuesta a la venta o comercializada en cualquiera de las formas previstas legalmente en los mercados al por mayor o al detalle, que es objeto de control con independencia de la documentación que la acompaña, excepto cuando las etiquetas o sus documentaciones de origen figuren sobre los envases de forma inseparable del tal forma que si éstas se arrancan su integridad física se estropea.

4.2 Subpartida o sublote: parte de una partida o lote de recursos pesqueros mayor, de donde se extrae la muestra, de acuerdo con el método reglamentado, para determinar si la partida o el lote total cumple los parámetros establecidos en las normas vigentes. Cada subpartida o sublote debe estar separado físicamente y ser identificable.

4.3 Muestra: uno o más ejemplares de recursos pesqueros objeto de control extraídos al azar directamente de una partida o lote, o después de separar previamente una subpartida o sublote.

4.4 Tamaño de la muestra: número de unidades que constituyen la muestra destinada a determinar el tamaño o el peso mínimos de la partida.

4.5 Ejemplar: cada una de las diferentes unidades que integran la muestra de recursos pesqueros.

Artículo 5

Determinación de la especie objeto de control

Las personas que realicen funciones inspectoras deben identificar a la especie objeto de control y anotar en el acta el nombre de la especie o especies controladas mediante cualquiera de las denominaciones comerciales aceptadas, así como el nombre científico.

Artículo 6

Tamaño de la muestra

6.1 Si la partida controlada tiene un peso inferior o igual a 500 kg, el tamaño de la muestra debe ser de 40 ejemplares. Si la partida es superior a 500 kg hasta 5.000 kg debe ser de 50 ejemplares y si la partida es superior a 5.000 kg debe ser de 60 ejemplares.

6.2 En partidas de grandes pelágicos, si el número de ejemplares de la partida controlada es inferior al número de ejemplares requeridos para formar la muestra según los diferentes intervalos que prevé el apartado 6.1 deben medirse el 100% de los ejemplares.

6.3 En el control de los tamaños mínimos del coral (Corallium rubrum) deben medirse todas las ramas de la partida.

Artículo 7

Selección de la muestra: aspectos generales

7.1 Las personas que realicen la función inspectora deben separar los diferentes ejemplares de la muestra en presencia del compareciente y son los responsables del proceso de la recogida de la muestra.

7.2 El método de recogida de los ejemplares de la muestra debe conseguir que sea representativa del conjunto de la partida controlada, para lo que los ejemplares deben recogerse de las diferentes cajas, envases o embalajes que compongan la partida, a diferentes puntos y niveles que garantice que todos los elementos que integran la partida tienen la misma probabilidad de formar parte de la muestra seleccionada.

7.3 La selección de la muestra debe hacerse en condiciones higiénicas y con el menor tiempo posible para que produzca las mínimas interferencias en la actividad que desarrolle el compareciente.

7.4 En el caso de que algunas cajas, envases o embalajes de la partida no sean accesibles debe intentarse, con los medios disponibles, recoger algunos ejemplares dejando en el buen criterio del inspector el método a seguir.

Artículo 8

Particularidades en la selección de la muestra

8.1 A bordo de los barcos de pesca, en los muelles y puertos pesqueros antes de la primera venta, la recogida de la muestra debe ajustarse a las particularidades siguientes:

a) En el caso particular de las pesqueras de capturas monoespecíficas, si la inspección se realiza durante la maniobra de pesca, la muestra debe tomarse de entre los ejemplares que se encuentren a bordo, aunque no estén dentro de los envases o embalajes. Si del resultado del muestreo se determina que las capturas de la calada son de talla antireglamentaria debe ordenarse al patrón que aborte la maniobra, libere al mar el resto de la captura y debe levantarse acta de inspección.

b) Si la inspección se realiza durante la actividad marisquera, a pie o a bordo de una embarcación, y se encuentran ejemplares de especies marisqueras antireglamentarias y ya están clasificadas y embaladas, debe ordenarse que se devuelvan al mar y debe levantarse acta de inspección. En el caso de que se encuentren en una embarcación ejemplares de especies marisqueras antireglamentarias que procedan de la última calada, sin clasificar, envasar o embalar, debe ordenarse al patrón que devuelva al mar los ejemplares antireglamentarios en la misma zona de extracción después de realizada la elección.

c) Los ejemplares de la muestra deben tomarse de las partidas a controlar que se encuentren envasadas o estibadas en los diferentes pañoles, cámaras, bodegas, arcones, cofres, envases, embalajes o en la cubierta de los barcos pesqueros. Las muestras deben recogerse en diferentes puntos y niveles de la bodega de los pesqueros o de sus secciones.

d) Cuando el control de tamaños mínimos se haga en el muelle pesquero durante la descarga, los ejemplares de la muestra deben tomarse en varios momentos de esta operación.

e) En el caso de controles a bordo de los barcos en el mar, la embarcación podrá ser escoltada hasta el puerto después de haber precintado previamente las bodegas, cajas, envases, embalajes, cofres o arcones donde estén estibadas las capturas objeto de control.

8.2 En las lonjas pesqueras, después de la primera venta, en los mercados mayoristas y minoristas, en los restaurantes, en los almacenes frigoríficos y en el transporte, la recogida de la muestra debe ajustarse a las particularidades siguientes:

a) En el caso de partidas de gran cantidad, para garantizar la representatividad de la muestra, el inspector puede seleccionar aleatoriamente determinados subpartidas o sublotes de la partida objeto de control de donde posteriormente deben extraerse los ejemplares que integrarán la muestra.

b) El inspector puede requerir a la autoridad competente la organización de convoys de vehículos hasta la instalación o el lugar donde pueda finalizarse la actuación de control después de haber adoptado las medidas adecuadas para impedir la manipulación de las partidas que deben inspeccionarse.

Artículo 9

Aparatos de medida

9.1 Los aparatos utilizados para medir los ejemplares de la muestra deben ser una regla metálica graduada, una cinta métrica, un pie de rey, y para la determinación del peso un dinamómetro o cualquiera de los otros sistemas que prevé esta norma. En el caso de los moluscos bivalvos puede utilizarse, además, un cedazo o un calibrador para determinar el tamaño.

9.2 Los aparatos de medida convenientemente identificados deben tener los certificados de calibración emitidos por la autoridad competente.

9.3 El aparato de medida utilizado y su número de serie, si procede, deben hacerse constar en el acta y debe adjuntarse también una copia compulsada del certificado de calibración del aparato de medida utilizado.

Artículo 10

Método de medida de los recursos pesqueros

10.1 Cada ejemplar de la muestra debe medirse de acuerdo con el método que establece el anexo.

10.2 Si están indicados dos o más métodos de medida, el inspector debe escoger el aplicable en función de las circunstancias del caso.

10.3 Si los recursos pesqueros se comercializan sin cabeza o después de ser sometidos a otras manipulaciones que impliquen la pérdida de la integridad anatómica del ejemplar, para determinar si son o no reglamentarios debe utilizarse el calibre mínimo o la talla mínima de comercialización. El calibre mínimo o la talla mínima de comercialización es el peso mínimo de una pieza o el número de unidades por kilogramo o peso por unidad, según proceda, por debajo del cual no puede comercializarse.

10.4 A partir de la media aritmética de la muestra de los ejemplares seleccionados aleatoriamente, se elabora un intervalo de confianza del 95% para la media del conjunto de la partida inspeccionada. El procedimiento de cálculo comprueba si el límite superior de este intervalo es más pequeño o no que la talla mínima legal.

10.5 En un anexo al acta se deben hacer constar las diferentes medidas tomadas de forma individualizada así como la media aritmética de la muestra, la desviación estándar, la moda y el intervalo de la media aritmética de la partida inspeccionada con su intervalo de confianza. Las medidas se deben tomar y expresar con el mismo sistema que el fijado reglamentariamente.

Artículo 11

Separación de los ejemplares reglamentarios

11.1 Si en uno o más envases o embalajes se encuentran ejemplares de tamaño antireglamentario de la misma especie o de especies pesqueras diferentes, mezclados con otros ejemplares de tamaño reglamentario o no regulado, el inspector debe advertir al interesado que puede separar los ejemplares reglamentarios o no regulados de los que no cumplen el tamaño o el peso mínimos reglamentados.

11.2 La operación de escoger debe ir a cargo del compareciente y debe efectuarse inmediatamente.

11.3 Si el compareciente renuncia a efectuar la elección o no la lleva a cabo, debe decomisarse íntegramente la partida objeto de control y hacer constar en el acta la opción escogida por el compareciente.

Artículo 12

Determinación del peso de la partida objeto de control

12.1 En la inspección debe hacerse constar en el acta el peso total de cada partida controlada y el sistema utilizado para determinarlo. Para hacerlo pueden utilizarse dinamómetros, básculas u otros sistemas que se consideren oportunos o pueden atenerse a los datos de cualquier registro, diario de pesca, hoja de desembarques, nota de venta, documento de transporte o cualquier otra documentación aportada por el compareciente. En el caso de no poder determinar el peso a través de los medios previstos anteriormente, se estará al peso declarado por el compareciente o en último término contará el número de cajas o se estimará su volumen.

12.2 Cuando en la muestra aleatoria entren ejemplares de tamaño reglamentario mezclados con otros antireglamentarios, el peso de los ejemplares antireglamentarios del conjunto de la partida inspeccionada debe evaluarse a partir del límite inferior del intervalo estadístico (con un nivel de confianza del 90%) de la proporción de antireglamentarios del conjunto de la partida, obtenido de acuerdo con la proporción de antireglamentarios de la muestra. En límite inferior de la proporción de antireglamentarios, debe aplicarse un factor de conversión medida-peso para ajustar la estimación del peso antireglamentario de la partida a la medida media de los ejemplares antireglamentarios de la muestra.

Artículo 13

Renuncia del compareciente

13.1 En partidas de peso inferior o igual a los 500 kg, si el tamaño de los ejemplares de la partida objeto de control es notoriamente inferior a la reglamentaria y si el compareciente reconoce voluntariamente que la partida es antireglamentaria, el inspector debe escoger los diez ejemplares que sean a simple vista más grandes de entre el total de la partida, y debe anotar el resultado de las medidas respectivas en el acta. El cálculo del tamaño o del peso mínimo debe realizarse de acuerdo con estas mediciones utilizando el mismo método estadístico descrito en el apartado correspondiente.

13.2 El inspector debe hacer constar expresamente en el acta que el compareciente está de acuerdo con la medición realizada por los inspectores y renuncia voluntariamente a la determinación del tamaño por el procedimiento establecido y en la segunda y tercera inspección.

Artículo 14

Audiencia del compareciente

14.1 El compareciente debe ser informado del derecho a discrepar sobre los hechos y las circunstancias de la inspección y de la posibilidad que tiene de solicitar una segunda inspección contradictoria y otra inspección dirimente, en ambos casos con designación de perito de parte. Su elección debe figurar en el acta. El compareciente debe hacerse cargo de los gastos del perito de parte.

14.2 Si existe discrepancia en la identificación de la especie o en los resultados de la medición o del peso, el inspector que realizó la primera debe fijar la fecha y el lugar de la segunda inspección. Esta segunda inspección debe hacerse en el plazo máximo de veinticuatro horas y tiene carácter de prueba contradictoria.

14.3 La prueba contradictoria debe realizarla una persona diferente de quien suscribió la primera acta, que puede ser asistida por peritos y por la persona que hizo la primera actuación.

14.4 Si persiste la discrepancia, la persona que haya realizado la prueba contradictoria debe fijar la fecha y el lugar de la tercera inspección que debe realizarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, y en la que debe intervenir una tercera persona diferente, que puede ser asistida por peritos y por cualquiera de las personas que hayan actuado antes. Esta tercera inspección tiene carácter de prueba dirimente y definitiva.

14.5 En las pruebas contradictorias y dirimentes debe volver a tomarse una segunda o tercera muestra respectivamente, de acuerdo con el método de muestreo regulado anteriormente, y hacer constar en el acta individualizadamente los resultados de la segunda o tercera medición, si procede, junto con el resto de datos estadísticos establecidos.

14.6 Toda persona que en representación del denunciado quiera comparecer en la realización de la segunda o la tercera inspección debe acreditar documentalmente su representación. En el caso de que no comparezca el denunciado o su representante debidamente acreditado, la segunda o la tercera inspección, si procede, se practicará igualmente sin su presencia.

14.7 Si el compareciente decide hacer sin dilación la prueba contradictoria o dirimente, según proceda, el agente inspector en razón de urgencia puede retener el vehículo de transporte para mantener las condiciones higiénico-sanitarias de las especies transportadas objeto de control a la espera de que se realice la segunda o la tercera inspección, o puede depositar la partida controlada en una cámara frigorífica a la espera de la inspección, e irán a cargo del inspeccionado los posibles gastos generados.

14.8 En el caso de tener que practicarse una segunda o una tercera inspección, la partida debe mantenerse precintada y almacenada en las condiciones adecuadas. Sólo puede retirar los precintos un inspector. Se considera mala fe la pérdida, la manipulación, la modificación o cualquier otra alteración en el precinto, así como la desaparición, la pérdida o el robo de la partida intervenida y consignada en depósito.

Artículo 15

Datos relativos al compareciente

15.1 En los casos en que se detecte la existencia de especies de talla antireglamentaria en los muelles pesqueros, en el recinto de las lonjas y en sus instalaciones anexas, el inspector debe realizar las gestiones necesarias para averiguar de forma fehaciente el origen de la partida, los datos personales de identificación del patrón del barco que lo ha desembarcado, la lonja pesquera que lo ha vendido, el comprador, o los datos del tenedor, si procede.

15.2 Cuando se controlen las tallas mínimas de las especies pesqueras que salgan del recinto portuario para efectuar la primera venta en un establecimiento autorizado, el inspector debe pedir, en los casos que prevé la normativa vigente, el documento de transporte o equivalente para transcribir al acta. Es necesario adjuntar al acta una fotocopia legible o transcribir íntegramente los datos del documento de transporte o cualquier otro documento previsto en la normativa vigente.

15.3 Todos estos datos deben figurar en el acta o aportarlos en documentos anexos. Asimismo, el personal que realiza tareas inspectoras debe elaborar todos los informes esclarecedores a petición del instructor del expediente sancionador con el fin de que pueda determinar con precisión los diferentes sujetos responsables y qué infracciones han cometido cada uno de ellos.

Artículo 16

Destino de los decomisos

16.1 Los recursos marinos decomisados pueden ser devueltos al mar, distribuidos entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, o destruidos. Cuando los productos decomisados se destinen al consumo humano, la autoridad sanitaria competente debe emitir el certificado correspondiente previamente a su distribución entre las entidades benéficas.

16.2 Si los recursos marinos decomisados se entregan a las entidades mencionadas o se depositan en almacenes, el inspector debe identificarlos con un recibo en el que deben constar, entre otros datos, los antecedentes y la descripción del producto intervenido, el peso y el nombre de la entidad destinataria final o depositaria. El inspector debe conservar el mencionado recibo junto con la copia de su ejemplar del acta de inspección que ha dado lugar a la intervención.

16.3 La documentación acreditativa del reparto y distribución de los diferentes productos decomisados entre las entidades destinatarias finales debe conservarlo la entidad depositaria durante un período de cinco años al efecto de que la autoridad competente pueda comprobarlo.

Artículo 17

Retorno a mar: vertido a mar e inmersión de productos marinos procedentes de decomisos

17.1 Los recursos marinos decomisados pueden liberarse en el litoral catalán con la finalidad de cultivo, repoblación marina o aportación a la red trófica.

17.2 Cualquier especie marina decomisada susceptible de sobrevivir si es devuelta a mar, puede inmersionarse con las finalidades de cultivo o de repoblación en zonas especiales del litoral catalán, excepto organismos marinos no autóctonos.

17.3 Las zonas especiales del litoral donde pueden realizarse estas actuaciones deben decidirse teniendo en cuenta, entre otros factores, la especie, el hábitat necesario para que pueda triunfar y prosperar la especie objeto de inmersión y la existencia de mariscadores profesionales o de profesionales de la aqüicultura marina que puedan gestionarlas bajo normas de pesca, aqüicultura y comercio responsables.

17.4 Las entidades beneficiarias de estas inmersiones pueden ser las cofradías de pescadores, las asociaciones profesionales de la pesca marítima y del marisqueo y los establecimientos de aqüicultura marina radicados en Cataluña. Entre estas entidades beneficiarias tendrán preferencia las que se hayan caracterizado por respetar los preceptos de la pesca y el comercio responsables.

17.5 La Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, con la audiencia previa de las entidades beneficiarias debe fijar con la antelación suficiente las zonas especiales donde se realizarán estas inmersiones y su sistema de siembra en el mar.

17.6 La Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, con la audiencia previa de las entidades beneficiarias, debe establecer un plan de gestión específico en las zonas especiales previamente definidas. Los planes de gestión de estas zonas deben contener, entre otros, un período mínimo de veda, que tendrá una duración variable según el tiempo teórico de engorde hasta que los ejemplares inmersionados alcancen el tamaño mínimo reglamentario para la extracción y la comercialización, las cuotas diarias de captura, así como, si procede, el compromiso de facilitar datos morfobiológicos y estadísticos de las capturas a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

17.7 El régimen de utilización de las zonas especiales destinadas a inmersionar las partidas decomisadas debe fijarse teniendo en cuenta la especie a cultivar, el estado de ocupación de los parques de cultivo previamente definidos, y pueden establecerse turnos rotativos de extracción.

17.8 Los moluscos bivalvos, los gasterópodos y los equinodermos decomisados se pueden inmersionar en las zonas especiales del litoral catalán teniendo en cuenta el estado zoosanitario del producto a inmersionar y la calidad declarada de las aguas de cultivo. Estas especies decomisadas no se pueden inmersionar cuando provengan de una zona en la que se haya declarado oficialmente un proceso de marea roja, de contaminación fecal o de otros tipos, excepto que provengan del litoral catalán, las cuales, en este caso, deben inmersionarse en la misma zona de donde se hayan extraído.

17.9 Para evitar la introducción de partidas infectadas o infestadas procedentes de otras zonas que puedan afectar negativamente al estado zoosanitario de los recursos marinos autóctonos en una zona del litoral catalán designada para la inmersión, la autoridad competente mientras resuelve el destino de los recursos marinos intervenidos puede pedir informe a los servicios técnicos oficiales competentes para que valoren la conveniencia de realizar la inmersión. Durante este intervalo y a la espera de que se determine el destino de la partida, estos productos podrán ser conservados en cámaras frigoríficas o ser introducidos en depuradoras y en cetáreas, que harán la función de lazareto sanitario, hasta poder efectuar la inmersión en la zona especial asignada, si procede.

Artículo 18

Aprovechamiento para la alimentación animal, aportación a la red trófica o destrucción

18.1 Cuando los recursos marinos decomisados no puedan ser objeto de aprovechamiento humano, estos productos pueden ser distribuidos entre entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que alberguen animales de la fauna salvaje para su alimentación.

18.2 Si las cantidades decomisadas son muy elevadas o si los organismos marinos no son autóctonos pueden devolverse al mar como aportación a la cadena trófica. En el caso de los organismos marinos no autóctonos deben someterse a un tratamiento adecuado antes de su vertido al mar que garantice la muerte de todos los ejemplares.

18.3 Si la inspección se desarrolla en puerto con la embarcación atracada en el muelle, el personal que realice la inspección puede ordenar al patrón de la embarcación de pesca o marisqueo que haya sido denunciado por incumplimiento de las medidas técnicas de protección y conservación de los recursos pesqueros a zarpar inmediatamente hacia mar abierto para verter las capturas antireglamentarias decomisadas. La distancia mínima a la costa del punto de vertido no será inferior a tres millas náuticas y podrá ser incrementada a criterio del inspector para evitar que lleguen a las costas catalanas los recursos devueltos al mar. Esta actuación debe hacerse en presencia del inspector.

18.4 Los recursos marinos decomisados pueden ser vertidos en contenedores apropiados según las circunstancias de cada caso, de acuerdo con el criterio del inspector.

Artículo 19

Gastos derivados de los comisos

19.1 Los gastos derivados de la conservación de las partidas intervenidas, durante el período de tiempo necesario para averiguar los hechos objeto de inspección, deben ir a cargo de la Administración pública.

19.2 Cuando los recursos marinos decomisados sean aptos para el consumo humano, se realice su inmersión o se aproveche en cualquier otro de los destinos previstos, los gastos ocasionados por el reparto entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro deben ir a cargo de la Administración y de las entidades beneficiarias.

19.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, a través de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, puede colaborar al sufragio de los gastos derivados de la distribución de los productos decomisados entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de las aportaciones que otros departamentos de la Generalidad de Cataluña o de otras administraciones puedan habilitar para garantizar el máximo aprovechamiento de estos productos.

Artículo 20

Coordinación, ejecución y seguimiento de actuaciones

20.1 Cuando los recursos marinos deban distribuirse para su aprovechamiento humano entre entidades benéficas u otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos puede solicitar la colaboración de los órganos competentes en materia de bienestar social o de organizaciones no gubernamentales para llevar a cabo el reparto de los recursos marinos decomisados, de acuerdo con los criterios dictados por el órgano competente en materia de salud pública.

20.2 Las diferentes administraciones, a través de sus órganos competentes, pueden formalizar convenios de colaboración con las entidades adecuadas para alcanzar los objetivos que prevé esta Orden.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 19 de mayo de 2004

Antoni Siurana i Zaragoza

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Anexo

Los métodos de medida de los diferentes recursos pesqueros son los siguientes:

Peces

La longitud total del cuerpo medida desde la punta de la cabeza al extremo de la aleta caudal, excepto el pez espada (Xiphias gladius) que se toma desde la punta del maxilar inferior al extremo posterior del radio más pequeño de la aleta caudal.

Crustáceos

Langostas (Palinuridae):

La longitud total, medida dorsalmente entre los dos rostri hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae.

Langostino (Penaeus kerathurus): medida desde la punta del rostrum hasta el nacimiento del telson.

Bogavante (Homarus gammarus):

a) La longitud cefalotorácica, medida sobre la línea media dorsal desde el borde del caparazón, punta del rostrum, hasta el borde posterior del caparazón.

b) La longitud total, medida dorsalmente desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae.

Cigala (Nephrops norvegicus):

a) La longitud cefalotorácica, medida paralelamente a la línea media dorsal a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax.

b) La longitud total, medida dorsalmente desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, incluyendo las setae.

Moluscos

Bivalvos: la longitud de la concha, medida sobre el eje mayor de la concha.

Cañadilla (Bolinus brandaris): se mide la anchura de la concha sin tener en cuenta las púas.

Equinodermos

Erizo de mar y erizo negro (Paracentrotus lividus y Arbacia lixula): la longitud del diámetro máximo del cuerpo, sin púas.

Otras especies marinas

Coral rojo (Corallium rubrum): el diámetro de la base de cada colonia medido en sentido transversal justo por encima de la placa basal que fija el coral al sustrato o, si falta placa basal, en el punto de fractura.

Nereis y arenícolas (Nereis spp. y Arenicola spp.): la longitud total del anélido medida desde el extremo anterior hasta el extremo posterior del ejemplar.

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