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  • EDICIÓN DE 04/06/2004
 
 

STS DE 07.04.04 (REC. 6079/2001; S. 3.ª). URBANISMO. EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN. JUSTA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS

04/06/2004
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No ha lugar a la impugnación entablada frente al acuerdo municipal por el que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Reparcelación Forzosa y Urbanización del Programa de Actuación, objeto de controversia. Entre otros pronunciamientos, declara el Tribunal Supremo que no se ha infringido el principio de equidistribución de cargas y beneficios, toda vez que el art. 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística se refiere a las superficies “anteriormente existentes”, es decir, a las que existiesen antes del Plan que se ejecuta, cosa que no ocurre en el supuesto examinado, en que la finca litigiosa no era, antes del Plan, zona verde, parque, jardín, ni vial; era una finca particular, que el Plan después destinó a esos usos y que el Ayuntamiento compró.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 7 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6079/2001

Ponente Excmo. Sr. Pedro José Yagüe Gil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro. Visto el recurso de casación nº 6079/01, interpuesto por el Procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2001, y en su recurso nº 1482/98 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de proyecto de reparcelación y de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer, representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfonso y Dª Francisca se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de Abril de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Canet D'En Berenguer) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO.- Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 13 de Julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1482/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alfonso y Dª Francisca contra el acuerdo del Ayuntamiento de Canet D'en Berenguer de fecha 27 de Febrero de 1998 que aprobó definitivamente los Proyectos de Reparcelación Forzosa y Urbanización del Programa de Actuación Integrada del Sector B del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa aprobación definitiva, la Sala de instancia lo desestimó en la sentencia aquí impugnada, frente a la cual la parte demandante ha formulado recurso de casación. En él articula tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar como veremos.

TERCERO.- En el primer motivo se alega “la infracción del principio de equidistribución de cargas y beneficios y vulneración de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística”. El motivo descansa en el argumento de que los demandantes vendieron al Ayuntamiento una parcela de 6.876'35 metros cuadrados que el Plan General calificaba como “zona verde y parques y jardines” así como viales. Y los actores creen que, siendo así las cosas, a esa parcela no puede dársele en el proyecto de reparcelación un aprovechamiento urbanístico, porque lo impide el artículo 47.3 del R.G.U., a cuyo tenor “cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueran igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan se entenderán sustituidas unas por otras”. Este motivo debe ser desestimado, porque ese precepto, como puede verse, se refiere a las superficies “anteriormente existentes”, es decir, a las que existiesen antes del Plan que se ejecuta, cosa que no ocurre en el caso de autos, en que la finca de 6.836'35 metros cuadrados no era, antes del Plan, zona verde, parque, jardín, ni vial; era una finca particular, que el Plan después destinó a esos usos y que el Ayuntamiento compró. Como finca de propiedad del Ayuntamiento, como los de propiedad de cualquiera, tiene un aprovechamiento urbanístico, aunque en el Plan esté destinada a esos usos, y el Ayuntamiento entra en la reparcelación como un propietario más. Si las cosas no fueran así, sería el Ayuntamiento quien en este caso pagaría la zona verde, el parque o el vial, (pues pagó un precio por la parcela), en contra de lo dispuesto en los artículos 83- 3-1º y 84-3-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 46.2 y 46.3.a) del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, a tenor de cuyos preceptos los propietarios han de ceder gratuitamente en favor del Municipio la superficie total de los viales, parques y jardines públicos (entre otras). Otra cosa distinta es que los vendedores opinen ahora que las condiciones de aquella venta no fueran las adecuadas, cosa que, aunque fuera cierta, no afectaría en absoluto a la regularidad del proyecto de reparcelación. (Dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto sobre las condiciones de aquella compraventa).

CUARTO.- En segundo lugar se alega la infracción del artículo 62-1 e) y f) de la Ley 30/92, como consecuencia ---se dice--- de haberse incumplido el trámite de información pública, no haberse puesto en conocimiento de los propietarios la intención de eliminar una situación de indivisión y haberse producido una subrogación en el Agente Urbanizador sin cumplir los requisitos legales. Este motivo descansa en el hipotético incumplimiento de normas autonómicas (a saber, artículos 46, 70-D y 29.11 de la Ley autonómica 6/94, de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística), que no puede ser objeto de recurso de casación con arreglo a los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

QUINTO.- Finalmente, y en último lugar, se alega la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, ya que, se dice, el acto administrativo impugnado carece de la debida motivación. Sin embargo, los defectos de forma (y aquí sin duda existen objetivamente) no producen la invalidez del acto administrativo sino cuando (..) den lugar a la indefensión de los interesados. (artículo 63.2 Ley 30/92). Y esa indefensión no se ha producido en este caso pues la Administración, al defender en vía judicial su acto administrativo, no ha acudido a argumentos defensivos distintos de los que contestan a las alegaciones que los interesados hicieron en fecha 18 de Febrero de 1998. Y en todo caso, ya se ve ahora cómo aquellas alegaciones no podrían conducir, de ninguna manera, a la anulación del acto recurrido.

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.100'00 euros. (artículo 139.3 Ley 29/98). Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6079/01 interpuesto por la D. Alfonso y Dª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 13 de Julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1482/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.100'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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