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PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA EN EL PARQUE NACIONAL DE LAS ISLAS ATLÁNTICAS

28/05/2004
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Decreto 103/2004, de 13 de mayo, por el que se regula el ejercicio de las competencias de pesca, marisqueo y acuicultura en el Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia (DOG de 28 de mayo de 2004). Texto completo.

DECRETO 103/2004, DE 13 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA EN EL PARQUE NACIONAL DE LAS ISLAS ATLÁNTICAS DE GALICIA

Preámbulo

Mediante Ley 15/2002, de 1 de julio, se declaran los archipiélagos de las islas Cíes, Ons, Oza, Sálvora y Cortegada parque nacional marítimo-terrestre, considerándose su conservación de interés general de la nación e integrándose en la Red de Parques Nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Precisamente por ser un parque nacional marítimo- terrestre, el espacio físico que comprende incluye no sólo el espacio terrestre de las islas sino también el espacio marítimo, aguas interiores y mar territorial, que rodea dichas islas, razón por la que en la regulación del parque nacional van a confluir el Estado y la Comunidad Autónoma gallega en el ejercicio de competencias en materia de medio ambiente y espacios naturales protegidos y en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

Así, en el territorio del Parque Nacional de las Islas Atlánticas es a la Comunidad Autónoma de Galicia y al Estado, conjuntamente, a quien corresponde la gestión y la financiación del parque con base en las competencias en materia de medio ambiente y espacios protegidos.

En el mar territorial, el Estado podrá ejercer sus competencias exclusivas en materia de pesca marítima que le atribuye el artículo 149.1.19ª de la CE, señalando la disposición adicional única del Real decreto 1803/1999, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado que, en las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental.

Tratándose de la pesca en aguas interiores, resulta necesario entender, con base en las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que es a ella a quien corresponde establecer el régimen de protección de los recursos pesqueros y marisqueros conforme a los criterios medioambientales que se establezcan, razón por la que resulta preciso regular la necesaria intervención de la consellería competente en materia de pesca, finalidad a la que se dirige el presente decreto.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.15º que atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores costeras, el marisqueo y la acuicultura, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de mayo de dos mil cuatro, DISPONGO:

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto determinar el régimen de ejercicio de las competencias en materia de pesca, marisqueo y acuicultura en el ámbito de las aguas interiores del Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia, de acuerdo con su normativa reguladora.

Artículo 2º

En el ámbito de las aguas interiores del Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura:

a) Establecer el régimen de protección de los recursos marinos en las aguas interiores del parque de conformidad con los objetivos generales de la Ley 15/2002, de 1 de julio, que declara el Parque Nacional de las Islas Atlánticas.

b) Otorgar los títulos habilitantes para el ejercicio de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

c) Autorizar actividades de investigación marina en el ámbito de sus competencias en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

d) Realizar las funciones de vigilancia e inspección de las actividades señaladas en los dos apartados anteriores.

Artículo 3º.-Infracciones y sanciones

La realización de la actividad enumerada en los apartados b) y c) del artículo anterior sin la preceptiva autorización de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos o en condiciones distintas a las autorizadas por la misma, serán sancionadas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa ambiental, de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica de infracciones en materia de protección de los recursos pesqueros.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza al conselleiro competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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