Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/04/2004
 
 

ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

19/04/2004
Compartir: 

Decreto 35/2004, de 16 de abril, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos (BOCAIB de 17 de abril de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación reconoce el derecho de los padres a la libre elección de centro e indica los criterios preferentes para la admisión de los alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes concediendo a las administraciones educativas competentes la regulación del procedimiento.

En base a esto, el Decreto 35/2003 sustituye al Decreto 54/2001 y establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 35/2004, DE 16 DE ABRIL, POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

Preámbulo

Decreto 35/2004, de 16 de abril, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos El Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma, en materia de enseñanza no universitaria. La Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, en el capítulo segundo, artículo tercero, reconoce el derecho de los padres a la libre elección de centro, y se fijan posteriormente, en el desarrollo de la mencionada Ley orgánica, diversos preceptos reguladores de esta finalidad.

De manera especial, la disposición adicional quinta indica los criterios preferentes para la admisión de los alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes, y concede a las administraciones educativas competentes la regulación del procedimiento.

Teniendo en cuenta lo que se ha dicho, y dado que el Decreto 54/2001, sobre admisión de alumnos, se basaba en articulaciones legales que han sido derogadas expresamente por la Ley orgánica de calidad de la educación, es necesario sustituir éste, a partir de las singularidades señaladas en la mencionada Ley orgánica.

En virtud de todo ello, oído el Consejo Escolar de las Illes Balears y el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 16 de abril de 2004, DECRETO

TÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Este Decreto es de aplicación en los procesos de admisión de alumnos que tiene que realizar cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears que imparten enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Artículo 2

1. La Consejería competente en materia de educación velará con el fin de hacer efectivo el derecho de todos los alumnos a una plaza escolar en las etapas y los niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica, así como en los niveles no obligatorios, mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares. 2. El régimen de admisión de los alumnos en los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libre elección de centro por parte de los alumnos, o los padres, las madres o tutores, si aquéllos son menores de edad. El derecho a escoger centro docente hace referencia a las plazas escolares creadas tanto por la Administración pública como por la iniciativa privada. 3. Los centros objeto de este Decreto no pueden establecer en la admisión de alumnos ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza, de sexo, de nacimiento, de nacionalidad ni cualquier otra circunstancia de carácter personal o social.

4. Los centros docentes no pueden condicionar la admisión de alumnos a los resultados de unas pruebas o exámenes, excepto cuando estén previstos en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas. Puede considerarse el expediente académico en las enseñanzas no obligatorias.

5. Un alumno tiene que ser admitido en un centro docente cuando reúna los requisitos de edad y académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, y el centro disponga de plazas suficientes, sin condicionar la admisión a la pertenencia a ningún tipo de entidad ni a ningún tipo de aportación económica o personal.

6. Cuando el número de plazas escolares financiadas con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en este Decreto.

Artículo 3

1. Los centros docentes tienen que ofrecer información sobre los niveles educativos que imparten y si existe o no adscripción a otros centros escolares, sobre el proyecto educativo con inclusión del proyecto lingüístico y otros proyectos, programas y actividades que se derivan. La mencionada información tiene que ser avalada por la Dirección General de Administración y de Inspección Educativa, y expuesta en el tablón de anuncios de los centros con anterioridad al inicio del periodo de presentación de solicitudes, se mantendrá hasta la finalización de éste, y se incorporará en el expediente de admisión. 2. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería, en colaboración con los ayuntamientos, proporcionará una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

TÍTULO II De la admisión de alumnos

Artículo 4

1. La Consejería notificará a los centros docentes, antes del inicio del proceso de admisión, la oferta que tienen que realizar en función de la composición del centro, en el caso de los centros públicos, y del correspondiente concierto, en el caso de los centros privados concertados. La mencionada oferta tiene que hacerse pública conjuntamente con la información a que hace referencia el artículo 3.

2. Durante el periodo del procedimiento de admisión de alumnos, los centros, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, tienen que reservar el número de plazas que reglamentariamente se fijarán para los alumnos con necesidades educativas especiales, asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, motora, sensorial, trastornos graves de conducta, o a superdotación intelectual. Para proceder en la correcta escolarización será necesaria la presentación del correspondiente dictamen, emitido por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o por el departamento de orientación. Asimismo, y con relación a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, la Consejería arbitrará las medidas necesarias con el fin de facilitar la escolarización en condiciones que favorezcan la inserción y eviten la concentración o la dispersión excesiva, al objeto de poder prestarles una atención adecuada a sus características. En todo caso se promoverá siempre un equilibrio en la distribución de estos alumnos entre todos los centros sostenidos con fondos públicos.

3. Los alumnos, una vez admitidos en un centro, de conformidad con lo establecido en este Decreto, no tendrán que someterse a ningún otro procedimiento de admisión durante la escolarización en la educación infantil, en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria, a excepción que cambien de centro docente.

Artículo 5

1. La Consejería establecerá, en los centros públicos, la adscripción única o múltiple de cada uno de los centros de educación infantil a centros de educación primaria, así como de los centros de educación primaria a centros de educación secundaria.

2. La Consejería resolverá, a petición de los titulares y con la presentación del correspondiente convenio, la adscripción entre los centros privados concertados. Si la petición es referida a centros de la misma titularidad, se sustituirá el convenio por una manifestación de voluntad.

3. Los centros privados concertados de educación infantil podrán ser adscritos a colegios de educación primaria, y los centros privados concertados de educación primaria a institutos de educación secundaria, mediante resolución de la Consejería, a solicitud del titular del centro concertado.

4. Las resoluciones que se adopten estarán inscritas en el Registro de centros de la Consejería.

5. Los alumnos de centros de educación infantil sostenidos con fondos públicos tendrán prioridad para acceder a los centros de educación primaria a los cuales se encuentren adscritos. De igual manera, los alumnos de centros de educación primaria tendrán idéntica prioridad en los centros de educación secundaria con los cuales exista adscripción. En los casos de adscripción múltiple, los alumnos o, en su caso, sus representantes legales, podrán elegir centro e indicar la prioridad entre los centros adscritos. En el caso de que un centro tenga más solicitudes de adscripción de las que pueda admitir, se establecerá una prelación entre las solicitudes mediante la aplicación del régimen de admisión regulado en este Decreto.

Artículo 6

1. La Consejería determinará los periodos de solicitud de plaza escolar para cada enseñanza.

2. El procedimiento de admisión de un alumno se inicia con la presentación de la instancia de solicitud correspondiente en un centro docente. Las solicitudes se formalizarán según el modelo oficial aprobado al efecto.

3. La solicitud de admisión se presentará en una única instancia, con indicación priorizada de los centros de preferencia del solicitante. La solicitud tendrá que ir acompañada de la documentación que acredite que el alumno cumple los requisitos exigidos para cada tipo de enseñanza y de las circunstancias que se aleguen a efectos de baremo. No obstante, las condiciones académicas, cuando sea necesario, se acreditarán antes de proceder a la matriculación.

4. La solicitud se presentará en el centro solicitado en primera opción. La presentación de solicitudes en más de un centro supone la nulidad de todas las instancias presentadas. Consecuentemente, la Consejería procederá a hacer la adjudicación de oficio o a través de las correspondientes comisiones de escolarización.

5. Cuando el alumno quiera optar, simultánea o alternativamente, a enseñanzas de régimen general y a enseñanzas de régimen especial, se presentarán de forma separada las solicitudes relativas a las opciones mencionadas. Para cada una de las opciones, la solicitud se presentará en el centro que se haga constar en primer lugar, acompañada de la documentación acreditativa de que el alumno cumple los requisitos exigidos para cada tipo de enseñanza y de las circunstancias que se aleguen a efectos de baremo.

Artículo 7

1. Cuando el número de solicitudes de admisión en un centro sea superior al número de vacantes ofrecidas, aquéllas se valorarán de acuerdo con el baremo para cada una de las enseñanzas que se especifican en este Decreto. La valoración se efectuará en el centro pedido en primer lugar y se regirá por lo establecido en el artículo 10 de este Decreto. La puntuación obtenida como resultado de la aplicación del baremo quedará inalterable durante todo el proceso de admisión, que finalizará, en su periodo ordinario, con la matriculación de los alumnos admitidos o adjudicados.

Para los alumnos que no solicitaron o no obtuvieron plaza en el periodo ordinario se establecerá otro con carácter extraordinario el mes de septiembre.

Los directores o titulares de los centros, según corresponda, enviarán las solicitudes no admitidas, formalizadas con la puntuación obtenida y acompañadas de la documentación acreditativa presentada, a la comisión de escolarización prevista en el artículo 14 del Decreto.

2. La recepción de solicitudes de admisión y la valoración no es delegable por parte de los centros docentes. Las actuaciones realizadas por entidades que no sean los mismos centros docentes serán nulas de pleno derecho. El órgano competente de cada centro podrá exigir a los solicitantes la documentación adicional que necesite para la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas para la valoración de las solicitudes.

3. Los centros docentes procederán a declarar a los alumnos admitidos y los excluidos de acuerdo con el resultado de la baremación y la prelación que se haya llevado a cabo.

4. Una vez publicadas las listas provisionales, se abrirá un plazo de tres días hábiles para la presentación de reclamaciones ante el centro, que serán resueltas por el director, en el caso de centros públicos y por el titular en los centros concertados, oído el consejo escolar. La resolución de las reclamaciones se efectuará en el primer día hábil siguiente.

Artículo 8

Los acuerdos y las decisiones sobre admisión de alumnos de los directores de los centros públicos, de los titulares de centros privados y de las comisiones de escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de Planificación y Centros, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9

1. A efectos de aplicar el criterio de proximidad domiciliaria que se incluye en los de admisión establecidos en el artículo siguiente, la Consejería podrá definir y delimitar zonas escolares que determinen las áreas de influencia de los diferentes centros docentes.

2. Estas áreas de influencia tienen que ser públicas antes del inicio del proceso de admisión y no pueden modificarse una vez iniciado éste.

Artículo 10

1. La admisión de los alumnos en los centros de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y en los estudios de bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por criterios prioritarios y por criterios complementarios, que se aplicarán con carácter concurrente.

a. Serán criterios prioritarios los siguientes:

* Renta por cápita de la unidad familiar * Proximidad del domicilio * Existencia de hermanos matriculados en el centro * Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de los padres o hermanos * Pertenencia a una familia numerosa * Concurrencia en el alumno de una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico, y que exija el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno.

b. Serán criterios complementarios:

* Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro, de acuerdo con criterios objetivos, que tendrán que ser hechos públicos por los centros anteriormente al inicio del proceso de admisión. * Únicamente en los centros de especialización curricular a que se refiere el artículo 66 de la Ley orgánica de calidad de la educación, podrán incluir otros que respondan a las características propias de su oferta educativa y que se podrán fijar en el momento de la autorización para desarrollar el proyecto.

c. A efectos del criterio prioritario de la proximidad del domicilio se considerará el domicilio del alumno o, alternativamente, el puesto de trabajo de cualesquiera de los padres o tutores, o del mismo alumno si tiene edad legal de trabajar. d. Si, efectuada la adición de los criterios preferentes y de los complementarios, de acuerdo con lo que se indica en el anexo I de este Decreto, se da una situación de empate, éste se dirimirá con la consideración específica de la mayor puntuación obtenida en los criterios preferentes de existencia de hermanos en el centro, proximidad del domicilio, familia numerosa y renta familiar.

Si, realizado eso, persiste el empate, se procederá a efectuar un sorteo público.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado medio de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicará idéntico sistema de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, a excepción de la resolución en caso de empate de puntuación. En este supuesto se atenderá al expediente académico y a la nota media de la etapa, que figurará en el título de graduado en educación secundaria obligatoria. En caso de persistir el empate se atenderá a las normas previstas en el apartado 1.d de este artículo. 3. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato que, en cada caso, se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba prevista al artículo 38 de la Ley orgánica de calidad de la educación. En caso de empate se atenderá al expediente escolar del alumno, de manera que tendrán preferencia quienes hayan obtenido el título de bachiller, y se ordenarán de mayor a menor, de conformidad con la calificación final del bachillerato.

4. La Consejería determinará la documentación acreditativa para la obtención de la puntuación correspondiente a cada criterio. La única documentación válida será la que expidan los organismos competentes.

Artículo 11

1. La admisión de los alumnos en los centros de educación especial y en las unidades específicas de educación especial de los centros ordinarios queda restringida exclusivamente a los alumnos con necesidades educativas especiales por el hecho de sufrir discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, en los cuales se haya aprobado este tipo de escolarización, con el dictamen del correspondiente equipo de orientación educativa.

2. Cuando no existan suficientes plazas en un centro o unidad para atender las solicitudes recibidas:

a) Si el centro o unidad es la única oferta específica en la zona escolar, tiene que admitir todas las solicitudes de los alumnos residentes en el territorio de la zona del centro. En este caso, la Consejería adoptará las medidas necesarias de apoyo al centro para garantizar la correcta atención del alumnado.

b) Para los alumnos no comprendidos en el punto a) y para las solicitudes en centros que no sean la única oferta específica en la zona, se aplicarán los criterios previstos para la admisión en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 12

La admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial se regirá por los criterios que determine la Consejería, de conformidad con las previsiones legales de aquellas enseñanzas y siempre en completa observancia a las normas básicas previstas en este Decreto.

Artículo 13

La admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas artísticas, para cuyo acceso se requiere la superación de una prueba, se regirá por el resultado de la prueba de acceso. Los solicitantes se ordenarán, a efectos de admisión, en función del resultado que obtengan en la mencionada prueba. Los casos de empate se dirimirán en función de los criterios que determine la Consejería.

Artículo 14

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos, la Consejería nombrará las comisiones de escolarización que sean necesarias, de acuerdo con las zonas escolares establecidas. Estas comisiones, que serán presididas por un inspector de Educación, estarán integradas por representantes de la Consejería, representantes de los centros docentes públicos y privados concertados de la zona, representantes de los padres y las madres de alumnos de centros sostenidos con fondos públicos, y representantes de la Administración local, si procede. La composición de estas comisiones será concretada en las disposiciones que desarrollen este Decreto.

2. Las comisiones de escolarización tendrán las funciones siguientes:

a) Revisar el proceso de adscripción.

b) Coordinar el proceso de admisión.

c) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia.

d) Verificar el número de vacantes y de solicitudes que no han podido atender los centros de la zona.

e) Redistribuir los excedentes de solicitudes, según el orden de preferencia de los centros manifestado a las solicitudes y el resultado obtenido por cada solicitud en el proceso de valoración correspondiente.

f) Facilitar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

g) Organizar la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido ninguna plaza en los centros solicitados.

h) Otras que sean encomendadas por la Consejería.

3. Las comisiones de escolarización comunicarán a los centros docentes el resultado de las solicitudes atendidas que los afecten. Una vez efectuada esta comunicación, los centros procederán a incluir a estos alumnos en la relación definitiva de alumnos que han sido admitidos.

Artículo 15

1. La Consejería establecerá los plazos para la formalización de la matrícula de los alumnos admitidos. A este efecto, los alumnos, los padres, las madres o los tutores aportarán la documentación que se les requiera.

2. Si, finalizado el periodo de matrícula establecido en el apartado anterior, no se ha formalizado ésta, decaerá el derecho a la plaza obtenida por los procedimientos de adscripción o de admisión.

Disposición adicional única

Cuando en una zona escolar no haya suficientes vacantes para atender las solicitudes de admisión de alumnos en etapas o niveles educativos obligatorios, y se acredite que en todos los centros docentes del correspondiente nivel se han agotado las plazas escolares ofrecidas, la Consejería podrá incrementar las unidades o las ratios en los centros de la zona. El aumento de las ratios no se prolongará más allá de dos cursos escolares. En el supuesto que un alumno no tenga posibilidades de ocupar una vacante en su zona, y vista la imposibilidad de aumento en las ratios o unidades, podrán darse plazas escolares fuera de la zona y se facilitará el transporte escolar necesario. Disposición derogatoria Se deroga expresamente el Decreto 54/2001, de 6 de abril, modificado por el Decreto 31/2002, de 8 de marzo, así como cualquier otra norma igual o de menor rango en todo aquello que se oponga al contenido de este Decreto.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO I

BAREMO DE PUNTUACIÓN

* Criterios prioritarios:

Renta anual por cápita de la unidad familiar:

a) Renta anual familiar por cápita inferior o igual al salario mínimo interprofesional: 3 puntos

b) Renta anual familiar por cápita superior al salario mínimo, e inferior o igual al doble del salario mínimo interprofesional: 2 puntos

c) Renta anual familiar por cápita superior al doble, e inferior o igual al triple del salario mínimo interprofesional: 1 punto

d) Renta anual familiar por cápita superior al triple del salario mínimo interprofesional: 0 puntos

Proximidad del domicilio

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo de la madre, del tutor, o del mismo alumno si éste tiene la edad legal de trabajar, situado dentro de la zona de influencia del centro solicitado : 2 puntos.

b) Por cada año completo de residencia continuada e ininterrumpida o año completo de trabajo continuado e ininterrumpido: 1 punto.

c) Por fracción de año de residencia continuada e ininterrumpida, o fracción de año de trabajo continuado e ininterrumpido: 0,5 puntos.

Máximo: 4,5 puntos

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo del padre, o de la madre, o del tutor, o del mismo alumno si éste tiene la edad legal de trabajar, situado dentro de una zona limítrofe al centro: 1 punto.

b) Por cada año completo de residencia continuada e ininterrumpida o año completo de trabajo continuado e ininterrumpido situado dentro de una zona limítrofe al centro: 1 punto.

c) Por fracción de año de residencia continuada e ininterrumpida, o fracción de año de trabajo continuado e ininterrumpido situado dentro de una zona limítrofe al centro: 0,5 puntos.

Máximo: 3,5 puntos Para el resto de los domicilios: 0 puntos El domicilio se acreditará mediante certificación de empadronamiento y con expresión de la antigüedad.

El puesto de trabajo se acreditará mediante certificación expedida al efecto por la empresa en que trabaje, con indicación de la dirección exacta del puesto de trabajo, así como la antigüedad en el mismo centro. En el supuesto de trabajos autónomos tendrá que presentarse documentación expresa del lugar donde se ejerce la profesión, con expresión de la antigüedad.

Existencia de hermanos matriculados en el mismo centro

a) Primer hermano en el centro: 4 puntos

b) Para cada uno de los hermanos siguientes: 3 puntos Se entiende que un alumno tiene hermanos matriculados en el centro cuando éstos cursan estudios en el centro público o en régimen de concierto educativo durante el curso escolar en el cual se solicita la admisión.

Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de los padres/tutores legales o hermanos

a) En el alumno: 1 punto

b) En alguno de los padres/tutores o alguno de los hermanos: 1 punto Máximo: 2 puntos

Pertenencia a familia numerosa

a) Familia numerosa especial: 2 puntos

b) Familia numerosa general: 1 punto La situación de familia numerosa tiene que acreditarse mediante el título oficial expedido al efecto para el órgano competente de conformidad con lo que prevé la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Concurrencia en el alumno de una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico, y exija el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno: 1 punto La mencionada situación tiene que ser acreditada mediante certificado médico oficial de todos los extremos relacionados.

* Criterios complementarios :

Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos, que tendrán que ser hechos públicos por los centros anteriormente al inicio del proceso de admisión.

1 punto Únicamente en los centros de especialización curricular a que se refiere el artículo 66 de la Ley orgánica de calidad de la educación, podrán incluir otros que respondan a las características propias de su oferta educativa y que se podrán fijar en el momento de la autorización para desarrollar el proyecto. 1 punto.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana