Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/03/2004
 
 

ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

18/03/2004
Compartir: 

Decreto 23/2004, de 9 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares en Extremadura (DOE de 13 de marzo de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece que las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro.

Establece asimismo, la obligatoriedad de que dicha programación atienda a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

Asigna también a las Administraciones educativas la competencia para regular la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes.

En base a esto el Decreto 23/2004 regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El objetivo fundamental del Decreto es regular la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, es decir, alumnos que requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas en razón de sus especiales circunstancias derivadas de situaciones personales o derivadas de déficits sociales y/o culturales con especial atención al alumnado inmigrante o de minorías étnicas.

La norma también prevé la admisión de alumnos en determinadas enseñanzas, y establece algunos criterios de prioridad. Concretamente, en los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que imparten Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, establece la prioridad de aquellos alumnos que provengan de Centros de Educación Infantil o de Educación Primaria, respectivamente, que tengan adscritos.

Además, el Decreto 23/2004 regula la admisión en las enseñanzas profesionales y artísticas, así como en las enseñanzas que se cursan en las escuelas oficiales de idiomas.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 23/2004, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS ESCOLARES EN EXTREMADURA

Preámbulo

El artículo 27.5 de la Constitución Española de 1978 asigna a los poderes públicos la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 72.1 que las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro.

Establece asimismo, la obligatoriedad de que dicha programación atienda a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

Asigna también a las Administraciones educativas la competencia para regular la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes, en los términos fijados en la Disposición adicional quinta de la citada Ley, advirtiendo expresamente de que en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, raza o nacimiento, debiendo añadirse la no discriminación por razón de sexo, aún no estando incluida en el literal del apartado tercero del citado artículo 72 de la L.O.C.E.

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia, desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado I del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene traspasadas las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, por lo que es procedente establecer mediante el presente Decreto las normas que regulan el régimen de elección de centro educativo y los criterios de admisión de alumnado en centros que imparten enseñanzas escolares sostenidos con fondos públicos, que hagan compatible la nueva legalidad básica fijada en la L.O.C.E. con el modelo educativo que propugna la Junta de Extremadura y, en consecuencia, estén adaptadas a la realidad educativa y social de la región.

En ese sentido se incluyen como criterios de admisión de alumnos a tener en cuenta al acceder a las enseñanzas sostenidas con fondos públicos cuando el número de solicitudes sea superior al número de puestos vacantes disponibles, los establecidos en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Es objetivo importante también del presente Decreto el regular la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, esto es, alumnos y alumnas que requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas en razón de sus especiales circunstancias derivadas de situaciones personales o derivadas de déficits sociales y/o culturales con especial atención al alumnado inmigrante o de minorías étnicas. En todos los casos se rige lo preceptuado por los principios de equidad, compensación, igualdad, integración y cohesión social, procurando dar solución a la distribución equitativa del alumnado con necesidades educativas específicas entre todos los centros sostenidos con fondos públicos, distribución equitativa que se mantendrá en sus propios términos a lo largo del proceso de escolarización, con la salvedad de aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa al alumnado.

La presente norma también prevé la admisión de alumnos en determinadas enseñanzas, y establece algunos criterios de prioridad de acuerdo con el punto I de la Disposición adicional quinta de la L.O.C.E. Concretamente, en los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que imparten Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, establece la prioridad de aquellos alumnos que provengan de Centros de Educación Infantil o de Educación Primaria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

En la admisión de alumnos a enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, la prioridad, cuando no haya plazas suficientes, de acuerdo con el punto 5 de la Disposición adicional quinta de la L.O.C.E. es para aquellos alumnos que hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el artículo 38 de la L.O.C.E. y una vez aplicado este criterio, se estará al de mejor expediente académico.

Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o Danza y enseñanzas de régimen general tienen prioridad para la admisión en los centros que impartan estas enseñanzas de régimen general que determine la Administración educativa, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional quinta. 7 de la L.O.C.E.

Así pues, este Decreto se ocupa también de regular la admisión en las enseñanzas profesionales y artísticas, así como en las enseñanzas que se cursan en las escuelas oficiales de idiomas.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia y Tecnología, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de marzo de 2004, DISPONGO

Capítulo I Disposiciones de carácter general

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los procesos y criterios de admisión del alumnado en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, así como el acceso a los niveles de las enseñanzas escolares de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria, Formación Profesional de Grado Superior, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2.- Principios generales.

1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la enseñanza obligatoria y la educación infantil en condiciones de gratuidad y la Consejería con competencias en materia de educación garantizará este derecho mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares.

2. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos y alumnas que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo dentro de la programación general realizada por la Consejería competente en materia educativa. Cuando en un centro, el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

3. En la admisión de alumnos y alumnas, en los centros sostenidos con fondos públicos, no se puede establecer ningún tipo de discriminación negativa por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza, nacimiento, ni se exigirá la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones. Tampoco se podrá exigir el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, ni ninguna otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la admisión de alumnos, salvo las expresamente dispuestas por la legislación vigente.

4. La admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes sostenidos con fondos públicos no puede condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes, excepto los que están previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

Para ser admitido en un centro docente, el alumnado debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y para el curso al que se quiere acceder.

5. Admitido un alumno o alumna en un centro sostenido con fondos públicos, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y exigencias establecidas por la normativa que resulta de aplicación.

Artículo 3.- Información a los alumnos o a los padres o tutores.

1. De conformidad con la normativa vigente, los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa. Asimismo informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.

2. Los centros privados concertados informarán además, a los padres, madres o tutores que soliciten plaza en dichos centros, de su carácter propio en el caso de que lo hubieran definido de acuerdo con el artículo 73 de la L.O.C.E. Asimismo, informarán, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, así como de las actividades extraescolares, servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación en los casos que sea preceptiva.

3. Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a los padres o tutores y a los alumnos que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan, al menos la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, tanto generales como, en su caso, específicos.

b) Oferta de puestos escolares en cada uno de los cursos de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

c) Zona de influencia de cada enseñanza y de la adscripción del centro, si existe, a otros centros.

d) Plazo de formalización de solicitudes.

e) Calendario que incluya la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y los plazos para presentación de reclamaciones.

f) Plazo de matriculación.

4. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería con competencias en materia de educación proporcionará información sobre la oferta educativa de las enseñanzas escolares y recursos específicos en los centros sostenidos con fondos públicos.

Por la misma Consejería se establecerá los procedimientos y estrategias necesarias para garantizar que esta información llegue a los distintos sectores de la Comunidad educativa.

Capítulo II Procedimiento de admisión de alumnos

Artículo 4.- Oferta de plazas escolares.

1. La Consejería con competencias en materia de educación determinará la oferta anual de plazas escolares de cada centro por niveles, cursos, grupos o unidades escolares, grados y enseñanzas, sostenidos con fondos públicos.

2. Asimismo corresponde a la citada Consejería:

a) Delimitar, oídos los sectores afectados, de acuerdo con la capacidad autorizada en cada centro y la población escolar de su entorno, las zonas de influencia para cada uno de los niveles educativos de las enseñanzas de régimen general que se impartan en el centro, con el criterio de que haya en cada zona, siempre que sea posible, como mínimo un centro público y otro privado concertado.

b) Determinar las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

c) Fijar, en su caso, áreas de influencia que excedan el ámbito territorial de la provincia, para aquellos centros de localidades que sean colindantes con la otra provincia o para aquéllos en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.

3. En la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas se garantiza la distribución equitativa en los centros sostenidos con fondos públicos. A estos efectos, durante los procesos de admisión, se establece la prioridad de acceso de este alumnado a un número predeterminado de plazas en cada centro, que será fijado por la Consejería con competencias en materia de educación para cada curso escolar, en función de las necesidades de escolarización en las diferentes zonas, determinando la forma de acreditación de la concurrencia de estas necesidades.

4. En la oferta de plazas escolares de los Ciclos Formativos de Formación Profesional se reservará una parte de las plazas para aquellos alumnos que accedan a éstos mediante la superación de las pruebas de acceso o equivalentes legalmente establecidas. Esta reserva se establecerá con anterioridad al inicio del periodo de preinscripción.

5. A efectos de admisión de alumnos, la Consejería con competencias en educación podrá adscribir cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil a centros de Educación Primaria y éstos a su vez a centros públicos de Educación Secundaria.

6. La admisión en los centros del alumnado procedente de centros adscritos, podrá realizarse en una fase previa y sin necesidad de proceso de baremación.

7. A los efectos del apartado anterior, en los centros privados concertados el número de plazas se entenderá referida al número de unidades concertadas con que cuenten.

Artículo 5.- Formalización de solicitudes de admisión.

1. Para acceder por primera vez a un centro docente para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos, se requerirá la presentación de solicitud de admisión formalizada por el padre, madre o tutor de alumno si es menor de edad, en la que se indicará el centro solicitado en primer lugar y también podrán hacerse constar otros centros alternativos, por orden de preferencia.

2. Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato de la modalidad de Artes, Formación Profesional Específica y Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, aunque se impartan en el mismo centro donde está matriculado el alumno, se requerirá solicitud de admisión.

3. Las solicitudes se formularán dentro del plazo que anualmente fije la Consejería con competencias en materia de educación, utilizando el modelo oficial que apruebe al efecto. Cada solicitante presentará una única instancia en el centro en el que solicita plaza en primera opción.

4. Cuando se quiera optar, alternativa o simultáneamente, a enseñanzas de régimen especial y a enseñanzas de régimen general, se presentarán solicitudes separadas, incluso en el caso de que ambos tipos de enseñanza se impartan en el mismo centro.

5. En el caso de que se presente más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas, la Comisión de escolarización asignará plaza en el centro que considere más conveniente procurando que sea el más próximo al domicilio familiar del solicitante.

6. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno cumple los requisitos académicos y de edad, así como aquella otra documentación que acredite fehacientemente los criterios de domicilio, renta anual de la unidad familiar y número de miembros que la componen, número de hermanos matriculados en el centro que vayan a continuar en el mismo en el curso escolar para el que se solicita admisión y, en su caso, la condición de la minusvalía física o psíquica, que pueda tener el alumno, sus padres o hermanos. Se acreditará así mismo la condición de familia numerosa y/o la existencia de enfermedad crónica del alumno que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico. En el supuesto de que no se presentara esta documentación, no se podrá obtener puntuación por el respectivo criterio.

Capítulo III Criterios de admisión

Artículo 6.- Orden de prioridad de las solicitudes de admisión.

Cuando el número de solicitantes para ocupar una plaza escolar en un centro sostenido con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se ordenarán según las puntuaciones obtenidas por la aplicación del baremo que se establece en el presente Decreto.

Artículo 7.- Criterios de prioridad de carácter general.

1. Son criterios para la admisión de alumnos, cuando no haya plazas suficientes, los siguientes:

a) Proximidad del domicilio al centro.

b) La existencia de hermanos del solicitante matriculados en el centro que vayan a continuar con tal condición en el curso para el que se solicita plaza.

c) Renta per cápita de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres o hermanos o hermanas.

e) Condición legal de familia numerosa.

f) La existencia de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de manera determinante el estado de salud física del alumno.

2. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el domicilio familiar o, en su caso, el lugar de trabajo del padre, de la madre o de los tutores para la admisión en cualquier nivel educativo no universitario.

Cuando por divorcio, separación o cualquier otra causa, el padre y la madre vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio familiar el de la persona o cónyuge con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o alumna.

Los alumnos de enseñanzas postobligatorias podrán optar por el domicilio propio si están emancipados, o el lugar de su propio trabajo.

3. La proximidad del domicilio se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro.

b) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes a la zona de influencia del centro.

c) Solicitantes de otras áreas.

4. A efectos de la valoración por la existencia de hermanos matriculados en el centro, se considerará que el alumno tiene hermanos matriculados en el mismo cuando éstos lo están en el momento en que se presenta la solicitud y que vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita admisión.

5. La valoración del criterio de la renta se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Renta anual per cápita igual o inferior a la cuarta parte del salario mínimo interprofesional.

b) Renta anual per cápita comprendida entre la cuarta parte y la mitad del salario mínimo interprofesional.

c) Renta anual per cápita igual o superior a la mitad del salario mínimo interprofesional.

La renta anual per cápita se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros debidamente acreditados que la componen.

6. Cada uno de los criterios de prioridad generales referidos en el punto I de este artículo se acreditará en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 8.- Criterios prioritarios de carácter específico en la admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.

De conformidad con la normativa vigente, son criterios específicos de prioridad los siguientes:

a) En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidos con fondos públicos.

b) Para cursar enseñanzas de grado superior de Formación Profesional Específica, tendrán prioridad los alumnos que hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Una vez aplicado este criterio, si no hay plazas suficientes, se tendrá en cuenta el mejor expediente académico del alumno.

c) Para cursar enseñanzas de grado medio de Formación Profesional Específica, serán de aplicación los criterios de prioridad de carácter general establecidos en el artículo 7.1. Para la aplicación de lo estipulado en el artículo 7.3, la administración educativa podrá definir áreas de influencia específicas para estos estudios.

Una vez aplicados los anteriores criterios se atenderá al expediente académico de los alumnos.

d) Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para el acceso a los centros que impartan enseñanzas de régimen general que la Consejería con competencias en materia de educación determine mediante la oportuna resolución.

Artículo 9.- Orden de prelación al aplicar los criterios de admisión.

1. En la admisión de alumnos a las enseñanzas referidas en el artículo 8 se aplicarán en primer lugar los criterios específicos de prioridad establecidos en el mismo artículo de esta disposición.

2. En caso necesario se aplicarán los criterios de prioridad de carácter general de acuerdo con el baremo que se establece en el Anexo. En el supuesto de empate en la puntuación obtenida por su aplicación, las solicitudes se ordenarán por aplicación de los criterios de desempate que figuran en el mismo Anexo.

Artículo 10.- Admisión de alumnos con necesidades educativas específicas en centros ordinarios, unidades de educación especial en centros ordinarios o centros específicos de educación especial.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, motora o sensorial y a sobredotación intelectual en centros ordinarios, en unidades de educación especial en centros docentes ordinarios o en centros específicos de educación especial requerirá Resolución de la Consejería con competencia en materia de educación.

Para acceder a la reserva de plaza para alumnado perteneciente a familia inmigrante y/o minoría étnica en situación de desventaja socioeconómica, será necesario el dictamen de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o del correspondiente Departamento de Orientación que, en colaboración con el Servicio Social de Base correspondiente, acredite esta situación. En todo caso, los padres, madres o tutores de los alumnos serán oídos antes de dictar la correspondiente Resolución.

2. Los centros admitirán a los alumnos con necesidades educativas específicas, en la doble vertiente establecida en el punto 1.

Con tal finalidad, los centros sostenidos con fondos públicos pondrán a disposición de las Comisiones de escolarización las plazas de reserva a las que se refiere el artículo 4.3 del presente Decreto.

3. En todo caso, se procurará una distribución equilibrada de los alumnos con necesidades educativas específicas entre los centros sostenidos con fondos públicos de las zonas de que se trate, con la salvedad de aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa.

Capítulo IV Asignación de puestos escolares

Artículo 11.- Comisiones de Escolarización.

1. Por las Direcciones Provinciales de la Consejería con competencias en materia de educación, se constituirán, anualmente, tantas comisiones de escolarización como sean precisas para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos y alumnas.

2. La Consejería determinará la composición de las comisiones de escolarización estando representadas al menos por los directores de los centros implicados, los servicio de inspección educativa, los ayuntamientos respectivos, las asociaciones de padres de alumnos y las organizaciones sindicales.

3. Las comisiones de escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Informar, a los padres, madres, o tutores y a los alumnos y alumnas en su caso, sobre las plazas disponibles en los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito territorial y garantizar que los mismos faciliten la información determinada en el presente Decreto.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y solicitudes sin atender de los centros en su ámbito de actuación.

c) Gestionar la escolarización de los alumnos y alumnas que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado. A tales efectos, las comisiones de escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o a los alumnos y alumnas la relación de los centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que establezca la Consejería con competencias en materia educativa.

d) Adoptar las medidas necesarias para la escolarización fuera de plazo con arreglo a los principios establecidos en el presente Decreto.

e) Adoptar las medidas previstas en el presente Decreto para la escolarización de alumnos con necesidades educativas específicas entre los centros sostenidos con fondos públicos. En particular, facilitarán la acogida, orientación y escolarización de este alumnado, sin perjuicio de que los padres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el presente Decreto.

f) Cualesquiera otras que determine la Consejería con competencia en la materia.

4. Las comisiones de escolarización recabarán de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de las unidades competentes de la propia Consejería, la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones.

5. En aquellas enseñanzas cuya zona de influencia se defina con carácter regional, las unidades correspondientes de la misma Consejería realizarán la necesaria coordinación entre las correspondientes comisiones de escolarización.

Artículo 12.- Funciones de los órganos de gobierno de los centros en el proceso de admisión de alumnos.

1. De acuerdo con la normativa vigente, el Consejo Escolar participará en el proceso de admisión de alumnos en los centros docentes públicos, decidiendo sobre el mismo y encargándose de velar para que se realice cumpliendo lo que se dispone en este Decreto y en las normas de desarrollo.

2. En los centros concertados, corresponde a los titulares esta competencia, debiendo el Consejo Escolar garantizar la observancia de lo que se dispone en este Decreto y en las normas de desarrollo.

Artículo 13.- Publicación de la relación de admitidos y matriculación.

Los centros docentes publicarán en el tablón de anuncios, en el plazo que se establezca, la relación de alumnos admitidos y no admitidos, debiendo especificar la puntuación obtenida en su caso por la aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 7, así como los plazos y forma en que se realizará la matrícula, de acuerdo con lo que determine anualmente la Consejería con competencias en materia de educación.

Capítulo V Reclamaciones y sanciones

Artículo 14.- Recursos.

1. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante la correspondiente Dirección Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cualquiera que fuere la resolución adoptada se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

2. En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de denuncia por los interesados ante la correspondiente Dirección Provincial de Educación a los efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El incumplimiento de tales normas por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición Adicional Primera. Admisión de alumnos en los Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional Específica, Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. La admisión en los centros respectivos para cursar los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior, así como los Estudios Superiores de Diseño, de las enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño y en las Escuelas Oficiales de Idiomas se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, por la normativa que se dicte en desarrollo del mismo, y por aquélla que resulte de aplicación.

2. La Consejería con competencias en materia de educación podrá establecer el porcentaje de plazas de Formación Profesional de Grado Superior reservadas para quienes accedan a través de la prueba establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

3. La admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas artísticas, como norma general, requerirá la superación de una prueba de acceso. Al superar esta prueba, los solicitantes se ordenarán de acuerdo con la calificación obtenida a los efectos de orden de prioridad de admisión.

4. No obstante el contenido del apartado anterior, pueden tener acceso directo a determinadas enseñanzas artísticas los alumnos que reúnan los requisitos académicos previstos en la normativa de ingreso a estas enseñanzas.

5. Para las enseñanzas de música y de danza, y además de la prueba de acceso, se podrán establecer criterios de admisión que tengan en cuenta la edad idónea para cursar estas enseñanzas.

Disposición Adicional Segunda. Adecuación de la ratio a las necesidades de escolarización.

Con el fin de atender cualquier necesidad de escolarización, preferentemente la de alumnos con necesidades educativas específicas, que se pueda presentar al inicio o a lo largo del curso en las enseñanzas obligatorias, las comisiones de escolarización podrán proponer a la Consejería con competencias en materia de educación la adopción de las medidas necesarias para garantizar la escolarización, las cuales podrán comportar una modificación del número de plazas reservadas por aula, con carácter anual, para este alumnado. Dichas propuestas se realizarán a la Dirección Provincial correspondiente que resolverá oportunamente.

Disposición Transitoria Única.

En aquellos casos en que la impartición del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubique provisionalmente en un Centro de Educación Primaria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos y alumnas del Centro que pasen de un nivel educativo a otro.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogada la Orden de 20 de marzo de 2000, por la que se regula el baremo para la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición Final Primera.

Se autoriza a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO

Criterios de prioridad para la admisión de alumnos

I. Proximidad del domicilio familiar o lugar de trabajo del padre, madre o tutor.

a) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en la zona de influencia del Centro: 8 puntos.

b) Solicitantes cuyo domicilio se encuentre en las zonas limítrofes a la de influencia del Centro: 5 puntos.

c) Solicitantes de otras zonas: 0 puntos.

II. Existencia de hermanos matriculados en el Centro.

Por cada hermano o hermana matriculado en el centro, en enseñanzas sostenidas con fondos públicos: 3 puntos.

III. Renta anual per cápita de la unidad familiar.

a) Renta per cápita igual o inferior al resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional: 0,5 puntos.

b) Renta per cápita mayor que la cuarta parte y menor que la mitad del salario mínimo interprofesional: 0,25 puntos.

c) Renta per cápita igual o superior al resultado de dividir por dos el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

La renta per cápita se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen.

IV. Condición reconocida de discapacidad.

a) Por discapacidad en el alumno o alumna solicitante: 2 puntos.

b) Por discapacidad en el padre, la madre o en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna solicitante: I punto.

V. Condición de familia numerosa.

a) Por familia numerosa con categoría especial: 2 puntos.

b) Por familia numerosa con categoría general: I punto.

VI. Existencia de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de manera determinante el estado de salud física del alumno: 0,5 puntos.

Criterios de desempate Los empates que, en su caso, se produzcan tras la aplicación de los criterios de prioridad, se dirimirán aplicando, en el orden que se indica, y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación y por el siguiente orden:

1º. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio.

2º. Existencia de discapacidad en el alumno o alumna.

3º. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

4º. Existencia de discapacidad en el padre o la madre del alumno o alumna.

5º. Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna.

6º. Existencia de enfermedad crónica en el alumno o alumna que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimentario cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física.

7º. Pertenencia a familia numerosa.

8º. Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita.

De persistir el empate se realizará, en sesión del Consejo Escolar, sorteo público entre todos los solicitantes que se hallen empatados.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana