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  • EDICIÓN DE 09/03/2004
 
 

STS DE 23.01.04 (REC. 530/1998; S. 1.ª). RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CARGA DE LA PRUEBA. INVERSIÓN. NO SE ESTIMA

09/03/2004
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Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra una compañía eléctrica por el fallecimiento por electrocución del marido de la esposa, producido cuando el mismo basculaba el remolque del camión con troncos de madera, tocando la parte superior del mismo con dos cables de alta tensión. El Tribunal Supremo confirma la desestimación de la demanda. No cabe atribuir el resultado a una actuación culposa de la empresa demandada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 23/1998, de 23 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 530/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 904/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por Doña Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio García Santos, en el que es recurrida ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Margarita, contra ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “...en su día se dicte sentencia por la que estimando en su totalidad la presente demanda se condene a la demandada a abonar a la actora Doña Margarita, la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS en concepto de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual por el fallecimiento de su esposo Don José María por causa de electrocución según los hechos y fundamentos de derecho expresados, con los intereses que procedan, imponiendo a la demandada las costas que se ocasionen”. Admitida a trámite la demanda, la compañía mercantil ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “...dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada o, subsidiariamente, las excepciones de fondo formuladas, desestime la demanda, absolviendo a ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. de la misma, imponiendo a la actora el pago de las costas del juicio”. Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 7 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Margarita, representada por el Procurador Sr. Corz Moreno, contra ELÉCTRICAS REUNIDAS ZARAGOZA S.A., representada por el Procurador Sr. Bozal Ochoa, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas y con imposición de costas al actor”. SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Croz Moreno, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día 7 de Abril de 1997 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmarla, imponiendo las costas de la alzada a la recurrente”. TERCERO.

El Procurador Don Gregorio García Santos, en representación de Doña Margarita, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1902 del Código Civil debido a aplicación indebida de la jurisprudencia que lo interpreta respecto del cumplimiento de las formalidades administrativamente impuestas como motivo de descartar actuación culposa y subsiguiente responsabilidad.

Motivo segundo: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por violación del artículo 1902 del Código Civil por no aplicación de la jurisprudencia que lo interpreta respecto a que el cumplimiento de las formalidades administrativamente impuestas no es suficiente para descartar actuación culposa y subsiguiente responsabilidad.

Motivo tercero: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina de esta Sala interpretadora de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil aplicable a casos en que existe un deber de vigilancia, y a la responsabilidad por hecho ajeno.

Motivo cuarto: Violación del artículo 1902 del Código Civil en relación con el 1104 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida de la doctrina sobre la omisión de la diligencia exigible, correspondiéndose la misma con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Motivo quinto: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, y en concreto, la doctrina de esta Sala sobre la objetivación del principio de culpa y el principio de responsabilidad por riesgo en la responsabilidad extracontractual del 1902 del Código Civil. CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “...en su día dicte sentencia por la que, rechazando los motivos que amparan el recurso, lo desestime, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo”. QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por Doña Margarita se ha formulado demanda de reclamación de cantidad por importe de 12.000.000 de pesetas, contra ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se ha desestimado íntegramente la pretensión de la demanda.

La demandante ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, al que la entidad actora se ha opuesto. Como antecedentes necesarios para la comprensión del núcleo de la cuestión litigiosa que se somete a consideración en este recurso de casación, es preciso destacar los que dan como probados las sentencias de instancia:.- El día 16 de Junio de 1995, Don José María, esposo de la demandante, desarrollaba su actividad de transportista de troncos de madera; y se encontraba en la serrería “LA SARRIONENSE” en el polígono industrial “El Real” de Sarrión (Teruel) y procedió a descargar, para lo que basculó el remolque del camión que conducía y al elevarle el mismo su parte superior entró en contacto con dos cables del tendido eléctrico, provocando su fallecimiento por electrocución. La instalación de los cables de alta tensión, propiedad de la sociedad demandada, se produjo en 1985, de noche, y distan del suelo en el lugar del hecho unos 6,20 metros en el punto más lejano del suelo; distancia superior a la reglamentaria de 6 metros. En el momento de la instalación no se desarrollaba actividad industrial alguna en el suelo, que se realizó posteriormente, sin que conste licencia para almacenamiento de madera fuera del local de la serrería. La última inspección realizada por la sociedad demandada tuvo lugar el día 16 de Agosto de 1993. SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1902 del Código Civil debido, según la recurrente, a aplicación indebida de la jurisprudencia que lo interpreta respecto al cumplimiento de formalidades administrativas impuestas con motivo de descartar actuación culposa y subsiguiente responsabilidad. Al articular el motivo no se denuncia error de derecho, con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida y no se hace razonamiento o alegación alguna respecto a prueba que desvirtúe los hechos combatidos o ponga de manifiesto la irracionalidad de la valoración de los tribunales de ambas instancias. Por otra parte, no puede tomarse en consideración la alegación de faltas de inspección anteriores a la recogida en los hechos acreditados en la instancia, pues, aparte de su inanidad a los efectos pretendidos, se trata de un hecho nuevo no expuesto ni en la demanda ni discutido en el recurso de apelación. Por el contrario, lo que ha quedado acreditado es la practica de la revisión el día 16 de Junio de 1992 exigida por los artículos 2 y 92 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro. El motivo tiene que ser desechado. TERCERO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las mismas invocaciones del motivo anterior. A tal efecto alega la recurrente que si las garantías adoptadas conforme las disposiciones legales para precaver y evitar los daños no han ofrecido resultado positivo, ello revela que faltaba algo por prevenir y no se lleva completa la diligencia debida. La invocación jurisprudencial tan conocida no puede operar en el supuesto de autos, desde el momento en que en la sentencia impugnada se proclama y acredita que no hay el más mínimo resquicio para imputar una acción negligente a la entidad que ha sido demandada; y la atribución de responsabilidad exige la presencia si quiera de un mínimo reproche que no se ha comprobado. Y no puede admitirse que se ha producido esa mínima falta de diligencia a cargo de la sociedad demandada, en virtud de la instalación de Industria de Serrería, con la que no existe relación de dependencia alguna ni consociativa. Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer. CUARTO. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina de esta Sala interpretadora de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil aplicable a casos en que existe un deber de vigilancia y a la responsabilidad por hecho ajeno. La recurrente invoca a tal fin la circunstancia de la existencia de numerosos troncos de madera bajo la línea así como la existencia de acopio de material de desecho. Como expresa la oposición al recurso y como resulta de los hechos acreditados en las instancias, no existía relación entre la empresa maderera y la compañía eléctrica y tampoco entre el fallecido o su esposa (a cuyo nombre figura la propiedad del camión) con ésta última. La demandada no tiene que responder del acopio de materiales fuera de la instalación de la maderera, sin que en ningún momento se haya probado que este acopio existiera cuando tuvo lugar la inspección referida, por lo que no puede invocarse la posibilidad de una culpa de la demandada por falta de vigilancia de su instalación. Al estimar la recurrente la inaplicación de la doctrina referida al artículo 1903 del Código Civil, que supondría la declaración de responsabilidad de la demandada por la actuación de la compañía maderera, conviene recordar que la más reciente doctrina y la jurisprudencia vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por este artículo a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, “ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos”. (Sentencia de 16 de Abril de 1973). Lo mismo declara la Sentencia de 15 de Febrero de 1975. Y la de 26 de Junio de 1984 declara que la responsabilidad civil del empresario es de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la que el artículo 1902 atribuye al autor material del daño. Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado. QUINTO. Los motivos cuarto y quinto se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cuarto denuncia violación del artículo 1902 en relación con el 1104 del Código Civil por aplicación indebida de la doctrina sobre la omisión de la diligencia exigible correspondiéndose la misma con las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar. El quinto denuncia infracción de norma jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la doctrina de esta Sala sobre la objetivación del principio de culpa y el principio de responsabilidad por riesgo en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Sostiene la recurrente que no se han considerado por la sentencia recurrida las condiciones del lugar en el momento de las revisiones periódicas, resultando una vulneración de la doctrina interpretadora de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil que ha sido de especial incidencia en el fallo. Y también mantiene que por el juzgador de apelación se ha incurrido en interpretación errónea de la jurisprudencia, pues no ha invertido la carga de la prueba y no se ha aplicado la obligatoriedad de la acentuación del rigor exigible en el momento de las eventuales revisiones. En estos motivos se viene a insistir en las cuestiones ya resueltas en los anteriores; y en realidad en los mismos no se tiene en cuenta lo esencial de la jurisprudencia de esta Sala, que declara que ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1998). La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza de mayor, ha de excluirse la responsabilidad de los demandados. (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1996).

Por otra parte, la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la “quaestio iuris” y, por tanto, revisable en casación a través del medio impugnatorio aquí utilizado, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o bien criterio. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992). Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser desestimados. SEXTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso, a la recurrente, con pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Gregorio García Santos, en nombre y representación de Doña Margarita, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de Enero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñan.

Román García Varela.

Jesús Corbal Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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