TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 7/2004, de 26 de enero de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1480/2000
Ponente Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de Menor Cuantía, núm. 456/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha Capital, sobre rendición de cuentas; cuyo recurso fue interpuesto por DON Inocencio, -fallecido, hoy DON Juan Ignacio -, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida DOÑA Verónica representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Verónica, contra don Inocencio, sobre rendición de cuentas. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1º) Que el demandado don Inocencio ostentó el mandato de la actora, doña Verónica, para administrar los bienes privativos de ésta, en los términos contenidos en la escritura otorgada ante el Notario de Orense, don José M. Orol Balseiro, el 14 de febrero de 1963. 2º) Que igualmente y en virtud de dicha escritura, el demandado ostentó el pleno consentimiento de su esposa aquí demandante para realizar actos de disposición de los bienes gananciales del matrimonio entre ambos, sin limitación alguna. 3º) Que el mandato y consentimiento a que se refieren los dos apartados anteriores, fue revocado el 26 de marzo de 1988. 4º) Que el demandado, como mandatario, viene obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar a la actora mandante, cuanto haya recibido en virtud del mandato. Hechos esto pronunciamientos, condenar al demandado a que los reconozca, acate y cumpla, e imponiéndole las costas. Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de las pretensiones adversas e imponiendo a la actora las costas del proceso. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Rodríguez, en nombre y representación de doña Verónica, contra don Inocencio, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora”. SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: “Estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 456/96, Rollo de Apelación núm. 3/99, de fecha 14 de diciembre de 1998, que se revoca, y, en su consecuencia, estimando en lo que ha menester la demanda formulada por doña Verónica contra don Inocencio, se declara que dicho demandado viene obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar a la actora cuanto haya recibido en virtud del mandato, con imposición al mismo de las costas causadas en la primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las del recurso”. TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DON Inocencio, -fallecido, hoy DON Juan Ignacio - formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: “Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia como infringido, por interpretación errónea, el art. 1720 C.c., según el cual, “todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al segundo”.- SEGUNDO: “Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.
Se denuncia error de derecho en la valoración de las pruebas, en particular, de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes el 26 de marzo de 1988, puesto que según el art. 1218, párrafo 2º del C.c., los documentos públicos “también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”. CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto, en nombre y representación de DOÑA Verónica, impugnó el mismo. QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE ENERO DE 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se pide en la demanda de doña Verónica, contra su esposo don Inocencio -de la que se hallaba separada- que, a resultas de haberle revocado en 26 de marzo de 1988, el poder que le tenía conferido en 14 de febrero de 1963, éste viene obligado a darle cuenta de su gestión. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense, en su Sentencia de 14 de diciembre de 1998, se desestimó la demanda, revocada la misma por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 12 de febrero de 2000, recurre en casación el citado demandado, hoy por su fallecimiento, sustituido en el recurso por su Albacea don Juan Ignacio según Providencia de 11 de septiembre de 2001 de esta Sala. SEGUNDO: En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.
Se define como infringido, por interpretación errónea, el art. 1720 C.c., según el cual, “todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al segundo”. La infracción del art. 1720 del C.c., no se ha producido por la recurrida, ya que, su sanción sólo cede si se pacta “ad hoc” esa no obligación de dar cuenta, lo que no ha sucedido en el caso de autos, cualquiera que sea el principio de libertad de forma que se esgrima. En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, denunciándose error de derecho en la valoración de las pruebas, en particular, de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes el 26 de marzo de 1988, puesto que según el art. 1218, párrafo 2º del C.c., los documentos públicos “también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”; alegando que, los que litigan, el día 26 de marzo de 1988, acto continuo de la revocación por la esposa del poder discutido (en escritura pública con el núm. 358 del protocolo del notario autorizante), otorgaron el instrumento de capitulaciones matrimoniales (núm. 359 del protocolo) en el que manifiestan que “a través de la precedente aportación, don Inocencio y doña Verónica, se dan por pagados y declaran extinguidos todos aquellos créditos que a favor de uno, de la otra o de su sociedad de gananciales pudieran existir contra el patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges o contra el propio patrimonio ganancial” (estipulación segunda). Parece claro, -continúa el Motivo- por la redacción del documento capitular, sin reserva alguna sobre una eventual reclamación por créditos derivados del contrato de mandato que acababa de ser revocado -y cuya revocación no hubo de serle notificada formalmente al Sr. Inocencio por conocer éste el acto, al haber acudido con su esposa a la notaria-, que la actora no tenía nada que reclamarle a su marido y, por tanto, tampoco quedaba pendiente la dación de cuentas del contrato de gestión. El Motivo no se acepta, ya que, se denuncia el error de hecho en que ha incurrido la recurrida, al no tener en cuenta que los litigantes en 26 de marzo de 1988, tras la revocación de citado poder otorgaron capítulos matrimoniales en los que se pacta expresamente: “a través de la precedente aportación, don Inocencio y doña Verónica, se dan por pagados y declaran extinguidos todos aquellos créditos que a favor de uno, de la otra o de su sociedad de gananciales pudieran existir contra el patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges o contra el propio patrimonio ganancial”, y que por ello esa extinción de todos los créditos existentes, abarca la obligación de dar cuenta; y se añade que la propia recurrida en su F.J. 2, párrafo 3, afirma que ese pacto es inviable, porque, por su sentencia en otro proceso esa escritura se ha anulado, lo que implica acoger un instrumento de conocimiento judicial sin que exista litispendencia, aparte de que, literalmente, se dice, “esa Sentencia de apelación que declaró la nulidad de los capítulos, se encuentra RECURRIDA EN CASACIÓN, por lo que no podría tener la virtualidad que le atribuye la Audiencia”. Afirmación acertada, pero que cede y no transciende en el caso de autos en relación con el presente recurso de casación, pues, por sentencia de 15 de enero de 2004, referida y recaída en recurso núm. 1622/2000, se ha confirmado la decisión de la Audiencia Provincial de Orense de 12-2-2000 por la que se declaró la citada nulidad de la escritura de 26 de marzo de 1988, -junto a otra- de 11 de agosto de 1989, por lo que, es claro, no cabe aceptar el sentido exonerativo de esa su obligación de dar cuenta que el Motivo pretende, porque, la susodicha cláusula está inserta en un negocio capital, cuya eficacia quedó invalidada “ope sententiae”. Por todo ello se desestima el recurso con los efectos derivados. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Inocencio, -fallecido, hoy DON Juan Ignacio - frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense en 12 de febrero de 2000, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.