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ATS DE 17.02.04. ARCHIVADA LA DENUNCIA POR PREVARICACIÓN PRESENTADA CONTRA ONCE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

17/02/2004
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo archiva la denuncia por prevaricación presentada por AINCO (Asociación contra la Injusticia y la Corrupción) contra los once Magistrados del Tribunal Constitucional por cuya responsabilidad civil fueron condenados a pagar una multa de 500 euros cada uno.

La Sala, después de hacer notar que la pretendida responsabilidad criminal no puede exigirse mediante denuncia, sino mediante formulación de querella (artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) descarta que los hechos que motivaron aquella declaración de responsabilidad civil revistan caracteres de delito, si se tiene en cuenta que los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. Por otra parte, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo carece de toda posible eficacia en el ámbito propio de la jurisdicción penal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Segunda

Causa Especial número 18/2004

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis-Román Puerta Luis

Magistrados:

Don Joaquín Delgado García

Don José Antonio Martín Pallin

Don José Ramón Soriano Soriano

Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En la Villa de Madrid a 17 de febrero de dos mil cuatro

I.-HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito presentado por DON ALBERTO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, en nombre y representación de la Asociación contra la Injusticia y la Corrupción (AINCO), formulando denuncia contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, Excmos. Sres. Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, Don Tomás S. Vives Antón, Vicepresidente, Don Pablo García Manzano, Don Vicente Conde Martín de Hijas, Don Guillermo Jiménez Sánchez, Doña María Emilia Casas Baamonde, Don Javier Delgado Barrio, Doña Elisa Pérez Vera, Don Roberto García-Calvo y Montiel, Don Eugenio Gay Montalvo y Don Pablo Cachón Villar, como presuntos autores de un delito de prevaricación del artículo 446, o 447, o 448, todos del Código Penal.

SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala número 18 de 2004, con fecha 3 de febrero, se acuerda la designación de Magistrado Ponente, conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, evacuó informe con fecha 9 de febrero, el cual tras una serie de consideraciones, dice:

“... 1º. Que es competente para la instrucción y enjuiciamiento esa Excma. Sala, por aplicación del art. 57.2º de la LOPJ y art. 26 de la LOTC.

2º. Que, sin perjuicio de señalar la falta de requisito de perseguibilidad establecido en el art. 406 de las LOPJ en cuanto al contenido, procede, conforme a lo previsto en el art. 269 de la LECrm., que esa Excma,. Sala se abstenga de todo procedimiento por no ser el hecho denunciado constitutivo de delito, acordando su archivo.

CUARTO.- Por providencia de 11 de febrero de 2004 y oido in voce el Magistrado Ponente, se acuerda que conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda, la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa este constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Asociación contra la Injusticia y la Corrupción (AINCO), que –según dice- “ostenta la condición de ofendida por los delitos objeto de persecución”, ha formulado “Denuncia Criminal”, contra el Presidente, el Vicepresidente y nueve Magistrados del Tribunal Constitucional, “por considerar que, habiendo sido declarados incursos en responsabilidad civil por el Pleno de la Sala Civil en sentencia nº 51/2004, dictada con fecha 23 de enero actual, en el recurso de responsabilidad civil nº 1/2003, pueden resultar también responsables de un presunto delito de prevaricación dolosa del art. 446 o, en todo caso, de prevaricación culposa por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, previsto y penado en el art. 447, o, subsidiariamente, de prevaricación en su modalidad de negativa a juzgar del art. 448, todos ellos del Código Penal vigente”.

Los hechos que se imputan a los denunciados son los de haber dictado el Pleno del Tribunal Constitucional –integrado por aquellos- la providencia de 18 de julio de 2002 y el acuerdo de 17 de septiembre del mismo año, en el recurso de amparo interpuesto por el Letrado D. José Luis Mazón Costa contra la sentencia de 24 de junio de 2002, dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los recursos acumulados 139 y 243 de 1999, “al no dar respuesta lógica a la pretensión de amparo”; sin que en la denuncia formulada se consigne ni el tenor literal de las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional, ni tampoco el de la correspondiente pretensión de amparo, limitándose prácticamente a transcribir expresiones aisladas de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, anteriormente citada, al pronunciarse sobre la demanda de responsabilidad civil instada ante dicha Sala por el Sr. Mazón Costa.

Ello no obstante, el Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado de la denuncia, que le fue conferido para que informase sobre competencia y contenido de la misma, transcribe, en lo sustancial, tanto el texto de la pretensión de amparo del Sr. Mazón Costa como el de las resoluciones del Tribunal Constitucional a que se refiere la denunciante. Así, respecto de la pretensión de amparo, se hace constar que el encabezamiento del recurso de amparo iba dirigido “Al Tribunal Constitucional sustituido por la formación que garantice un examen imparcial”, y que, en la súplica del mismo, se pedía: “1.- La abstención de todos los Magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación.- 2. La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite del Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo.- 3. Por la formación que prevea la medida legislativa y que respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente recurso de amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda”. Y, respecto de las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional, se transcribe la Providencia dictada el 10 de julio de 2002, del siguiente tenor: “El Pleno, en su reunión del día de hoy, y a propuesta de la Sala Segunda, visto el escrito de 10 de julio de 2002, presentado por Don José Luis Mazón Costa, acuerda por unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto que el recurso no se dirige a este Tribunal Constitucional sino a otro hipotético que le sustituya”; así como el acuerdo de 17 de septiembre de 2002 del mismo Tribunal, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia, en el que se declara que: “De todo ello, se desprende con claridad que la supuesta demanda de amparo no se hallaba dirigida a este Tribunal y, en cualquier caso, que carecía de la claridad y precisión que el artículo 49 LOTC exige como requisitos esenciales de las demandas de amparo. De modo que no cabe admitir un recurso de súplica por parte de quien no ha iniciado ante este Tribunal procedimiento alguno. A lo que cabe decir que, aún si así fuese, la providencia que se impugna sólo podría ser recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 LOTC)”.

SEGUNDO.- Al dirigirse la anterior denuncia contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la correspondiente causa (v. art. 57.1.2º LOPJ y art. 26 de la LOTC).

TERCERO.- La primera cuestión que plantea la “Denuncia Criminal” presentada por AINCO es precisamente la de la idoneidad de la misma para exigir responsabilidad penal a los Magistrados del Tribunal Constitucional, con independencia de la alegada condición de “ofendida” que la entidad denunciante se atribuye. Y, a este respecto, hemos de recordar que el artículo 406 de la LOPJ exige, para que pueda incoarse juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados (como es el caso), la formulación de “querella”. Y ello, tanto al Ministerio Fiscal, como a los perjudicados u ofendidos, o a quienes ejerciten la acción popular.

La falta de cumplimiento de la anterior exigencia procesal justificaría, en principio, la inadmisión a trámite de la denuncia. Mas, al tratarse de un defecto subsanable (art. 11.3 LOPJ), estima conveniente este Tribunal –por evidentes razones de economía procesal- examinar el posible fundamento de la denuncia formulada, sin necesidad de conceder a la denunciante plazo alguno para subsanar el defecto advertido.

No parece improcedente, sin embargo, decir también que, en cualquier caso, la incoación de una causa penal a instancia de la entidad denunciante únicamente podría llevarse a efecto mediante el ejercicio de la acción popular (art. 125 C.E., 19.1 LOPJ y 101 LECrim.), formulando la oportuna querella (art. 270 LECrim.); pues el hecho de haberse incluido, entre los objetivos de una asociación, el de combatir la injusticia y la corrupción, no puede tener la virtualidad de reconocer a la misma la condición de ofendida o perjudicada por la presunta comisión de determinados hechos delictivos (art. 109 y 110 LECrim.), eximiéndola de los requisitos y de las cargas procesales exigibles a las personas físicas que igualmente pueden perseguir los mismos ideales.

Por otra parte, dado que la denuncia de AINCO aparece vinculada directamente con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la que ya hemos hecho referencia, de la que se consignan –como fundamento de la denuncia- determinados juicios de valor de la misma, recogidos en los Fundamentos Jurídicos de dicha resolución y hechos en el ámbito propio de sus funciones jurisdiccionales, no parece ocioso tampoco poner de manifiesto que, según se previene en el art. 407 de la LOPJ, “cuando el Tribunal Supremo, por razón de pleitos o causas de que conozca o por cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de incoación de la causa”; sin que, en el presente caso, la Sala de lo Civil haya hecho comunicación alguna a este Tribunal, a los referidos efectos.

En último término, antes de referirnos al fondo de la denuncia, hemos de dejar claramente sentado también que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo carece de toda posible eficacia en el ámbito propio de la jurisdicción penal. Como hemos dicho reiteradamente, en el proceso penal no existe lo que en el civil se denomina prejudicialidad o eficacia positiva de la cosa juzgada material, de modo que el Tribunal penal goza de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Cada proceso penal tiene su propia prueba y lo resuelto en uno no puede vincular en otro diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho (v. SS. T.S., Sala 2ª, de 21 de septiembre de 1999, 13 de diciembre de 2001 y 2 de febrero de 2004).

CUARTO.- Los delitos de prevaricación judicial, que la asociación denunciante considera que han sido cometidos por los Magistrados del Tribunal Constitucional (v. arts. 446, 447 y 448 C. Penal), castigan una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, “stricto sensu”, es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.). Se trata de unos delitos especiales, de los que –por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002).

En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan grosera y evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del Derecho (art. 9.3 C.E.), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando –de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso impone, con carácter previo, un detenido examen del contexto en el que se han producido las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional denunciadas. Es preciso, por consiguiente, partir de las pretensiones de parte a las que el Tribunal Constitucional dio respuesta por medio de ellas.

Las resoluciones cuestionadas traen causa de un recurso de amparo interpuesto por Don José Luis Mazón Costa contra una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en recurso contencioso-administrativo relativo al nombramiento de Letrados del Tribunal Constitucional. El citado recurso iba dirigido “Al Tribunal Constitucional sustituido por la formación que garantice un examen imparcial”, y, a este respecto, hemos de reconocer que el Tribunal Constitucional –que es el competente para conocer de los recursos de amparo (art. 161.1 b) C.E. y art. 2.1 b) LOTC)- está compuesto por los doce miembros nombrados en la forma establecida en la Constitución (art. 159.1 C.E.), sin que esté prevista, ni en la Constitución ni en su Ley Orgánica (L.O. 2/1979, de 3 de octubre), la sustitución de todos sus miembros, conjuntamente, por causa de abstención o de recusación.

Las peticiones formuladas en el citado recurso de amparo son: 1) La abstención de todos los Magistrados –y subsidiariamente su recusación-, por tener interés directo. 2) La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite del Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo. Y, 3) que, por la formación que prevea la medida legislativa y que respete el derecho al juez imparcial, se acuerde la estimación del presente amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda.

A las anteriores pretensiones del recurrente, respondió el Pleno del Tribunal Constitucional con la primera de las resoluciones objeto de denuncia. Es decir, la providencia de 18 de julio de 2002, en la que se acordó, por unanimidad, la inadmisión del mismo, por cuanto el recurso no se dirige a este Tribunal Constitucional sino a otro hipotético que le sustituya.

Preciso es recordar, en relación con los recursos de amparo, que, según establece el art. 50.1 de la LOTC, “por unanimidad de sus miembros, podrá la Sección (y, con mayor razón, el Pleno del Tribunal) acordar mediante providencia la inadmisión del recurso”, cuando concurra alguno de los supuestos especialmente previstos en la propia Ley, entre ellos, cuando el propio Tribunal aprecie su falta de jurisdicción o de competencia (v. arts. 50.1 a) y 4.2 LOTC).

La valoración jurídica de la anterior resolución, de acuerdo con la doctrina expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, en el marco estricto del Derecho penal, que es el propio y específico de nuestra jurisdicción, nos conduce directamente a la conclusión de que la misma no encaja en ninguno de los ilícitos penales que se citan expresamente en la denuncia formulada por la asociación denunciante.

Por lo demás, cuanto se ha dicho respecto de la primera de las resoluciones del Tribunal Constitucional cabe decirlo, igualmente, respecto de la segunda, es decir, del acuerdo por medio del cual se dio respuesta al recurso de súplica interpuesto por el Sr. Mazón Costa contra la anterior providencia, dado que, en dicho acuerdo, se reitera la razón de ésta y se complementa con otras relativas a los defectos de los que adolece la demanda de amparo –con pretensiones difícilmente compatibles entre sí e incluso, alguna de ellas, ajena a las competencias propias del Tribunal Constitucional-, así como a la falta de legitimación del Sr. Mazón Costa para recurrir en súplica, por cuanto únicamente lo está el Ministerio Fiscal, conforme establece el art. 50.2 de la LOTC.

Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal entiende que los hechos objeto de la denuncia formulada por AINCO carecen de entidad delictiva y que, por ello, procede el archivo de las actuaciones (art. 269 LECrim.).

III.- PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1º) Declararse competente para conocer de la denuncia formulada por AINCO contra los once Magistrados del Tribunal Constitucional que se indican en ella. Y,

2º) Archivar estas actuaciones, por no revestir caracteres de delito los hechos objeto de dicha denuncia.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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