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  • EDICIÓN DE 17/12/2003
 
 

UNA IMPUGNACIÓN CORRECTA; por Manuel Aragón, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro del Consejero editorial de Iustel

17/12/2003
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Ayer, 17 de diciembre, se publicó en el diario ABC un artículo de Manuel Aragón, en el cual, el autor afirma que la impugnación efectuada por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de los acuerdos del Gobierno vasco y de la Mesa del Parlamento vasco sobre el Plan Ibarretxe es jurídicamente correcta. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

UNA IMPUGNACIÓN CORRECTA

Al contrario de lo que han opinado algunos estimados y respetados colegas, creo que la impugnación de los acuerdos del gobierno vasco y de la mesa del parlamento vasco sobre el Plan Ibarretxe, efectuada por el gobierno estatal ante el Tribunal Constitucional, es jurídicamente correcta. Intentaré explicar las razones que me conducen a ello.

En primer lugar, está clara la legitimación del gobierno estatal, atribuida por el artículo 161.2 de la Constitución y el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, el objeto de la impugnación es uno de los previstos en ambos preceptos: el artículo 161.2 de la Constitución se refiere a “resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas” y el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para mayor claridad, especifica que se trata de “resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas”. Tanto el gobierno vasco como la mesa del parlamento vasco son, sin duda, órganos autonómicos y sus actos impugnados resoluciones, esto es, en sentido amplio, acuerdos con efectos jurídicos. El primero, el acuerdo del gobierno vasco aprobando la llamada “Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi”, despliega el importante efecto jurídico de adoptar una iniciativa legislativa y obligar al parlamento vasco a deliberar sobre ella. El segundo, el acuerdo de la mesa ordenando que dicha iniciativa se tramite, con infracción del reglamento parlamentario, dicho sea de paso, por el procedimiento legislativo ordinario, es un acto de calificación parlamentaria que determina que se abra la fase de deliberación y por ello de presentación de enmiendas. Ambos actos son imprescindibles para que la “Propuesta” siga su curso parlamentario, que, sin ellos, no podría realizarse. Es muy difícil, en consecuencia, negarles el carácter de resoluciones.

Sería, incluso, discutible calificar a tales resoluciones como de trámite, sobre todo la primera, del gobierno vasco, pero aunque así se admitiera no creo que ello las excluyera de la posibilidad de ser impugnadas. Tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no distinguen entre tipos de resoluciones, por lo que no hay que excluir a las de mero trámite. En realidad, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal habría que considerarlo como una vía de cierre del sistema de control de constitucionalidad, abierto a cualquier tipo de resoluciones de cualquier tipo de órganos autonómicos para el caso de que infrinjan la Constitución. Nuestro ordenamiento ha querido así facultar al gobierno estatal para impulsar el control, por el Tribunal Constitucional, de cualquier medida autonómica inconstitucional.

Que el Plan Ibarretxe, esto es, la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi vulnera frontalmente la Constitución está fuera de dudas. No supone la reforma del Estatuto de Autonomía, reforma que tendría que realizarse dentro del respeto a la Constitución. Lo que supone, realmente, es el ejercicio de un poder constituyente propio, una abierta oposición a los artículos 1 y 2 de la Constitución, que atribuyen el poder constituyente sólo al pueblo español en su conjunto y que proclaman la indisoluble unidad de la nación española, además de que el contenido de la “Propuesta” vulnera otros muchos preceptos constitucionales, clara y abiertamente. Ante ello ¿debía el gobierno estatal inhibirse y no hacer uso de la facultad impugnatoria que el propio derecho le confiere? A mi juicio, no sólo podía impugnar, sino que debía hacerlo, en defensa del ordenamiento constitucional, obligación que el gobierno estatal estaba compelido a cumplir. Tenía que actuar desde el primer momento de la puesta en marcha del proceso y no esperar hasta que ese proceso llegase a término, sencillamente porque la misma puesta en marcha del proceso es un inmenso fraude jurídico, un quebrantamiento claro de las reglas de juego constitucionales. Permítaseme un símil futbolístico: el árbitro está obligado a pitar el fuera de juego y no puede esperar a que se meta un gol para después anularlo. Con la puesta en marcha de la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi tanto el gobierno vasco como el parlamento vasco se ponen fuera de las reglas de juego establecidas en la Constitución.

Y no se diga que con la impugnación se sustrae a la representación popular, esto es, al parlamento vasco, la discusión de un asunto, que se invade el campo de lo político, que es, por esencia, el campo del debate parlamentario. Esta perspectiva no la comparto. Claro que no puede sustraerse nada al debate parlamentario, pero siempre que se cumplan las reglas exigidas por el ordenamiento. El parlamento vasco puede discutirlo todo, pero en las formas constitucionales previstas, y ese cumplimiento de las formas es la esencia del Estado de Derecho. Nuestro ordenamiento no impide que el parlamento vasco pueda discutir una reforma de la Constitución, por muy radical que sea; al contrario, se le atribuye en los artículos 166 y 87.2 de la Constitución iniciativa para ello. Pero, en primer lugar, esa iniciativa sólo la posee la cámara y no el gobierno autonómico y, en segundo lugar, esa iniciativa habría de serlo de manera formal, como iniciativa de reforma constitucional, cosa que no ha ocurrido. Lo que ha ocurrido es que a través de una simulada reforma del Estatuto de Autonomía, que realmente no es una reforma estatutaria sino el ejercicio de un poder constituyente propio del que se carece, se pretende reformar la Constitución fuera de los cauces previstos para ello. El fraude no puede ser mayor.

Nuestro ordenamiento no admite ese fraude, esa inversión y vulneración de los procedimientos. Es decir, sin una reforma previa de la Constitución que le hubiese abierto el camino, no puede tramitarse la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi. La nuestra no es una democracia militante y ello es así porque la Constitución permite su reforma sin límite material alguno, pero esa reforma ha de llevarse a cabo según los procedimientos previstos en la Constitución misma. El Plan Ibarretxe no supone, pues, al no seguirse el procedimiento de revisión constitucional, una reforma de la Constitución, sino su ruptura. Ante ello, el gobierno estatal estaba facultado, y obligado, a impugnar ese fraude desde el mismo momento de su puesta en marcha.

Al parlamento vasco no se le hurta el debate del Plan Ibarretxe, sólo se le intenta impedir, con la impugnación ante el Tribunal Constitucional, que lo debata de esta manera fraudulenta. Nada impide que el parlamento vasco inicie una reforma constitucional tendente a acomodar la Constitución al proyecto político del Plan Ibarretxe. Sólo si esa reforma iniciada tuviera éxito y terminase la Constitución reformándose, sólo después de haberse producido, pues, esa reforma constitucional, podría el gobierno vasco aprobar su Propuesta y el parlamento vasco debatirla. Esas son las reglas del juego que han sido rotas, de manera clara, y que legitiman al gobierno estatal para impugnar y al Tribunal Constitucional, a mi juicio, para admitir, y al final, estimar dicha impugnación.

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