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REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS

28/11/2003
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Decreto 270/2003, de 4 de noviembre, por el que se crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas (BOPV de 28 de noviembre de 2003). Texto completo.

La Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, establece que el documento de voluntades anticipadas se formaliza por escrito, permitiendo a la persona otorgante hacerlo bien ante notario, bien ante el funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, o bien ante tres testigos.

El Decreto 270/2003, con el objetivo de dar cumplimiento a dicho mandato, crea y regula el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas y reglamenta el otorgamiento de los documentos de voluntades anticipadas ante el funcionario o empleado público encargado del mismo.

Establece el Decreto autonómico que las funciones básicas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas son inscribir los documentos de voluntades anticipadas y, llegado el caso, hacerlos llegar al personal médico que atienda a las personas otorgantes de los mismos.

Igualmente, el Decreto 270/2003 regula los procedimientos de inscripción del otorgamiento, modificación, sustitución y revocación de los documentos de voluntades anticipadas y el contenido mínimo de dichos documentos.

Por último, el Decreto regula la figura del encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, facultándole para cumplir esta función fuera de su sede a requerimiento de aquellas personas que así lo precisen.

DECRETO 270/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO VASCO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS

Preámbulo

La Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, establece en su artículo 3.2 que el documento de voluntades anticipadas se formaliza por escrito, permitiendo a la persona otorgante hacerlo bien ante notario, bien ante el funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, o bien ante tres testigos. Más adelante dedica su artículo 6 al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, en cuyo apartado primero prevé que se creará un Registro Vasco de Voluntades Anticipadas adscrito al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, en el que las personas otorgantes voluntariamente podrán inscribir el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad. Por último, la disposición final primera de la misma Ley impone al Gobierno Vasco el mandato de crear el Registro en el plazo de diez meses.

El presente Decreto tiene dos objetivos fundamentales. El primero es, sin duda, dar cumplimiento a dicho mandato, creando y regulando el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas. El segundo es desarrollar el artículo 3.2 de la Ley, regulando el otorgamiento de los documentos de voluntades anticipadas ante el funcionario o empleado público encargado del mismo, otorgamiento que es una función distinta de las propias de un registro. Para facilitar el cumplimiento de ambos objetivos, resulta de la máxima utilidad regular el contenido del documento de voluntades anticipadas, regulación que igualmente se aborda en el Decreto.

Las funciones básicas del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas son inscribir los documentos de voluntades anticipadas y, llegado el caso, hacerlos llegar al personal médico que atienda a las personas otorgantes de los mismos. Para ello es preciso que la inscripción de los documentos de voluntades anticipadas se practique en soporte informático y que se establezcan mecanismos de comunicación permanente y sin interrupciones entre el Registro y los facultativos, que son los únicos que pueden acceder al contenido de los mismos, salvo las personas otorgantes. La gestión del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se encomienda a un nuevo órgano del Departamento de Sanidad denominado Oficina del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas que se crea al efecto y que depende de la Dirección encargada de la tutela general del ejercicio de derechos y del cumplimiento de obligaciones por los usuarios y usuarias de los servicios sanitarios: la Dirección de Estudios y Desarrollo Sanitario.

Lógicamente, se regulan los procedimientos de inscripción del otorgamiento, modificación, sustitución y revocación de los documentos de voluntades anticipadas, siendo digno de mención que, sea cual sea el lugar de presentación de las solicitudes, en todo momento se garantiza la confidencialidad de los documentos, puesto que éstos deben adjuntarse en un sobre cerrado que únicamente abrirá el personal dependiente de la Oficina del Registro.

También se regula el contenido mínimo de los propios documentos de voluntades anticipadas para su inscripción, sin imponer un modelo uniforme, para respetar la libertad radical de la persona otorgante a la hora de manifestarse.

Por último, puesto que le corresponde una función ajena al propio Registro pero de gran importancia, como es el otorgamiento de documentos de voluntades anticipadas, este Decreto regula la figura del encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, facultándole para cumplir esta función fuera de su sede a requerimiento de aquellas personas que así lo precisen.

Por todo lo expuesto, oídos los Colegios Oficiales y las organizaciones sociales más representativas del sector, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada 4 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Mediante el presente Decreto se crea el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas previsto en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

Artículo 2.– Funciones del Registro.

Son funciones del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas:

a) Inscribir el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

b) Custodiar los documentos inscritos.

c) Facilitar el conocimiento de la existencia de los documentos de voluntades anticipadas al personal de los centros sanitarios que atiendan a las personas otorgantes de los mismos.

d) Transmitir al personal médico que atienda a la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas el contenido de éste.

e) Informar a la ciudadanía sobre las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

Artículo 3.– Oficina del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

1.– La Oficina del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, dependiente de la Dirección de Estudios y Desarrollo Sanitario del Departamento de Sanidad, es la unidad orgánica que gestiona el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

2.– En la Oficina del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas las personas reciben atención individualizada y confidencial.

3.– El personal adscrito a la Oficina del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas está sujeto al deber de guardar secreto con respecto a la información que conozca en razón de su cargo.

Artículo 4.– Encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

1.– Al frente de la Oficina del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas hay un funcionario o empleado público encargado del mismo.

2.– Al encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas le corresponde formalizar el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

3.– El encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas puede desplazarse fuera de su sede para formalizar el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades anticipadas a requerimiento de aquellas personas que así lo precisen.

Artículo 5.– Soportes documentales.

1.– El Registro admite documentos de voluntades anticipadas emitidos en cualquier soporte que garantice su autenticidad, integridad y conservación.

2.– Las inscripciones en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se practican en soporte informático, con pleno sometimiento a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6.– Ámbito de aplicación.

1.– Cualquier persona mayor de edad, residente en la Comunidad Autónoma del País Vasco que no haya sido judicialmente incapacitada para ello y actúe libremente, podrá solicitar del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas la inscripción del otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de un documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

2.– Igualmente podrá formalizar ante el encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de un documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

3.– El conocimiento de la existencia de los documentos de voluntades anticipadas inscritos en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas y el acceso al contenido de los mismos en las condiciones previstas en este Decreto sólo se garantizan respectivamente al personal de los centros sanitarios y a los médicos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo ello sin perjuicio de la interconexión con otros registros de voluntades anticipadas o instrucciones previas.

Artículo 7.– Contenido del documento de voluntades anticipadas.

1.– En el documento de voluntades anticipadas deben constar, como mínimo, el nombre, dos apellidos, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad y firma de la persona otorgante, las instrucciones sobre su tratamiento y el lugar, la fecha y el modo en que se formaliza.

2.– En el documento se pueden hacer constar, así mismo, los objetivos vitales y valores personales de la persona otorgante, y se pueden designar uno o varios representantes.

3.– En el caso de que se designen representante o representantes, debe hacerse constar su nombre, dos apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, dirección y número de teléfono, manifestando el otorgante expresamente que concurren en ellos el requisito previsto en el apartado 3.a) del artículo 2 de la Ley 7/2002, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

4.– Si el documento se formaliza ante tres testigos, ha de incluir, además, una declaración de éstos en el sentido de que:

a) son personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar y no vinculadas con la otorgante por matrimonio, unión libre o pareja de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna.

b) la persona otorgante es mayor de edad, no les consta que esté incapacitada judicialmente, actúa libremente y ha firmado el documento en su presencia.

Esta declaración va acompañada del nombre, dos apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, y firma de los tres testigos.

Artículo 8.– Procedimiento de inscripción del otorgamiento de un documento de voluntades anticipadas.

1.– El procedimiento de inscripción se inicia mediante solicitud de la persona otorgante, que se ajustará al modelo previsto en el anexo I de este Decreto, y que podrá acompañarse de los elementos que resulten convenientes para precisar o completar los datos que en él figuran.

2.– A la solicitud se adjuntará un sobre cerrado que contendrá la siguiente documentación:

a) fotocopia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante.

b) si el documento de voluntades anticipadas ha sido formalizado ante notario: una copia autorizada del mismo.

c) si el documento de voluntades anticipadas ha sido formalizado ante el funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas: una copia auténtica del mismo.

d) si el documento de voluntades anticipadas ha sido formalizado ante testigos: el original del documento de voluntades anticipadas y fotocopias de los documentos nacionales de identidad, los pasaportes u otros documentos válidos para acreditar su identidad, en vigor, de los testigos.

3.– La solicitud y el sobre adjunto han de presentarse en el registro general del Departamento de Sanidad o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Corresponde al funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas comprobar la observancia de las formalidades legalmente establecidas para el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas. Cuando haya sido otorgado ante testigos, la comprobación se extiende a la mayoría de edad de la persona otorgante y de los testigos, así como a la veracidad de sus firmas, y se realiza mediante el examen de las fotocopias de los documentos nacionales de identidad, pasaportes o documentos válidos para acreditar su identidad.

5.– Si la solicitud no se ajusta a lo establecido en el apartado 1 o no viene acompañada por la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.– El encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas resuelve sobre la inscripción en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas. La inscripción sólo puede denegarse, mediante resolución motivada, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2002 y en este Decreto. La resolución ha de adoptarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo de un mes.

7.– La falta de notificación dentro del plazo previsto tiene efectos estimatorios, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8.– Contra las resoluciones del encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se puede interponer recurso de alzada ante el Director de Estudios y Desarrollo Sanitario.

9.– La inscripción de un documento de voluntades anticipadas en el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se practica dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se dicta la resolución estimatoria.

Artículo 9.– Modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas.

1.– La modificación de un documento de voluntades anticipadas consiste en alterar parcialmente el contenido de éste sin privarle de efectos.

2.– La sustitución de un documento de voluntades anticipadas consiste en privar a éste de efectos otorgando uno nuevo en su lugar.

3.– La revocación de un documento de voluntades anticipadas consiste en privar a éste de efectos sin otorgar uno nuevo en su lugar.

Artículo 10.– Contenido de la modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas.

1.– En el documento que modifique, sustituya o revoque las voluntades anticipadas previamente otorgadas, deben constar, como mínimo:

a) el nombre, dos apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante.

b) el lugar, la fecha y el modo de formalización del documento que se modifica, sustituye o revoca.

c) la voluntad de la persona otorgante de modificar, sustituir o revocar dicho documento.

d) el lugar y la fecha en que se formaliza la modificación, sustitución o revocación.

e) la firma de la persona otorgante..

2.– Si se trata de sustituir el documento de voluntades anticipadas anteriormente otorgado por uno nuevo, además de las menciones previstas en el apartado anterior, debe hacerse constar que el documento previo queda sin efectos y añadir las instrucciones sobre el tratamiento de la persona otorgante. Pueden incluirse también los objetivos vitales y valores personales de ésta, y se pueden designar uno o varios representantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3.

3.– Si se trata de modificar el documento de voluntades anticipadas anteriormente otorgado, además de las menciones previstas en el apartado 1 de este artículo, ha de expresarse con total claridad qué parte del documento previo permanece vigente, qué parte queda sin efectos y, en su caso, cuál es la redacción de la parte que se incorpora.

4.– Si el documento se formaliza ante tres testigos, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 7.4 de este Decreto.

Artículo 11.– Procedimiento de inscripción de la modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas.

1.– El procedimiento para inscribir la modificación, sustitución o revocación de un documento de voluntades anticipadas es el establecido en el artículo 8.

2.– El modelo de solicitud es el previsto en el anexo II de este Decreto.

Artículo 12.– Derechos de la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas inscrito.

1.– La persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas inscrito puede dirigirse al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas para consultarlo en cualquier momento.

2.– También puede obtener un certificado acreditativo de la inscripción de su documento de voluntades anticipadas.

Artículo 13.– Información a los centros sanitarios.

El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas facilita al personal de los centros sanitarios el conocimiento de la existencia de aquellos documentos inscritos cuyos otorgantes así lo autoricen.

Artículo 14.– Acceso por parte del personal médico a los documentos inscritos.

1.– Cuando sea preciso adoptar decisiones clínicas relevantes, el médico que atienda a una persona a la que, por su situación, no le sea posible expresar su voluntad, debe dirigirse al Registro Vasco de Voluntades Anticipadas para conocer si ésta tiene alguno inscrito y, en caso afirmativo, acceder a su contenido.

2.– Tras el acceso al documento de voluntades anticipadas, el médico debe comunicar su contenido al representante designado en el mismo o, en su defecto, las personas vinculadas al otorgante por razones familiares o de hecho.

Artículo 15.– Deber de secreto.

El personal sanitario, tanto facultativo como no facultativo, que en razón de su puesto de trabajo conozca la existencia o acceda al contenido de cualquier documento de voluntades anticipadas, está sujeta al deber de guardar secreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.2.

Artículo 16.– Custodia de los documentos de voluntades anticipadas.

1.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas custodia los documentos inscritos hasta pasados cinco años desde el fallecimiento de la persona otorgante, pudiendo destruirlos a partir de ese momento.

2.– Los documentos revocados y los sustituidos por otros nuevos pueden destruirse a partir de los tres meses posteriores a la inscripción de la revocación o de la sustitución.

3.– Los datos registrados en el soporte informático previsto en el artículo 5.2 se refieren siempre al último documento inscrito y se conservan durante el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo. Una vez finalizado éste, su cancelación se rige por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 17.– Interconexión con otros Registros.

1.– El Registro Vasco de Voluntades Anticipadas se interconectará con el Registro Nacional de Instrucciones Previas en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y su normativa de desarrollo.

2.– La interconexión con otros registros de voluntades anticipadas o instrucciones previas se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en los convenios de colaboración que se celebren al efecto y respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

3.– La interconexión con los ficheros destinados a prestar asistencia sanitaria o permitir el acceso a la misma, opera desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 18.– Otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante el encargado del Registro.

1.– El otorgamiento del documento de voluntades anticipadas ante el encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas requiere la previa identificación de la persona otorgante mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o el pasaporte en vigor y la comprobación de su mayoría de edad.

2.– El otorgamiento no tiene lugar cuando, a juicio del encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, la persona otorgante no actúa libremente.

3.– Si al encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas le suscita dudas la capacidad de la persona otorgante, suspenderá el otorgamiento del documento hasta obtener una certificación del Registro Civil sobre la misma.

4.– El documento de voluntades anticipadas puede emitirse en cualquier soporte que garantice su autenticidad, integridad y conservación.

5.– Finalizado el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas, se entregarán a la persona otorgante tantas copias auténticas del mismo como solicite.

6.– Para formalizar la modificación de un documento de voluntades anticipadas, su sustitución por otro nuevo o su revocación sin sustituirlo por otro se procede conforme a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

El Departamento de Sanidad potenciará el uso de las tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas en las actuaciones registrales reguladas en el presente Decreto, especialmente en los casos de formalización de los documentos de voluntades anticipadas ante notario o ante el encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

Segunda. Documentos de voluntades anticipadas inscritos en registros municipales.

1.– El Departamento de Sanidad impulsará la celebración de convenios de colaboración con aquellos Ayuntamientos del País Vasco que hubieran creado Registros Municipales de Testamentos Vitales o de Voluntades Anticipadas, para determinar el destino de los documentos de voluntades anticipadas inscritos en dichos Registros Municipales antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

2.– Dichos documentos sólo podrán inscribirse en el Registro Vasco de Voluntades anticipadas si su formalización y su contenido se ajustan a lo establecido en este Decreto y sus otorgantes lo consienten expresamente.

ANEXOS

Omitidos

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