Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/11/2003
 
 

STS DE 30.09.03 (REC. 1627/1998; S. 3.ª, SECC. 3.ª)

17/11/2003
Compartir: 

Se exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado. En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Sentencia de 30 de septiembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1627/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil “Regie Nationale Des Usines Renault, Société Anonyme”, representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1997, sobre denegación de la marca de su titularidad nº 598067 “Kangoo”, para distinguir productos de la clase 12 del Nomenclator Internacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1464/95. la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de octubre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en representación de la entidad “Renault” asistida por el letrado D. Luis Torrens Fernández- Mayoralas contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de noviembre de 1.994 que denegó la marca internación de la titularidad del recurrente nº 598067 “Kangoo” para la clase 12 del Nomenclator Internacional y contra la resolución de 3 de mayo de 1.995 dictada por el mismo organismo desestimatoria del recurso ordinario formalizado contra el acuerdo anterior, debemos declarar y declaramos estas resoluciones ajustadas a Derecho. No se hace expresa condena en costas”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil “Regie Nationale Des Usines Renault, Société Anonyme”, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas Segundo.- Por infracción del artículo 6º quinquies del Convenio de la Unión de París Y termina suplicando a la Sala que dicte “...en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule y revoque la sentencia recurrida, acordando, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo y declarando, por tanto que no están ajustados a derecho los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de Noviembre de 1994 y 3 de Mayo de 1995 por los que se denegó a mi representada la protección en España de la Marca Internacional nº 598.067 “KANGOO”, y, por consiguiente anulando y revocando tales resoluciones ordenar a la Oficina Española de Patentes y Marcas la protección en España de la precitada Marca Internacional nº 598.067 a favor de mi representada”. TERCERO.- Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 23 de octubre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil “Regie Nationale Des Usines Renault, Société Anonyme” contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 15 de noviembre de 1994 (originaria) y 3 de mayo de 1995 (desestimatoria del recurso ordinario), que denegaron la inscripción de la marca internacional denominativa número 598.067, KANGOO, para productos de la clase 12 (en concreto, véhicules à locomotion par terre; voitures automobiles terrestres), por incompatibilidad con la marca nacional 1.085.482, OKANGO, registrada para distinguir, en la misma clase, vehículos de tierra, mar y aire. Dicha sentencia expone el razonamiento que condujo a la Sala de instancia a aquel pronunciamiento en su fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor literal: TERCERO.- En este recurso se plantea si la marca recurrente “Kangoo” propiedad de “Renault” e inscrita para productos de la clase 12 del Nomenclator Internacional es o no compatible a los efectos registrales con la marca prioritaria opuesta de oficio por la Administración “Ocango” otorgada para productos de la misma clase. El Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas impide la concesión como marcas industriales de los signos o medios que por su identidad o semejanza gráfica, fonética o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares pueden inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con las marcas anteriores. La aplicación de este precepto al supuesto de autos, una vez verificada la obligada comparación entre los términos enfrentados, nos obliga a desestimar el recurso como consecuencia de la semejanza que presenta la marca recurrente con la oponente, según resulta de sus propias denominaciones, pues la única diferencia entre ambas es la colocación de una de las dos vocales “oes” al final y al principio según se trate de la marca actora o de su oponente y esta característica carece de entidad suficiente para introducir en ella un factor de diferenciación. Por otra parte se cumple el otro requisito que exige la Ley para vedar el acceso al Registro, cual es el de la similitud de los productos que reivindican las dos marcas en pugna incluidos en la clase 12 del Nomenclator Internacional de Productos y Servicios ya que ambos se refieren al sector comercial de los vehículos de motor terrestres. Y finalmente el pequeño gráfico circular que presenta la marca opuesta delante de la primera letra vocal “o” que conforma la palabra en que también consiste carece de relevancia para distinguir la marca actora porque en ella, aun contemplada en su conjunto, prevalece su denominación. La jurisprudencia que se cita afecta a otras marcas enfrentadas diferentes que las que aquí se contraponen y por tanto no es de directa aplicación y la protección que confiere la Ley y el Convenio de la Unión de París a las marcas internacionales no permite la transgresión de las normas que determinan la incompatibilidad de las marcas cuando se enfrentan a otras prioritarias a las que se asemejan. SEGUNDO.- Antes de seguir adelante se hace preciso recordar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el objeto del recurso de casación y sobre el planteamiento en él de cuestiones nuevas: A) Por lo que hace a lo primero, el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. De ese objeto limitado deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales, que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. B) En cuanto a lo segundo, una jurisprudencia reiterada de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas ss. de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689 de 1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal “a quo” normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular “mutatio libelli” afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa. Derivación de dicha jurisprudencia son dos afirmaciones que también pueden verse en ella y que conviene resaltar al decidir sobre este recurso de casación: Una, que la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia debe ser respetada por este Tribunal, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que, al hacer la descripción, lo hayan podido ser. Y, otra, que las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por este Tribunal, la denuncia de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, así como su acogimiento o estimación. TERCERO.- Hemos recordado lo anterior por varias razones que tienen que ver con lo que después diremos al analizar los motivos en que se sustenta este recurso de casación. Pero también, y sobre todo, para justificar ahora, de nuevo, la decisión que al tramitarlo se adoptó en el auto de fecha 5 de julio de 1999, por el que se denegó la incorporación de determinados documentos, en especial aquél que consistía en un Acta Notarial de Manifestaciones de fecha 10 de julio de 1998, posterior por tanto a la sentencia recurrida, con la que se pretendía acreditar el sobrevenido consentimiento para el registro de la marca aspirante del titular de la que determinó la denegación de tal registro. CUARTO.- El recurso de casación se sustenta en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción. El primero denuncia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas, razonando, en síntesis, lo siguiente: (1) que las marcas enfrentadas presentan diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y de conjunto, así como aplicativas, más que suficientes para garantizar su recíproca diferenciación excluyendo todo riesgo de error o confusión en el mercado; (2) que están llamadas a distinguir productos diferenciados, a pesar de estar incluidos en la misma clase del Nomenclátor; (3) que la falta de oposición de los titulares de un registro anterior es significativa de no confusión y debe ser interpretada como un factor coadyuvante para el acceso al registro de lo solicitado; y (4) que la ausencia de confusión se acrecienta al ser la recurrente titular de otra marca, denominada “Renault Kangoo”, para distinguir los mismos productos que la de autos. Y, el segundo, la del artículo 6º quinquies del Convenio de la Unión de París, pues de él se deriva que las marcas acogidas a su régimen no pueden ser rehusadas sino en base a circunstancias excepcionales, lo cual se justifica en razón de los principios de internacionalidad del Derecho y de libre circulación de mercancías de unos países a otros. QUINTO.- Uno y otro motivo deben ser desestimados, pues: De un lado, ya hemos dicho en reiteradas sentencias que “[...] los motivos de casación, en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la existencia o inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados”; o que “[...] ha de prevalecer la apreciación del Tribunal de instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos distintivos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del Tribunal de casación, a menos que sea de todo punto irracional [...]”; lo que obviamente aquí no ocurre, pues es claro que entre aquellas denominaciones, incluso tomando en consideración, como debe ser, el elemento gráfico que acompaña a una de ellas, pueden encontrarse elementos de similitud suficientes como para fundar, razonadamente, un juicio cual el emitido en este caso por el Tribunal de instancia, que, en sí mismo, se presenta motivado y nada irracional. De otro, porque es igualmente razonada y certera la afirmación de la Sala de instancia acerca de la similitud de los productos distinguidos con uno y otro signo. En tercer término, porque apreciadas razonadamente la semejanza denominativa y la similitud aplicativa entre uno y otro signo, carecen de relevancia suficiente para eludir la prohibición que ordena aquel artículo 12.1.a) las circunstancias de que haya sido la Administración, de oficio, y no el titular de la marca prioritaria, quien haya opuesto el obstáculo registral; o de que el titular de la marca aspirante lo pueda ser de otra, parecida pero distinta. Y, en fin, porque en esas circunstancias de semejanza y similitud, el artículo 6º quinquies del Convenio de la Unión de París, y en concreto lo que se dispone en el número 1 de su letra B, conduce igualmente a un pronunciamiento de denegación de la inscripción, por concurrir entonces la causa en el prevista de capacidad de afección a los derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama. SEXTO.- Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1627 de 1998, interpuesto por la representación procesal de la mercantil “Regie Nationale Des Usines Renault, Société Anonyme” contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1997, recaída en el recurso número 1464/1995. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  5. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  6. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  7. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  8. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital
  9. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana