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  • EDICIÓN DE 04/11/2003
 
 

STS DE 22.09.03 (REC. 3892/1997; S. 1.ª)

04/11/2003
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Es doctrina reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de ius cogens o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio. Las causas de inadmisión son causas de desestimación a la hora de resolver el recurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 878/2003, de 22 de septiembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3892/1997

Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona, sobre nulidad de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don José Ángel y Don Andrés representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que es recurrida la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. contra Don José Ángel y Don Andrés, sobre nulidad de escritura de compraventa. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1º) La nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa mencionada en el cuerpo del escrito por tratarse de negocio jurídico simulado y de la exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de acreedor demandante. 2º) Subsidiariamente, ad cautelam, de no prosperar la acción principal, se declarase que Don José Ángel sustrajo los bienes enajenados en evidente fraude o perjuicio de acreedores legítimos, imposibilitándoles la satisfacción de su crédito y, por tanto, se revocara en la medida necesaria para Banco Central Hispanoamericano, S.A. pudiera resarcirse del importe del mismo, cuyo montante total es la suma del saldo deudor de las pólizas de préstamo y crédito mentadas en el cuerpo del escrito. 3º) Se decretara la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por la referida enajenación. 4º) Subsidiariamente, para el caso de no prosperar las acciones antes indicadas, se condenara a Don José Ángel, en su calidad de fiador solidario de Discomber S.L., a pagar a la entidad bancaria la suma de ocho millones setecientas noventa y seis mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (8.796.748 pts), importe en junto del saldo deudor de las pólizas impagadas. 5º) Se condenara a los demandados al pago de las costas del presente juicio. Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones dilatorias de defecto en el modo de proponer la demanda, litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestimara la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y para el caso de que se entrara sobre el mismo, se desestimaran igualmente todos los pedimentos de la demanda, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: “Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Banco Central Hispanoamericano S.A., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Cecilia de Yzaguirre Morer, contra Don José Ángel y Don Andrés, representados en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Feixas Mir, sobre revocación de contrato, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora”. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: “Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Central Hispano- americano, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona, en el juicio de menor cuantía seguido contra Don José Ángel y Don Andrés debemos revocarla y dando lugar a las pretensiones procedentes de la demanda, debemos declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 29 de septiembre de 1994 otorgada entre ambos codemandados en la respectiva condición de vendedor y comprador, así como la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción o anotación consecuencia de dicha enajenación entre las partes concretas, imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio y sin hacer declaración sobre las de esta alzada”. TERCERO.- El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Don José Ángel y Don Andrés, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias, entre otras, las de 7 de febrero 26 de marzo, 21 y 25 de junio, 26 de septiembre, 7 de octubre y 21 de diciembre de 1991. Tercero.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.111 y 1.291-3º del Código civil, en relación con la interpretación mayoritaria de la doctrina legal y jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto de la necesaria concurrencia de una serie de requisitos para llegar a la conclusión jurídica de la sentencia de apelación relativa a la existencia de fraude de acreedores. Cuarto.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1297 del Código civil. Quinto.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las disposiciones citadas en el motivo tercero, interpretación errónea del número tercero del artículo 1.281 y 1.111, ambos del Código civil, en relación con el artículo 1.253 del Código civil. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Mairata Laviña en nombre de la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., presentó escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El examen del recurso planteado por la representación de los demandados exige, con carácter previo, que se consideren las alegaciones realizadas al personarse por la parte actora y apelante, respecto de la posible inadmisión del recurso por razón de la insuficiencia de la cuantía, razones que pasaron inadvertidas en fase preliminar, por lo que formalmente resultó admitido el mismo. En efecto, fijada inicialmente la cuantía del pleito en el escrito de demanda en la cantidad de diez millones de pesetas, tal suma, según consta en el acta de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a la sazón, fue aclarada por la propia parte actora “en el sentido de manifestar que por un error de transcripción material en la demanda, se hizo constar que la finca enajenada en fraude de acreedores era la totalidad de la misma, cuando en realidad era su mitad indivisa. En consecuencia la cuantía de la demanda asciende a la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts), ratificándose en el resto de pedimentos y en lo manifestado en este acto”. La determinación clara de la cuantía, exenta del recurso casacional (artículo 1.687-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil) excusa de mayor comentario, pues también las peticiones subsidiarias quedan condicionadas y reducidas dentro de los límites suplicados y del propio interés del recurso. SEGUNDO.- Es doctrina reiterada la de que las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de “ius cogens” o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción de oficio (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001). Recuérdese que el artículo 1.687-1º letra c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las sentencias definitivas sean susceptibles de casación que la cuantía litigiosa del asunto exceda de seis millones de pesetas. Consecuentemente con la doctrina tradicional y constante de esta Sala de que las causas de inadmisión son causas de desestimación a la hora de resolver el recurso, procede desestimar el interpuesto (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000). TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los recurrentes (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don José Ángel y Don Andrés contra la sentencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 547/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Barcelona por la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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