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  • EDICIÓN DE 31/10/2003
 
 

SÍMBOLOS, TRATAMIENTOS Y REGISTRO DE LAS ENTIDADES LOCALES

31/10/2003
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Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía (BOJA de 31 de octubre de 2003). Texto completo.

Por un lado, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de Régimen local.

Y, por otro, por Real Decreto 3315/1983, de 20 julio, el Estado traspasó a la Comunidad Autónoma, en el ámbito de la Administración Local, la concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los municipios y provincias de títulos, lemas y dignidades.

En base a esto, la Ley 6/2003 reafirma la autonomía de las Entidades Locales regulando los símbolos de las mismas que expresan su identidad y cohesión, así como validando su documentación oficial.

Para ello, la Ley autonómica suprime la preceptiva aprobación, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de los símbolos de las Entidades Locales.

Asimismo, teniendo en cuenta el papel esencial que desempeña la Entidad Local en el procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de sus símbolos, la Ley 6/2003 regula determinados aspectos del procedimiento administrativo.

Finalmente, crea la Ley el Registro Andaluz de Entidades Locales, cuya constitución se hace necesaria, ya que la inscripción en el mismo de los símbolos de las Entidades Locales determina la eficacia de su régimen de uso y protección.

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 6/2003, DE 9 DE OCTUBRE, DE SÍMBOLOS, TRATAMIENTOS Y REGISTRO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, de acuerdo con el artículo 13.3 de su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución.

Mediante el Real Decreto 3315/1983, de 20 julio, el Estado traspasó a la Comunidad Autónoma, entre otras funciones en el ámbito de la Administración Local, la concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los municipios y provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente, y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia.

Hasta la fecha, la normativa autonómica andaluza ha estado integrada por el Decreto 14/1995, de 31 de enero, por el que se regula el procedimiento para la aprobación y rehabilitación de escudos heráldicos, banderas y otros símbolos de las Entidades Locales, y la Orden de 12 de mayo de 1995.

Por otra parte, en cuanto a los tratamientos, la normativa autonómica está constituida por el Decreto 77/2002, de 26 de febrero, por el que se establece el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía, siendo oportuno normalizar el tratamiento de las Entidades Locales.

Se estima necesario dotar a la citada materia de rango legal, atendida la relevancia que, para cualquier colectividad o agrupación humana, tiene su identificación corporativa, así como la circunstancia de que los símbolos, tanto estatales como autonómicos, se regulan por normativa de este rango.

La necesidad de reafirmar la autonomía de las Entidades Locales y el hecho de que los símbolos de las mismas expresan su identidad y cohesión, validando su documentación oficial, hacen conveniente que la intervención autonómica sea la mínima, teniendo lugar solamente en la medida en que sea preciso para asegurar el mayor pluralismo y participación ciudadana en las decisiones locales relativas a sus símbolos, así como evitar la confusión entre símbolos de distintas Entidades Locales.

Por tanto, la presente Ley suprime la preceptiva aprobación, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de los símbolos de las Entidades Locales.

La presente Ley parte también de la más moderna concepción de que el valor de los distintos símbolos como representativos de las agrupaciones o colectividades no depende ya tanto de su ortodoxia heráldica, cuanto de su identificación por la población de la Entidad Local, siendo este respaldo popular el que eleva el símbolo a la categoría de representativo de la misma, y pudiendo los símbolos, por tanto, tener su origen en la identificación de la población con su presente.

Ello determina un concepto muy amplio de símbolo, que acoge no sólo a sus formas tradicionales, sino también a las insignias o manifestaciones más modernas, como emblemas o logotipos, tal y como se desprende del concepto empleado por la Real Academia Española al definirlo como “representación sensorialmente perceptible de una realidad”.

Lo expuesto determina que se opte por suprimir los criterios técnicos que se recogían en los Anexos del Decreto 14/1995, de 31 de enero, si bien se establecen unas normas mínimas, cuya finalidad es asegurar que los símbolos locales se adopten posibilitando la adecuada participación popular, así como la intervención de expertos en la materia que puedan garantizar la calidad de dichos símbolos.

Asimismo, teniendo en cuenta el papel esencial que desempeña la Entidad Local en el procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de sus símbolos, sí es preciso regular determinados aspectos del procedimiento administrativo, a los efectos de asegurar la concurrencia del mayor pluralismo y participación ciudadana, tales como la información pública, la necesidad de mayoría cualificada para su aprobación, así como la posibilidad de concurso público de ideas.

Por otra parte, dada la relevancia constitucional de las Entidades Locales, resulta conveniente establecer mediante esta Ley el tratamiento que las mismas deben recibir, sin perjuicio del respeto a cualesquiera otros que históricamente tuvieran reconocidos, sin que obste a lo dispuesto en el Decreto 77/2002, de 26 de febrero, que regula el correspondiente a los singulares cargos municipales y provinciales.

Finalmente, se crea mediante la presente Ley el Registro Andaluz de Entidades Locales, cuya constitución se hace necesaria, ya que la inscripción en el mismo de los símbolos de las Entidades Locales determina la eficacia de su régimen de uso y protección. Además, el mismo se constituye en instrumento fundamental y básico para la obtención de un conocimiento preciso de la realidad local en Andalucía. Por otra parte, la creación de este Registro era igualmente necesaria, en la medida en que la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, en su artículo 36.2 dispuso la inscripción de los consorcios, figura que, por su controvertida naturaleza, no tiene fácil acomodo en el Registro de Entidades Locales de carácter estatal.

TÍTULO I DE LOS SÍMBOLOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO PRIMERO Objeto, ámbito, definiciones y símbolos de las Entidades Locales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley establece las normas reguladoras de la adopción, modificación, rehabilitación, uso y protección de los símbolos de las Entidades Locales de Andalucía, entendiéndose por tales los símbolos gráficos, de expresión verbal, vexilológicos y sonoros, así como cualquier otro de distinta naturaleza.

2. La presente Ley establece las normas de tratamiento de las Entidades Locales de Andalucía.

3. Por la presente Ley se crea igualmente el Registro Andaluz de Entidades Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los municipios, provincias y demás Entidades Locales territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por.

a) Símbolos gráficos: los escudos, emblemas, logotipos y otras insignias gráficas a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

b) Símbolos de expresión verbal: los lemas, apotegmas, anagramas y otros símbolos basados en expresiones verbales a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

c) Símbolos vexilológicos: las banderas, enseñas, estandartes, pendones y otras insignias consistentes en piezas de tela a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

d) Símbolos sonoros: los himnos y cualquier composición musical, con o sin letra, a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

Artículo 4. Símbolos de las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales pueden dotarse de los símbolos representativos que estimen oportunos, siempre que dichos símbolos y el procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de los mismos se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.

2. Se prohíben cualesquiera símbolos que incluyan en su diseño o contenido siglas, anagramas o logotipos de partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y demás asociaciones y entidades privadas, así como aquellos otros que impliquen vulneración de los principios constitucionales o lesión a los derechos fundamentales.

3. Se prohíben cualesquiera símbolos que fomenten o inciten a la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

4. Se prohíben cualesquiera símbolos que sean idénticos o induzcan a error o confusión con otros válidamente inscritos.

CAPÍTULO SEGUNDO Procedimiento para la adopción o modificación de símbolos

Artículo 5. Iniciación.

El procedimiento para la adopción o modificación de símbolos podrá iniciarse de oficio, y además, en los casos de símbolos municipales o de entidades locales autónomas, a solicitud vecinal.

Artículo 6. Iniciación de oficio.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo adoptado por el máximo órgano colegiado de gobierno de la Entidad Local.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento para la adopción o modificación de símbolos incluirá una propuesta de símbolo, o contendrá la convocatoria de un concurso de ideas.

3. Cuando el acuerdo de iniciación contenga una propuesta de símbolo, deberá constar en el expediente un informe emitido por perito en la materia según la naturaleza del símbolo.

4. Cuando el acuerdo de iniciación contenga la convocatoria de concurso de ideas para la adopción o modificación de un símbolo, deberá reunir los siguientes requisitos.

a) Incluirá la declaración del carácter abierto y público del concurso.

b) Designará a los miembros del Jurado seleccionador que estará compuesto por un número impar, con un máximo de cinco y un mínimo de tres, debiendo ser la mayoría de ellos peritos en la materia. En todo caso, actuará de Secretario, con voz y sin voto, el de la Entidad Local o funcionario que legalmente le sustituya.

c) El señalamiento de un plazo no inferior a dos meses, ni superior a cuatro, para la presentación de ideas.

d) En su caso, el premio o premios que se establezcan.

e) La indicación de entenderse cedidos todos los derechos de propiedad intelectual que pudieran derivarse de las ideas presentadas al concurso y premiadas, por el hecho de tomar parte en él.

Artículo 7. Solicitud de iniciación.

1. La solicitud vecinal, en su caso, deberá estar suscrita, al menos, por el uno por ciento de la población de derecho del municipio o entidad local autónoma, con un mínimo de 30 firmantes, y deberá expresar con toda claridad la petición en que se concrete.

2. Presentada la solicitud, corresponderá al máximo órgano colegiado de gobierno de la Entidad Local la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, debiendo adoptar en el plazo de un mes acuerdo admitiendo o inadmitiendo la solicitud. En el caso de admitirse, y a los efectos de esta Ley, dicho acuerdo tendrá la consideración de acuerdo de admisión a trámite.

3. Si la solicitud incluye una propuesta de símbolo, deberá acompañar un informe emitido por perito en la materia según la naturaleza del símbolo. En caso de no incluirse dicha propuesta, deberá convocarse un concurso de ideas en los términos previstos en al apartado 4.i del artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 8. Publicación del acuerdo de iniciación.

El acuerdo de iniciación o, en su caso, el acuerdo de admisión a trámite deberá ser publicado en el tablón de edictos de la Entidad Local y en las emisoras de radio y televisión locales, si las hubiese.

Artículo 9. Información pública y audiencia.

1. Se abrirá un plazo de información pública durante veinte días dentro de los quince días siguientes a contar.

a) Desde el acuerdo de admisión a trámite o, en su caso, desde el acuerdo de iniciación si contiene propuesta de símbolo.

b) Desde que terminó el plazo de presentación de ideas.

2. El período de información se convocará mediante anuncio publicado en los mismos medios que el acuerdo de iniciación al que hace referencia el artículo anterior, así como en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia correspondiente.

3. Acordada la apertura del período de información pública, deberá citarse expresamente a todas las asociaciones vecinales y aquellas otras cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación y promoción del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Entidad Local, que estén inscritas en el registro correspondiente.

Artículo 10. Contenido del expediente administrativo.

El expediente que se someta a información pública contendrá, al menos, la siguiente documentación.

a) El acuerdo de iniciación.

b) En caso de que contenga una propuesta de símbolo, deberá constar ésta con su informe preceptivo.

c) En el caso de que haya habido concurso de ideas, todas las presentadas.

Artículo 11. Fallo del concurso de ideas.

Sin perjuicio de que el mismo pueda quedar desierto, en el plazo improrrogable de un mes, contado desde la terminación de la información pública, el Jurado deberá resolver el concurso de ideas.

Artículo 12. Audiencia al municipio.

Terminada la información pública, cuando se trate de símbolos de Entidades Locales Autónomas o de Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, será preceptiva la audiencia durante 15 días al Ayuntamiento del municipio donde aquéllas estén radicadas.

Artículo 13. Informe de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Con carácter previo a la resolución del procedimiento, se remitirá el expediente administrativo a la Consejería de Gobernación para que emita informe preceptivo de legalidad en el plazo de dos meses, y en caso de que no se emita en el plazo señalado se podrán proseguir las actuaciones.

2. En el informe se hará constar, en su caso, la existencia de símbolos, que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales, que sean idénticos o que induzcan a error o confusión.

Artículo 14. Resolución.

La resolución del procedimiento corresponderá al máximo órgano colegiado de gobierno de la Entidad Local. Para aprobar el símbolo será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros del máximo órgano colegiado de gobierno de la Entidad Local.

Artículo 15. Duración del procedimiento y sentido del silencio.

La duración del procedimiento, hasta la notificación de la resolución que le ponga fin, no podrá exceder de doce meses, contados desde el acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa en los procedimientos iniciados a instancia vecinal, deberá entenderse desestimada la solicitud. La falta de resolución expresa no eximirá a la Administración de la obligación de resolver.

CAPÍTULO TERCERO Procedimiento para la rehabilitación de símbolos

Artículo 16. Rehabilitación de símbolos.

El procedimiento para la rehabilitación de símbolos que históricamente hubieren utilizado será el establecido para la adopción o modificación sin que se pueda utilizar para ello la modalidad de concurso de ideas.

CAPÍTULO CUARTO Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales

Artículo 17. Inscripción y publicación de símbolos.

1. Una vez aprobada la adopción, modificación o rehabilitación de símbolos, se remitirá copia certificada del acuerdo resolutorio del procedimiento al Registro Andaluz de Entidades Locales de la Consejería de Gobernación.

2. El Director General de Administración Local, en el plazo de 15 días, dictará resolución mediante la cual admitirá o denegará la inscripción de los símbolos atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley. Transcurrido el plazo sin que se hubiera dictado dicha resolución, deberá entenderse estimada la solicitud de inscripción.

3. Procederá la denegación de la inscripción solicitada en los siguientes supuestos.

a) Cuando no se hubiese seguido el procedimiento legalmente establecido para su adopción, modificación o rehabilitación.

b) Cuando el símbolo incurriese en alguno de los supuestos de prohibición previstos en el artículo 4 de esta Ley.

4. La resolución del Director General de Administración Local será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO QUINTO Régimen de uso de los símbolos y acciones legales de la Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 18. Régimen de uso de los símbolos.

1. El uso de los símbolos de las Entidades Locales es privativo de las mismas. Queda prohibida toda utilización, sin previo consentimiento expreso del máximo órgano colegiado de la correspondiente Entidad Local, de los símbolos que hayan sido inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales.

No se admitirá ningún uso que vaya en menoscabo de su alta dignidad.

2. En las comunicaciones y documentos oficiales de las Entidades Locales deberán constar únicamente los símbolos aprobados e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

3. Los símbolos no se podrán utilizar hasta que no estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales.

Artículo 19. Acciones legales de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Administración de la Junta de Andalucía, en relación con los acuerdos de las Entidades Locales sobre adopción, modificación o rehabilitación de sus símbolos, podrá ejercitar las acciones legales previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y cualesquiera otras que le correspondan.

CAPÍTULO SEXTO Protección de los símbolos

Artículo 20. Protección de los símbolos.

1. Los símbolos de las Entidades Locales, debidamente inscritos y publicados, tendrán la protección que establecen las leyes, y los entes titulares de aquéllos deberán ejercitar las acciones que sean procedentes, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. La inscripción de los símbolos en el Registro Andaluz de Entidades Locales les otorgará presunción de legalidad y validez. A los efectos de la presente Ley, los símbolos debidamente inscritos en dicho registro prevalecerán sobre cualesquiera otros inscritos en otros registros.

3. La existencia de símbolos idénticos o que pudieren inducir a error no inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales no podrá alegarse para impedir la válida inscripción del símbolo solicitada conforme a la presente Ley.

Artículo 21. Competencia, tipificación de infracciones y sanciones.

1. Corresponde al Presidente del máximo órgano colegiado de gobierno de la Entidad Local la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en este artículo.

2. Será infracción muy grave la ofensa o ultraje de palabra, por escrito o de hecho a los símbolos de las Entidades Locales andaluzas cometidos con publicidad.

3. Será infracción grave la utilización por cualquier medio de los símbolos de las Entidades Locales, sin la correspondiente autorización previa y por escrito, realizada con finalidad de lucro.

4. Se considera infracción leve cualquier otra utilización de los símbolos de las Entidades Locales, sin la correspondiente autorización previa y por escrito, distinta de la prevista en el apartado anterior.

5. Las ordenanzas locales graduarán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la intencionalidad del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado al causante de la misma y al daño inferido al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala.

a) Para sanciones leves, multas de 60 a 3.000 euros.

b) Para sanciones graves, multas de 3.001 a 15.000 euros.

c) Para sanciones muy graves, multas de 15.001 a 30.000 euros.

TÍTULO II DE LOS TRATAMIENTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES TERRITORIALES DE ANDALUCÍA

Artículo 22. Tratamiento de las Diputaciones, Ayuntamientos y otras Entidades Locales.

1. Las Diputaciones y los Ayuntamientos de Andalucía recibirán, respectivamente, el tratamiento de “Excelentísima” y “Excelentísimo”. Se respetarán, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

2. Los órganos de gobierno y administración del resto de las Entidades Locales territoriales no gozarán de tratamiento ni distinción, salvo los que a la entrada en vigor de la presente Ley tuviesen legalmente reconocidos.

TÍTULO III DEL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES LOCALES

Artículo 23. Creación, naturaleza y adscripción orgánica.

1. Se crea el Registro Andaluz de Entidades Locales, como instrumento oficial y público de constancia de la existencia de las Entidades Locales radicadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los datos más relevantes de la conformación física y jurídica de aquéllas.

2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará la organización y funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales.

3. El Registro Andaluz de Entidades Locales dependerá de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Artículo 24. Ámbito subjetivo.

1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Entidades Locales las así calificadas por el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como cualesquiera otras que pudiera prever la legislación andaluza en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre Régimen Local.

2. También se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Locales los consorcios que se creen en aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, conforme a lo preceptuado en el artículo 36.2 de ésta.

Artículo 25. Ámbito objetivo.

Sin perjuicio de los datos que reglamentariamente se determinen, deberán constar en las inscripciones relativas a cada Entidad Local su naturaleza, denominación, entidades que la integren, símbolos oficiales, extensión, ámbito territorial delimitado cartográficamente, entes y dependientes y población.

Artículo 26. Colaboración con el Registro Estatal de Entidades Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración, a fin de intercambiar los datos del Registro Andaluz de Entidades Locales con el Registro de carácter estatal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en trámite.

Los expedientes de aprobación, rehabilitación o modificación de escudos heráldicos, banderas y otros símbolos de las Entidades Locales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se ajustarán, en cuanto a su resolución, al procedimiento previsto en la misma, sin perjuicio de la conservación de los actos válidamente celebrados en su tramitación.

Segunda. Inscripción de símbolos preexistentes.

1. Los símbolos de las Entidades Locales que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley deberán inscribirse, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de un año en el Registro Andaluz de Entidades Locales; a tal fin, junto con una ilustración de los mismos se aportarán sus normas aprobatorias.

2. Las Entidades Locales que ostentaran símbolos de forma tradicional en virtud de uso o costumbre accederán al Registro Andaluz de Entidades Locales supliendo la certificación establecida en el artículo 17.1 mediante estudio histórico justificativo, certificación de su vigencia, así como informe negativo de los extremos previstos en el artículo 13.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 14/1995, de 31 de enero, por el que se regula el procedimiento para la aprobación y rehabilitación de escudos heráldicos, banderas y otros símbolos de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma Andaluza; la Orden de la Consejera de Gobernación de 12 de mayo de 1995, por la que se designa a la Real Academia de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes de Córdoba, para que emita el informe en los expedientes de escudos y banderas y otros símbolos de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma Andaluza, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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