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  • EDICIÓN DE 28/10/2003
 
 

COMPETENCIAS EN MATERIA DE ACADEMIAS

28/10/2003
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Decreto 392/2003, de 23 de octubre, por el que se regula el ejercicio por la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias en materia de Academias de Galicia (DOG de 28 de octubre de 2003). Texto completo.

El Estatuto de autonomía para Galicia atribuye a los poderes públicos de Galicia la competencia en el fomento de la cultura y de la investigación en Galicia.

A fin de proceder al ejercicio efectivo de la anterior competencia, el Decreto 392/2003 regula las Academias de la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del respeto a la autonomía organizativa.

Además, el Decreto 392/2003 define estos institutos jurídicos como corporaciones de derecho público que tienen como finalidad primordial el fomento, la investigación y el desarrollo de las ciencias, de las artes, de las letras y de la cultura, en general.

Asimismo, el Decreto autonómico prevé la creación en el futuro de nuevas Academias en Galicia, crea un Registro General de Academias de Galicia y establece el procedimiento de adscripción de cada Academia a los distintos departamentos de la Xunta de Galicia.

La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía de Galicia puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 392/2003, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE ACADEMIAS DE GALICIA

Preámbulo

La Constitución española, en su artículo 44, establece que los poderes públicos promoverán y facilitarán el acceso a la cultura y promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

El Estatuto de autonomía para Galicia, en su artículo 27, apartado 19, atribuye a los poderes públicos de Galicia el fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2º de la Constitución.

A fin de proceder al ejercicio efectivo de las anteriores competencias y en atención a la importante labor que en el fomento de la cultura y de la investigación realizan las Academias, se hace necesaria su regulación dentro del respeto a la autonomía organizativa y a la libertad intelectual que deben presidir su funcionamiento.

Por el presente decreto, además de delimitar su ámbito de aplicación, que no puede ser otro que el de la Comunidad Autónoma de Galicia, se procede a la definición de estos institutos jurídicos como corporaciones de derecho público que tienen como finalidad primordial el fomento, la investigación y el desarrollo de las ciencias, de las artes, de las letras y de la cultura, en general. Esta naturaleza pública les viene dada como órganos que son asesores de la Administración en los términos establecidos en cada caso por la normativa vigente.

Asimismo, se prevé la creación en el futuro de nuevas Academias en Galicia, residenciando tal facultad en el Consello de la Xunta de Galicia; se procede a la creación de un Registro General de Academias de Galicia dependiente de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y se establece el procedimiento de adscripción de cada Academia a los distintos departamentos de la Xunta de Galicia según el objeto y finalidad principal de cada una de ellas; departamentos que ejercerán a partir de la adscripción las competencias que puedan corresponder a la Administración autonómica de Galicia respecto a estas corporaciones.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, cumplido el trámite de audiencia de las corporaciones afectadas a que hace referencia el artículo 24.1º c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del veintitrés de octubre de dos mil tres, DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a las Academias que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Definición.

A los efectos de este decreto son Academias de Galicia las corporaciones de derecho público que tienen por finalidad principal la investigación en el campo de las ciencias, de las artes, de las letras y de la cultura en general y figuran inscritas en el Registro General de Academias de Galicia.

Artículo 3º.-Régimen jurídico.

Las Academias de Galicia se rigen por sus estatutos, por la legislación de general aplicación y por lo establecido en el presente decreto, así como por la normativa que se dicte en desarrollo del mismo.

Artículo 4º.-Registro de Academias de Galicia.

Se crea en la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública el Registro General de Academias de Galicia. El mencionado registro estará adscrito a la Secretaría General de la referida consellería y en él se inscribirán los acuerdos de constitución, y en su caso, los de extinción o disolución, los estatutos y sus modificaciones, el órgano de gobierno y la consellería a la que quedan adscritas. Los estatutos deberán contener como mínimo la denominación, el domicilio, la finalidad, el régimen económico, el órgano de gobierno y los derechos y deberes de los académicos.

Las Academias quedarán adscritas a la Consellería de la Xunta de Galicia con competencia específica sobre la materia propia de los fines de cada Academia.

Artículo 5º.-Atribuciones.

Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia la adopción del acuerdo de creación de las Academias, su adscripción a las distintas consellerías y la aprobación de la modificación de los estatutos.

Corresponde a la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública la propuesta y elevación al Consello de la Xunta de Galicia del acuerdo al que se refiere el párrafo anterior, así como la llevanza del Registro General de Academias de Galicia.

Corresponde a cada consellería la propuesta y elevación al Consello de la Xunta de Galicia de los acuerdos de extinción o disolución de las Academias y los de modificación de los estatutos, previo informe de la Asesoría Jurídica, así como el ejercicio de las demás funciones que le pueda corresponder a la Administración autonómica en esta materia.

Artículo 6º.-Denominación de las Academias.

La denominación de Academia solamente podrá ser utilizada por aquellas corporaciones reguladas en el presente decreto e inscritas en el Registro de Academias de Galicia.

Artículo 7º.-Funciones.

Además de las funciones previstas en sus estatutos, las Academias de Galicia tendrán la consideración de órganos asesores de la Xunta de Galicia, en los términos previstos en sus estatutos y en la normativa vigente en cada materia.

Disposición adicional

Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto y se inscribirán de oficio en el Registro General de Academias de Galicia, la Real Academia Gallega, competencia que le fue reconocida a la Comunidad Autónoma mediante declaración del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias de la Administración central del Estado-Xunta de Galicia en su sesión del día 26 de noviembre de 2002; la Real Academia Gallega de Ciencias, la Real Academia de Medicina y Cirugía, la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación y la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario, sobre las que fue reconocida competencia a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante Acuerdo de 29 de septiembre de 2003 de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza al conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública para que dicte las disposiciones que se consideren pertinentes para el desarrollo de este decreto.

Segunda.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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