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ESTATUTOS DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS

23/10/2003
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Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior (BOE de 24 de octubre de 2003). Texto completo.

El Real Decreto 1278/2003 dispone que el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

La colegiación se configura como obligatoria para el ejercicio profesional de los Ingenieros de Minas, tanto en ejercicio libre como al servicio de cualquier empresa, y voluntaria para los Ingenieros de Minas que estén al servicio del Estado, de alguna Comunidad Autónoma o Corporación Local, como funcionarios o empleados públicos, y se limiten a realizar únicamente las funciones de su cargo oficial.

Establece el Real Decreto 1278/2003 que también podrán colegiarse de forma voluntaria otros ingenieros que posean un título universitario que provenga del desglose de la carrera de Ingeniero de Minas o comprenda áreas o campos comunes con la Ingeniería de Minas, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe al colectivo de titulación de que se trate La norma se ajusta al régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el Real Decreto incorpora las previsiones de la Ley de 14 de abril de 1977 sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en concreto, en lo que se refiere al carácter orientativo de los baremos de honorarios, el cobro de honorarios por cuenta del colegiado cuando éste así lo decida y la obligatoriedad del visado de los trabajos profesionales de los colegiados.

La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1278/2003, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIOR

Preámbulo

La Orden del Ministerio de Industria, de 7 de marzo de 1957, aprobó los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y del Consejo Superior de Colegios, vigentes en la actualidad con las modificaciones posteriores, y cuya constitución se autorizó por Decreto de 9 de diciembre de 1955, fecha en la que fueron creados.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en su disposición transitoria primera, establecía que las disposiciones reguladoras de los colegios profesionales y de sus consejos superiores y sus Estatutos continuarían vigentes en todo lo que no se opusiera a lo dispuesto en la referida ley, sin perjuicio de que se pudiera proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en aquélla.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, en relación con lo determinado en el artículo 6.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se han elaborado por el Consejo Superior, oídos los colegios, los Estatutos generales del Consejo Superior y Colegios de Ingenieros de Minas, con el fin de adaptarlos, como es preceptivo, a las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, antes citada.

El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, en su reunión de 30 de marzo de 1998, adoptó el acuerdo de aprobar las modificaciones introducidas en los anteriores estatutos para adaptarlos a la legislación vigente y remitir al Ministerio de Industria y Energía el proyecto de nuevos estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

El 15 de marzo de 2000 quedó presentado en el Ministerio de Industria y Energía el texto definitivo de los Estatutos generales del Consejo Superior y de los Colegios de Ingenieros de Minas, en el que quedaron recogidas todas las sugerencias efectuadas por la Secretaría General Técnica del departamento.

Mediante el Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura básica del Ministerio de Economía, dicho departamento asume parte de las competencias que venía ejerciendo el Ministerio de Industria y Energía, como consecuencia de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, por el cual quedó suprimido, entre otros, el Ministerio de Industria y Energía.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior, cuya constitución se autorizó por Decreto de 9 de diciembre de 1955, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 7 de marzo de 1957, por la que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y del Consejo Superior de Colegios, y sus modificaciones posteriores.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto y los estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIOR

CAPÍTULO I Constitución y fines

Artículo 1. Constitución.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas y el Consejo Superior de Colegios, creados en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 9 de diciembre de 1955, se regirán, sin perjuicio de la legislación relativa a colegios profesionales y a las leyes que regulen la profesión de Ingeniero de Minas, por estos estatutos generales, los estatutos particulares de cada colegio y los reglamentos de régimen interior.

Artículo 2. Definición.

Los Colegios de Ingenieros de Minas son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y gozarán, en consecuencia, de todos los beneficios establecidos para esta clase de corporaciones.

Artículo 3. Relación con las Administraciones públicas.

Duración de los colegios.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas y el Consejo Superior de Colegios se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía o del que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería. Con las Administraciones autonómicas se relacionarán a través de las consejerías competentes en materia de minería. La duración de los colegios será indefinida, sin perjuicio de que puedan disolverse y extinguirse por las causas y con los requisitos previstos en la ley y en los estatutos.

Artículo 4. Alcance.

El ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se rigen por la legislación general y la específica sobre la ordenación sustantiva propia de la profesión de Ingeniero de Minas.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Consejo Superior de Colegios y Colegios de Ingenieros de Minas con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Para ejercer la profesión de Ingeniero de Minas, ya sea en el ejercicio libre o al servicio de cualquier empresa, será requisito indispensable, además de poseer el correspondiente título académico con todas las circunstancias que las leyes y disposiciones vigentes prescriben, pertenecer al Colegio de Ingenieros de Minas en cuyo territorio esté comprendido su domicilio profesional único o principal, lo que le permitirá ejercer en todo el territorio del Estado.

Será voluntaria la colegiación para los ingenieros de minas que estén al servicio del Estado, de alguna comunidad autónoma o corporación local, como funcionarios o empleados públicos y se limiten a realizar únicamente las funciones de su cargo oficial, y forzosa cuando dichos ingenieros realicen trabajos de carácter particular de los indicados en el párrafo anterior, independientes de las funciones de su cargo.

Artículo 5. Ámbito territorial de los colegios.

El número de colegios y el territorio que abarcan son los siguientes, sin perjuicio de que los colegiados puedan hacer uso del derecho a constituir colegios autonómicos o infraautonómicos conforme a lo regulado en las respectivas leyes de colegios profesionales de las distintas comunidades autónomas y siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo primero del artículo segundo del Decreto de 9 de diciembre de 1955, sobre colegiación de ingenieros de minas de España:

Centro: territorios de las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Extremadura y Madrid (Capitalidad, Madrid).

Noroeste: territorios de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias y Galicia (Capitalidad, Oviedo).

Norte: Territorios de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja (Capitalidad, Bilbao).

Nordeste: territorios de las Comunidades Autónomas de Aragón, Illes Balears y Cataluña (Capitalidad, Barcelona).

Levante: territorios de las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Región de Murcia y Comunidad Valenciana (Capitalidad, Murcia).

Sur: territorios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla (Capitalidad, Sevilla).

La capitalidad de cada uno podrá ser modificada por la Junta General del colegio respectivo.

Cuando la mayoría de los colegiados de una comunidad autónoma de las que componen el territorio de un colegio con residencia oficial dentro de aquélla acuerden agregarse a otro colegio limítrofe, lo solicitarán por conducto de la Junta de Gobierno, la que, con su informe, lo elevará al Consejo Superior de Colegios, el cual, si lo aprueba, elevará la correspondiente propuesta al Ministerio de Economía o al que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, y ello sin perjuicio de que si se constituyera algún colegio con jurisdicción territorial en una sola comunidad autónoma, deberá estarse a lo que disponga la ley de colegios profesionales de la comunidad de que se trate.

Artículo 6. Fines y funciones.

Son fines esenciales de los Colegios de Ingenieros de Minas, de conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la ordenación del ejercicio profesional de Ingenieros de Minas, su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Como funciones de los Colegios de Ingenieros de Minas, se enumeran, a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:

a) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión de Ingeniero de Minas.

d) Informar la elaboración de los planes de estudio y las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión de Ingeniero de Minas y mantener permanente contacto con éstos, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

e) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales.

f) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

g) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

h) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

j) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, previo acuerdo de las partes interesadas para someter voluntariamente a decisión arbitral tales controversias.

l) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

m) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, fundamentalmente para los servicios profesionales de los colegiados en el ejercicio libre de la profesión.

n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

ñ) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente en los casos en que el colegio tenga creados servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos particulares de cada colegio.

o) Visar los trabajos profesionales de los colegiados.

El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y tiene por objeto acreditar la identidad, titulación y colegiación del colegiado autor del proyecto, encargo o trabajo profesional en cuestión, constatar la inexistencia de incompatibilidad legal y la corrección formal de la documentación integrante de aquél.

p) Organizar cursos para la formación profesional de los posgraduados.

q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

r) Recomendar y encauzar las aspiraciones de la profesión.

El Consejo Superior de Colegios elevará a los centros oficiales correspondientes aquellas sugerencias que redunden en la mejora de los servicios que puedan prestar los ingenieros de minas, tanto en las corporaciones oficiales como a las entidades particulares.

s) Exponer al Ministro de Economía o al que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, o al consejero correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate o autoridad competente, los casos de presumible incompatibilidad que puedan afectar a ingenieros de minas al servicio de las Administraciones públicas, como consecuencia de su actuación profesional en la esfera privada o por razones de otra índole.

t) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO II De los colegios

Artículo 7. Constitución.

Cada colegio estará constituido por todas las personas que, teniendo su domicilio profesional único o principal dentro de la demarcación de aquél, ejerzan la profesión de Ingeniero de Minas, salvo la excepción consignada en el último párrafo del artículo 4, y estarán constituidos por dos clases de miembros:

Miembros de Honor.

Miembros de Número.

El título de miembro de Honor será otorgado por el Consejo Superior de Colegios a las personas que rindan o hayan rendido servicios destacados a los colegios o al cuerpo, pertenezcan o no a la profesión de Ingeniero de Minas.

Para ser miembro de Número es necesario ostentar el título español de Ingeniero de Minas o un título extranjero expresa e individualmente homologado con aquél o reconocido en forma reglamentaria por el Gobierno o autoridad competente.

Asimismo, por acuerdo del Consejo Superior de Colegios, podrán integrarse otros ingenieros que posean un título universitario que provenga del desglose del título de Ingeniero de Minas, de sus especialidades o intensificaciones, o comprenda áreas o campos concretos de la Ingeniería de Minas, siempre y cuando no exista un colegio específico que agrupe al colectivo de la titulación de que se trate.

Artículo 8. Estatutos particulares.

Los colegios se regirán por unos estatutos particulares, acordados en junta general, y en los cuales habrán de recogerse las normas de estos estatutos generales, adaptados a sus especiales circunstancias y detallando sus preceptos en forma adecuada. Dichos estatutos particulares, una vez aprobados por el respectivo colegio, se someterán al control de legalidad del Consejo Superior de Colegios, sin perjuicio de que si se constituyera algún colegio con jurisdicción territorial en una sola comunidad autónoma deberá estarse a lo que disponga la ley de colegios profesionales de la comunidad autónoma de que se trate.

Artículo 9. Dirección y administración.

Los colegios serán dirigidos y administrados por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

Artículo 10. Decano.

El Decano actuará como presidente de la Junta de Gobierno y ostentará la representación oficial del colegio en sus relaciones con las autoridades, corporaciones, tribunales, sociedades y particulares.

El Decano convocará y presidirá las Juntas de Gobierno y General, y ejecutará sus acuerdos y la ordenación de los pagos del colegio.

Estará investido de facultades para requerir a los que sean denunciados por faltar a la ética y dignidad profesional, por competencia desleal o por intrusismo profesional, para que cesen en su actuación e instruir el oportuno expediente de comprobación, terminado el cual y una vez comprobados los hechos denunciados, entablar el colegio o los colegiados la acción legal que corresponda.

Artículo 11. Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno en cada colegio será elegida por votación por los propios colegiados constituidos en Junta General y constará de un Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Tesorero-Contador y el número de vocales que los estatutos particulares o el reglamento determine.

La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitades cada dos años. En la primera renovación entrarán el Decano y el Tesorero, y en la segunda el Vicedecano y el Secretario. El Secretario deberá residir en la capitalidad del colegio y su cargo podrá ser retribuido.

Todos los demás cargos son de carácter honorífico, sin perjuicio de que se les pueda abonar los gastos que ocasionen las gestiones que se les encomiende.

Todos los cargos serán reelegibles.

Dentro de la Junta de Gobierno podrá existir una comisión permanente, integrada por el Presidente, el Secretario y otro miembro de la Junta de Gobierno, para entender de los asuntos urgentes y de aquellos que en esta comisión delegue la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se ocupará de la dirección y administración del colegio, para el cumplimiento de sus fines en todo aquello que de manera expresa no corresponde a la Junta General. Corresponde de modo especial a la Junta de Gobierno:

a) La representación judicial y extrajudicial de la personalidad jurídica del colegio, con facultad de delegar y apoderar.

b) La dirección y vigilancia del cumplimiento de los cometidos corporativos, especialmente los enumerados en el artículo 6.

c) La designación de las comisiones y ponencias encargadas de preparar dictámenes, informes o estudios, o de dictar laudos o arbitrajes, así como el establecimiento de los correspondientes turnos de colegiados.

d) Formación del presupuesto y de las cuentas, y cuanto concierne a la gestión económica.

e) La admisión de nuevos colegiados.

f) La preparación de las Juntas Generales, la ejecución de acuerdos y de los cometidos no previstos.

g) Todas las demás atribuciones que se establecen en otros artículos de estos estatutos.

Corresponde la convocatoria de las Juntas de Gobierno al Decano o al órgano unipersonal que le sustituya, de acuerdo con los estatutos particulares del colegio.

La Junta de Gobierno se reunirá, con carácter ordinario, una vez al mes, excepto en el mes de agosto.

La Junta de Gobierno se reunirá, con carácter extraordinario, cuando lo considere necesario el decano-presidente, lo solicite la tercera parte de sus miembros, una delegación o cuando lo pidan con su firma el 10 por ciento de sus colegiados, y no podrán tratarse en ella más asuntos que los que figuren en el orden del día. Se celebrará en un plazo máximo de 20 días, a contar desde el día de la presentación de la solicitud de celebración.

Todas las reuniones de la Junta de Gobierno deberán ser convocadas con 15 días de antelación, como mínimo, a la fecha de su celebración, mediante escrito en el que figure lugar, fecha y hora de su celebración, y quedará válidamente constituida en primera convocatoria, con la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entre presentes y representados. En segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora después de la anunciada para la primera convocatoria, quedará constituida y serán válidos sus acuerdos, cualquiera que sea el número de asistentes y representados salvo para los casos en que por los estatutos particulares del colegio se indique un quórum distinto.

Los miembros de la Junta podrán delegar su voto, por escrito, en otro vocal.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, presentes y representados, excepto en los casos que disposiciones legales o estatutarias determinen otra cosa.

En caso de ausencia del Decano y del Vicedecano, les sustituirá el vocal de mayor edad. El Vicedecano tendrá la representación del Decano en ausencia de éste y las funciones de delegación que le puedan ser encomendadas.

El Secretario es el encargado del despacho ordinario y de los asuntos de trámite. Redactará la memoria anual que, previa aprobación por la Junta de Gobierno, se presentará a la Junta General.

El Tesorero-Contador se ocupará de la recaudación, custodia e inversión de fondos, llevando al efecto las cuentas y los libros necesarios.

Todos los meses someterá a examen y aprobación del Decano un estado de cuentas, y a fin de cada año formará las cuentas generales que han de ser aprobadas por la Junta de Gobierno y la Junta General.

Artículo 12. Junta General.

La Junta General, compuesta por todos los colegiados pertenecientes al colegio, es el órgano supremo de expresión de la voluntad del colegio. Los acuerdos que la Junta General adopte con arreglo a estos estatutos obligan a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes o abstenidos, e incluso a los que hubieran recurrido contra aquéllos, sin perjuicio de lo que se resuelva en el correspondiente recurso por el Consejo Superior.

La Junta General tendrá por misión:

a) Elegir la Junta de Gobierno y renovar los cargos de ésta a su expiración normal, o antes si así lo acuerda por mayoría.

b) Elegir el delegado y delegado suplente del colegio ante el Consejo Superior de Colegios, en los casos en que, en los estatutos particulares del respectivo colegio, no esté expresamente atribuida esta competencia a la Junta de Gobierno para que sean elegidos de entre sus miembros.

c) Examinar la memoria, cuentas, presupuesto e informes de cada ejercicio, que la Junta de Gobierno ha de presentarle, pudiendo aprobarlos, rechazarlos o acordar las modificaciones que estime pertinentes.

d) Estudiar las proposiciones que presenten los colegiados o la Junta de Gobierno, y resolver sobre ellos, dentro de los términos marcados por los estatutos y reglamento.

e) Las demás funciones expresamente consignadas en estos estatutos.

La Junta General se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año, una en el último trimestre para examen y aprobación del presupuesto y renovación de cargos, y otra en el segundo trimestre del año, para la aprobación de las cuentas e información general sobre la marcha del colegio en todos sus aspectos.

Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno, o cuando lo pidan con su firma la tercera parte de los colegiados, no pudiendo tratarse en Junta extraordinaria más asuntos que los que figuren en el orden del día.

Todas las reuniones de la Junta General deberán ser anunciadas previamente por la Junta de Gobierno con 15 días de anticipación, como mínimo. Se constituirá por todos los colegiados que asistan personalmente o se hagan representar por escrito por otro colegiado que asista a la Junta, siendo necesaria para la validez de sus acuerdos, en primera convocatoria, la concurrencia de mayoría absoluta entre presentes y representados.

En segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora después de la anunciada para la primera, serán validos los acuerdos, cualquiera que sea el número de asistentes y representados.

En el supuesto de elección de los miembros de la Junta de Gobierno, el voto habrá de ejercerse personalmente o por correo, sin que sea admisible el voto por delegación.

Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno se ajustarán en todo caso al principio de libre e igual participación de los colegiados.

De cada reunión de la Junta General se remitirá copia de los acuerdos al Consejo Superior, al que asimismo se enviarán los balances anuales dentro de los 15 días que sigan a su aprobación en Junta General.

Artículo 13. Delegación y representaciones.

Los colegios podrán estructurarse en delegaciones.

Al frente de cada delegación habrá un representante de la Junta de Gobierno que tendrá, por delegación de ésta, plena representatividad del colegio en la jurisdicción territorial que corresponda a la delegación.

En las provincias donde exista una actividad profesional que así lo aconseje, los colegios podrán establecer representaciones de éstos. Al frente de cada representación la Junta de Gobierno de cada colegio nombrará a un colegiado de éste que deberá tener su residencia en la correspondiente provincia.

Los representantes de provincia, en nombre de su colegio, podrán efectuar el trámite del visado de documentos profesionales, firmados por ingenieros de minas colegiados, que deban tramitarse en dependencias oficiales de la respectiva provincia o de trabajos o actividades que se desarrollen en ésta.

CAPÍTULO III Del Consejo Superior de Colegios

Artículo 14. Alcance.

El Consejo Superior, que a todos los efectos tiene la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, agrupa institucionalmente, en los ámbitos estatal e internacional, a todos los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas.

Artículo 15. Constitución.

El Consejo Superior tendrá su domicilio en Madrid y estará constituido por los siguientes miembros:

Un Decano-Presidente.

Un Vicepresidente.

Un Secretario.

Un Tesorero-Contador.

Dos vocales por cada colegio.

Los dos vocales que representen a cada colegio en el Consejo Superior serán el Decano del colegio respectivo y otro colegiado de éste.

Este último será elegido por la Junta General del colegio respectivo, para un plazo normal de dos años. La Junta General podrá revocar este nombramiento antes de la expiración del plazo normal, a condición de hacer simultáneamente nueva designación. A la vez que se haga el nombramiento de delegado, se hará el de un suplente, en la misma forma y condiciones que aquél.

Los vocales representantes de cada colegio podrán delegar en otros miembros pertenecientes al mismo colegio.

Artículo 16. Funcionamiento.

La renovación de los miembros del Consejo Superior de Colegios se hará del modo siguiente:

Los vocales representativos de los colegios territoriales, de acuerdo con la renovación de sus respectivas Juntas de Gobierno. Los cargos de Decano-Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitades cada dos años, el Decano-Presidente y el Tesorero, por una parte, y el Vicepresidente y el Secretario, por otra, siendo todos ellos reelegibles. El ejercicio de estos cargos electivos es incompatible con el ejercicio de cargos en las Juntas de Gobierno de los colegios territoriales.

Serán elegidos por el Consejo Superior de Colegios, por mayoría, entre las candidaturas que sean propuestas, como mínimo, por dos Juntas de Gobierno de colegios territoriales.

Para la elección del Decano-Presidente del Consejo tendrán voto solamente los decanos y los representantes de los colegios o quienes les sustituyan.

Podrán ser candidatos los colegiados en cualquiera de los Colegios de Ingenieros de Minas que ostenten la condición de electores en ellos y que no estén incursos en prohibición legal o estatutaria y reúnan los requisitos para ello.

Para ser candidato al cargo de Decano-Presidente del Consejo Superior de Colegios se precisa llevar más de 10 años colegiado y haber desempeñado cargos en Junta de Gobierno de algún colegio territorial o en el propio Consejo Superior, durante ocho años como mínimo.

Para ser candidato a los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero se precisa una colegiación mínima de cinco años y haber desempeñado algún cargo en la Junta de Gobierno de algún colegio durante cuatro años, como mínimo.

El reglamento orgánico del Consejo Superior de Colegios regulará la forma de desarrollarse las elecciones.

El Consejo Superior de Colegios habitualmente se reunirá una vez al mes, excepto en agosto, y como mínimo, con carácter obligatorio, tres veces al año en los primero, segundo y cuarto trimestres. En el primer trimestre se informará acerca de la marcha general de los colegios, en el segundo se rendirán las cuentas y en el cuarto se aprobarán los presupuestos.

Con carácter extraordinario, se reunirá cuando lo juzgue conveniente el propio Consejo o cuando lo pidan dos o más colegios.

Para la validez de los acuerdos se precisará la asistencia mínima, entre presentes y representados, de 10 de sus miembros.

Artículo 17. Funciones.

El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas que tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes funciones:

a) Las atribuidas a los colegios regionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Elaborar los estatutos generales de los colegios, así como los suyos propios.

c) Ejercer el control de legalidad respecto de los estatutos particulares o reglamentos de régimen interior de los colegios con jurisdicción territorial que comprenda más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de que si se constituyera algún colegio con jurisdicción territorial en una sola comunidad autónoma, deberá estarse a lo que disponga la ley de colegios profesionales de la comunidad de que se trate.

d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos colegios que tengan jurisdicción territorial en más de una comunidad autónoma.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios con jurisdicción territorial que comprenda más de una comunidad autónoma si así lo disponen sus estatutos particulares y ello sin perjuicio de las atribuciones que pudieran tener los Consejos Generales Autonómicos si existieren.

f) Adoptar las medidas necesarias para que los colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.

g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los colegios con jurisdicción territorial que comprenda más de una comunidad autónoma y del propio Consejo Superior.

h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los colegios.

i) Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre colegios profesionales.

j) Informar los proyectos de disposiciones estatales que afecten a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros de minas.

k) Asumir la representación de los ingenieros de minas españoles ante las entidades similares en otras naciones.

l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.

m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.

n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente, con los colegiados más antiguos, las Juntas de Gobierno de los colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los colegios.

o) Cuantas atribuciones y funciones se deriven directamente de su condición de organismo representativo y coordinador de los colegios, debiendo, por tanto, realizar cuantas gestiones sean de interés para el cumplimiento de sus acuerdos, ostentando la representación de los colegios, o conjunto de éstos, ante los poderes públicos, tribunales de todas clases, corporaciones y particulares.

p) Combatir el intrusismo, efectuando las gestiones e interponiendo las acciones procedentes ante los tribunales de justicia, a fin de evitar que cualquier persona no colegiada ejerza la profesión de Ingeniero de Minas.

CAPÍTULO IV De los colegiados

Artículo 18. Admisión.

Los ingenieros de minas que deban o deseen colegiarse, lo solicitarán mediante instancia dirigida al Decano del colegio correspondiente, incluyendo certificado de poseer el título académico, en defecto de éste.

El Decano dará cuenta de las solicitudes de ingreso recibidas, en la primera sesión de la Junta de Gobierno, la cual concederá obligatoriamente la colegiación a quienes reúnan las condiciones del artículo 7.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión será preciso, para formalizar el ingreso en el colegio, pagar la cuota de inscripción que se tenga señalada en aquel momento.

La Junta de Gobierno de cada colegio podrá rechazar la admisión de aquellos colegiados que, no estando al corriente de pago en las cuotas ordinarias o extraordinarias de sus respectivos colegios o no habiendo satisfecho las multas que les hubieran sido impuestas por éstos, pretendan, tras haber causado baja en el colegio de origen, incorporarse a un colegio distinto del suyo o reincorporarse al suyo propio, en tanto no hayan sido abonadas aquéllas.

En cualquier caso, el acuerdo de la Junta de Gobierno que rechace la solicitud de admisión deberá estar motivado, debiendo expresar la resolución que se adopte, si ésta pone fin o no a la vía corporativa, los recursos que contra ella quepan y el órgano administrativo o jurisdiccional ante el que podrán interponerse.

Artículo 19. Obligaciones.

Son obligaciones de los colegiados las siguientes:

a) Cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos estatutos o se establezcan en los estatutos particulares o reglamentos y en las Juntas Generales de los colegios respectivos.

b) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados para el sostenimiento de los colegios y a fines de previsión.

c) Informar a los colegios acerca de aquellas personas que ejerzan la profesión de Ingeniero de Minas sin poseer el título que autoriza para ello, o que, aun poseyéndolo, no estén colegiados. Esta misión incumbe especialmente a los colegiados que desempeñen cargos públicos.

Los Decanos de los colegios respectivos y el del Consejo Superior de Colegios quedan investidos de facultades administrativas para requerir a tales intrusos a cesar en su actuación y para entablar las acciones legales correspondientes.

d) Ajustarse en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a lo regulado en la Ley sobre Competencia Desleal.

e) Someter al visado y registro del colegio la documentación de carácter profesional correspondiente, sin cuyo requisito no podrá ser tramitada.

f) La asistencia a los actos corporativos, siempre que sea compatible con sus actividades profesionales.

g) Aceptar el desempeño de los cometidos que se les encomienden por los órganos gubernativos del colegio.

h) Poner en conocimiento de la Junta de Gobierno todos los hechos que puedan afectar a la profesión, particular o colectivamente, y que puedan determinar su intervención.

Artículo 20. Derechos.

Son derechos generales de los colegiados los siguientes:

a) Todo ingeniero de minas colegiado podrá actuar profesionalmente en territorio de cualquier otro colegio, en cuyo caso se abonará en el colegio en que actúe el porcentaje indicado en el artículo 21.2.o b) Participar en el uso y disfrute de los bienes del colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.

c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones que en estos estatutos y en los estatutos particulares o reglamentos se prevengan.

d) Recabar el amparo de la Junta de Gobierno cuando considere lesionados o menoscabados sus derechos e intereses de profesional o de colegiado o los de la corporación.

e) Interponer ante los organismos del colegio y ante el Consejo Superior de Colegios, según legalmente corresponda, los recursos que autorizan estos estatutos.

f) Llevar a cabo los proyectos, dictámenes, peritaciones, valoraciones u otros trabajos que sean solicitados al colegio por entidades o particulares y que les corresponda por turno previamente establecido.

g) Someter de forma voluntaria al arbitraje y conciliación del colegio las cuestiones litigiosas de carácter profesional que se puedan producir entre colegiados ingenieros de minas, previo acuerdo de las partes interesadas para someter a decisión arbitral tales controversias.

h) Todos los demás derechos que legalmente posean los colegiados de agrupaciones profesionales del mismo género y cualquier otro derecho derivado de los estatutos.

CAPÍTULO V Del régimen económico de los colegios y del Consejo Superior

Artículo 21. De los colegios.

Constituirán fundamentalmente los recursos económicos de los colegios:

1.o Las cuotas, que podrán ser:

a) Cuotas de inscripción de los colegiados. Las cuotas de inscripción serán determinadas por la Junta General de colegiados.

Las inscripciones por traslado de residencia serán gratuitas, con baja simultánea en el colegio anterior.

b) Cuotas mensuales ordinarias.

2.o La percepción colegial por el visado de documentos profesionales, que como cuota de intervención profesional deben abonar los colegiados firmantes de aquéllos y que consistirá en:

a) Proyectos (incluidos los planes de labores):

El cuatro por mil (4 por 1.000) del presupuesto del correspondiente proyecto o plan de labores, después de aplicar al importe de éste los correspondientes coeficientes reductores de la siguiente tabla:

(Tabla omitida)

El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas queda autorizado a revisar los importes del presupuesto de la anterior tabla, así como las cantidades fijas establecidas en los distintos párrafos de este apartado, el 1 de marzo de cada tres años, aplicándoles la variación experimentada en el Índice de Precios de Consumo durante los tres años naturales anteriores, de forma acumulativa.

b) Proyectos de fábricas de explosivos, polvorines y voladuras especiales:

El siete por mil (7 por 1.000) del presupuesto correspondiente, después de aplicarle la tabla de coeficientes del párrafo a).

c) Certificados de dirección de obra y de final de obra:

El cuatro por mil (4 por 1.000) del presupuesto de obra, después de aplicarle los coeficientes reductores que correspondan según la tabla que figura en el párrafo a).

Si la dirección y correspondiente certificado se refiere a proyectos regulados en el párrafo b), se aplicará el siete por mil, con aplicación igualmente de los coeficientes reductores citados.

d) Anteproyectos y documentos similares (estudios previos, concursos de obra, etc.):

El uno por mil (1 por 1.000) del presupuesto después de aplicarle el coeficiente reductor que le corresponda según la tabla que figura en el párrafo a).

e) Trabajos sin presupuesto:

La cuota de intervención profesional se establecerá de acuerdo con la importancia, dificultad y responsabilidad del trabajo realizado, no pudiendo, en todo caso, ser superior a 1.500 euros.

f) Se establece la cantidad de 32 euros como cuota de intervención profesional mínima.

A todos estos efectos los ingenieros de minas habrán de cumplir con lo indicado en estos estatutos sobre la presentación, en el Colegio de Ingenieros de Minas que corresponda, para su visado, de los trabajos profesionales firmados por aquéllos que hayan de presentarse en cualquier dependencia del Estado o de cualquiera de las Administraciones públicas u otros organismos de carácter oficial, sin cuyo requisito los colegiados no podrán presentar dichos documentos ante éstos.

3.o Varios.

a) Las subvenciones y donativos que se les conceda por el Estado, corporaciones oficiales o particulares.

b) Los bienes muebles e inmuebles que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo u oneroso, entren a formar parte del capital del colegio, y las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que posea.

c) Los ingresos que pueda obtener por sus propios medios, tales como los debidos a congresos, simposios, publicaciones, suscripciones, etc., así como los importes de certificaciones, dictámenes, asesoramientos, etc., solicitados del colegio y hechos por éste.

d) Las multas reglamentarias que impongan.

e) Las cantidades que por cualquier otro concepto puedan recibir los colegios.

Artículo 22. Del Consejo Superior.

Constituirán los recursos económicos del Consejo Superior:

a) Los productos de los bienes y derechos que posea el Consejo Superior.

b) Las cuotas mensuales con que los colegios contribuirán al sostenimiento del Consejo Superior, que serán proporcionales al número de colegiados de cada uno.

c) Las cuotas extraordinarias que fije el Consejo Superior a los colegios, que no habrán de ser necesariamente proporcionales al número de colegiados de cada uno.

d) El tanto por ciento que fije sobre los ingresos que tengan los colegios por los conceptos de los apartados 1.o y 2.o del artículo 21.

e) Las sanciones económicas que impongan a los colegiados.

f) Los beneficios que obtenga de sus publicaciones, congresos, simposios, etc.

g) Las subvenciones y donativos que se le concedan por el Estado, corporaciones oficiales o particulares.

En todo caso, la contribución de cada colegio al Consejo Superior no podrá ser inferior al 10 por ciento del total de sus ingresos brutos.

CAPÍTULO VI Régimen disciplinario

Artículo 23. Responsabilidad disciplinaria.

Los ingenieros de minas están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o profesionales.

Los colegios, por su Junta de Gobierno, o el Consejo Superior cuando se trate de sus miembros y con ocasión de actos realizados en su condición de tales o de los miembros de las Juntas de Gobierno de los colegios, que no dependan a estos efectos de su oportuno Consejo Autonómico, instruirán expediente para enjuiciar todos aquellos actos de sus colegiados que estimen constituyen una infracción o falta de las tipificadas en el artículo 24.

El expediente se iniciará por un acuerdo tomado por mayoría de los componentes del órgano rector correspondiente, quien designará de entre sus miembros el oportuno instructor y, en su caso, un secretario, y se tramitará en la forma prevenida en el artículo 26.

Artículo 24. Faltas. Su clasificación y prescripción.

Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Serán faltas leves:

a) Cualquier negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del colegio o del Consejo Superior.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) La faltas reiteradas de asistencia o de delegación de ésta, por causa no justificada, a las reuniones de la Junta de Gobierno o del Consejo Superior, y la no aceptación injustificada del desempeño de los cargos corporativos que se le encomienden.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de escasa trascendencia a los compañeros en el ejercicio de su actividad profesional, al colegio, al Consejo Superior o a las personas que dependan de ellos.

e) Los actos leves de indisciplina colegial, en especial en aquellas actividades que la Junta de Gobierno del colegio o el Consejo Superior, en su caso, le encomiende, así como aquellos que dañen levemente aspectos deontológicos de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido leve y circunstancial.

f) No facilitar al colegio los datos que se le soliciten para la formación del anuario o fichero de colegiados o faltar a la veracidad en los datos personales suministrados al colegio.

2. Serán faltas graves:

a) Haber dado lugar a la imposición de tres sanciones, por resolución firme, por faltas leves cometidas en el plazo de un año, a contar desde la fecha de comisión de la primera.

b) El incumplimiento doloso de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores de los colegios o del Consejo Superior.

c) La desconsideración ofensiva grave a compañeros, al colegio, al Consejo Superior o a las personas que dependan de ellos.

d) El encubrimiento de intrusismo profesional de un ingeniero no colegiado.

e) La realización de trabajos que por su índole atenten al prestigio de la profesión.

f) Los actos graves de indisciplina colegial, en especial en aquellas actividades que la Junta de Gobierno del colegio o el Consejo Superior, en su caso, le encomiende, así como aquellos que dañen gravemente a la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales que no hayan sido ocasionados por un descuido leve y circunstancial.

g) El incumplimiento del deber de aseguramiento cuando los estatutos particulares de los colegios donde actúe el colegiado así lo exija.

3. Serán faltas muy graves:

a) Haber dado lugar a la imposición de dos sanciones, por resolución firme, por faltas graves cometidas en el plazo de un año, a contar desde la fecha de comisión de la primera.

b) Hechos constitutivos de delito que afecten a la deontología o a la ética profesional.

c) Actos u omisiones que constituyan ofensas muy graves a la profesión, al colegio o al Consejo Superior o a las personas que dependan de ellos.

d) El encubrimiento de intrusismo profesional a quien no tenga título de Ingeniero de Minas.

4. Prescripción: las faltas leves prescribirán a los seis meses; las faltas graves, a los dos años, y las faltas muy graves, a los tres años.

Artículo 25. Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse a los colegiados serán las siguientes.

1. Por faltas leves:

a) Apercibimiento privado.

b) Apercibimiento por oficio con anotación en el expediente personal.

2. Por faltas graves:

a) Apercibimiento público, con anotación en el expediente personal.

b) Suspensión del ejercicio profesional hasta seis meses.

c) Suspensión del ejercicio del cargo hasta seis meses.

3. Por faltas muy graves:

a) Suspensión o inhabilitación para cargos hasta dos años.

b) Suspensión del ejercicio profesional hasta dos años.

c) Expulsión del colegio o, en su caso, del Consejo Superior.

Artículo 26. Rehabilitación.

1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuese por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuese por falta grave, a los dos años.

c) Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.

d) Si hubiese consistido en expulsión, el plazo será de cinco años.

2. Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.

Artículo 27. Tramitación del expediente sancionador.

Todas las sanciones requieren la previa instrucción del expediente, con audiencia del interesado o interesados.

A dicho efecto, designado el instructor conforme a lo dispuesto en el artículo 23, y practicadas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, formulará, si procede, pliego de cargos en el que se expondrán, con claridad, los hechos imputados susceptibles de integrar falta sancionable, la falta o faltas tipificadas, supuestamente cometidas, las sanciones concretas que, en su caso, se pudieran imponer, así como la identidad del instructor, y del secretario, en su caso, y del órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.

El pliego de cargos se notificará al interesado o interesados, concediéndose un plazo de 15 días hábiles para que puedan contestarlo.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará a los interesados para que en el plazo de 15 días hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

La propuesta de resolución se remitirá al órgano rector que acordó la instrucción del expediente para que adopte la resolución que proceda, que deberá ser tomada por mayoría absoluta. La resolución definitiva que se adopte deberá ser en todo caso motivada y deberá indicar claramente los medios de impugnación de que pueden disponer los interesados.

Artículo 28. Recursos.

Contra las sanciones disciplinarias de cualquier tipo impuestas por las Juntas de Gobierno de los colegios, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Consejo Superior de Colegios, que resolverá en el plazo de tres meses, resolución que agota la vía administrativa y contra la cual podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa interposición, en su caso, del recurso potestativo de reposición.

Si se constituyera algún colegio cuya territorialidad abarcara una sola comunidad autónoma, el recurso de alzada deberá interponerse ante el Consejo Superior Autonómico o ante el órgano competente que establezca la ley de colegios profesionales de la comunidad autónoma de que se trate.

Las sanciones impuestas por el Consejo Superior o Consejo Superior Autonómico, en su caso, ponen fin a la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, bien directamente o previa interposición del recurso potestativo de reposición.

CAPÍTULO VII Otras disposiciones

Artículo 29. Tramitación de trabajos.

Todos los trabajos técnicos o facultativos realizados en beneficio del interés privado que vayan a surtir efecto ante cualquier dependencia del ministerio o de la consejería autonómica que tenga en cada momento atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, y para cuya firma se requiera el título de Ingeniero de Minas, deberán ser visados en el Colegio de Ingenieros de Minas correspondiente, en cuya jurisdicción geográfica se encuentre la dependencia oficial encargada de resolver el asunto, sin cuyo requisito los colegiados no podrán presentar dichos documentos ante aquélla.

Esta misma obligación se aplicará ante los restantes organismos del Estado, distintas Administraciones públicas y corporaciones, cuando se presenten dichos trabajos suscritos por ingenieros de minas.

En el caso de que un proyecto, informe, dictamen o asesoramiento esté comprendido dentro de la demarcación de dos o más colegios, el visado será dado por el Consejo Superior de Colegios, cuyos derechos serán repartidos equitativamente entre ellos. No obstante, si se constituyeran colegios con jurisdicción territorial de una sola comunidad autónoma y se creara el correspondiente Consejo Autonómico en ella, el visado deberá ser dado por el Consejo Autonómico, tratándose de colegios de la misma comunidad.

Artículo 30. Disolución.

Los Colegios de Ingenieros de Minas podrán disolverse a propuesta de más de la mitad de todos sus colegiados y con la aprobación de un mínimo de los dos tercios de éstos, convocados en Juntas Generales extraordinarias y especialmente con tal objeto en sus respectivos colegios.

La disolución deberá ser seguidamente elevada al Ministerio de Economía o a aquel que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, y aprobada, si cabe, por real decreto del Consejo de Ministros.

En caso de disolución de los colegios, el Consejo Superior acordará el destino que se ha de dar a los fondos del que se disuelva.

Artículo 31. Personal.

Los colegios y el Consejo Superior contarán con el personal que sea necesario para la marcha normal de sus tareas, el cual dependerá del Secretario del colegio respectivo o del Consejo Superior, que asumirá, a estos efectos, la jefatura de dicho personal.

Artículo 32. Regulación del régimen jurídico de los actos administrativos y su revisión en vía de recurso.

1. Cuando el Consejo Superior o los Colegios Oficiales actúen en el ejercicio de potestades administrativas, ajustarán su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a cuantas disposiciones posteriores la modifiquen o complementen.

2. Contra los acuerdos emanados de los órganos del colegio se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Superior de Colegios. Si el acuerdo emana del propio Consejo Superior, el interesado podrá optar entre interponer recurso de reposición ante aquél, o acudir directamente a los tribunales.

Si se constituyera algún colegio cuya territorialidad abarcase una sola comunidad autónoma, el recurso de alzada deberá interponerse ante el Consejo Superior Autonómico o ante el órgano competente que establezca la ley de colegios profesionales de la comunidad autónoma de que se trate.

Tanto el recurso de alzada como el de reposición se interpondrán en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo, si éste fuera expreso; si no lo fuera, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de aquel en que se produzca el acto presunto.

El recurso de alzada deberá ser resuelto en el plazo de tres meses, y el de reposición en el de un mes; transcurrido el respectivo plazo sin haberse dictado y notificado la resolución del recurso, éste se entenderá desestimado.

Una vez agotada la vía corporativa, los actos del Consejo Superior y de los colegios sujetos al derecho administrativo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

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