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  • EDICIÓN DE 09/10/2003
 
 

CONCLUSIONES VIII CONGRESO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

09/10/2003
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Publicamos a continuación las conclusiones del VIII Congreso de la Abogacía Española celebrado en Salamanca entre los días 1 al 4 de octubre.

PONENCIA I EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

PRIMERA.

Se constata una evolución desde el ejercicio individual de la abogacía hacia fórmulas de ejercicio colectivo, bien asociativas, bien de colaboración, siendo de destacar, dentro del ejercicio individual el incremento del ejercicio profesional por cuenta ajena.

SEGUNDA.

Debe instarse a los poderes públicos para que se promulgue una regulación específica de las sociedades profesionales y, dentro de ella, que las constituidas por abogados tengan las especialidades propias en materia de independencia, libertad, incompatibilidades, secreto, etc.

TERCERA.

No son admisibles las sociedades formadas con capital que pertenece no sólo a abogados o en absoluto a ellos, y que los contratan de un modo u otro para que presten a terceros el servicio de asesoramiento. Ello debe proseguir expresamente prohibido como hoy está en el Estatuto.

CUARTA.

La multiprofesionalidad o multidisciplinariedad debe basarse en la exclusión de la asociación con otras profesiones incompatibles, pues la incompatibilidad es una garantía para los ciudadanos.

QUINTA.

No es admisible el pacto puro de cuota litis, por ser una censurable manera de captación de clientela que en nada beneficia a quien lo hace, degrada la profesión y puede comprometer la independencia del abogado.

SEXTA.

Debe implantarse la obligación del aseguramiento de la responsabilidad civil profesional, como medio de prestar a la sociedad un servicio de calidad, solvencia y nivel, debiendo la abogacía efectuar las actuaciones precisas para que esa obligación sea vigente.

SÉPTIMA.

Los abogados del siglo XXI tenemos la necesidad de mejorar nuestra eficacia, en el marco de la nueva economía, de las nuevas tecnologías y especialmente mediante la constante actualización de nuestra formación y la normalización de la prestación de servicios en coordinación con los órganos rectores de la Abogacía.

El Abogado tiene que adoptar comportamientos empresariales para concurrir en un mercado extremadamente dinámico y competitivo, pero además tiene que mantener los comportamientos tradicionalmente propios de la profesión, especialmente la deontología, la dedicación a los intereses de los clientes y que su labor sea sinónimo de honestidad, seriedad y buenos resultados.

Se insta a nuestras organizaciones colegiales y desde ellas al Consejo General de la Abogacía para que se potencie la implantación de las nuevas tecnologías en el ejercicio de nuestra profesión, aunando esfuerzos e interesando medios, participando asimismo de la forma más activa posible en el proceso de modernización de la Administración de Justicia que está en marcha y del que no puede la Abogacía mantenerse al margen.

OCTAVA.

Los Colegios de Abogados han de procurar una formación integral y de calidad de sus colegiados, especialmente a través de las Escuelas de Práctica Jurídica. El Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios deben llevar a cabo cuantas actuaciones e iniciativas sean precisas para la implantación y desarrollo de la formación continua de los Abogados.

NOVENA.

Los Colegios de Abogados han de fomentar la importancia de la función del abogado como profesional que tiene una preparación técnica y una visión procesal de los problemas que le permiten tomar decisiones y aconsejar a su cliente en el sentido correcto; han de velar y garantizar el cumplimiento de las normas deontológicas propias del ejercicio de la abogacía, para una correcta atención al ciudadano, y potenciar la intervención del abogado en cualquier tipo de asuntos que requieran su concurso; se deben denunciar los casos de intrusismo y propiciar, cada vez más, nuestro papel como “asistentes” ante los ciudadanos y en pro del asesoramiento preventivo que pueda evitar litigios.

DÉCIMA.

Aunque se habla de pérdida de prestigio y de respeto hacia la abogacía, es lo cierto que la ciudadanía nos valora muy favorablemente, de modo que la imagen real o social de la abogacía no es la que podíamos creer, lo cual no debe llevar al conformismo, sino, al contrario, al acicate en la superación y a la eliminación de los aspectos negativos que aún restan por superar.

La Abogacía debe adoptar medidas eficaces para eliminar situaciones y comportamientos impropios del prestigio individual y colectivo de nuestra profesión especialmente en nuestro trabajo ante los tribunales.

UNDÉCIMA.

Abordar la regulación del acceso a la profesión, en nuestro país, se hace imprescindible de forma inmediata, pues se debe garantizar el Derecho Fundamental de los ciudadanos a recibir una defensa y una asistencia de calidad. En principio las líneas que se apuntan sobre lo que podría ser la regulación de esa Ley parecen suficientes: cursos de formación, prueba objetiva, accesible y económica, con especial relevancia de la práctica y la deontología.

DUODÉCIMA.

El papel del abogado, de acuerdo con el artículo 24 de nuestra Constitución, que atribuye al ciudadano el derecho a la defensa y asistencia letrada no es sólo importante, sino irreemplazable, tanto respecto de la defensa de los intereses de los particulares, como del propio procedimiento.

DECIMOTERCERA.

El turno de oficio es un servicio público cuya finalidad es garantizar la defensa del ciudadano desde la independencia. Las instituciones de la Abogacía deben garantizar que la prestación de este servicio público del turno de oficio lo sea con las máximas garantías para el justiciable en las mejores condiciones, y deben fomentarse los turnos de oficio especializados (menores, extranjería, violencia doméstica), con imperativos cursos de especialización. La Abogacía continua revindicando una retribución digna para los letrados que realizan esta encomiable labor.

DECIMOCUARTA.

El Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de Abogados, deben fomentar medidas que favorezcan la debida atención a las víctimas de violencia doméstica y a los inmigrantes, completando el mapa de servicios jurídicos sociales en todo el territorio nacional. La función social de la abogacía puede mejorarse mediante la creación de registros en los colegios de abogados para que en ellos se inscriban aquellos letrados que deseen trabajar desinteresadamente en causas vinculadas con el interés público o con objetivos de bien público.

DECIMOQUINTA.

Debe fomentarse la constitución de las llamadas Mesas de la Justicia, en pro de una Administración de Justicia viva y dinámica, adaptada permanentemente a la realidad en que se encuentra.

DECIMOSEXTA.

La abogacía, y a su frente el Consejo General de la Abogacía Española y los Consejos Autonómicos, debe continuar siendo un elemento activo y de participación en los procesos legislativos afectantes a normas procesales y demás que se relacionen con el ejercicio profesional y la defensa.

DECIMOSÉPTIMA.

Una de las características que la profesión ha tenido a lo largo de su historia y debe seguir teniendo es la vigencia y exigencia de un Código Deontológico, que es uno de nuestros mayores orgullos: ser capaces de autorregularnos, y ser unánimes en que quien no respete nuestras normas debe ser corregido, porque nosotros mismos así lo exigimos.

DECIMOCTAVA.

La publicidad profesional existe y se utiliza, pero debe consistir en la puesta en conocimiento de la existencia de los despachos y de sus componentes y características o de los cambios producidos en ellos, siempre con respeto a la dignidad profesional.

DECIMONOVENA.

Se ha de transmitir al ciudadano que el trabajo de los abogados pasa por la defensa de los clientes ante los tribunales, pero que, además, no es ése su único campo de actuación, fomentando la consulta previa y, en general, la prevención, la información, el consejo y asesoramiento jurídicos destinados a la resolución pacífica del conflicto planteado, evitando acudir a la Administración de Justicia, mediante alternativas a la judicial, como pueden ser la mediación o el arbitraje.

Con relación al arbitraje se considera que el árbitro debe tener intervención en el proceso de ejecución.

VIGÉSIMA.

La abogacía ha de tener mayor presencia en una rama especializada como es la del asesoramiento fiscal y tributario, así como en las variadas actuaciones del derecho administrativo, como el urbanismo, el derecho sancionador, etc., y se debe reivindicar la intervención de abogado en estos asuntos.

PONENCIA II LA ABOGACÍA Y EL SERVICIO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PRIMERA.

Se hace necesario implantar en todas las Facultades de Derecho la figura del practicum realizado bajo la tutoría de Abogados en ejercicio, como medio de formación práctica de aquellos alumnos que aspiran a ejercer la Abogacía, consorciando, si fuere menester, la Universidad con los Colegios de Abogados en la implementación de dicho practicum y en la propia escuela de práctica jurídica de los distintos Colegios de Abogados.

SEGUNDA.

Para lograr un eficaz servicio público de la administración de Justicia es necesario lograr la máxima preparación de los agentes intervinientes, fomentar la actualización de sus conocimientos, promocionar y retribuir convenientemente su desarrollo profesional, aplicar técnicas de gestión adaptadas a un servicio público moderno, mejorar inevitablemente las infraestructuras y realizar un inmenso esfuerzo en la aplicación de nuevas tecnologías y sistemas de información, lo que supondrá un reconocimiento social de la administración de Justicia.

TERCERA.

La dimensión constitucional de la Abogacía, como intermediario del ciudadano con la administración de Justicia, se conecta con el ejercicio de derechos fundamentales tan básicos como el de la libertad personal, el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa, y si a ello añadimos la dimensión prestacional de los derechos constitucionales de asistencia letrada al detenido y de asistencia jurídica gratuita, afirmamos que nuestra Constitución ha situado a la Abogacía en una posición de institución garante del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales de la persona.

CUARTA.

El procedimiento disciplinario previsto para los Abogados en la LOPJ plantea serias dudas de adecuación al sistema constitucional, por lo que debe auspiciarse una reforma del marco legal que sea respetuosa con la garantía de imparcialidad que debe presidir cualquier expediente sancionador, por lo que no puede imponerla el propio juez del procedimiento en que fueron cometidos los hechos, además de que la mayoría de las veces la sanción se persigue por actitudes o expresiones manifestadas en la relación procesal que se establece entre abogado y juez.

En caso de que se imponga sanción en vía gubernativa, la resolución debe ser revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTA.

Para mejorar la calidad de los servicios prestados por la Abogacía a la administración pública, se debe potenciar la especialización del Abogado en las diversas materias jurídicas, debiéndose invertir en la formación del Abogado y en campañas de difusión institucional por parte de los Colegio de Abogados tendentes a difundir la calidad profesional de la Abogacía para hacer frente a la actuación de profesionales que son concurrentes en el ámbito de actividad de nuestra profesión, debiéndose efectuar las oportunas denuncias cuando esas profesiones colaterales presten el servicio en condiciones de baja calidad.

SEXTA.

Es responsabilidad del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios exigir de los poderes públicos la rigurosa observancia de las incompatibilidades legalmente establecidas, adoptando las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del ordenamiento deontológico y de la libertad e independencia del Abogado, sin que el Abogado que preste servicios para la administración pueda dirigir asuntos en los que se vea afectada, como parte contraria, la administración para la que presta sus servicios, extendiéndose dicha incompatibilidad a cualquier abogado colaborador del despacho, cualquiera que sea la forma de asociación entre ellos al objeto de que no pueda favorecerse la competencia desleal.

SÉPTIMA.

Deberá instarse a los poderes públicos para que regulen expresa y exhaustivamente la incompatibilidad de los funcionarios públicos para el servicio de la Abogacía, evitándose conductas permisivas o tolerantes que supongan un incorrecto desempeño de la función pública.

OCTAVA.

En los sistemas de mediación entre el ciudadano y la administración de justicia que sean proveídos u organizados por el Estado debe intervenir necesariamente el Consejo General de la Abogacía.

En los sistemas de mediación entre el ciudadano y la administración de justicia que sean proveídos u organizados por las Comunidades Autónomas, debe intervenir necesariamente el correspondiente Consejo Autonómico de la Abogacía.

En los sistemas de mediación entre el ciudadano y la administración de justicia que sean proveídos u organizados por los Ayuntamientos debe intervenir necesariamente el Colegio de Abogados correspondiente.

NOVENA.

La Abogacía, garante del derecho de defensa del ciudadano, debe contar con mayor presencia en el Consejo General del Poder Judicial, al objeto de lograr un servicio público de la Justicia que se acerque cada vez más al justiciable, que tenga cada vez más presente la defensa del ciudadano y para que en las decisiones adoptadas por el CGPJ se encuentren suficientemente interiorizados los criterios básicos que permitan un eficaz derecho de defensa.

DÉCIMA.

En el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia debe crearse un Consejo Territorial del Poder Judicial, competente para velar del buen funcionamiento de la administración de Justicia de su territorio, con cuantas facultades que sea necesario conferir para ello.

La composición de estos Consejos Territoriales deberá hacerse siguiendo el modelo del órgano de gobierno del CGPJ y con una presencia efectiva de la Abogacía proporcional al número de puestos totales del órgano y que asegure un número plural de miembros de la Abogacía.

Los acuerdos del Consejo Territorial podrían ser recurridos en alzada ante el CGPJ y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que lo sería del propio Consejo Territorial se constituiría en la tercera autoridad protocolaria de la Comunidad Autónoma, inmediatamente después del Presidente de la CC.AA. y del Presidente de la Cámara Legislativa.

UNDÉCIMA.

Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de los Decanatos deben tener en su seno la participación de la Abogacía institucional, con voz y voto, ya que el principio constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, de conjunción y vertebración de la tutela judicial efectiva con la defensa y asistencia letrada solo puede conseguirse mediante la participación del Abogado en referidas Salas de Gobierno.

DUODÉCIMA.

Las Comisiones mixtas existentes formadas por el Ministerio de Justicia, las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas con transferencias, el Consejo General del Poder Judicial y los Tribunales Superiores de Justicia, deben integrar inexcusablemente al Consejo General de la Abogacía Española.

En las CC.AA. con competencias en materia de justicia deben crearse comisiones mixtas formadas por la Consejería de Justicia, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo Autonómico de la Abogacía del Territorio.

En las C.C.A.A. que no tienen transferidas las competencias en materia de Justicia las comisiones mixtas se formarán por quien delegue el Ministerio, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo Autonómico de la Abogacía del Territorio.

En todas las Audiencias Provinciales deberán crearse comisiones mixtas integradas por el Presidente de la Audiencia, el Gerente de la Consejería de Justicia o del Ministerio y el Decano/a del Colegio de Abogados de la capital provincial u otro Decano de la provincia en aquellas que hubiere varios, designado por título rotatorio o por el Vicedecano o Diputado 1º..

DECIMOTERCERA.

El Consejo General de la Abogacía debe proponer al Ministerio de Justicia la concreta reforma de la LOPJ, al objeto de incluir un Título II bis, inmediatamente detrás del artículo 442, con la rúbrica “De Las Mesas de Justicia”. Este nuevo Título estará formado por un solo artículo, el artículo 442.bis, con el siguiente texto:

“Artículo 442 bis:

1. En cada partido judicial se constituirá una Mesa de la Justicia por cada uno de los órdenes jurisdiccionales que cuenten con más de dos Juzgados. Así mismo, se constituirá una Mesa de la Justicia por cada Audiencia Provincial y una Mesa de la Justicia por cada una de las Salas de cada Tribunal Superior de Justicia.

2. Cada Mesa estará integrada por un Juez o Magistrado, que la presidirá, un Secretario, un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal Jefe, un Abogado y un Procurador, designados por los respectivos Colegios profesionales o Consejos Autonómicos.

3. Corresponde la Presidencia al Juez Decano en las Mesas constituidas en los partidos judiciales con más de dos Juzgados, al Presidente de la Audiencia Provincial donde ésta exista, y a los Presidentes de cada Sala las Mesas que se constituyan en los Tribunales Superiores de Justicia para cada orden jurisdiccional.

4. Actuará como Secretario de la Mesa el Secretario Judicial del Decanato de la Audiencia o de la Sala correspondiente. Si en alguno de estos órganos existiera más de una Secretaría, actuará como Secretario de la Mesa el más antiguo.

5. Son funciones de las Mesas de Justicia: deliberar sobre asuntos de organización y funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito territorial correspondiente y debatir propuestas de mejora de la Administración de Justicia en el territorio de su competencia. Las Mesas se reunirán al menos una vez cada cuatro meses y de las mismas se levantará acta, firmada por todos sus miembros, que será remitida a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia con copia, cuando proceda, a la Audiencia Provincial”.

DECIMOCUARTA.

El Abogado, por su conocimiento de la realidad social, está plenamente capacitado para ejercer funciones judiciales en todos sus órdenes, debiéndose instar el efectivo cumplimiento de la proporción de ingreso en la función judicial reservada al efecto en la LOPJ, sin que el examen sea la vía adecuada para el acceso de los Abogados a la función judicial ya que ello supondría mantener el criterio de la oposición como vía exclusiva de acceso a dicha función.

Por ello es necesario evolucionar hacia la cooptación y residenciar en los Colegios de Abogados, en los Consejos Autonómicos y en el Consejo General de la Abogacía Española la presentación y certificación de postulantes.

DECIMOQUINTA.

En el ínterin, para cubrir las distintas Salas del Tribunal Supremo, se propone que una de cada cuatro plazas se cubrirá entre Magistrados por el turno general, la segunda plaza se cubrirá entre Magistrados por el turno de especialidad, la tercera deberá cubrirse entre Abogados de reconocido prestigio con una antigüedad efectiva de quince años, y la cuarta plaza entre juristas de los distintos cuerpos de la administración, la universidad y la empresa, con quince años de antigüedad efectiva y de reconocida competencia.

Para acceder a la función jurisdiccional a través del cuarto turno y al objeto de equilibrar la participación del candidato Abogado respecto a otros aspirantes de otras procedencias profesionales deberá revisarse el baremo de puntuación, eliminarse la facultad discrecional del Tribunal para fijar la puntuación de corte, fijar claramente el contenido de la memoria curricular del candidato y debe establecerse en la entrevista un trámite de presentación y defensa curricular no inferior a treinta minutos, pudiendo la valoración de la entrevista aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida hasta en un 50%.

Debe modificarse el sistema de acceso a la función jurisdiccional a través del tercer turno suprimiéndose para el Abogado aspirante a Juez el sistema de concurso-oposición, aunque ello suponga exigirle mayor antigüedad profesional, y por lo tanto el sistema debe ser el mismo que para el cuarto turno.

DECIMOSEXTA.

Debe arbitrarse un turno especial de provisión temporal de Jueces, garantizando la estabilidad en la jurisdicción por un máximo de quince años al que podrán concurrir Abogados y Juristas con un mínimo de 20 años de antigüedad, cubriéndose las plazas por concurso de méritos que deberán cubrir el 10% de plazas de Jueces y Magistrados de la planta judicial de cada Tribunal Superior de Justicia, teniendo preferencia los candidatos con conocimiento, en su caso, de la lengua autonómica del territorio y del Derecho autonómico propio, debiéndosele reconocer, a efectos retributivos, a quienes ocuparan estas plazas en régimen de provisión temporal, una antigüedad de 20 años.

Los Tribunales de este turno especial estarían presididos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA. y además por un Magistrado de carrera, un Catedrático de Universidad, un Abogado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, el Presidente del Consejo de la Abogacía Autonómico y un Fiscal de carrera, actuando como Secretario el del Tribunal Superior de Justicia, que tendrá voz pero no voto.

DECIMOSÉPTIMA.

En la Comisión de la Escuela Judicial dependiente del CGPJ deberá integrarse la Abogacía institucional con un mínimo de tres miembros, uno que será necesariamente el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, el segundo elegido de entre todos los Decanos de Colegios de Abogados de España y el tercero elegido entre los Abogados directores de Escuelas de Práctica Jurídica de los distintos Colegios de Abogados de España.

En los planes de estudios de la Escuela Judicial, la Abogacía institucional deberá concurrir en un mínimo del 10% al plan de formación de Jueces, tanto respecto a disciplinas académicas como profesorado docente y las estancias de futuros Jueces en bufetes de Abogados, dentro del plan de formación, tendrán una duración mínima de dos meses.

DECIMOCTAVA.

El Consejo General de la Abogacía deberá instar del Ministerio de Justicia la reforma o reformas legales que permitan, en todos los ámbitos de la jurisdicción, que los sábados, los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, sean días inhábiles, resultando inadmisible que los días hábiles sean distintos para los Juzgados y Tribunales que para el ciudadano.

Así mismo se deberá exigir que el mes de agosto sea inhábil a todos los efectos, con las únicas exclusiones de la fase de instrucción en la jurisdicción penal, en materia de despido en la jurisdicción social y en materia de derechos fundamentales.

DECIMONOVENA.

El Consejo General de la Abogacía deberá instar del Ministerio de Justicia la reforma o reformas legales adecuadas para que desaparezcan de nuestras leyes procesales plazos inferiores a cinco días para recurrir una resolución judicial.

VIGÉSIMA.

La igualdad de las partes en el proceso debe ser efectiva, y en orden a una mayor efectividad del derecho de defensa, deben desaparecer situaciones de desigualdad de trato procesal entre los Abogados y los representantes del Ministerio Fiscal además de instaurar un registro de entrada y salida de escritos de Fiscalía igual al que se impone al resto de partes intervinientes en el proceso.

VIGESIMOPRIMERA.

Debe instaurarse un sistema horario en las oficinas judiciales que permita su efectivo cumplimiento por todos, adecuándose la organización funcionarial en base al respeto al cumplimiento de los horarios fijados, pues en la actualidad los horarios fijados para señalamientos y práctica de diligencias se incumplen constantemente, lo que perjudica notablemente al ciudadano como usuario del servicio público de la Justicia y da lugar a situaciones no deseadas dentro de una sociedad avanzada.

VIGESIMOSEGUNDA.

La Oficina Judicial debe seguir criterios de diseño, función, gestión, control y desarrollo en el seno de las competencias propias en materia de recursos humanos y materiales de las Comunidades Autónomas.

La LOPJ deberá únicamente fijar aquellos criterios básicos que permitan su desarrollo más eficaz por las propias Comunidades Autónomas.

Dichos criterios básicos deberían permitir que en el futuro los cuerpos de oficiales, auxiliares, agentes, y médicos forenses y cualesquiera otros que en adelante puedan crearse en virtud de la implementación ofimática y telemática puedan ser cuerpos autonómicos.

Así mismo deberá garantizarse el conocimiento y uso de las lenguas autonómicas y del derecho público y privado autonómico en todos aquellos intervinientes en la Administración de Justicia en sede de cada Comunidad, así como deberá garantizarse la impresión de los libros de los Registros Civiles en cada una de las lenguas oficiales del territorio donde radique el registro y, también deberá garantizarse el derecho de todo ciudadano a efectuar las inscripciones y obtener las certificaciones en la lengua oficial que libremente escojan.

VIGESIMOTERCERA.

En todas las Comunidades Autónomas deberá crearse, en el ámbito de la Administración de Justicia, una Comisión de Justicia con la participación de todos los intervinientes en dicha administración y con las finalidades y composición que cada Comunidad Autónoma tenga por convenientes en función de sus competencias.

VIGESIMOCUARTA.

Debería posibilitarse la creación de la figura del Fiscal General de la Comunidad Autónoma.

VIGÉSIMOQUINTA.

A los efectos de unificar criterios pedagógicos en la formación de los distintos agentes o profesionales que intervienen en la Administración de Justicia y velar por el principio supremo de Justicia debería crearse un Instituto Consorcial para la formación inicial y continua en el que estarían representados la Escuela Judicial del CGPJ, el Centro Superior de Estudios del Ministerio de Justicia, las Escuelas de Práctica jurídica a través del Consejo General de la Abogacía Española, los Institutos Autonómicos de formación en materia de justicia, las Universidades y las Academias de Jurisprudencia y Legislación.

VIGESIMOSEXTA.

A los efectos de ubicar la alta representación de la abogacía en el lugar que legítimamente y en derecho le corresponde, en todos los actos solemnes del Tribunal Supremo el presidente del Consejo General de la Abogacía Española debe ocupar un sitial preferente y al mismo nivel que los Presidentes de Sala.

Del mismo modo los Presidentes de Consejos Autonómicos de Abogados y Decanos de los colegios en aquellas comunidades autonómicas donde no existan Consejos Autonómicos deberán ocupar también un sitial preferente en todos los actos solemnes de los Tribunales Superiores de Justicia.

VIGESIMOSEPTIMA.

El Consejo General de la Abogacía deberá instar al Ministerio de Justicia y, en su caso a las Comunidades Autónomas para corregir las deficiencias existentes en la aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ampliándose el concepto de unidad familiar a las personas que convivan en el mismo domicilio, debiéndose establecer unas tablas de mínimos y máximos de cómputo de cargas familiares, reconociéndose la exención del pago de tasas o derechos para la obtención de informes que deben acompañarse al escrito iniciador del procedimiento y mejorando la colaboración de las distintas Administraciones Públicas que deban emitir la documentación requerida para acreditar el derecho a la gratuidad de la prestación, además de adecuar la LAJG a las exigencias procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VIGESIMOCTAVA.

Se deberá reconocer la necesaria intervención del Abogado de oficio en cualquier tipo de procedimiento judicial en que se solicite, así como para la interposición de recursos administrativos y reclamaciones previas a la vía judicial, extendiéndose la posibilidad de excusa de los Abogados a todas las actuaciones en que intervenga el Abogado en clara incompatibilidad o conflicto de intereses con el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VIGESIMONOVENA.

Se deberá exigir a la Administración que cubra la totalidad de los gastos que los Colegios de Abogados destinan a la infraestructura del Turno de Oficio, además de instar a la Administración para que se incremente el baremo de la asistencia jurídica gratuita retribuyéndose de forma digna la labor del Abogado de oficio.

TRIGÉSIMA.

Los Abogados deben ser objeto del mismo trato que Jueces, Magistrados y Fiscales al acceder a los centros penitenciarios en el ejercicio de su labor constitucional de garantes del derecho de defensa.

TRIGESIMOPRIMERA.

Debe instarse al Consejo General de la Abogacía para que convoque unas jornadas donde se debata sobre la experiencia de los juicios rápidos.

TRIGESIMOSEGUNDA.

El Consejo General de la Abogacía Española deberá diseñar un plan de acercamiento a la judicatura al objeto de difundir la necesaria valoración de la dignidad del Abogado y el trato al que tiene derecho como garante constitucional del derecho de defensa que ejercita. Así mismo, se debe revindicar que la grabación en video se extienda a todas las jurisdicciones de inmediato para mayor garantía del derecho de defensa.

PONENCIA III LA EUROPA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA

PRIMERA.

PROCLAMA su derecho y su obligación de intervenir en el proceso de creación del Derecho Europeo, ya a través de sus Instituciones representativas, ya a través de cada uno de los Abogados que la integran.

SEGUNDA.

PROCLAMA el trascendente papel que cumple el Derecho Comunitario en la formación de los juristas y, en particular, de los abogados. Por ello, procede:

Impulsar programas de especialización de los abogados en Derecho Comunitario.

Recomendar y promocionar la interpretación de las normas de origen comunitario por todos los órganos jurisdiccionales del Reino de España y de la Unión Europea según los criterios interpretativos contenidos en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, promoviendo, en los casos de dudas razonables, el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial; Fomentar entre los abogados el conocimiento de las lenguas de otros países miembros de la Unión Europea.

Proclama la necesidad de cooperación y confianza mutua con las restantes Abogacías en el ámbito de las organizaciones internacionales para el desarrollo de objetivos comunes que redunden en bien de la Abogacía europea en general y de los derechos de los ciudadanos, especialmente con las Abogacías con las que tenemos valores afines.

Impulsar y ampliar la función de la Delegación del CGAE en Bruselas.

Proclamar que la no aplicación del derecho europeo definido por las Directivas transpuestas y por los Tratados internacionales suscritos por España, puede y debe dar lugar a recurso de amparo en la vertiente de derecho de acceso al juez predeterminado y tutela judicial efectiva.

TERCERA.

PROCLAMA, por reiteración, la necesidad ya inaplazable de regulación de un sistema de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía en garantía de los propios ciudadanos y de la Abogacía como parte integrante del servicio público que es la administración de justicia.

CUARTA.

PROCLAMA su voluntad de participar activamente, en las decisiones de las Organizaciones de Abogados de carácter supranacional, generadoras del consenso que en materias propias de la Abogacía o de los derechos de los ciudadanos, sirvan para inspirar la interpretación o la creación del Derecho Europeo.

QUINTA.

SOLICITA de las distintas Administraciones Públicas y de los órganos jurisdiccionales la atención precisa para que ese derecho y obligación se desarrolle en un clima de colaboración leal, fuera de todo corporativismo, ya sea por los cauces normativos preestablecidos, ya por la cooperación extra-norma que se ofrece y, simultáneamente, se solicita.

SEXTA.

PROCLAMA su preocupación por el hecho de que tendencias pseudoliberales de naturaleza economicista, hoy en boga, traten de incidir en los derechos de los ciudadanos, admitidos como tales en virtud de Tratados Internacionales ratificados por España.

SÉPTIMA.

ANUNCIA su decidida beligerancia en el planteamiento anterior a través de todos los medios que el Estado de Derecho pone a su alcance.

OCTAVA.

DEFIENDE el mantenimiento de los principios contenidos en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos y a los Derechos de los Ciudadanos, comprometiéndose a su mantenimiento y mejora como avance de los derechos de los individuos, individualmente, y del interés social, colectivamente.

NOVENA.

POSTULA que los principios de libertad e independencia del Abogado sean escrupulosamente respetados como medios que permitan el cumplimiento del fin social de la Abogacía y del derecho individual de defensa que cada Ciudadano tiene.

DÉCIMA.

MANTIENE que el secreto profesional es un derecho de los ciudadanos proclamado en los Tratados Internacionales y en las leyes ordinarias de nuestro país, básico para el mantenimiento del Estado de Derecho que no puede ni debe ser limitado, suspendido, cercenado o dejado sin efecto por mor de “intereses económicos o sociales” de determinados grupos o del Estado mismo, salvo en los casos en que se dé la doble condición de peligro real y concreto de lesión para intereses individuales de superior categoría e inexistencia de perjuicio para el cliente concesionario de la noticia o dato bajo secreto.

UNDÉCIMA.

PROCLAMA, desde su vocación europeísta, su firme compromiso, institucional e individual de actuar en todos los campos a los que sea llamada o a los que acuda, propio impulso, para defender con firmeza de criterio y voluntad de consenso los principios que le son propios, de modo que, junto con el de las restantes Abogacías Europeas, llegue a conformarse un conjunto de normas reguladoras de la profesión válidas para el ámbito territorial de la Unión Europea.

DUODÉCIMA.

PROCLAMA y asume, en cumplimiento de la función social que le corresponde, la defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, internacionalmente aceptados.

PONENCIA IV LA INDEPENDENCIA DEL ABOGADO Y LAS INCOMPATIBILIDADES

PRIMERA.

La independencia intelectual y la libertad de defensa del abogado son inherentes al servicio de la justicia y garantizan la tutela de los intereses del cliente.

El abogado de turno de oficio es libre e independiente pero su actuación viene limitada por el mandato recibido, sin que pueda obviarlo o sustituirlo sin autorización colegial y salvo supuestos de excusa legal, desistimiento del cliente o insostenibilidad.

El abogado colaborador dependiente por cuenta ajena, tanto en ejercicio colectivo como individual, actuará profesionalmente con total independencia, asegurándose contractualmente su libertad de defensa y con la posibilidad de rechazar asuntos por cláusula de conciencia, con excepción del derecho de supervisión del abogado de quien dependa.

Los despachos de ejercicio colectivo velarán especialmente por la salvaguarda de la libertad e independencia de los Letrados que los conforman, estableciendo contractualmente la absoluta libertad de defensa de los mismos y la posibilidad de rechazar asuntos por cláusula de conciencia. Los colegios de abogados velarán especialmente por el mantenimiento de estos principios.

El abogado en régimen de pasantía, en tanto se encuentra en período de formación, queda sujeto a las directrices de defensa del abogado tutor.

SEGUNDA.

La independencia del abogado no sólo es un derecho sino también un deber. Así no debe resultar afectada por elementos externos, personales o institucionales, al tiempo que debe mantenerse también incluso respecto al propio cliente. Los órganos jurisdiccionales deben cuidar la salvaguarda de la independencia del abogado, única forma de que sea efectivo el constitucional derecho de defensa y el abogado debe gozar de libertad para aceptar, rechazar o continuar con un asunto con absoluta libertad. La formación continuada del abogado debe ser una obligación profesional en cuanto fortalece su deber de independencia.

TERCERA.

La independencia del abogado resulta gravemente afectada cuando mezcla sus intereses con los del cliente. Al mismo tiempo, como es propio del contrato de arrendamiento de servicios, el abogado tiene derecho a que éstos sean remunerados en todo caso.

La llamada cuota litis quiebra los anteriores principios. De un lado la independencia del abogado queda mermada al depender su remuneración sólo del éxito y, de otro, existe la posibilidad de una prestación gratuita lo que, desde luego, afecta a la competencia. Es de lamentar que el Administrativo Tribunal de la Competencia tenga otra teoría, si bien corregida recientemente por nuestro Tribunal Supremo (sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 3 de marzo del 2003).

Cosa bien distinta es la denominada “prima de éxito”, compatible con el cobro de unos honorarios profesionales, que debe ser admitida.

La admisión del pacto de cuota litis puro y, por tanto, la posibilidad de trabajar sin contemplar siquiera unos mínimos costes de prestación del servicio, perjudicaría grave y especialmente a los abogados más jóvenes –con ausencia de medios para hacer frente a dicha posibilidad -, beneficiando, sin embargo, a las grandes firmas y empresas de prestación de servicios jurídicos con una importante capacidad económica.

CUARTA.

No existe libertad de defensa si no se garantiza el derecho cualificado del abogado a la libertad de expresión. El colegio profesional debe amparar activamente la independencia del abogado, desde su libertad.

El abogado, defendiendo y respetando el derecho de información, no debe iniciar ni contribuir a los juicios paralelos en los medios de comunicación social, conforme a los postulados deontológicos de la profesión, evitando que se condicione el resultado normal del proceso.

La tramitación y resolución de los litigios debe hacerse en sede judicial, haciendo un llamamiento a la responsabilidad de los demás intervinientes en el proceso, jueces, fiscales, y personal al servicio de la Administración de Justicia, para que cada uno, desde su función, no contribuya a la aparición y promoción de aquellos juicios paralelos que lesionan el derecho de defensa y menoscaban la independencia del abogado.

QUINTA.

La independencia del abogado encuentra en el amparo colegial el más firme baluarte de su defensa. Se deben promover las oportunas reformas legales para que los Colegios en general y sus Decanos en particular, así como el Consejo General de la Abogacía y los respectivos Consejos Autonómicos en sus correspondientes circunscripciones, estén capacitados tanto para intervenir en procedimientos disciplinarios judiciales como para cursar denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial por actuaciones de jueces y magistrados, siendo, en todo caso, parte interesada en las quejas que formulen sus colegiados.

SEXTA.

La Abogacía es estrictamente incompatible con otras actividades que atenten contra obligaciones fundamentales de la misma, cuales son el conflicto de intereses, integridad, secreto profesional, etc.

No obstante, por su carácter restrictivo deben ser interpretadas de manera estricta y no analógica al tiempo que deberían revisarse las catalogadas en el EGA, -funcionarios públicos, graduados sociales, gestores administrativos, procuradores, etc-, ya que no se ajustan a la realidad social que vivimos.

SÉPTIMA.

El ejercicio colectivo, tanto en sociedades de abogados como en multidisciplinares, se conforma como una legítima y real forma de ejercer la profesión, cuyo funcionamiento debe adecuarse claramente y sin ambigüedades a la normativa deontológica y régimen de incompatibilidades de la abogacía.

Sin embargo, el ejercicio de la auditoría y la abogacía es absolutamente incompatible. La ambigüedad y permisividad con que trata el Estatuto General de la Abogacía tal incompatibilidad ha resultado inútil para hacer eficaz ésta, por lo que deberá ser modificada. En efecto, realmente, se permite el ejercicio vinculado de las dos profesiones, -aunque formalmente hayan establecido una diferencia orgánica, estatutaria e incluso física-, como de hecho se viene haciendo cuando ante la clientela se explicita y se hace publicidad de tal vinculación, lo que no sólo induce a error, sino que afecta a la independencia del abogado.

OCTAVA.

Consideramos necesaria una futura y pronta regulación que establezca la incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado con la función pública, con respeto en cualquier caso a los principios deontológicos y sin merma de las obligaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, por consiguiente, sin perjuicio al interés general.

Tanto la Administración Pública como los Colegios de Abogado deberán, con el máximo rigor, establecer los oportunos sistemas de control de dicha incompatibilidad.

NOVENA.

Las restricciones legales a la independencia de los letrados adscritos al turno de oficio, que les impide renunciar a continuar con la defensa encomendada cuando quiebra la relación de confianza con el justiciable, no son admisibles y exigen una inmediata reforma legislativa, por ser un límite a una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos y supone la quiebra de un derecho tan esencial e inherente a la condición de abogado.

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