El artículo 191 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil dice que al inscribir el nacimiento de un niño cuando sólo la filiación materna está determinada no hay que inscribir la filiación paterna, pero sí hacer constar como mención de identidad un nombre propio de padre a los solos efectos identificadores.
Posteriormente, el Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo añadió en el artículo mencionado que dicha consignación de nombre propio del padre puede ser suprimida a petición del hijo a partir de su mayoría de edad.
Ahora, el Ministerio de Justicia está estudiando modificar el artículo 191 para eliminar del Reglamento del Registro Civil la obligatoriedad de consignar el nombre del padre si la madre se opone y no está determinada la filiación paterna.