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  • EDICIÓN DE 10/07/2003
 
 

STJCE DE 03.07.03 (ASUNTO C-156/01)

10/07/2003
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El Tribunal de Justicia declara en esta sentencia que los pensionistas que establezcan su domicilio en un estado miembro distinto de su estado de origen deben solicitar una autorización previa al seguro de enfermedad del estado miembro de residencia en el que están inscritos para recibir asistencia médica en otro estado miembro. Dicho principio se aplica también a los pensionistas que reciben asistencia médica en el Estado que les adeuda su pensión o renta.

En 1989, el Sr. Van der Duin trasladó su residencia de los Países Bajos a Francia y se inscribió en el seguro de enfermedad local. Percibe prestaciones por invalidez con cargo a la institución neerlandesa competente. Tras sufrir un grave accidente, el Sr. Van der Duin tuvo que ser atendido en Francia durante un año aproximadamente. Después estuvo ingresado en el hospital universitario de Rotterdam (Países Bajos) en el que se le trató una distrofia postraumática de la mano derecha.

Por su parte, la Sra. Van Wegberg-Van Brederode dejó de residir en los Países Bajos en 1995 para establecerse en España junto con su esposo, que percibe una pensión neerlandesa con cargo a las instituciones neerlandesas competentes. Los Sres. Van Wegberg-Van Brederode se inscribieron en un seguro de enfermedad español. Tras consultar a un médico español, que comprobó la necesidad de que se le practicara una intervención, la Sra. Van Wegberg-Van Brederode se desplazó a los Países Bajos para que la operasen.

El ANOZ Zorgverzekeringen, un seguro de enfermedad neerlandés, denegó las solicitudes de reembolso presentadas por los dos hospitales neerlandeses, pese a que los seguros locales de enfermedad francés y español habían emitido un formulario E 111, por considerar que la asistencia sanitaria en cuestión no reunía los requisitos establecidos en el reglamento comunitario relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes.1 En efecto, en el presente asunto los interesados deberían haber solicitado un formulario E 112, necesario cuando un asegurado solicita que se le autorice a desplazarse a otro Estado miembro para recibir asistencia médica, y los seguros de enfermedad de los Estados miembros de residencia se negaron a expedirlo con efecto retroactivo. El Sr. Van der Duin y la Sra. Van Wegberg-Van Brederode interpusieron ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses un recurso contra la negativa del ANOZ Zorgverzekeringen a asumir el coste de la atención médica.

El Centrale Raad van Beroep solicita al Tribunal de Justicia de las CE que le indique qué Estado miembro debe asumir el coste de la asistencia médica y qué seguro de enfermedad es competente para conceder la autorización previa en dicha situación.

El Tribunal de Justicia señala que una vez que el titular de una pensión o de una renta y los miembros de su familia se han inscrito en la institución competente del Estado miembro donde residen tienen derecho, con arreglo al reglamento comunitario, a las prestaciones en especie servidas por dicho seguro de enfermedad como cualquier titular que resida en el territorio de dicho Estado miembro.

De lo antedicho se deduce que la institución competente para autorizar los desplazamientos de dichos asegurados a otro Estado miembro, incluido el Estado miembro deudor de la pensión o de la renta, para recibir prestaciones en especie con arreglo a las condiciones establecidas por el reglamento comunitario, es la institución del lugar de residencia de los interesados. Dicha institución es la que mejor puede comprobar en la práctica si se cumplen las condiciones para conceder la referida autorización previa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 3 de julio de 2003

“Seguridad Social - Titulares de pensiones o de rentas y miembros de su familias que residen en un Estado miembro distinto del Estado deudor de la pensión o de la renta - Gastos médicos incurridos en el Estado miembro deudor de la pensión o de la renta - Requisitos para la asunción del coste - Estado miembro e institución competentes - Artículos 21, 22, 28 y 31 del Reglamento (CEE) n. 1408/71”

En el asunto C-156/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

R.P. van der Duin

y

Onderlinge Waarborgmaatschappij ANOZ Zorgverzekeringen UA,

y entre

Onderlinge Waarborgmaatschappij ANOZ Zorgverzekeringen UA

y

T.W. van Wegberg-van Brederode,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 21, 22, apartado 1, letra c), 28 y 31 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. La Pergola (Ponente), P. Jann y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Van der Duin, por el Sr. F.T.I. Oey, advocaat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Lewis, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard y el Sr. H.M.H. Speyart, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Van der Duin, representado por el Sr. F.T.I. Oey; del Onderlinge Waarborgmaatschappij ANOZ Zorgverzekeringen UA, representada por el Sr. E.G.J. Broekhuizen, en calidad de agente; del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente; del Gobierno español, representado por la Sra. N. Díaz Abad; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. C. Lewis, y de la Comisión, representada por el Sr. H.M.H. Speyart, expuestas en la vista de 26 de septiembre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante resolución de 21 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril siguiente, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 21, 22, apartado 1, letra c), 28 y 31 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53) (en lo sucesivo, “Reglamento n. 1408/71”).

2. Estas cuestiones se suscitaron en dos litigios, el primero entre el Sr. Van der Duin, nacional neerlandés con domicilio en Francia, y el Onderlinge Waarborgmaatschappij ANOZ Zorgverzekeringen UA (seguro mutuo de enfermedad; en lo sucesivo, “ANOZ Zorgverzekeringen”) y el segundo entre el ANOZ Zorgverzekeringen y la Sra. Van Wegberg-Van Brederode, nacional neerlandesa con domicilio en España, relativos a la negativa del ANOZ Zorgverzekeringen a asumir el coste de la asistencia dispensada a los interesados en los Países Bajos.

Marco jurídico comunitario

3. El artículo 1, letras o) a q), del Reglamento n. 1408/71 establece:

“Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

o) la expresión institución competente designa:

i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

ii) la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o

[...]

p) las expresiones institución del lugar de residencia e institución del lugar de estancia designan respectivamente a la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

q) la expresión Estado competente designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente.”

4. El artículo 19 del Reglamento n. 1408/71, “Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales”, incluido en el título III, capítulo 1, sección 2, titulada “Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias”, dispone:

“1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma.

[...]

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen [...]”

5. A tenor del artículo 21 del Reglamento n. 1408/71, recogido en la misma sección y titulado “Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo”:

“1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mencionado en el apartado 1 del artículo 19, que se halle en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de este Estado como si residiera en el mismo, incluso aunque haya disfrutado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes de su estancia.

2. El apartado 1 se aplicará por analogía a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19.

[...]”

6. El artículo 22 del Reglamento n. 1408/71, titulado “Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad. Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada”, establece en sus apartados 1 y 2:

“1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

a) cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, o

[...]

c) que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado, tendrá derecho:

i) a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

[...]

2. [...] La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata en el Estado miembro en que reside.”

7. Dentro del título III, capítulo 1, sección 5, titulada “Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias”, del Reglamento n. 1408/71, el artículo 28, titulado “Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia”, establece:

“1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones -habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI-, si residiese en el territorio del Estado correspondiente. Las prestaciones le serán abonadas:

a) las prestaciones en especie le serán abonadas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;

[...]

2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la designada según las normas siguientes:

a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;

[...]”

8. En la misma sección, el artículo 31, titulado “Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado distinto de aquél donde tienen su residencia”, dispone:

“El titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de alguno de esos Estados, así como los miembros de su familia, que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en el que tengan su residencia, se beneficiarán:

a) de las prestaciones en especie, servidas por la institución del lugar de estancia con arreglo a la legislación que aplique y con cargo a la institución del lugar de residencia del titular;

[...]”

9. Con arreglo al artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) n. 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n. 2001/83 (en lo sucesivo, “Reglamento n. 574/72”):

“1. Para percibir prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, en virtud del apartado 1 del artículo 28 [...] del Reglamento [n. 1408/71], el titular de una pensión o de una renta habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando a tal efecto un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones, para sí mismo y para los miembros de su familia, en virtud de la legislación o de una de las legislaciones con arreglo a la cual o a las cuales le corresponda una pensión o una renta.

2. Dicho certificado será expedido, a petición del titular, por la institución o por una de las instituciones deudoras de pensión o de renta, o, en su caso, la institución facultada para resolver sobre el derecho a las prestaciones en especie, en el supuesto de que el titular reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las mismas [...]”

10. El artículo 93, apartados 1 y 3, del Reglamento n. 574/72, dispone:

“1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento [n. 1408/71] a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como de las prestaciones en especie servidas en virtud del apartado 2 del artículo 21, del artículo 22, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 29 o del artículo 31, del [mismo] Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.

[...]

3. Cuando la cuantía efectiva de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará, a falta de un acuerdo celebrado en virtud del apartado 6, sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de abonar para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.”

11. A tenor del artículo 95, apartados 1 a 3, del Reglamento n. 574/72:

“1. La cuantía de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 1 del artículo 28 [...] del Reglamento [n. 1408/71] será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan abonado dichas prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por titular de pensión o de renta por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de ser tenidos en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por titular de pensión o de renta, en cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie abonadas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas [...];

[...]”

12. Como se desprende de la Decisión n. 153 (94/604/CE) de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes, de 7 de octubre de 1993, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 (E 001, E 103-E 127) (DO 1994, L 244, p. 22), el formulario E 121 constituye el certificado exigido para la inscripción del titular de una pensión o de una renta y de los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia con arreglo a las disposiciones de los artículos 28 del Reglamento n. 1408/71 y 29 del Reglamento n. 574/72. Por otra parte, en virtud de dicha decisión, el certificado exigido en el supuesto mencionado en el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 es el formulario E 111, mientras que se requiere el formulario E 112 en el supuesto contemplado en el artículo 22, apartado 1, letra c) e inciso i), del mismo Reglamento.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

13. En 1989, el Sr. Van der Duin trasladó su residencia de los Países Bajos a Francia.

14. Aquejado de una incapacidad laboral de entre el 80 % y el 100 %, el Sr. Van der Duin percibe, desde agosto de 1990, prestaciones por invalidez en virtud de la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley general en materia de incapacidad laboral) y de la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley sobre el seguro de incapacidad laboral) con cargo a la institución neerlandesa competente.

15. Tras fijar su residencia en Francia, el Sr. Van der Duin se inscribió en la Caisse primaire d'assurance maladie local (seguro de enfermedad local; en lo sucesivo, “CPAM”) mediante la presentación del formulario E 121, lo que le permitió acogerse al régimen de prestaciones en especie establecido por el artículo 28 del Reglamento n. 1408/71.

16. En noviembre de 1993, el interesado sufrió un corte de gravedad en el antebrazo por el que tuvo que ser atendido en Francia durante un año aproximadamente.

17. Desde el 31 de enero hasta el 29 de marzo de 1995, el Sr. Van der Duin estuvo ingresado en el Academisch Ziekenhuis (hospital universitario) de Rotterdam (Países Bajos) en el que se le trató una distrofia postraumática de la mano derecha.

18. Tras instalarse de nuevo el Sr. Van der Duin en los Países Bajos con carácter definitivo, su inscripción en la CPAM fue cancelada el 18 de agosto de 1995.

19. El 24 de noviembre de 1995, el ANOZ Zorgverzekeringen denegó la solicitud presentada por el Academisch Ziekenhuis de Rotterdam para que asumiera el coste de la atención dispensada al Sr. Van der Duin. En apoyo de dicha denegación, el ANOZ Zorgverzekeringen alegaba, en primer lugar, que la atención prestada no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 22, apartado 1, letra a) e inciso i), del Reglamento n. 1408/71, puesto que, pese a que el 15 de febrero de 1995 se había emitido un formulario E 111 en favor del Sr. Van der Duin, su estado no requería prestaciones inmediatas a efectos de dicha disposición. En segundo lugar, aducía que tampoco se reunían los requisitos del artículo 22, apartado 1, letra c) e inciso i), de dicho Reglamento, habida cuenta de que, el 29 de agosto de 1995, la CPAM se había negado a expedir al ANOZ Zorgverzekeringen el formulario E 112, que éste había solicitado el 5 de agosto de 1995 con efecto retroactivo.

20. Mediante resolución de 2 de diciembre de 1998, el Arrondissementsrechtbank te 's-Hertogenbosch (Países Bajos) desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Van der Duin contra la decisión del ANOZ Zorgverzekeringen. El Sr. Van der Duin interpuso entonces ante el Centrale Raad Van Beroep un recurso de apelación contra dicha resolución.

21. Por su parte, la Sra. Van Wegberg-Van Brederode dejó de residir en los Países Bajos en marzo de 1995 para establecerse en España junto con su esposo. Éste percibe una pensión con arreglo a la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre el seguro de vejez) con cargo a las instituciones neerlandesas competentes.

22. Tras establecer su residencia en España, los Sres. Van Wegberg-Van Brederode se inscribieron en el Servei Català de la Salut (en lo sucesivo, “SCS”) mediante la presentación de un formulario E 121, lo que les permitió acogerse al régimen de prestaciones en especie establecido por el artículo 28 del Reglamento n. 1408/71.

23. Al comprobar el ginecólogo español al que consultó la necesidad de que se le practicara una histerectomía, la Sra. Van Wegberg-Van Brederode se desplazó a los Países Bajos para que la operase su antiguo ginecólogo. La intervención tuvo lugar el 19 de abril de 1996.

24. EL ANOZ Zorgverzekeringen denegó el 25 de abril de 1997 la solicitud del hospital neerlandés para que asumiera el coste de la operación practicada a la Sra. Van Wegberg-Van Brederode por razones idénticas, en esencia, a las esgrimidas frente al Sr. Van der Duin. Por una parte, pese al hecho de que el SCS había expedido a la Sra. Van Wegberg-Van Brederode un formulario E 111 antes de que ésta viajara a los Países Bajos, el ANOZ Zorgverzekeringen consideraba que la operación en cuestión no reunía los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento n. 1408/71. El ANOZ estimaba, por otra parte, que tampoco concurrían los requisitos del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del mismo Reglamento, habida cuenta, en particular, de la negativa ulterior del SCS a expedir con efecto retroactivo el formulario E 112 solicitado después de la operación.

25. La Sra. Van Wegberg-Van Brederode interpuso ante el Arrondissementsrechtbank te Utrecht (Países Bajos) un recurso contra dicha decisión. Mediante resolución de 28 de julio de 1999, el referido órgano jurisdiccional estimó el recurso por considerar que el SCS no era la institución competente para conceder la autorización contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 y que, con arreglo al artículo 28 en relación con el artículo 31 de dicho Reglamento, el coste del tratamiento controvertido debía correr a cargo de la institución competente neerlandesa.

26. El ANOZ Zorgverzekeringen interpuso entonces ante el Centrale Raad van Beroep un recurso de apelación contra dicha resolución.

27. En su resolución de remisión, el Centrale Raad van Beroep indica que, con carácter provisional, parte de las siguientes premisas: por una parte, que el estado del Sr. Van der Duin y el de la Sra. Van Wegberg-Van Brederode no requería de modo inmediato prestaciones en el sentido del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71 y, por otra parte, que dichas personas se desplazaron a los Países Bajos para recibir la asistencia controvertida en los litigios principales.

28. Sobre este último punto, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la asunción del coste de las prestaciones prevista en el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 está supeditada a la obtención de una autorización previa. Recuerda, por otra parte, que, aunque sólo se refiere al “trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia”, dicha disposición se aplica también, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los titulares de pensiones o de rentas (véase la sentencia de 31 de mayo de 1979, Pierik, 182/78, Rec. p. 1977).

29. Sin embargo, el Centrale Raad van Beroep duda que dicha disposición pueda ser de aplicación al titular de una pensión o de una renta o a los miembros de su familia que tengan derecho, en virtud del artículo 28 del Reglamento n. 1408/71, a prestaciones en especie servidas por la institución de su lugar de residencia con cargo a la institución competente del Estado miembro deudor de la pensión o de la renta, cuando dichos interesados desean desplazarse a este último Estado miembro para recibir asistencia.

30. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente destaca en particular que el artículo 21 del Reglamento n. 1408/71 se refiere específicamente a los trabajadores por cuenta ajena que, aunque residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente se hallan en este último, lo que puede significar que el artículo 22 de dicho Reglamento sólo afecta al derecho a recibir prestaciones fuera del territorio del Estado miembro competente. Pues bien, considera que, en el presente supuesto, el Reino de los Países Bajos sigue siendo el Estado competente, como sugieren, en particular, el tenor literal del artículo 1, letras o) a q), del Reglamento n. 1408/71 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de marzo de 1978, Pierik, 117/77, Rec. p. 825, y de 10 de enero de 1980, Jordens-Vosters, 69/79, Rec. p. 75).

31. En caso contrario, según el Centrale Raad van Beroep, la misma jurisprudencia indica por lo menos que, de aplicarse el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71, debería habilitarse a la institución del Estado miembro competente -en el presente supuesto, la institución neerlandesa- para conceder la autorización previa a que se refiere dicha disposición.

32. Suponiendo que el Tribunal de Justicia confirme que, en efecto, dicha disposición no es aplicable a los asegurados que estén en la situación del Sr. Van der Duin o de la Sra. Van Wegberg-Van Brederode, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si, en lo que a ellos se refiere, debe aplicarse únicamente el artículo 31 del Reglamento n. 1408/71 o si han de aplicarse por analogía las disposiciones del artículo 21 del mismo Reglamento, aunque se refieren únicamente a los trabajadores.

33. En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió, mediante resolución de 21 de marzo de 2001, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿El artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1408/71 se aplica también al titular de una pensión o de una renta (o a un miembro de la familia) que, en virtud del artículo 28 del Reglamento n. 1408/71, disfruta de las prestaciones servidas por la institución del lugar de residencia -en este caso la caja francesa o la española del seguro de enfermedad- con cargo a la institución competente determinada con arreglo al artículo 28, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento -en este caso la caja neerlandesa del seguro de enfermedad- cuando el titular de la pensión (o un miembro de su familia) se desplaza al Estado miembro en el que radica la institución competente -los Países Bajos- a fin de recibir tratamiento médico?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿qué institución debe conceder la autorización a la que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1408/71?

3) Si la respuesta a la primera cuestión es negativa, ¿cuál de los dos artículos, 21 o 31, del Reglamento n. 1408/71 regula el derecho a prestaciones del titular de una pensión o de una renta (o de un miembro de su familia) que efectúa una estancia en el Estado competente y que, según el artículo 28 de dicho Reglamento, tiene derecho a recibir prestaciones de la institución del lugar de residencia -la caja francesa o la española del seguro de enfermedad- por cuenta de la institución competente determinada por el artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 1408/71 -la caja neerlandesa del seguro de enfermedad-?”

Sobre la primera cuestión

34. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se aplica al titular de una pensión o de una renta y a los miembros de su familia que residen en un Estado miembro distinto del que adeuda dicha pensión o renta y que por ello se acogen, mediante su inscripción en la institución de su lugar de residencia, al régimen establecido por el artículo 28 de dicho Reglamento, cuando tales asegurados desean desplazarse al Estado miembro deudor de la pensión o de la renta para recibir asistencia médica.

35. La totalidad de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, así como la Comisión, consideran que debe responderse afirmativamente a la cuestión que nos ocupa.

36. Para responder a la cuestión así reformulada, debe indicarse, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 1408/71 regula el derecho a las prestaciones en especie de los titulares de pensión o rentas y de los miembros de sus familias que, siendo residentes en un Estado miembro, soliciten a la institución competente autorización para desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado, mientras que el artículo 31 de dicho Reglamento determina, a diferencia de su artículo 22, apartado 1, letra a), el derecho a las prestaciones en especie que corresponden a esta misma categoría de asegurados cuando dichas prestaciones sean necesarias en el transcurso de una estancia en un Estado miembro distinto del de su residencia (véanse las sentencias de 31 de mayo de 1979, Pierik, antes citada, apartados 6 y 7, y de 25 de febrero de 2003, IKA, C-326/00, aún no publicada en la Recopilación, apartados 26, 34 y 39).

37. A este respecto, la Comisión alega que, en el presente asunto, los documentos obrantes en los autos del procedimiento principal relativo al Sr. Van der Duin no permiten determinar con certeza si el motivo de su estancia en los Países Bajos era el de recibir asistencia médica.

38. Sin embargo, es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento, con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (véanse, en particular, las sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12; de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C-235/95, Rec. p. I-4531, apartado 25, e IKA, antes citada, apartado 27). Ahora bien, según el apartado 27 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, con carácter provisional, parte de la premisa de que tanto el Sr. Van der Duin como la Sra. Van Wegberg-Van Brederode se desplazaron a los Países Bajos para recibir la asistencia controvertida en los litigios principales, lo que explica, por lo demás, que considerase útil consultar al Tribunal de Justicia acerca de la aplicabilidad del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 a tales situaciones.

39. En segundo lugar, debe subrayarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 28 del Reglamento n. 1408/71 establece “normas de conflicto” que permiten determinar, para los titulares de una pensión o de una renta que residan en un Estado miembro distinto del Estado miembro deudor de dicha pensión o renta, la institución encargada de las prestaciones que en ellas se contemplan, así como la legislación aplicable (sentencia Jordens-Vosters, antes citada, apartado 12).

40. Una vez que el titular de una pensión o de una renta y los miembros de su familia se han acogido al régimen que establece el artículo 28 del Reglamento n. 1408/71, al inscribirse, como prevé el artículo 29 del Reglamento n. 574/72, en la institución de su lugar de residencia el referido titular tiene derecho, como se deduce del propio tenor literal de dicho artículo 28, a las prestaciones en especie, para él y para los miembros de su familia, como si fuese titular de una pensión o de una renta prevista en la legislación del Estado miembro de residencia y tuviese derecho a prestaciones en especie en virtud de dicha legislación.

41. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si, en dicho supuesto, la legislación del Estado miembro deudor de la pensión o de la renta establece eventualmente un complemento de prestaciones sociales en favor de dichos asegurados, será en ejercicio de una mera facultad de dicho Estado miembro y el referido complemento eventual no constituye para éstos un derecho derivado del Reglamento n. 1408/71 (véase la sentencia Jordens-Vosters, antes citada, apartados 11 a 13).

42. De ello se deduce, en particular, que no cabe reconocer, como plantea el órgano jurisdiccional remitente, a los titulares de una pensión o de una renta y a los miembros de sus familias que estén comprendidos en el régimen previsto en el artículo 28 del Reglamento n. 1408/71 un derecho complementario, en virtud del referido Reglamento, que, de manera análoga a lo que establece el artículo 21 de dicho Reglamento en relación con los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente, les permita disfrutar, cuando se hallen en el territorio del Estado miembro deudor de la pensión o de la renta, de las prestaciones en especie según las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro como si residieran en él.

43. Por lo demás, es preciso destacar al respecto que, como alega la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones así como la Comisión, tal aplicación por analogía resulta incompatible con la regulación prevista por el legislador comunitario para la asunción, por el Estado miembro deudor de la pensión o de la renta, del coste de las prestaciones satisfechas en su nombre por la institución del lugar de residencia con arreglo a las disposiciones del artículo 28 del Reglamento n. 1408/71.

44. En efecto, según el artículo 95 del Reglamento n. 574/72, corresponde, en principio, a la institución competente del Estado deudor de la pensión o de la renta reembolsar a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones satisfechas en virtud de dicho artículo 28 mediante el pago de una cantidad a tanto alzado destinada a cubrir la totalidad de las prestaciones en especie que han de servirse a los interesados y cuyo importe se calcula en función del coste medio anual de la atención requerida por el titular de una pensión o de una renta del Estado miembro de residencia, de manera que dicha cantidad a tanto alzado incluye el coste de la asistencia eventual dispensada en un Estado miembro distinto del de residencia.

45. De este modo, permitir que los asegurados acogidos al régimen previsto por el artículo 28 del Reglamento n. 1408/71 se desplacen a su antojo al Estado miembro deudor de la pensión o de la renta para que la institución competente de dicho Estado les sirva las prestaciones que establece la legislación de éste implicaría que dicho Estado miembro asumiese por segunda vez el coste de la asistencia que ya financió mediante la cantidad a tanto alzado abonada al Estado miembro de residencia.

46. En lo referente a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente, es preciso observar que, por el contrario, la circunstancia de que la institución del Estado competente asuma directamente el coste de las prestaciones servidas al interesado durante una estancia en el mismo, prevista en el artículo 21 del Reglamento n. 1408/71, no implica que este último Estado miembro las financie por partida doble. En efecto, en lo que se refiere a dichos trabajadores, la asunción por el Estado competente del coste de las prestaciones en especie servidas a éstos por la institución del Estado miembro de residencia en virtud del artículo 19 del Reglamento n. 1408/71 no se efectúa, como establece el artículo 93 del Reglamento n. 574/72, mediante el pago de una cantidad a tanto alzado anual, sino a través de la devolución de la cuantía efectiva de tales prestaciones según resulte de la contabilidad de esta última institución.

47. De las anteriores consideraciones se desprende que, una vez que los titulares de pensiones o de rentas y los miembros de sus familias se han inscrito en la institución de su lugar de residencia, dichos titulares tienen derecho, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 del Reglamento n. 1408/71 y 29 del Reglamento n. 574/72, a las prestaciones en especie, para ellos y para los miembros de sus familias, servidas por la institución competente del Estado miembro de residencia como si fuesen titulares de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de este último Estado y tuviesen por ello derecho a las referidas prestaciones en especie. De lo antes expuesto se deduce que, en lo que se refiere a tales asegurados, dicha institución y el Estado miembro de residencia se convierten, como consecuencia de la referida ficción jurídica y de la asimilación que de ella se deriva, en la institución y el Estado competentes para servir dichas prestaciones, sin perjuicio de las consideraciones evocadas en el apartado 41 de la presente sentencia.

48. En tales circunstancias, nada impide que se aplique el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 a los asegurados que se acogen así al régimen establecido por el artículo 28 de dicho Reglamento, al igual que se aplica a los demás titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que están sujetos a la legislación del Estado miembro de residencia.

49. En efecto, dichos asegurados reúnen, como exige esta última disposición, los requisitos exigidos por la legislación del Estado competente, es decir, el Estado miembro de su lugar de residencia, para tener derecho a las prestaciones. De ello resulta que su desplazamiento a otro Estado miembro para recibir las prestaciones en especie que garantiza la referida disposición está sujeto a lo previsto por dicha legislación, incluso cuando se trata de un desplazamiento al Estado miembro deudor de la pensión o de la renta.

50. Procede recordar además al respecto que, en el marco de los objetivos generales del Tratado CE, el artículo 22 del Reglamento n. 1408/71 forma parte de las medidas para que el trabajador originario de un Estado miembro reciba, con arreglo a las condiciones que dicho Reglamento establece, prestaciones en especie en los demás Estados miembros, cualquiera que sea la institución nacional a la que esté afiliado o su lugar de residencia (en un sentido análogo, véase, a propósito de una versión anterior de dicho artículo 22, la sentencia de 16 de marzo de 1978, Pierik, antes citada, apartado 14).

51. Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se aplica también al titular de una pensión o de una renta y a los miembros de su familia que residen en un Estado miembro distinto del que adeuda dicha pensión o renta y que por ello se acogen, mediante su inscripción en la institución de su lugar de residencia, al régimen establecido por el artículo 28 de dicho Reglamento, cuando tales asegurados desean desplazarse al Estado miembro deudor de la pensión o de la renta para recibir asistencia médica.

Sobre la segunda cuestión

52. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cual es la institución competente para conceder la autorización previa mencionada en el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 cuando la autorización solicitada se refiere al titular de una pensión o de una renta o a los miembros de su familia que residen en un Estado miembro distinto del que adeuda dicha pensión o renta y que por ello se acogen, mediante su inscripción en la institución de su lugar de residencia, al régimen establecido por el artículo 28 de dicho Reglamento.

53. Con arreglo, en particular, al apartado 47 de la presente sentencia, una vez que el titular de una pensión o de una renta y los miembros de su familia se han inscrito en la institución competente del Estado miembro donde residen, dicho titular tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 del Reglamento n. 1408/71 y 29 del Reglamento n. 574/72, a las prestaciones en especie, para él y para los miembros de su familia, servidas por la institución competente del Estado miembro de residencia como si fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de este último Estado y tuviese por ello derecho a las referidas prestaciones en especie, de manera que, en lo que se refiere a tales asegurados, dicha institución y el Estado miembro de residencia se convierten, como consecuencia de la referida ficción jurídica y de la asimilación que de ella se deriva, en la institución y el Estado competentes para servir las referidas prestaciones.

54. De lo antedicho se deduce, como alega la totalidad de los Gobiernos que han presentado observaciones así como la Comisión, que la institución competente para autorizar, en su caso, los desplazamientos de dichos asegurados a otro Estado miembro, incluido el Estado miembro deudor de la pensión o de la renta, para recibir prestaciones en especie con arreglo a las condiciones establecidas por el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71, es la institución del lugar de residencia de los interesados.

55. Además, como han observado algunos de los referidos Gobiernos y la Comisión, dicha solución se justifica igualmente, por una parte, por la circunstancia de que, en principio, corresponde a la institución del lugar de residencia asumir el coste de las prestaciones en especie así servidas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 36 del Reglamento n. 1408/71 y 93 del Reglamento n. 574/72, y, por otra parte, por el hecho de que dicha institución es la que mejor puede comprobar en la práctica si se cumplen las condiciones para conceder dicha autorización, en particular, aquellas en las que resulta obligatorio otorgarla según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n. 1408/71.

56. Resulta de las anteriores consideraciones que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la institución competente para conceder la autorización previa mencionada en el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n. 1408/71 cuando la autorización solicitada se refiere al titular de una pensión o de una renta o a los miembros de su familia que residen en un Estado miembro distinto del que adeuda dicha pensión o renta y que por ello se acogen, mediante su inscripción en la institución de su lugar de residencia, al régimen establecido por el artículo 28 de dicho Reglamento es la institución del lugar de residencia de los interesados.

Sobre la tercera cuestión

57. Dado que el órgano jurisdiccional remitente sólo plantea la tercera cuestión para el supuesto de que se responda negativamente a la primera cuestión y que esta última ha recibido una respuesta afirmativa, no es necesario responder a la tercera cuestión.

Costas

58. Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, español, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep, mediante resolución de 21 de marzo de 1999, declara:

1) El artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que se aplica también al titular de una pensión o de una renta y a los miembros de su familia que residen en un Estado miembro distinto del que adeuda dicha pensión o renta y que por ello se acogen, mediante su inscripción en la institución de su lugar de residencia, al régimen establecido en el artículo 28 de dicho Reglamento, cuando tales asegurados desean desplazarse al Estado miembro deudor de la pensión o de la renta para recibir asistencia médica.

2) La institución competente para conceder la autorización previa mencionada en dicho artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), cuando la autorización solicitada se refiere a asegurados que se encuentren en dicha situación es la institución del lugar de residencia de los interesados.

Wathelet

Timmermans

La Pergola

Jann

von Bahr

R. Grass

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