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  • EDICIÓN DE 09/07/2003
 
 

AAP MADRID (SECCIÓN 21.ª). TASACIÓN DE COSTAS (16/07/2003).

09/07/2003
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La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) cambia el criterio mantenido desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declarando, con base en el artículo 242.3 de la referida norma, que no es de aplicación a los derechos de Procurador y honorarios de Letrado la exigencia de presentar los justificantes del pago que impone el apartado segundo del propio precepto a la parte que solicita la tasación de costas.

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 21

MADRID

TASACIÓN DE COSTAS:1412/98

AUTO

ILMOS. SRES.

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DOÑA ROSA CARRASCO LÓPEZ

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Que por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ DE CARVAJAL, se presentó escrito con fecha 30 de Diciembre de 2002, interponiendo recurso de REPOSICIÓN, contra la diligencia de ordenación de fecha 27 de Diciembre de 2.002, por la que se ordena estar a lo dispuesto en la anterior diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.002, dando traslado del mismo a la parte contraria EDITORA INDEPENDIENTE DE MADRID S.A.L. en la persona de su representante legal, habiéndose impugnado el Recurso de Reposición por dicha parte, acordándose pasar las presentes actuaciones al Magistrado-Ponente para resolver,

Siendo Ponente el Ilmo. SR. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Legitimación activa para solicitar la tasación de costas.

Tal y como se desprende del número 1 “in fine” del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la legitimación activa para solicitar la tasación de costas corresponde única y exclusivamente a la parte litigante favorecida con la condena en costas de la parte litigante contraria. Solo la parte litigante (no su Procurador ni su Abogado en el proceso en el que ha recaído la condena en costas origen de la tasación) ostenta la legitimación para solicitar que se haga la tasación de costas. Si no tiene que valerse y no se vale de Procurador que le represente, será la propia parte litigante la que suscribirá el escrito solicitando la tasación de costas. Por el contrario, si se vale de Procurador que le represente, será el Procurador quien suscriba el escrito solicitando la tasación de costas pero lo hará en nombre y representación de la parte litigante (aunque en la tasación de costas hayan de incluirse los derechos de este Procurador).

La redacción del número 3 del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido”), ha suscitado la duda respecto a si, además de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria, también ostentan legitimación activa para solicitar la tasación de costas el Procurador que ha representado a esa parte litigante y el Abogado que la ha defendido en el proceso en que ha recaído la condena en costas origen de la tasación, en cuanto a los derechos de este Procurador y los honorarios de este Abogado no pagados por la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria. La contestación tiene que ser negativa. Y ello porque el número 3 del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula la legitimación para solicitar la tasación de costas, a lo que se dedica el número 1 “in fine” del reseñado artículo 242. Además partimos de una condena en costas y se ha condenado a un parte litigante a pagar las costas de la parte litigante contraria. Y el único beneficiario de esa condena en costas es la parte litigante; no su Procurador ni su Abogado, Siendo la solicitud de tasación de costas un apéndice del proceso en el que ha recaído la condena en costas, no pudiendo ser deducida por alguien (como el Procurador y el Abogado) que no han sido parte en el proceso.

Y por último, el número 3 del artículo 242 tiene su precedente legislativo en el párrafo segundo del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (“Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a Arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentarán en la Escribanía por si mismos, sin necesidad de escrito, o por medio del Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que se firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena...”), bajo cuya vigencia se mantuvo la doctrina jurisprudencial de que el crédito que deriva de la condena en costas corresponde única y exclusivamente a la parte litigante beneficiarla con la condena de la contraria y no al Procurador ni al Abogado que le hubieran prestado sus servicios profesionales en el proceso en el que hubiera recaído la condena en costas, y de ahí que solo la parte litigante (no su Procurador ni su Abogado) puede solicitar que se liquide su crédito derivado de la condena en costas mediante su tasación por el Secretario del Tribunal (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 750/1992 de 9 de julio de 1992, R.J. Ar.6268, y de 16 de julio de 1990, R.J. Art. 5881.; Así como la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 28/1990 de 26 de Febrero de 1990 publicada en el B.O.E. del 22 de marzo de 1990). La cual. ha de entenderse subsistente con la nueva Ley rituaria.

En ausencia de solicitud de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria de que se haga la tasación de costas, ésta no puede ser hecha por el Secretario del Tribunal. La solicitud de que se haga la tasación de costas deducida por el Procurador que ha representado a la parte litigante favorecida con la condena en costas o por el Abogado que la ha defendido en el proceso en que ha recaído la condena en costas, respecto a los derechos de este Procurador o a los honorarios de este Abogado no pagados por la parte litigante favorecida con la condena en costas, tiene que ser rechazada de plano sin hacerse la tasación de costas por el Secretario del Tribunal. Quedando a salvo, eso si, la pretensión del Procurador, del Abogado de cobrar sus derechos y sus honorarios de la parte litigante a la que han representado y defendido (no de la parte litigante contraria condenada al pago de las costas) acudiendo al procedimiento que corresponda.

SEGUNDO.- Créditos que deben incluirse en la tasación de costas.

A.- En primer lugar, no cabe duda, que deben ser incluidas en la tasación de costas, aquellas cantidades de dinero que, la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria hubiera pagado como derechos del Procurador que le hubiera representado y honorarios del Letrado que le hubiera defendido en el proceso en el que hubiera recaído la condena en costas origen de la tasación. Y, a estas cantidades de dinero ya satisfechas por la parte litigante a su Procurador y a su Abogado, le son de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame:”. De tal manera que, si se trata de estas cantidades de dinero, no habiéndose presentado, por la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria, con su solicitud de tasación de costas el documento acreditativo de haber pagado los derechos de su Procurador y los honorarios de su Letrado, deberá requerírsele para que, en el plazo que se le conceda, justifique el abono de esas cantidades, y, si no lo hiciera, no se incluirán en la tasación de costas esas sumas de dinero (o no se hará la tasación de costas si esas fueran las únicas cantidades de dinero cuya inclusión se solicita en la tasación).

B.- Se suscita la duda acerca de la posible incursión en la tasación de costas de las cantidades de dinero a que asciendan los derechos del Procurador que hubiera representado a la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria y los honorarios del Abogado que la hubiera defendido en el proceso en el que hubiera recaído la condena en costas origen de la tasación, cuando la parte litigante aún no hubiera pagado o satisfecho esas cantidades de dinero. A favor de la inclusión de la tasación de costas de estas cantidades de dinero se invoca lo dispuesto en el número 3 del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el Juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido”. No siéndole de aplicación a estas cantidades de dinero lo dispuesto en el número 2 del articulo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame”' (lo que resultaría simplemente imposible ya que la parte litigante no ha satisfecho esas cantidades de dinero ni a su Procurador ni a su Abogado) Debiendo estarse al especifico régimen jurídico que, para estas cantidades de dinero no satisfechas por la parte litigante a su Procurador, su Abogado (lo que da origen a un crédito del Procurador y del Abogado contra la parte litigante a la que han representado y defendido), se desprende del reseñado número 3 del artículo 242 en base al cual basta, para que se incluyan en la tasación de costas, con que la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria acompañe a su solicitud de tasación de costas la relación detallada de los derechos del Procurador firmada, por el mismo y la minuta detallada de los honorarios del Abogado también firmada por el mismo, y, tan solo de solicitarse la inclusión en la tasación de costas de los gastos de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria que hubieran sido suplidos por su Procurador, tendría que acompañarse a la solicitud de tasación de costas, un documento acreditativo del pago o satisfacción de ese gasto suplido por el Procurador (así se exige “in fine” del número 3 del repetido artículo 242).

Se cambia el criterio, hasta ahora y desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, mantenido en esta Sala.

Pero la inclusión en la tasación de costas de estas cantidades de dinero debidas y no pagadas por la parte litigante a su Procurador, Abogado no altera ni modifica en absoluto la configuración subjetiva de la relación jurídico procesal de la tasación de costas, que se mantiene inalterable. Solo quienes han sido partes litigantes en tal proceso en el que ha recaído la condena en costas origen de la tasación pueden luego ser parte en el procedimiento de la tasación de costas. Y únicamente a estas partes les corresponde el poder de disposición sobre la relación jurídica procesal de la tasación de costas. Ni el Procurador ni el Abogado de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria pueden jamás devenir partes en el procedimiento de tasación de costas. No pueden personarse en este procedimiento en su propio nombre y representación ni deducir petición particular alguna para ellos: así no pueden pretender el cobro de las cantidades de dinero incluidas en la tasación de costas correspondiente a sus derechos y sus honorarios no cobrados (sólo puede pretenderlo la parte litigante que aún no los ha pagado). La relación entre la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria y su Procurador y Abogado por lo que respecta a los derechos, honorarios de estos aun no cobrados es ajena a la tasación de costas.

TERCERO.- En el presente caso recayó sentencia el día 9 de Julio de 2002, que devino firme, en la que se impusieron las costas de la apelación a la parte apelante (Editora Independiente de Madrid s.a.l.). Y la parte litigante favorecida (la apelada Ediobser s.a.) con la condena en costas de la contraria, solicitó, mediante escrito presentado el día 12 de Noviembre de 2002, que se hiciera la tasación de costas, para incluir en ella los derechos de su Procurador y los honorarios de su Abogado, acompañando una relación de esos derechos firmada por su Procurador y una minuta de esos honorarios firmada por su Abogado, ya que aún no había pagado ni unos (los derechos) ni otros (los honorarios).

Se dicta diligencia de ordenación el día 15 de Noviembre de 2002, en la que se exige, a la parte litigante solicitante de la tasación de costas, la presentación de los justificantes de haber satisfecho los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado.

El día 26 de Noviembre de 2002 se presenta un escrito por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González- Carvajal y por el Abogado don Santiago Muñoz Machado, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se entiendan con ellos las sucesivas actuaciones. Ante el que se dicta diligencia de ordenación el día 2 de diciembre de 2002 ordenando unirlo al rollo.

Mediante escrito presentado, el día 9 de diciembre de 2002 por Editora Independiente de Madrid s.a.l., se pone de manifiesto que la parte contraria no ha cumplido con la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002, instando que se diera cumplimiento a la misma.

Se dicta diligencia de ordenación el día 18 de diciembre de 2002 ordenando que se esté a la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002. Y contra esta diligencia de ordenación se interpone el presente recurso de reposición.

La resolución del presente recurso de reposición requiere una visión amplia que nos retrotraiga a la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002. Es bien sabido que las diligencias de ordenación pueden ser modificadas de oficio por el tribunal y nada impide que ello se haga aprovechando la resolución del recurso de reposición contra otra diligencia de ordenación que arranca y tiene su origen en la previa o precedente que se rectifica de oficio.

Pues bien, como ya se ha argumentado en los razonamientos jurídicos anteriores, el Procurador don Manuel Sánchez- Puelles y González- Carvajal y el Abogado don Santiago Muñoz Machado, no pueden intervenir como partes en el procedimiento de tasación de costas. Solo puede ser parte Ediobser s.a., quien actúa representada por el Procurador don Manuel Sánchez- Puelles y González- Carvajal.

Por lo demás procede dejar sin efecto la diligencia de ordenación recurrida de 18 de diciembre de 2002 y sobre todo la de 15 de noviembre de 2002 de la que trae causa, en la que se exigía, a la parte litigante solicitante de la tasación de costas, la presentación de los justificantes de haber satisfecho los derechos de su Procurador y los honorarios de su Abogado, procediéndose a la práctica, por la Secretaria de este Tribunal, de la oportuna tasación de costas.

CUARTO.- La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, al regular el recurso de reposición (artículos 451 a 454) no contiene norma específica alguna respecto a la imposición de las costas. Así mismo en la regulación genérica de la condena en costas (artículos 394 a 398) ninguna de sus disposiciones se destina a las ocasionadas en un recurso de reposición. De ahí que, en ausencia de norma particular relativa a la condena en costas ocasionadas en un recurso de reposición dentro de la Ley Procesal, debe cada parte, en principio, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie en alguna de las partes litigantes temeridad o mala fe, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, se impondrá a esa parte litigante las costas ocasionadas en el recurso de reposición. En el presente caso no se aprecia temeridad ni mala fe en alguno de los litigantes, por lo que cada parte litigante deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia en el presente recurso de reposición y las comunes por mitad.

Vistas las disposiciones legales de general y pertinente aplicación, al presente ceso.

LA SALA ACUERDA:

Que estimando el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2002 debemos dejarla y la dejamos sin efecto, al igual que también dejamos sin efecto la precedente diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002, y, en su lugar, procédase a la práctica, por la Secretaria de este Tribunal, de la oportuna tasación de costas.

Las costas ocasionadas en este recurso de reposición deberán de ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse este auto indíquesele a las partes que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno, por lo que deviene firme.

Así lo acordara mandaron y firmaran los Ilmo. Sres. Magistrado reseñados al margen.

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