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  • EDICIÓN DE 07/07/2003
 
 

AATC DE 01.07.03. RECUSACIÓN DE MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA

07/07/2003
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El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por unanimidad inadmitir tres recursos presentados por el Parlamento de Cataluña en los que se recusaba a su Presidente Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.

Los tres recursos impugnaban disposiciones de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente, de la Ley Orgánica de calidad de la Educación y de la Ley de Medidas Fiscales.

Por medio de tres Autos el Tribunal Constitucional considera que son recursos extemporáneos, presentados por el Parlamento de Cataluña fuera del plazo establecido por la Ley, con lo que no cabe, tampoco, la recusación del Presidente.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Tomás S. Vives Antón

D. Pablo García Manzano

D. Pablo Cachón Villar

D. Vicente Conde Martín de Hijas

D. Guillermo Jiménez Sánchez

Dª María Emilia Casas Baamonde

D. Javier Delgado Barrio

Dª Elisa Pérez Vera

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Eugeni Gay Montalvo

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Nº de Registro: 1950-2003

ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Cataluña.

SOBRE: Apartados 2, 3, 4, 5, y 10 del art. 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en oficina de correos el día 31 de marzo de 2003 y registrado en este Tribunal el día 3 de abril de 2003, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 2, 3, 4, 5, y 10 del art. 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

II. Fundamentos Jurídicos

1. Los sujetos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad (art. 32 LOTC), deben formularlo “dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional” (art. 33.1 LOTC).

Respecto del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, hemos declarado que “debe entenderse de caducidad y no admite, por tanto, interrupciones;...; incluso, aunque de forma incidental, ha habido ya ocasión de sostener con anterioridad que el plazo para el ejercicio de la acción directa y su transcurso hacen caducar tal acción (STC 11/1981, FJ 2); por último, y por si todo ello no fuera bastante, debe ponerse de manifiesto que el plazo del art. 33 se aprecia de oficio aunque no lo aleguen las partes y protege un interés general (la garantía de la Constitución), características que se corresponden con las propias de los plazos de caducidad” (ATC 547/1989, de 15 de noviembre, FJ 2). Igual criterio ha sido sostenido en el ATC 92/1999, de 13 de abril, FJ 4, entre otras resoluciones.

2. De acuerdo con la doctrina expuesta, se constata que el recurso de inconstitucionalidad que estamos examinando, promovido por el Parlamento de Cataluña, es extemporáneo.

En efecto, para realizar el cómputo del plazo de tres meses de que dispuso el Parlamento de Cataluña para promover el recurso de inconstitucionalidad hay que tomar en consideración, de un lado, que la ley recurrida se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 31 de diciembre de 2002 y, de otro que, según se ha expuesto en el antecedente único, la demanda se presentó en la Oficina de Correos el día 31 de marzo de 2003 y se recibió en el Registro del Tribunal el día 3 de abril de 2003.

Pues bien, la reciente STC 48/2003, FJ 2, sienta la doctrina de que el dies a quo a partir del cual debe computarse el plazo de tres meses es el día siguiente al de la publicación oficial, de modo que el referido plazo se computa, desde ese día, de fecha a fecha “en virtud del principio pro actione y a semejanza de lo que sucede con el cómputo de los plazos en el recurso de amparo”.

De este modo, habiéndose publicado la Ley impugnada el día 31 de diciembre de 2002, el dies a quo es el día 1 de enero de 2003 y el término ad quem sería el 1 de abril de 2003. Por tanto, el recurso, habiéndose registrado en el Tribunal el día 3 de abril, es extemporáneo.

No enerva lo expuesto el hecho de que, como antes se ha dicho, el recurso se registró en Correos el propio día 31 de marzo, fecha anterior al término ad quem, pues la doctrina del Tribunal excluye la posibilidad de que el plazo de presentación se agote en las Oficinas de Correos:

“Como el Tribunal en Pleno ha tenido ocasión de señalar en ATC 277/1992, el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite como normativa supletoria el art. 80 de la LOTC, dispone que la comparecencia en juicio deberá realizarse ante el Tribunal competente, lo que supone que el lugar ordinario de presentación de los recursos de inconstitucionalidad es la sede del propio Tribunal Constitucional y, por ende, que la fecha que se ha de considerar, en principio, como de interposición del recurso es la de su entrada en el Registro General. Que esta regla general quede atemperada, según admite la legislación procesal, por la posibilidad de presentar los escritos de recurso ante el Juzgado de Guardia (STC 148/1991), no permite, claro está, concluir en que igual eficacia procesal tendrá la presentación de aquél ante cualesquiera oficinas públicas ni, en concreto, ante las mencionadas en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente (cuyo núm. 3, en lo que aquí interesa, dispone que “las oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados”). Esta asimilación es de todo punto improcedente, pues ni este Tribunal puede, como es obvio, considerarse un Centro o dependencia administrativa ni la acreditación de la presentación ante una oficina de Correos ostenta el valor jurídico-procesal que proporciona la correspondiente diligencia de registro extendida por un Secretario de Justicia, ya del propio Tribunal Constitucional (art. 101 de la LOTC) ya, por excepción, del que lo sea del correspondiente Juzgado de Guardia (art. 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)” [STC 341/1993, FJ 1 a)].

En suma, el recurso de inconstitucionalidad es extemporáneo.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña contra la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social.

Madrid, a uno de julio de dos mil tres.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Tomás S. Vives Antón

D. Pablo García Manzano

D. Pablo Cachón Villar

D. Vicente Conde Martín de Hijas

D. Guillermo Jiménez Sánchez

Dª María Emilia Casas Baamonde

D. Javier Delgado Barrio

Dª Elisa Pérez Vera

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Eugeni Gay Montalvo

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Nº de Registro: 928-2003

ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Cataluña.

SOBRE: Arts. 14.2; 17.4; 21.1, segundo inciso y Disposición adicional 1ª de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en oficina de correos el día 17 de febrero de 2003, recibido en este Tribunal el siguiente día 18 de febrero y al que se le asignó número de entrada el día 19 de 2003, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 14.2; 17.4; 21.1, segundo inciso y Disposición adicional 1ª de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

II. Fundamentos Jurídicos

1. Los sujetos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad (art. 32 LOTC), deben formularlo “dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional” (art. 33.1 LOTC).

Respecto del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, hemos declarado que “debe entenderse de caducidad y no admite, por tanto, interrupciones;...; incluso, aunque de forma incidental, ha habido ya ocasión de sostener con anterioridad que el plazo para el ejercicio de la acción directa y su transcurso hacen caducar tal acción (STC 11/1981, FJ 2); por último, y por si todo ello no fuera bastante, debe ponerse de manifiesto que el plazo del art. 33 se aprecia de oficio aunque no lo aleguen las partes y protege un interés general (la garantía de la Constitución), características que se corresponden con las propias de los plazos de caducidad” (ATC 547/1989, de 15 de noviembre, FJ 2). Igual criterio ha sido sostenido en el ATC 92/1999, de 13 de abril, FJ 4, entre otras resoluciones.

2. De acuerdo con la doctrina expuesta, se constata que el recurso de inconstitucionalidad que estamos examinando, promovido por el Parlamento de Cataluña, es extemporáneo.

En efecto, para realizar el cómputo del plazo de tres meses de que dispuso el Parlamento de Cataluña para promover el recurso de inconstitucionalidad hay que tomar en consideración, de un lado, que la ley recurrida se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 15 de noviembre de 2002 y, de otro que, según se ha expuesto en el antecedente único, la demanda se presentó en la Oficina de Correos el día 17 de febrero de 2003 y se recibió en el Registro del Tribunal el día 18 de febrero de 2003.

Pues bien, la reciente Sentencia 48/2003, FJ 2, sienta la doctrina de que el dies a quo a partir del cual debe computarse el plazo de tres meses es el día siguiente al de la publicación oficial, de modo que el referido plazo se computa, desde ese día, de fecha a fecha “en virtud del principio pro actione y a semejanza de lo que sucede con el cómputo de los plazos en el recurso de amparo”.

De este modo, habiéndose publicado la Ley impugnada el día 15 de noviembre de 2002, el dies a quo es el día 16 de noviembre y el término ad quem sería el 16 de febrero de 2003, pero al ser domingo, dicho término ad quem es el día siguiente, 17 de febrero de 2003. Por tanto, el recurso, habiéndose registrado en el Tribunal el día 18 de febrero, es extemporáneo.

No enerva lo expuesto el hecho de que, como antes se ha dicho, el recurso se registró en Correos el propio día 17 de febrero, fecha del término ad quem, pues la doctrina del Tribunal excluye la posibilidad de que el plazo de presentación se agote en las Oficinas de Correos:

“Como el Tribunal en Pleno ha tenido ocasión de señalar en ATC 277/1992, el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite como normativa supletoria el art. 80 de la LOTC, dispone que la comparecencia en juicio deberá realizarse ante el Tribunal competente, lo que supone que el lugar ordinario de presentación de los recursos de inconstitucionalidad es la sede del propio Tribunal Constitucional y, por ende, que la fecha que se ha de considerar, en principio, como de interposición del recurso es la de su entrada en el Registro General. Que esta regla general quede atemperada, según admite la legislación procesal, por la posibilidad de presentar los escritos de recurso ante el Juzgado de Guardia (STC 148/1991), no permite, claro está, concluir en que igual eficacia procesal tendrá la presentación de aquél ante cualesquiera oficinas públicas ni, en concreto, ante las mencionadas en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente (cuyo núm. 3, en lo que aquí interesa, dispone que “las oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados”). Esta asimilación es de todo punto improcedente, pues ni este Tribunal puede, como es obvio, considerarse un Centro o dependencia administrativa ni la acreditación de la presentación ante una oficina de Correos ostenta el valor jurídico-procesal que proporciona la correspondiente diligencia de registro extendida por un Secretario de Justicia, ya del propio Tribunal Constitucional (art. 101 de la LOTC) ya, por excepción, del que lo sea del correspondiente Juzgado de Guardia (art. 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)” [STC 341/1993, FJ 1 a)].

En suma, el recurso de inconstitucionalidad es extemporáneo.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña contra la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Madrid, a uno de julio de dos mil tres.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Tomás S. Vives Antón

D. Pablo García Manzano

D. Pablo Cachón Villar

D. Vicente Conde Martín de Hijas

D. Guillermo Jiménez Sánchez

Dª María Emilia Casas Baamonde

D. Javier Delgado Barrio

Dª Elisa Pérez Vera

D. Roberto García-Calvo y Montiel

D. Eugeni Gay Montalvo

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Nº de Registro: 1845-2003

ASUNTO: Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Cataluña.

SOBRE: Determinados preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en oficina de correos el día 25 de marzo de 2003, recibido en este Tribunal el día 28 de marzo y al que se le asignó número de entrada el día 31 de marzo de 2003, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

II. Fundamentos Jurídicos

1. Los sujetos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad (art. 32 LOTC), deben formularlo “dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional” (art. 33.1 LOTC).

Respecto del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, hemos declarado que “debe entenderse de caducidad y no admite, por tanto, interrupciones;...; incluso, aunque de forma incidental, ha habido ya ocasión de sostener con anterioridad que el plazo para el ejercicio de la acción directa y su transcurso hacen caducar tal acción (STC 11/1981, FJ 2); por último, y por si todo ello no fuera bastante, debe ponerse de manifiesto que el plazo del art. 33 se aprecia de oficio aunque no lo aleguen las partes y protege un interés general (la garantía de la Constitución), características que se corresponden con las propias de los plazos de caducidad” (ATC 547/1989, de 15 de noviembre, FJ 2). Igual criterio ha sido sostenido en el ATC 92/1999, de 13 de abril, FJ 4, entre otras resoluciones.

2. De acuerdo con la doctrina expuesta, se constata que el recurso de inconstitucionalidad que estamos examinando, promovido por el Parlamento de Cataluña, es extemporáneo.

En efecto, para realizar el cómputo del plazo de tres meses de que dispuso el Parlamento de Cataluña para promover el recurso de inconstitucionalidad hay que tomar en consideración, de un lado, que la ley recurrida se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 24 de diciembre de 2002 y, de otro que, según se ha expuesto en el antecedente único, la demanda se presentó en la Oficina de Correos el día 25 de marzo de 2003 y se recibió en el Registro del Tribunal el día 28 de marzo de 2003.

Pues bien, la reciente Sentencia 48/2003, FJ 2, sienta la doctrina de que el dies a quo a partir del cual debe computarse el plazo de tres meses es el día siguiente al de la publicación oficial, de modo que el referido plazo se computa, desde ese día, de fecha a fecha “en virtud del principio pro actione y a semejanza de lo que sucede con el cómputo de los plazos en el recurso de amparo”.

De este modo, habiéndose publicado la Ley impugnada el día 24 de diciembre de 2002, el dies a quo es el día 25 de diciembre y el término ad quem sería el 25 de marzo de 2003. Por tanto, el recurso, habiéndose registrado en el Tribunal el día 28 de marzo, es extemporáneo.

No enerva lo expuesto el hecho de que, como antes se ha dicho, el recurso se registró en Correos el propio día 25 de marzo, fecha del término ad quem, pues la doctrina del Tribunal excluye la posibilidad de que el plazo de presentación se agote en las Oficinas de Correos:

“Como el Tribunal en Pleno ha tenido ocasión de señalar en ATC 277/1992, el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite como normativa supletoria el art. 80 de la LOTC, dispone que la comparecencia en juicio deberá realizarse ante el Tribunal competente, lo que supone que el lugar ordinario de presentación de los recursos de inconstitucionalidad es la sede del propio Tribunal Constitucional y, por ende, que la fecha que se ha de considerar, en principio, como de interposición del recurso es la de su entrada en el Registro General. Que esta regla general quede atemperada, según admite la legislación procesal, por la posibilidad de presentar los escritos de recurso ante el Juzgado de Guardia (STC 148/1991), no permite, claro está, concluir en que igual eficacia procesal tendrá la presentación de aquél ante cualesquiera oficinas públicas ni, en concreto, ante las mencionadas en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente (cuyo núm. 3, en lo que aquí interesa, dispone que “las oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados”). Esta asimilación es de todo punto improcedente, pues ni este Tribunal puede, como es obvio, considerarse un Centro o dependencia administrativa ni la acreditación de la presentación ante una oficina de Correos ostenta el valor jurídico-procesal que proporciona la correspondiente diligencia de registro extendida por un Secretario de Justicia, ya del propio Tribunal Constitucional (art. 101 de la LOTC) ya, por excepción, del que lo sea del correspondiente Juzgado de Guardia (art. 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)” [STC 341/1993, FJ 1 a)].

En suma, el recurso de inconstitucionalidad es extemporáneo.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña contra la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Madrid, a uno de julio de dos mil tres.

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